{"id":5560,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1153-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1153-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1153-00\/","title":{"rendered":"T-1153-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1153\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor \u00a0de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo. Ese &#8220;fuero&#8221; cobija la \u00e9poca del embarazo y los tres meses siguientes al parto, siempre y cuando a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez. Aunque la estabilidad laboral reforzada seg\u00fan la jurisprudencia es protecci\u00f3n a la madre durante el per\u00edodo del embarazo y tres meses mas, ese l\u00edmite no es una camisa de fuerza cuando hay prueba adecuada para colegir que el despido se debi\u00f3 precisamente al hecho de la maternidad. En el presente caso est\u00e1 probado que esa fue la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315762 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Andrade vs. Laboratorio JGB y Acci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias: la del 1\u00b0 de febrero del 2000 del Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cali y del 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el caso de Ruth Nayibe Andrade Castillo contra las empresa Laboratorio JGB y Acci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992 Ruth Andrade labor\u00f3 en Laboratorios JGB y durante los dos \u00faltimos a\u00f1os (1998-9) el contrato laboral debi\u00f3 firmarlo con la Agencia de Empleos Acci\u00f3n S. A., pero continu\u00f3 siendo secretaria en la empresa Laboratorio JGB. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 1999 naci\u00f3 una hija de Ruth Andrade, se le dio a la madre la correspondiente licencia y el 22 de diciembre de 1999 la trabajadora se comunic\u00f3 con su jefe a efectos de reiniciar el trabajo y \u00e9ste le dijo que como estaban en vacaciones se presentara el 11 de enero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la tutelante que el 4 de enero del 2000 el jefe, se\u00f1or Jaime G\u00f3mez, le indic\u00f3 telef\u00f3nicamente que la relaci\u00f3n laboral no iba a continuar y que se daba por terminada a partir del 21 de diciembre de 1999 o sea el \u00faltimo d\u00eda de incapacidad y que esta determinaci\u00f3n se tomaba porque era trabajadora temporal &#8220;y de otro lado el n\u00famero de d\u00edas en que hab\u00eda estado incapacitada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indica Ruth Andrade que tal determinaci\u00f3n la afect\u00f3 gravemente a ella y su hija reci\u00e9n nacida porque cesaron los ingresos, los servicios m\u00e9dicos y esto no le permite sufragar los gastos del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se la reincorpore al cargo y al sistema de seguridad social, que se le reajuste el salario, que se la indemnice por los perjuicios derivados de la actitud de los empleadores y que se comunique al Ministerio del Trabajo para que se investigue la conducta de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n S. A. indica que la tutela no es la via adecuada, que los contratos con empresas de servicios temporales no conllevan estabilidad laboral, dice que no le consta que verbalmente se hubiere comunicado a la trabajadora que el contrato hubiere fenecido. Sobre la finalizaci\u00f3n de la \u00a0incapacidad por embarazo y el informe de que se presentara a trabajar el 11 de enero del 2000 porque estaban en vacaciones, expresamente indica la representante judicial de Acci\u00f3n S. A. : \u201cNos complace registrar que debido a las vacaciones de fin de milenio la madre trabajadora pudo continuar atendiendo a su hija por unos d\u00edas adicionales, hasta el 11 de enero del a\u00f1o 2000, lo que equivale en la pr\u00e1ctica a una pr\u00f3rroga extralegal de su licencia de maternidad\u201d. Y a continuaci\u00f3n agrega que con la cesant\u00eda que se le pag\u00f3: $428.023,oo se pueden \u201csufragar las necesidades mas urgentes del trabajador y su familia, como la maternidad&#8221;. Y hace la siguiente manifestaci\u00f3n: Lo que sucede es que algunas parejas se aventuran a tener familia sin contar primero con la estabilidad laboral \u00a0necesaria. Acci\u00f3n S. A. no puede resultar responsable de la falta de previsi\u00f3n de la se\u00f1ora Andrade\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de JGB S. A. tambi\u00e9n se opone a que se conceda la tutela, indica que no le consta que se hubiere informado telef\u00f3nicamente de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de la dos empresas hablan ni presentan pruebas que se\u00f1alen que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 y que se hubiere notificado por escrito a la trabajadora tal finalizaci\u00f3n. Es decir, no hubo aviso escrito de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Ruth Andrade, hecha por Acci\u00f3n S. A., de fecha 17 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Contratos de trabajo entre Ruth Andrade y la empresa Acci\u00f3n S. A. por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra determinada (el \u00faltimo tiene como fecha el 12 de enero de 1999). En cuanto a la finalizaci\u00f3n, se dice: &#8220;En consecuencia este contrato terminar\u00e1 en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador en misi\u00f3n, sin que el empleador tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad de Coomeva \u00a0expedida el 29 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Ruth Andrade hecha el 31 de diciembre de 1999; se dice que ingres\u00f3 el 12 de enero de 1999 y que el retiro ocurri\u00f3 el 21 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad de Coomeva \u00a0expedida el 29 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que en 1994 Ruth Andrade ya llevaba dos a\u00f1os en Laboratorio JGB. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n de Ruth Andrade a la Cooperativa de JGB. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de unos folios de la historia laboral, pero no aparece la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia del 1\u00b0 de febrero del 2000 del Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cali que no concedi\u00f3 la tutela porque existe otra via judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia del 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirm\u00f3 la del a-quo porque en su sentir la accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto a las empresas contra quienes se dirige la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que el trabajador o ex-trabajador es sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela cuando la dirige contra su empleador o ex-empleador porque est\u00e1 en condiciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho al trabajo ha tenido desarrollo en la jurisprudencia dentro del siguiente contexto:\u00a0 \u201cAs\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, debe entenderse que el derecho al \u00a0trabajo no \u00a0consiste \u00a0en la pretensi\u00f3n incondicional de \u00a0ejercer \u00a0un oficio \u00a0o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado \u00a0por \u00a0el \u00a0arbitrio \u00a0absoluto \u00a0del \u00a0sujeto, sino \u00a0en \u00a0la \u00a0facultad, \u00a0in \u00a0genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio \u00a0y tiempo \u00a0indeterminados\u201d \u00a0(T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo \u00a0Mesa). La Corporaci\u00f3n ha dicho que afectar la prerrogativa de permanecer \u00a0en \u00a0un \u00a0cargo eventualmente puede llegar a vulnerar un derecho fundamental, dependiendo \u00a0de \u00a0las circunstancias particulares del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos excepcionales se puede dar respeto a la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n en reciente sentencia, la T-494\/2000, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades: 1 que la \u00a0mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por \u00a0su especial \u00a0 situaci\u00f3n, \u00a0resulta \u00a0acreedora \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 particular protecci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del Estado\u201d 2. En efecto, \u00a0esa \u00a0conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, \u00a043, \u00a044 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales \u00a0la \u00a0mujer gestadora \u00a0de \u00a0vida ocupa un lugar preferente en la sociedad \u00a0que debe \u00a0ser garantizado por el Estado, como quiera que en \u00a0ella \u00a0se integra \u00a0la \u00a0defensa de la vida del nasciturus, de la \u00a0integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, \u00a0se \u00a0detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito \u00a0laboral, como \u00a0 quiera \u00a0 que \u00a0\u201cla \u00a0mujer \u00a0embarazada \u00a0tiene \u00a0 un \u00a0 derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues \u00a0una \u00a0de las \u00a0manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y \u00a0sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres \u00a0que \u00a0se encuentran \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0gravidez, \u00a0debido \u00a0a \u00a0los \u00a0eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar \u00a0para las empresas\u201d 3. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, \u00a0la mujer \u00a0 embarazada \u00a0goza \u00a0del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0a \u00a0 no \u00a0 ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor \u00a0de \u00a0la \u00a0trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n \u00a0garant\u00edas \u00a0de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese \u00a0per\u00edodo se \u00a0presumen \u00a0que \u00a0son consecuencia de la discriminaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues \u00a0que, \u00a0el \u00a0empleador debe \u00a0 desvirtuar \u00a0 tal \u00a0presunci\u00f3n, \u00a0explicando \u00a0 suficiente \u00a0 y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo\u2026\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que ese &#8220;fuero&#8221; cobija la \u00e9poca del embarazo y los tres meses siguientes al parto \u00a0(art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), siempre y cuando a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de \u00a0gravidez, pues la \u00a0trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, que el despido sea una consecuencia del embarazo; en este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por \u00a0su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-494\/2000 se expres\u00f3 algo que aunque es referido a funcionarios p\u00fablicos tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n7 ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 juez \u00a0 constitucional \u00a0 puede \u00a0 \u00a0conceder transitoriamente \u00a0el \u00a0amparo de los derechos \u00a0de \u00a0la \u00a0trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la \u00a0mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En efecto, \u201cesta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de \u00a0la \u00a0franja \u00a0de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas \u00a0o, \u00a0en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o \u00a0de \u00a0maternidad \u00a0o, en general, los beneficios \u00a0econ\u00f3micos \u00a0que pueden \u00a0desprenderse del contrato de trabajo, \u00a0son \u00a0absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>su \u00a0familia. \u00a0En \u00a0estos casos, la discriminaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del patrono, \u00a0apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas \u00a0condiciones \u00a0de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, \u00a0no esta \u00a0en \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0adecuada \u00a0gestaci\u00f3n \u00a0del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales \u00a0para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada tiene un s\u00f3lido respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n laboral que no tiene se\u00f1alada fecha de finalizaci\u00f3n, invoc\u00e1ndose la no estabilidad por parte de una empresa de servicios temporales, llamada Acci\u00f3n S. A.. La verdad es que en el caso concreto no existe carta de despido ni informaci\u00f3n escrita alguna de que haya finalizado una relaci\u00f3n laboral ni con Acci\u00f3n S,. A. ni con JGB, en donde la trabajadora Ruth Andrade \u00a0llevaba casi ocho a\u00f1os de trabajo, es decir, que la relaci\u00f3n laboral, en su contenido de contrato realidad, indica que era un trabajo que no finalizaba por realizaci\u00f3n de obra, como efectivamente ocurr\u00eda ya que la trabajadora era secretaria y auxiliar de bodega. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del principio de buena fe, la trabajadora que ven\u00eda gozando de una licencia de maternidad, se dispuso a reingresar al trabajo el 22 de diciembre de 1999 una vez finaliz\u00f3 la licencia de maternidad. Pero se le comunic\u00f3 que lo hiciera el 11 de enero del 2000 cuando finalizaban las vacaciones. Ella crey\u00f3 en esta expresi\u00f3n. Pero, en enero del 2000 se le dice por tel\u00e9fono que ha quedado rota la relaci\u00f3n laboral y se le pagan las prestaciones como si solo hubiera laborado hasta el 21 de diciembre de 1999. Sin embargo, expresamente indica la representante judicial de Acci\u00f3n S. A. : \u201cNos complace registrar que debido a las vacaciones de fin de milenio la madre trabajadora pudo continuar atendiendo a su hija por unos d\u00edas adicionales, hasta el 11 de enero del a\u00f1o 2000, lo que equivale en la pr\u00e1ctica a una pr\u00f3rroga extralegal de su licencia de maternidad\u201d. Es una confesi\u00f3n que deja sin piso la fecha (no comunicada por escrito) de que el contrato hab\u00eda finalizado el 21 de diciembre de 1999 cuando termin\u00f3 la licencia de maternidad. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n se prolong\u00f3 por confesi\u00f3n del propio empleador, como extensi\u00f3n de la licencia de maternidad, luego debe protegerse durante ese per\u00edodo adicional el derecho a la maternidad. Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del \u00a0trabajo \u00a0por \u00a0parte \u00a0de Ruth Andrade indudablemente afecta tanto a ella como a su hija reci\u00e9n nacida, luego se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable para ser \u00a0 corregido a tiempo, mediante la acci\u00f3n de tutela que se erige en mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar el derecho al trabajo de la madre y el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de que \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0protege a \u00a0los \u00a0ni\u00f1os (art.44), a las madres (art.43) . \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la estabilidad laboral reforzada seg\u00fan la jurisprudencia es protecci\u00f3n a la madre durante el per\u00edodo del embarazo y tres meses mas, ese l\u00edmite no es una camisa de fuerza cuando hay prueba adecuada para colegir que el despido se debi\u00f3 precisamente al hecho de la maternidad. En el presente caso est\u00e1 probado que esa fue la causa porque en primer lugar se retrotrae la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral preciso a la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad, sin comunicaci\u00f3n alguna por escrito que indique que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 y, en segundo lugar, porque es la misma representante de la empresa Acci\u00f3n S. A. quien dice : \u201cLo que sucede es que algunas parejas se aventuran a tener familia sin contar primero con la estabilidad laboral \u00a0necesaria. Acci\u00f3n S. A. no puede resultar responsable de la falta de previsi\u00f3n de la se\u00f1ora Andrade\u201d. Esta frase no es solamente un indicio grave en contra de la empresa porque indica el comportamiento del empleador frente al embarazo de la trabajadora sino que afecta a la mujer trabajadora y madre en su dignidad y en su condici\u00f3n de mujer con derecho a procrear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es viable la protecci\u00f3n tutelar hasta el 11 de enero del 2000 (cuando finaliz\u00f3 la licencia como lo reconoce por escrito la representante del empleador), y, para los dem\u00e1s efectos (si hubo o no finalizaci\u00f3n laboral, si hay lugar o no a indemnizaci\u00f3n) conocer\u00e1 la justicia laboral. En cuanto a la tutela corresponde, se determinar\u00e1 que le cancelen a la trabajadora sus salarios hasta el 11 de enero del 2000 ya que esos salarios forman parte del m\u00ednimo vital tanto para ella como para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por violaci\u00f3n a los derechos al trabajo, a la maternidad y a la dignidad de la mujer trabajadora, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que a la se\u00f1ora Ruth Andrade se le paguen los salarios dejados de percibir hasta el 11 de enero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1153\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 El fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor \u00a0de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}