{"id":556,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-220-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-220-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-93\/","title":{"rendered":"T 220 93"},"content":{"rendered":"<p>T-220-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-220\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Prevalencia\/DERECHO A LA INFORMACION\/HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. El registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de informaci\u00f3n. Los datos as\u00ed como las informaciones negativas son revisables, porque por definici\u00f3n, requieren actualizarse cuando var\u00eden los hechos que les dieron origen. La Asociaci\u00f3n Bancaria que administra la central de informaci\u00f3n del sector financiero, as\u00ed como el Banco afiliado, estan obligados a actualizar el registro, porque el pago, como se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al deudor, y de excluirlo, por supuesto, del listado como cliente potencialmente riesgoso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. 9572 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esteban Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) . &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia pronunciada en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de Noviembre de 1992, en ejercicio de la acci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Esteban Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez, en nombre propio, interpuso, ante el juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra las entidades DATACREDITO, COVINOC y LA ASOCIACION BANCARIA, para que se ordenara, mediante la respectiva decisi\u00f3n judicial, suprimir de sus centrales de informaci\u00f3n, los datos o referencias que, seg\u00fan el demandante, afectaban su moralidad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el interesado que obtuvo del Banco de Colombia una tarjeta de cr\u00e9dito Credibanco, que utiliz\u00f3 por espacio de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiempo despu\u00e9s viaj\u00f3 fuera del pa\u00eds y regres\u00f3 luego de un a\u00f1o, lapso durante el cual dej\u00f3 de utilizar la tarjeta; al regresar, la encontr\u00f3 vencida y con &nbsp;un saldo de $3.000 a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se vino a dar cuenta de la situaci\u00f3n, justamente cuando solicit\u00f3 un cr\u00e9dito y le fue negado por raz\u00f3n de figurar su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula en los archivos y pantalla de la Asobancaria, Covinoc y Datacr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de resolver su situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a cubrir el saldo adeudado, obtuvo el respectivo paz y salvo y acudi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria para que cancelaran las anotaciones vigentes en la central de informaci\u00f3n, y cubri\u00f3, con tal fin, los derechos administrativos que la entidad exig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiempo despu\u00e9s, requiri\u00f3 nuevamente de otro cr\u00e9dito, con la sorpresa de que le fue negado exactamente por la misma raz\u00f3n aducida antes, esto es, porque se manten\u00eda en el registro de la central de informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria el dato sobre el incumplimiento de su antigua obligaci\u00f3n con Credibanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas se aportaron los siguientes documentos: copia de la comunicaci\u00f3n del 17 de Abril dirigida por el petente a Credibanco del Banco de Colombia, solicitando la modificaci\u00f3n del registro en la central de informaci\u00f3n como deudor moroso en virtud de que hab\u00eda realizado el pago de la obligaci\u00f3n; copia del paz y salvo otorgado por la Gerencia General de Credibanco en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito, y copia del recibo de caja expedido por la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia relativo al pago de los costos administrativos causados para actualizar los registros del archivo vigente de la central de informaci\u00f3n bancaria, por la tarjeta cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado del conocimiento decret\u00f3 algunas pruebas, en raz\u00f3n de lo cual obran en el expediente: a) un informe de la Asociaci\u00f3n Bancaria explicativo de la funci\u00f3n que tiene de registrar los datos que le suministran los asociados (Bancos, Corporaciones) sobre sus clientes en relaci\u00f3n con las cuentas corrientes y tarjetas de cr\u00e9dito canceladas, la cartera vencida y castigada, etc. Adicionalmente, se indica en el informe que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez, no se hab\u00eda dirigido a la Central de Informaci\u00f3n para solicitar la actualizaci\u00f3n de su registro; b) un informe de Covinoc en el sentido de que el petente no aparece en sus registros; c) un informe de Datacr\u00e9dito en el que da cuenta de que el interesado aparece en sus registros con pago irregular de una tarjeta de cr\u00e9dito del Banco de Colombia, y aclara, que la empresa no es due\u00f1a de la informaci\u00f3n que el sistema procesa sino las entidades financieras, de manera que s\u00f3lo a voluntad de ellas puede modificar tales registros, que utilizan dichas entidades para el an\u00e1lisis de los antecedentes de quienes les solicitan cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES &nbsp;JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado del conocimiento, que lo fue el veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia del nueve (9) de Diciembre de 1992, neg\u00f3 la tutela impetrada. Para llegar a esta decisi\u00f3n el Juzgado tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Destaca la doctrina -dice la sentencia- que la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ileg\u00edtimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones tambi\u00e9n ileg\u00edtimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por s\u00ed sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego la providencia se refiere al caso particular de la acci\u00f3n de tutela para se\u00f1alar que el petente reconoce la mora en el pago de la obligaci\u00f3n proveniente del manejo de la tarjeta de cr\u00e9dito, y si bien reclam\u00f3 ante Datacr\u00e9dito, Covinoc y la Asociaci\u00f3n Bancaria la actualizaci\u00f3n de sus registros de datos, la prueba de que hab\u00eda cubierto la deuda pendiente, \u00fanicamente la present\u00f3 ante \u00e9sta \u00faltima entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se admite igualmente por el Juzgado, que la divulgaci\u00f3n de informes de cr\u00e9dito puede convertirse &#8220;en una fuente da\u00f1ina de intromisi\u00f3n arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener su buen nombre, siempre y cuando dicha informaci\u00f3n se apoye en datos err\u00f3neos o sea instrumento de mala fe de quien la proporciona o utiliza..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la sentencia se\u00f1alando: &#8220;..el incumplimiento del accionante en tutela di\u00f3 motivo para que se informara al servicio centralizado de informaci\u00f3n a cargo de la Asociaci\u00f3n Bancaria y Datacr\u00e9dito sin que sea constitutivo de abuso en la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica, luego no puede tenerse como evidencia clara y manifiesta la restricci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales invocadas en esta actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los datos se encuentran al d\u00eda seg\u00fan se desprende de los oficios emanados de dichas entidades respecto de que el se\u00f1or Esteban Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez se encuentra a paz y salvo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia conoci\u00f3 el juzgado veintiuno Civil del Circuito, organismo que en providencia del cinco (5) de febrero de 1993, lo confirm\u00f3, en virtud de que -seg\u00fan lo expresa la providencia confirmatoria- la referida decisi\u00f3n &#8220;..se encuentra ajustada a derecho al negarse la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Esteban Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez, toda vez que so pretexto del pedimento de tutela, no se puede intentar lograr por este medio que se borren los historiales sobre el comportamiento crediticio que ha observado y que es veraz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al argumento anterior, agrega la sentencia, este otro: &#8220;De otra parte bien es sabido que la labor recopiladora de datos se ha constitu\u00eddo un instrumento necesario para la actividad del Estado como de los particulares, actividad leg\u00edtima, pues no existe norma que la prohiba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este negocio en grado de revisi\u00f3n de la sentencia, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del texto del art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o puedan llegar a serlo, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Pero la violaci\u00f3n de estos derechos tambi\u00e9n puede provenir, como es de suponerse, de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de los particulares, cuando \u00e9stos, entre otros casos, se han encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o con respecto a quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en la ley la determinaci\u00f3n puntual de los eventos en que procede la tutela contra particulares y, en efecto, el decreto-ley 2591 de 1991, (art\u00edculo 42), precis\u00f3 los casos, en que procede la acci\u00f3n, entre otros supuestos, &#8220;cuando la entidad privada sea aqu\u00e9lla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, porque en este proceso se invoca por el actor, &nbsp;la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta, con ocasi\u00f3n de las actuaciones de unos organismos particulares, se cumplen las exigencias constitucionales y legales para que se estime procedente la acci\u00f3n de tutela y se proceda al examen de las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO A LA ACTUALIZACI\u00d3N DE DATOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1886 no consagraba de manera expresa el derecho a la intimidad, aunque establec\u00eda prohibiciones categ\u00f3ricas tales como que nadie pod\u00eda ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, ni violada su correspondencia (arts. 23 y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la nueva Constituci\u00f3n registra un avance important\u00edsimo sobre este tema, y es el de haber regulado en forma expresa el derecho a la intimidad, que seg\u00fan sentencia de tutela No. 161 de abril 26 de 1993, significa &#8220;el derecho que se tiene para que sea respetada la vida personal\u00edsima de la persona, con el fin de que ninguna otra pueda inmiscuirse en su vida humana, bien sea pregon\u00e1ndole afecciones o deficiencias, public\u00e1ndole efigies o fotograf\u00edas, esparci\u00e9ndole secretos, vulgariz\u00e1ndole informaciones, o molest\u00e1ndolo de alg\u00fan otro modo en su intimidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido amplio se admite, que al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan otros derechos, los cuales por alguna parte de la doctrina se consideran como modalidades del derecho mencionado, pero que por voluntad de la Constituci\u00f3n tienen su propia individualidad, como son el derecho al &#8220;buen nombre&#8221;, el &#8220;habeas data&#8221; y la &#8220;inviolabilidad de la correspondencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la infracci\u00f3n al derecho del &#8220;habeas data&#8221;, supone en la mayor\u00eda de los casos, la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues por v\u00eda de ejemplo, el no permitir a una persona que conozca las informaciones que sobre \u00e9l se hayan recogido en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, quebranta el derecho del &#8220;habeas data&#8221;, pero no el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 20 de la misma Carta, garantiza el derecho a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n &nbsp;de datos y opiniones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el derecho a informar y a estar informado es importante, lo es de igual manera el derecho a la intimidad, esto es, a la libertad personal contra la interferencia abusiva de las autoridades o de los particulares, en la esfera privada de la persona en la cual no pueden penetrar los extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relativa frecuencia el ejercicio de tales derechos provocan controversias y serios enfrentamientos, y ello ocurre cuando, de alguna forma, se rompe, por sus titulares, el punto de equilibrio que resulta, como es de suponerse, de la armon\u00eda entre el acceso a la informaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s y el derecho a la reserva de la vida privada del individuo y su familia. Si ese equilibrio no se mantiene o restaura, bien puede resultar que se coarta la libertad de informaci\u00f3n o se vulnera el derecho a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el informe que obra en el expediente (fls, 13 y sgts.), la Asociaci\u00f3n Bancaria es una organizaci\u00f3n gremial de car\u00e1cter &nbsp;particular, organizada para defender los intereses de las entidades afiliadas (Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, etc.) y administrar la central de informaci\u00f3n que \u00e9stas le encomendaron. Las vinculaciones entre el organismo y sus afiliados se regulan mediante convenios conocidos como &#8220;Acuerdos Interbancarios&#8221;, con ocasi\u00f3n de los cuales la Asociaci\u00f3n se encarga del registro, en la Central de Informaci\u00f3n, de los datos que aqu\u00e9llos le suministran sobre sus clientes, en relaci\u00f3n con las siguientes situaciones: cuentas corrientes vigentes, embargadas o canceladas por mal manejo, y cartera vigente, vencida, sin pagar y castigada; tarjetas de cr\u00e9dito vigentes, en mora o canceladas por mal manejo; niveles globales de endeudamiento de las personas con el sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Si una obligaci\u00f3n no se cancela, el registro se mantiene indefinidamente en la base de datos, pero si se cubre, se conserva por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os a partir del pago (Reglamento, art. 11), con la aclaraci\u00f3n de &#8220;paz y salvo con la entidad&#8221;. De esta manera se prolongan en el tiempo los efectos del registro, en la medida en que pervive una especie de advertencia contra la moralidad financiera del cliente, que, como es elemental suponerlo, afecta, y muchas veces de manera grave, su imagen frente a todas las entidades que reciben informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n contemplada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, lo que hay que destacar de lo anotado, es que la Asociaci\u00f3n Bancaria ha organizado una central de informaci\u00f3n que constituye, a la vez que un mecanismo mediante el cual se ofrece a sus afiliados los elementos de juicio necesarios para la evaluaci\u00f3n de los riesgos en los negocios financieros y las operaciones activas de cr\u00e9dito, un instrumento de sanci\u00f3n para los clientes de las entidades del sector financiero que conforme a sus reglamentos merecen dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Una base de datos, puede examinarse, entonces, desde dos puntos de vista: En primer t\u00e9rmino, como una posibilidad tecnol\u00f3gica de inter\u00e9s particular, que se encuadra, como actividad l\u00edcita, dentro de la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n, y que nuestra constituci\u00f3n legitima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n que se examina en esta providencia, puede verse como un instrumento de evaluaci\u00f3n de la clientela de un sector econ\u00f3mico, cuya actividad valorativa se somete en forma exclusiva a sus propios criterios y reglas de \u00e9tica comercial, cuyos perfiles se dise\u00f1an en forma unilateral por los usuarios o quienes administran el programa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la primera cuesti\u00f3n, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La aplicaci\u00f3n de las redes inform\u00e1ticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas pr\u00e1cticas del cr\u00e9dito, dando aviso a los usuarios de aqu\u00e9llas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contrataci\u00f3n con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo leg\u00edtimo que -como tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corte en sentencia T-577 del 28 de Octubre de 1992- asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El derecho a utilizar tales sistemas est\u00e1 n\u00edtidamente garantizado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. El art\u00edculo 333 ibidem protege la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulaci\u00f3n de datos mediante los cuales se proteja el inter\u00e9s de la empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas&#8221;.1 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinemos ahora el sistema de informaci\u00f3n bancaria en su condici\u00f3n de instrumento subjetivo de valoraci\u00f3n de la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda anotado, nuestra Constituci\u00f3n garantiza el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos p\u00fablicos o privados, garant\u00eda fundamental que se conoce bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;habeas data&#8221;. Es una prerrogativa nueva que com\u00fanmente se relaciona y articula con otra garant\u00eda constitucional, que es el derecho al &#8220;buen nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, se debe establecer a la luz de las normas constitucionales, si la Asociaci\u00f3n Bancaria tiene el derecho a mantener en su base de datos, por cuenta de su afiliado el Banco de Colombia, el nombre del actor como un cliente moroso, con las reservas \u00e9ticas que la connotaci\u00f3n implica en la esfera del sistema financiero nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el actor pag\u00f3 al Banco su obligaci\u00f3n como deudor de Credibanco y se ha aceptado igualmente, que la Asociaci\u00f3n Bancaria mantuvo el registro original, de manera que por este mecanismo artificioso continu\u00f3 aquel figurando en la central de informaci\u00f3n como un deudor riesgoso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n revela una forma de potestad ilimitada en cabeza de la Asociaci\u00f3n Bancaria y el Banco de Colombia, porque queda a su exclusivo arbitrio el manejo de los datos y el alcance de su aplicaci\u00f3n, bajo el pretendido amparo del derecho a la libertad de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que la situaci\u00f3n planteada refleja un conflicto de derechos, es decir, la ruptura del equilibrio en el ejercicio de los mismos, de manera que se necesita establecer, cu\u00e1l de ellos debe prevalecer, teniendo en cuenta el valor esencial que amparan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya ha se\u00f1alado un criterio muy preciso sobre el particular, como se puede ver del siguiente texto que hace parte de la sentencia T-414 del 6 de Junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991&#8243;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que si el actor pag\u00f3 su obligaci\u00f3n pero se mantuvo &nbsp;el registro, la informaci\u00f3n en la central de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria dej\u00f3 de ser veraz e imparcial, con lo cual la entidad gremial viol\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que condiciona la libertad de &nbsp;informar y recibir informaci\u00f3n a la exactitud de los datos que se incorporan a sus registros, porque en esas condiciones no se afecta injustamente el buen nombre de una persona. O lo que es lo mismo, el registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de informaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la actitud de la Asociaci\u00f3n y del Banco, de manera que al obrar en ejercicio del pretendido derecho a la informaci\u00f3n, se colocaron al margen de la Constituci\u00f3n. Se olvidaron, por lo dem\u00e1s, que no hay derecho absoluto y que la libertad debe merecerse, evitando para tal fin, su ejercicio abusivo, es decir, el incumplimiento de las obligaciones que la condicionan o el desconocimiento de los derechos y garant\u00edas ajenas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art. 95-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota adicionalmente, que los datos as\u00ed como las informaciones negativas son revisables, porque por definici\u00f3n, requieren actualizarse cuando var\u00eden los hechos que les dieron origen. As\u00ed lo ha dicho esta Corte en los apartes que enseguida se transcriben, criterio que, por supuesto, reitera esta sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas a cerca de una persona no tienen vocaciones de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actualizaci\u00f3n a que se tiene derecho seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica significa, en casos como el considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. En el primer evento el dato ri\u00f1e con la verdad y debe ser rectificado; en el segundo, lesiona el buen nombre de la persona, que es un derecho fundamental &#8220;.4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso ha quedado debidamente establecido que el se\u00f1or Esteban Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez cubri\u00f3 voluntariamente la totalidad de la obligaci\u00f3n pendiente con el Banco de Colombia por el uso de su tarjeta de Credibanco, y lo hizo justamente bajo el entendido de que con ello lograba actualizar el registro que afectaba su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria que administra la central de informaci\u00f3n del sector financiero, as\u00ed como el Banco afiliado, est\u00e1n obligados a actualizar el registro, porque el pago, como se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al deudor, y de excluirlo, por supuesto, del listado como cliente potencialmente riesgoso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia del Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se confirm\u00f3 la de primera instancia originaria del Juzgado veintitr\u00e9s Civil Municipal de esta ciudad y se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Esteban Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tutelar los derechos a la intimidad, habeas data y buen nombre, invocados por ESTEBAN MU\u00d1OZ HERNANDEZ, para lo cual se ordena al Banco de Colombia y a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, que en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se elimine de manera completa el registro del nombre del demandante en la Central de Informaci\u00f3n del Servicio Financiero que administra la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n a la sociedad COMPUTADORES TECNICOS &#8220;COMPUTEC&#8221; S. A. (Data Cr\u00e9dito), para que proceda de acuerdo con las determinaciones adoptadas en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el ordinal segundo, deber\u00e1 acreditar ante el Juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia, bajo las sanciones previstas por el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia T-110 de 18 de Marzo de 1.993, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional, T. II, pp. 313. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-414\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-110 de 18 de Marzo de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-220-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-220\/93&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Prevalencia\/DERECHO A LA INFORMACION\/HABEAS DATA &nbsp; Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}