{"id":5561,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1154-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1154-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1154-00\/","title":{"rendered":"T-1154-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Respeto\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Emanaci\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de \u00a0tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisi\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 316475, T-317779, T-317932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Garc\u00eda, , In\u00e9s Nieto, H\u00e9ctor Valencia, \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de procedencia: Juzgado 3\u00b0 Laboral de Valledupar, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 3\u00b0 Laboral de Valledupar del 22 de marzo del 2000 en la tutela de Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Galezo contra Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>La de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 29 de febrero del 2000 y la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril del 2000 en la tutela de Laura In\u00e9s Nieto Farieta contra la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1 del 7 de abril del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Valencia Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que esos tres expedientes se acumular\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>T-317779 \u00a0<\/p>\n<p>Laura In\u00e9s Nieto Farieta en 1996 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a FONPRENOR (Fondo de previsi\u00f3n de notariado y registro) , entidad que remiti\u00f3 la petici\u00f3n a los Seguros Sociales quien, por Resoluci\u00f3n 00053 de 1999, neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque la Superintendencia de Notariado y Registro (que asumi\u00f3 los derechos y obligaciones de FONPRENOR) no ha pagado el bono pensional correspondiente no obstante que el 30 de julio de 1998 y el 27 de octubre de 1998 los Seguros Sociales le pidieron y requirieron la emisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional. Solicita que la Superintendencia emita y cancele el respectivo bono y que se le pague la indemnizaci\u00f3n por la demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-317932 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Valencia Garc\u00eda solicit\u00f3 al Instituto Municipal de Salud de Pereira su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde mayo de 1997. No se la han reconocido porque no se ha emitido el bono pensional por el Ministerio de Hacienda , oficina de bonos pensionales. Desde el 4 de noviembre de 1999 \u00a0dirigi\u00f3 dicho Instituto Municipal \u00a0al Ministerio de Hacienda el cobro de cuotas parte para bonos pensionales. El Jefe de la oficina de bonos pensionales, dice: \u201cPero ese pago (el del bono), de conformidad con el art\u00edculo 15 del decreto 1748 de 1995 se producir\u00e1 una vez el ISS (sic) nos ponga en conocimiento la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Valencia, como quiera que esa es la fecha en que se genera la obligaci\u00f3n de pagar el bono pensional, como quiera que se cumple su finalidad, cual es la de financiar la pensi\u00f3n respectiva\u201d, pero admite que no se ha proferido el acto administrativo que reconoce el cup\u00f3n respectivo, cuesti\u00f3n previa al reconocimiento de la pensi\u00f3n y al pago del bono. Por supuesto que anuncia que comunicar\u00e1 oportunamente el reconocimiento de la cuota parte de la naci\u00f3n. Sin embargo, opina: \u201cLo anterior no impide que el ISS vaya adelantando los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia, toda vez que el art\u00edculo 44 del decreto 1748 de 1995, par\u00e1grafo 1\u00b0, cuando la oficina de bonos pensionales sea emisora o contribuyente de un bono pensional no es requisito que se haya expedido el cup\u00f3n de la Naci\u00f3n para reconocer la pensi\u00f3n solicitada por el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Valencia Garcia, en vista de que van mas de dos a\u00f1os y no se le reconoce la pensi\u00f3n y la demora radica en los tr\u00e1mites referentes a la expedici\u00f3n del bono pide que se ordene la expedici\u00f3n y el pago oportuno de dicho bono. \u00a0<\/p>\n<p>T-316475 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Garcia Galezo instaura tutela contra CAPRECOM y pide que esta entidad le traslade a Protecci\u00f3n S. A. el bono pensional. Dice que \u00a0labor\u00f3 en Telecom por 23 a\u00f1os, 11 meses y 8 d\u00edas y cotiz\u00f3 a CAPRECOM. Agrega que \u00a0el 16 de febrero de 1995 se acogi\u00f3 al plan de retiro voluntario con bonificaci\u00f3n y el 7 de abril de 1999 se afili\u00f3 al Fondo de pensiones obligatorias \u201cProtecci\u00f3n S. A.\u201d para que le administrara su bono pensional. Dicho Fondo le pidi\u00f3 a Telecom que le trasladara el bono pensional y el peticionario de la tutela se queja porque CAPRECOM \u00a0no le ha contestado a Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela TELECOM \u00a0reconoce que el bono pensional no fue trasladado a Protecci\u00f3n S. A. por problemas de ajuste pero que remitir\u00e1n copia del \u201ccertificado para bono pensional destinado a AFP privado\u201d en el t\u00e9rmino de la distancia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM le informa al juez de tutela que no tiene ninguna solicitud hecha directamente por Julio C\u00e9sar Garc\u00eda o por alg\u00fan Fondo de Pensiones en cuanto a bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION S.A. le dice al Juez que ha adelantado gestiones ante Telecom y que no han obtenido de Telecom respuesta satisfactoria; \u201cEn la actualidad estamos a la espera de la respuesta (de Telecom) para as\u00ed continuar ante Caprecom las gestiones de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>T-317779 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Laura In\u00e9s Nieto a Fonprenor, el 23 de septiembre de 1993, pidiendo se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 18 de octubre de 1996 de Fonprenor a la actora dici\u00e9ndole que la reclamaci\u00f3n debe ser ante los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1668 de 1997 que suprime FONPRENOR e indica que una vez liquidado la Superintendencia de notariado y registro asumir\u00e1 los derechos y obligaciones de Fonprenor. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0053 del Seguro Social, de 18 de enero de 1999, negando a la se\u00f1ora Nieto Farieta la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se reconoce que labor\u00f3 28 a\u00f1os, 10 meses y 29 d\u00edas y que se encuentra amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se le concede la pensi\u00f3n porque la Superintendencia de Notariado y Registro, no obstante los requerimientos, no ha emitido ni pagado el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 25112 de 26 de noviembre de 1999 que confirm\u00f3 la anterior Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-317932 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones del Instituto Municipal de Salud de Pereira al jefe de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0de fechas 4 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del bono pensional hecha por el Instituto Municipal de Salud de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Jefe de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-316475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n de Julio C\u00e9sar Garc\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>nombramiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conciliaci\u00f3n aceptando el retiro voluntario de Garc\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comunicaci\u00f3n al Fondo: Protecci\u00f3n S. A.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n a dicho Fondo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>autoliquidaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comunicaciones de Protecci\u00f3n S. A. a Telecom,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comunicaci\u00f3n de Telecom a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>T-317779 \u00a0<\/p>\n<p>La de primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 29 de febrero del 2000 que neg\u00f3 la tutela porque le corresponde a otra jurisdicci\u00f3n la soluci\u00f3n del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril del 2000 en la tutela de Laura In\u00e9s Nieto Farieta contra la Superintendencia de Notariado y Registro, que confirm\u00f3 la del a-quo porque los derechos de la aspirante a jubilada son de rango legal y por consiguiente debe acudir a la justicia ordinaria laboral para hacer valer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama. Y, sobre la no emisi\u00f3n del bono no obstante que dos veces se le solicit\u00f3, la Corte Suprema dice: \u201cAl respecto, ha sido criterio de esta Sala de la Corte que cuando las entidades no responden las solicitudes presentadas ante ellas en los t\u00e9rminos previstos en la ley, no se configura la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que el silencio administrativo es precisamente una figura jur\u00eddica que la ley ha instituido para que el solicitante entienda que, luego de transcurridos tres meses desde su presentaci\u00f3n, ha de suponerse que fueron negadas, con el objeto de que se de as\u00ed el agotamiento de la via gubernativa y en consecuencia pueda demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T-317932 \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1 del 7 de abril del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Valencia Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda que neg\u00f3 la tutela porque en su concepto no hay un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>T-316475 \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 3\u00b0 Laboral de Valledupar del 22 de marzo del 2000 en la tutela de Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Galezo contra Caprecom, que neg\u00f3 la tutela \u201cal no demostrar el demandante que hubiese dirigido petici\u00f3n alguna a la entidad accionada, a trav\u00e9s de un Fondo de pensiones o en forma personal, referente al traslado de su bono pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y por la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos relacionados reflejan el trato dado a personas que tienen status de jubilado y por consiguiente derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. La disculpa para el no reconocimiento es el tr\u00e1mite de los bonos pensionales &#8220;B&#8221;; luego entra la Sala de Revisi\u00f3n a analizar diferentes aspectos sobre este tema, para se\u00f1alar unos par\u00e1metros jurisprudenciales de protecci\u00f3n a derechos fundamentales protegibles por tutela, seg\u00fan ya se dej\u00f3 consignado en la T-671\/2000, cuya jurisprudencia se reitera en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Derecho a la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-177 de 1998, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descaso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien ten\u00eda el status de jubilado ten\u00eda un derecho adquirido), esa caracter\u00edstica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos y hecho la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la C. P. dice cu\u00e1les son los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Esa norma armoniza con el art\u00edculo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto a los principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales y dentro de ellos est\u00e1n los rectores de la pol\u00edtica social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que \u00a0 se adquiere el status de jubilado cuando se llega a \u00a0la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligaci\u00f3n tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de \u00e9ste el respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales (art\u00edculo 53 C.P., T-01\/99). Esto, no debiera tener discusi\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respeto a la jerarqu\u00eda normativa \u00a0<\/p>\n<p>La jerarqu\u00eda normativa emana de la Constituci\u00f3n, dice la C-037\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se recuerda en tal sentencia que las normas constitucionales ocupan el primer lugar dentro de la jerarqu\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que los operadores jur\u00eddicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran en ocasiones que las normas constitucionales son simple \u201cret\u00f3rica constitucional\u201d y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados al cumplimiento de los principios constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para negar una pensi\u00f3n o para postergar su reconocimiento. Es necesario leer de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley 100 de 1993 y los decretos referentes a bonos, entre ellos: el decreto 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales), 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84), \u00a01314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida), 1725\/94 (reglamenta el 1314\/94) 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos pensionales), 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), 266\/2000 (se\u00f1ala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda). Por supuesto que son normas a aplicar, pero que deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1ndo el tema de los bonos tiene connotaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bonos pensionales (caracter\u00edsticas) \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el problema de los bonos hay que \u00a0mencionar algunas normas \u00a0de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con sus caracter\u00edsticas y las clases de bonos que hay: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO \u00a0 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo \u00a0que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0116.\u2011 Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se expresar\u00e1n en pesos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d. Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitalizados, que establezca el Gobierno y, \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 118.\u2011 Clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bonos \u00a0pensionales expedidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>c. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hayan asumido exclusivamente \u00a0a su cargo el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 emisora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales &#8220;B&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales \u00a0que se deban expedir por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0a la cual haya pertenecido el afiliado \u00a0o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras \u00a0de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (art\u00edculos 1 y 4 del decreto 1314\/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resoluci\u00f3n en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habr\u00e1 acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8. Definiciones legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por administrador, emisor, contribuyente, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0. del decreto 1513\/98 que aclara el art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2018Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en los casos de plantes alternativos de pensiones ; ver art\u00edculo 48\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionarse las siguientes definiciones \u00a0al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Emisi\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Expedici\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas \u00a0consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El bono es un t\u00edtulo valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez) quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>El valor b\u00e1sico del bono se determina \u00a0de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobaci\u00f3n, a mas tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales \u00e9ste puede objetar la liquidaci\u00f3n (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene lo de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 121 de la ley 100 de 1993 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispendioso en los tr\u00e1mites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que pr\u00e1cticamente son todos los casos que en estos a\u00f1os recientes a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 se est\u00e1n tramitando). Dice el inciso correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular cuidado deben tener los funcionarios en estos casos. Vale recordar que el art\u00edculo 123 de la C. P. indica: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. La aplicaci\u00f3n de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, \u00a0hace del funcionario p\u00fablico alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas y no simplemente formales y burocr\u00e1ticas. Trat\u00e1ndose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la seguridad social, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional \u00a0para que el tr\u00e1mite no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la C. P. dice que hay que \u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Comportamiento jurisprudencial sobre emisi\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela \u00a0 por la corte constitucional. ver sentencias c-177 de 1998 y t-241, t-360, t-440, t-551 y t-549 \u00a0de 1998. en ellas se ha \u00a0protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. particular importancia tiene la t-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la t-01\/99). dijo la t-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que \u00a0la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.1 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 101, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la \u201cacepci\u00f3n de personas\u201d, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-317779 \u00a0<\/p>\n<p>Laura In\u00e9s Nieto Farieta tiene la edad y el tiempo requerido para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed lo reconoce expresamente el ISS y no obstante eso no se le decreta su pensi\u00f3n. Ya la Corte ha indicado que en esta situaci\u00f3n se puede estar incurriendo en una via de hecho. Pero la tutela no se dirige contra el acto administrativo que niega la prestaci\u00f3n, sino contra la causa de la negativa: la no emisi\u00f3n del bono pensional. Es por eso que la tutela se encaus\u00f3 tanto en la solicitud como en el tr\u00e1mite contra la Superintendencia de Notariado y Registro porque es esta entidad quien ha debido emitir el bono y no lo ha hecho pese a los requerimientos. La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en proteger al afectado por tal omisi\u00f3n y as\u00ed se determinar\u00e1 en el presente caso. Ser\u00eda injusto aceptar lo dicho por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que es objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de que \u00a0 \u201ccuando las entidades no responden las solicitudes presentadas ante ellas en los t\u00e9rminos previstos en la ley, no se configura la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que el silencio administrativo es precisamente una figura jur\u00eddica que la ley ha instituido para que el solicitante entienda que, luego de transcurridos tres meses desde su presentaci\u00f3n, ha de suponerse que fueron negadas, con el objeto de que se de as\u00ed el agotamiento de la via gubernativa y en consecuencia pueda demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente\u2026\u201d, porque si ello fuere as\u00ed se tendr\u00eda que toda solicitud de pensi\u00f3n que no fuera decidida en tres meses ( es decir la casi totalidad de las que tramita el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n) significar\u00eda que la pensi\u00f3n fue negada aunque se tenga el status de jubilado y lo que es mas grave: si una entidad no emite el bono en tres meses ( es una obligaci\u00f3n hacerlo y es obligaci\u00f3n pagar el bono) habr\u00eda que entender que el bono ha sido negado y se requerir\u00eda que para cumplir con una obligaci\u00f3n de entidades estatales previamente se adelantara un juicio ordinario laboral como lo insin\u00faa la Corte Suprema. Esto no se compadece con los deberes de eficacia y eficiencia de los funcionarios p\u00fablicos, ni con los derechos a la pronta resoluci\u00f3n que tienen los ciudadanos, ni con la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias que se revisan y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-317932 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa hace un completo estudio del perjuicio irremediable para colegir que \u201cser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de verificar la existencia del perjuicio y buscar la salida jur\u00eddica al mismo\u201d; pero pasa por alto que lo que se discute es que hace mas de dos a\u00f1os una persona ha solicitado que se le decrete su pensi\u00f3n y eso no ha ocurrido porque no se ha emitido el bono. Es por eso que la tutela se dirige contra el Ministerio de Hacienda (no contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n como equivocadamente lo dice el fallo que se revisa). El Ministerio de Hacienda debe colaborar eficientemente en la emisi\u00f3n del bono y la eficiencia tiene relaci\u00f3n con la pronta definici\u00f3n. No sirve de disculpa que el bono se paga despu\u00e9s de dictarse la resoluci\u00f3n que otorga la pensi\u00f3n porque para dictar esa resoluci\u00f3n hay el tr\u00e1mite previo de la emisi\u00f3n del bono. Tampoco es justificaci\u00f3n que se puede dictar la resoluci\u00f3n \u00a0 sin la emisi\u00f3n del bono como lo dice el Ministerio de Hacienda porque lo que constituye violaci\u00f3n no solo al derecho de petici\u00f3n sino al de la seguridad social es el hecho de que existan demora que afecten el derecho de todo trabajador a que le sea reconocida la pensi\u00f3n una vez cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios. La demora por parte del Estado afecta indudablemente al aspirante a pensionado como se ve palpablemente en el caso de se\u00f1or Valencia y por ende se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-316475 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Galezo instaura tutela contra CAPRECOM. La prueba demuestra que a dicha instituci\u00f3n no se le ha solicitado nunca la emisi\u00f3n o tramitaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Garcia. Los tr\u00e1mites se han venido haciendo es ante Telecom. Luego le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando neg\u00f3 la tutela \u201cal no demostrar el demandante que hubiese dirigido petici\u00f3n alguna a la entidad accionada, a trav\u00e9s de un Fondo de pensiones o en forma personal, referente al traslado de su bono pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1 del 7 de abril del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Valencia Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda que neg\u00f3 la tutela y en su lugar concederla por las razones indicadas en el presente fallo y ORDENAR a la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se emita el acto administrativo de reconocimiento de la cuota parte de la Naci\u00f3n para efectos del bono pensional del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 29 de febrero del 2000 y la de segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril del 2000 en la tutela de Laura In\u00e9s Nieto Farieta contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y en su lugar ORDENARLE a esta entidad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas emita el bono correspondiente y lo remita a los Seguros Sociales y en el momento legal y oportuno se pague dicho bono. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 3\u00b0 Laboral de Valledupar del 22 de marzo del 2000 en la tutela de Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Galezo contra Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/00 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Respeto\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Emanaci\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa \u00a0 BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mite \u00a0 BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Se afectan derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}