{"id":5562,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1155-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1155-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1155-00\/","title":{"rendered":"T-1155-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1155\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Valoraci\u00f3n cualitativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315880, T-316470, T-316740, T-316946, T-316948, T-317315, T-317355. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Gordon, Ang\u00e9lica Romero, Oswaldo Leyton, Genaro Cuellar, Flor Camargo, Oscar Cano, Gerardo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3\u00b0 Laboral de Cali, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juzgado Civil Municipal de Salgar, Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 15 de marzo del 2000 y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 3 de abril del 2000 en la tutela de John Gordon Lang contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja del 28 de marzo del 2000 en la tutela instaurada por Ang\u00e9lica Romero D\u00edaz contra el Hospital San Rafael de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 23 de febrero del 2000 y la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo del 2000 en la tutela de Oswaldo Leyton \u00a0contra la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado 3\u00b0 Laboral de Cali del 3 de abril del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Genaro Cuellar Garcia \u00a0contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 4 de abril del 2000 en la tutela de Flor Camargo Collante contra las Empresas p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n y el Fondo de Pensiones p\u00fablicas distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado Civil Municipal de Salgar del 16 de febrero del 2000 y la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar del 28 de marzo del 2000 en la tutela de Oscar Cano Fern\u00e1ndez contra el municipio de Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>La del Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar de 3 de marzo del 2000 y la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar del 4 de abril del 2000 en la tutela de Gerardo Antonio Moreno Correa contra el municipio de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron acumulados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes en las diferentes tutelas que se han acumulado piden el amparo porque habi\u00e9ndoseles reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, no se les cancelan las mesadas y en ocasiones las primas correspondientes. Piden por eso que mediante tutela se ordene el pago inmediato de las mesadas adeudadas y se prevenga para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de John Gordon Lang, mas de cinco a\u00f1os dur\u00f3 la tramitaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, expresa que solo se le cancel\u00f3 el retroactivo, pero que las mesadas desde noviembre de 1999 no se le han pagado ni consignado en la cuenta bancaria que \u00e9l se\u00f1al\u00f3. Agrega que los Seguros Sociales no le han atendido las reclamaciones que ha hecho por la no consignaci\u00f3n de las mesadas. Tambi\u00e9n reclama la devoluci\u00f3n de un dinero que le descontaron del pago atrasado de las mesadas y con destino a la seguridad social en salud. Expresa que carece de otros medios de subsistencia. Los Seguros Sociales, pese a haber sido citados, no dieron explicaciones sobre el no pago. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Ang\u00e9lica Romero Diaz quien fue ascensorista en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y recibe por pensi\u00f3n $480.334 mensuales, no se le pagaron las mesadas de diciembre de 1999, enero y febrero del 2000 y alega que est\u00e1 en una situaci\u00f3n precaria tanto la peticionaria como su hermana de 68 a\u00f1os y dos sobrinos de 12 y 9 a\u00f1os que el pap\u00e1 los abandon\u00f3 y que de ella dependen. Agrega, en declaraci\u00f3n juramentada, que \u00a0las Hermanas Vicentinas de la Caridad le dan comida y dormida a cambio de hacer mandados. La gerente del hospital alega problemas financieros y dice que de ahora en adelante es el departamento quien debe pagar (por esta raz\u00f3n se le notific\u00f3 al gobernador del Departamento de Santander). El Gobernador de Santander le inform\u00f3 al juez de tutela que el Departamento todav\u00eda no asumir\u00e1 la carga prestacional porque no se han cumplido los requisitos previos, \u201cen este orden de ideas y a efectos de evitar traumatismos en el pago oportuno de las mesadas pensionales, se previ\u00f3 que los hospitales del departamento que tengan a su cargo dicha obligaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1999, presupuestar\u00e1n para la presente vigencia los valores correspondientes a estas mesadas para que proceda a realizar los pagos correspondientes ya que existe disponibilidad presupuestal para los mismos, y con posterioridad una vez se haya cumplido con los requisitos enunciados anteriormente (que debe cumplir el hospital) se surtir\u00e1 por parte del Fondo Territorial de Pensiones el correspondiente reembolso a las instituciones hospitalarias. Corrobora lo anteriormente afirmado el presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2000 aprobado para la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de Oswaldo Leyton contra la Universidad del Valle, este jubilado a quien le corresponde una mesada de $621.897,oo, hab\u00eda presentado anteriormente una tutela que le prosper\u00f3 el 30 de julio de 1999 y se le pag\u00f3 hasta octubre del mismo a\u00f1o. De ah\u00ed en adelante se le debe porque, seg\u00fan el peticionario la Universidad adujo que la justicia solo le hab\u00eda concedido la tutela por determinados meses y el desacato no prosper\u00f3 porque la Universidad ya hab\u00eda cumplido \u00a0y se le dijo verbalmente que deb\u00eda instaurar otra tutela. Agrega que est\u00e1 afectado \u00e9l y su familia, que no tiene c\u00f3mo cancelar los colegios a sus tres hijos, que lo amenazan con cortarle los servicios p\u00fablicos y debe acudir a pr\u00e9stamos. La Universidad del Valle alega la crisis econ\u00f3mica, hace planteamientos gen\u00e9ricos pero no dice nada sobre el caso concreto de Leyton; el abogado de la universidad reconoce que se le debe a Leyton desde noviembre inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de Genaro Cuellar Garcia, quien tiene mas de 68 a\u00f1os, la acci\u00f3n se dirige contra el Seguro Social. El peticionario indica que por sentencia judicial del Juzgado 10 Laboral de Cali se conden\u00f3 al ISS a reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor y sin embargo, no se lo ha incluido en n\u00f3mina y por ende no se le han pagado las mesadas pensionales, lo cual lo afecta personalmente y a su esposa que de \u00e9l depende. Pide que se lo incluya en n\u00f3mina. Aunque se le deben varios meses anteriores expresamente dice: \u201cNo reclamo el retroactivo, para lo cual he ejercitado el proceso ejecutivo y se encuentra en tr\u00e1mite, lo que quiero es que me incluyan en la n\u00f3mina y tener una fecha cierta para empezar a recibir las mesadas\u201d. De las pruebas obrantes en el expediente se deduce que dur\u00f3 casi diez a\u00f1os el juicio laboral porque los Seguros Sociales no reconocieron inicialmente la pensi\u00f3n y que a partir de 1999 se orden\u00f3 pagar a Genaro Cuellar una pensi\u00f3n de $236.400,oo. El ISS no expres\u00f3 nada pese a haber sido notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Oscar Cano Fern\u00e1ndez se le adeuda las mesadas desde agosto de 1999, recib\u00eda $935.688,oo con lo cual se le ocasiona grave da\u00f1o personal y a su esposa y dos hijos menores. El municipio de Salgar reconoce que no est\u00e1 pagando las mesadas reclamadas y que no se paga por carencia de fondos; igualmente agrega que el se\u00f1or Cano est\u00e1 utilizando \u201clas peanas de los almendros de propiedad del municipio de Salgar\u201d y de ah\u00ed colige que se deben $4\u2019500.000,oo por arrendamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Antonio Moreno Correa , de 79 a\u00f1os de edad, jubilado del municipio de Ciudad Bol\u00edvar en 1983, reconoci\u00e9ndosele en ese entonces una pensi\u00f3n de $9.262,50, actualmente es de $ 295.516. Dice el peticionario que no ha recibido las mesadas del segundo semestre de 1999 y del mes de enero del 2000 y el Tesorero de Ciudad Bol\u00edvar expresa: \u201cel municipio reconoce la deuda que se tiene con el se\u00f1or Moreno Correa as\u00ed como a los dem\u00e1s jubilados y servidores p\u00fablicos, inclusive dichos valores se encuentran incluidos en el respectivo presupuesto de gastos y en la medida en que mejoren los ingresos ser\u00e1 prioridad el pago de las acreencias laborales como siempre ha sido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315880: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del Seguro Social que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n a John Gordon Lang, quien la hab\u00eda solicitado en 1992 y solo hasta 1999 se le concedi\u00f3, correspondi\u00e9ndole como \u00faltima mesada (en 1999) $241.439,oo. Recibo de pago de las mesadas que le hab\u00edan quedado debiendo de a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-316470: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, reconocimiento de la pensi\u00f3n, recibo de mesada anterior, comunicaci\u00f3n de que la pensi\u00f3n le fue concedida; declaraci\u00f3n juramentada; y sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hospital: presupuesto, balance, relaci\u00f3n de deudores y de acreedores, pagos, estado de cartera, requerimientos, certificados, contrato interadministrativo; testimonios sobre no pago y explicaciones por la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-316740 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que le concede la pensi\u00f3n a Leyton. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de 30 de julio de 1999, que ordena pagar las mesadas de mayo y junio de ese a\u00f1o, sin requerir para que en lo sucesivo no se incurra en mora. Documentaci\u00f3n variada \u00a0presentada por la Universidad del Valle, referente a la crisis econ\u00f3mica y a circulares para pagar algunas mesadas (hasta octubre de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-316946 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aut\u00e9nticas del juicio ejecutivo, remitidas por el Juzgado 10 laboral de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-316948 \u00a0<\/p>\n<p>Un recibo de pago de mesada y la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Reconocimiento por parte del Fondo de pensiones de que se deben las mesadas desde julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-317315 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que concede la pensi\u00f3n. Constancia expedida por el Municipio de Salgar sobre las mesadas que se le deben y el monto de la misma, lo cual corresponde a lo expresado por el actor. Las cuotas partes que corresponden en el pago de la pensi\u00f3n. Declaraci\u00f3n del alcalde de Salgar quien reconoce que se deben las mesadas pero al mismo tiempo indica que se le han pagado a Cano diez y seis y media mesadas (corresponden a mesadas diferentes a las reclamadas) y explica las dificultades econ\u00f3micas del municipio. Certificaci\u00f3n de pagos de mesadas (diferentes a las reclamadas). Proyectos de Acuerdo y Acuerdos vigentes. Cuentas de cobro al servicio seccional de salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-317355 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la hoja de vida del peticionario, incluida la resoluci\u00f3n que concede la pensi\u00f3n. Declaraci\u00f3n juramentada de Gerardo Moreno. Extractos de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 15 de marzo del 2000 que neg\u00f3 \u00a0la tutela de John Gordon Lang contra el ISS porque en sentir del juzgado no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital ya que, entre otras cosas, el se\u00f1or Gordon Lang recibi\u00f3 \u00a0mas de doce millones por las mesadas pensionales que le hab\u00edan quedado debiendo de a\u00f1os anteriores. \u00a0Y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 3 de abril del 2000 que confirm\u00f3 la del a quo porque en sentir del ad quem el reclamo debe hacerse mediante proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. La del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja del 28 de marzo del 2000 en la tutela instaurada por Ang\u00e9lica Romero Diaz contra el Hospital San Rafael de dicha ciudad, tutela que luego tambi\u00e9n fue notificada al Gobernador del Departamento de Santander. El fallo deneg\u00f3 la tutela porque no se le ha afectado el m\u00ednimo vital a Ang\u00e9lica Romero porque recibe auxilio de las Hermanas de la Caridad, tiene casa propia, est\u00e1 afiliada al seguro social en materia de salud y la plata de la pensi\u00f3n la utiliza no para ella sino para ayudar a su hermana y a sus sobrinos. Adem\u00e1s, dice el juzgado, que la orden de tutela se tornar\u00eda imposible de cumplir porque el Hospital no tiene dinero \u201cni tampoco se puede obligar al funcionario responsable de la Instituci\u00f3n a que se adentre en caminos delictuales (sic) so pretexto de cumplir una orden impartida dentro del expediente de tutela, cuando presupuestalmente, ni financieramente, ni el flujo de caja le permiten atender la orden judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 23 de febrero del 2000 en la tutela de Oswaldo Leyton \u00a0contra la Universidad del Valle, que concedi\u00f3 la tutela. \u00a0Y la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo del 2000 que revoc\u00f3 la de la decisi\u00f3n del a-quo por cuanto hay otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La del Juzgado 3\u00b0 Laboral de Cali del 3 de abril del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Genaro Cuellar Garcia contra el ISS que no concedi\u00f3 la tutela porque en su sentir es mediante el juicio ejecutivo laboral que se pide la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>e. La de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 4 de abril del 2000 en la tutela de Flor Camargo Collante contra las Empresas p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n y el Fondo de Pensiones p\u00fablicas distrital de Santa Marta, que concedi\u00f3 la tutela pero dijo: \u201cOrdenar a los entes acusados, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas procedan a pagar a la se\u00f1ora Flor Camargo Collante un mes por lo menos, de las mesadas pensionales adeudadas, y, mes a mes, y sin perjuicio del pago de las mesadas que en esos lapsos se causen -cuyo \u00a0pago oportuno se ordena, igualmente-, una mesada de las restantes que se le deben, hasta la plena satisfacci\u00f3n de los saldos pendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La del Juzgado Civil Municipal de Salgar del 16 de febrero del 2000 en la tutela de Oscar Cano Fern\u00e1ndez contra el municipio de Salgar, que concedi\u00f3 la tutela. \u00a0Y la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar del 28 de marzo del 2000 que revoc\u00f3 la del a quo porque \u201cno se acredit\u00f3 las condiciones de miseria y de penuria que pregona el actor\u201d, porque hay \u201cuna manifiesta declaraci\u00f3n de conocimiento extra-procesal de lo decidido, que el reclamante de tutela es un comerciante del municipio, que tiene como arrendatario dos establecimientos comerciales..\u201d, claro que la misma sentencia agrega luego: \u201csi la situaci\u00f3n del comercio en Salgar es dif\u00edcil para el actor en tutela, tambi\u00e9n lo es para los dem\u00e1s comerciantes de la misma plaza, por tanto se hallan en las mismas dificultades econ\u00f3micas y sobreviviendo en la misma crisis\u201d; tambi\u00e9n se niega la tutela \u00a0porque no hay prueba de que tenga dos hijos, \u201cy en su hogar tambi\u00e9n se tiene un ingreso percibido por su esposa\u201d y porque se le han pagado otras mesadas as\u00ed sea con tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La del Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar de 3 de marzo del 2000 en la tutela de Gerardo Antonio Moreno Correa contra el municipio de Ciudad Bol\u00edvar que concedi\u00f3 la tutela. \u00a0Y la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar del 4 de abril del 2000 que la revoc\u00f3 porque, entre otras consideraciones del ad-quem: \u00a0el anciano que instaura la tutela tiene una casa en Medell\u00edn donde vive su esposa y una de sus hijas y sus otros hijos (todos mayores) viven en Estados Unidos, porque \u201csi ha decidido mantenerse aqu\u00ed (en Ciudad Bol\u00edvar) no es porque se vea precisado ni compelido a vivir solo, pagando arriendo y alimentaci\u00f3n, alejado de su esposa e hija, sino porque as\u00ed lo ha querido, y en tales condiciones no hay ning\u00fan elemento probatorio, ni de juicio que de fe cierta y convincente de la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana del actor\u201d, y porque el mismo accionante dice que gasta unos ahorritos que tiene y los retardos no son mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>En la T-140\/2000 se ratific\u00f3 la jurisprudencia de la SU-90\/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (\u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).5 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar la mesada (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia. Por ello, una mesada de escaso valor se considera prueba de que se le afecta el m\u00ednimo vital al pensionado si no se le paga la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no incluir en n\u00f3mina a un pensionado es pr\u00e1cticamente no facilitar el pago de la mesada y afecta el derecho tanto al m\u00ednimo vital como a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que la pensi\u00f3n es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. As\u00ed se indic\u00f3 no solo en la SU-995\/99 sino en la T-439\/2000. En esta \u00faltima sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indic\u00f3 que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta \u00a0porque el trabajador se plantea en la sociedad prop\u00f3sitos para \u00e9l y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario y a su pensi\u00f3n, luego esa proyecci\u00f3n de la dignidad debe protegerse constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones que son las que la jurisprudencia ha manejado, se ven afectadas cuando no hay inter\u00e9s para obedecerlas. De ah\u00ed que en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez se desentienda y archive el expediente. Todo lo contrario, es su deber hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nari\u00f1o la Corte Constitucional \u00a0en la T-140\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Hacer cumplir la sentencia que hubiere proferido la orden (bi\u00e9n sea en la primera o en la segunda instancia o en la revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para cumplir figura en la parte resolutiva de cada fallo. Trat\u00e1ndose del incumplimiento \u00a0de mesadas pensionales dice la jurisprudencia: \u201c\u2026 para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores.\u201d (T-081\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Si la orden es de 48 horas, ya se dijo en la T-968\/2000 que se refiere a horas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0En la jurisprudencia antes citada (T-081\/2000) se dio un plazo de tres meses para \u201c\u2026.que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos\u201d. Pero el plazo pudiere ser diferente (por ejemplo 1 mes) seg\u00fan el criterio del juzgador. De todas maneras esos t\u00e9rminos para garantizar partidas y pagos es perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y el juez requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de funcionarios respecto de quienes se sabe qui\u00e9n es su superior, no hay problema pr\u00e1ctico. Surge esta inquietud cuando se trata de los funcionario electos popularmente como el gobernador o el alcalde, en estos casos qui\u00e9n es el superior? \u00a0<\/p>\n<p>Si la denominaci\u00f3n \u201csuperior\u201d se entendiera como superior jer\u00e1rquico se correr\u00eda el peligro de que una garant\u00eda constitucional se convertir\u00eda en letra muerta cuando un funcionario electo popularmente se niegue a cumplir un fallo de tutela. Esto ser\u00eda perverso e inconcebible en un Estado social de derecho. Por ejemplo, en el caso del incumplimiento de la tutela, el superior del gobernador ser\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bi\u00e9n es cierto que \u201cEl presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes\u201d\u00a0 (art\u00edculo 314 C.P.) y que \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores\u201d (art\u00edculo 304 C.P.). y que la Rep\u00fablica est\u00e1 establecida de manera unitaria \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 C.P., puesto que \u201cLas gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva\u201d (art\u00edculo 115 C.P.) y este mismo art\u00edculo constitucional dice que \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa\u201d, tambi\u00e9n es cierto que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede iniciar investigaciones contra los gobernadores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los alcaldes (excepto el de la capital del pa\u00eds) la ley 136 de 1994 le permite al gobernador examinar \u00a0actos administrativos del alcalde (art\u00edculo 91 numeral 7\u00b0), actuar \u00a0para concesi\u00f3n de renuncias, permisos y licencias (art\u00edculo 100), en la declaraci\u00f3n de vacancia (art\u00edculo 101), en cuanto a medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n (art\u00edculo 102), \u00a0o las conducentes en caso de interdicci\u00f3n judicial del alcalde (art\u00edculo 103), inclusive puede \u00a0destituir en determinadas circunstancias al alcalde (art\u00edculo 104), o poder suspenderlo (art\u00edculo 105), inclusive la de designaci\u00f3n o encargo de alcaldes (art\u00edculo 106). Pero, al igual que en el caso de los gobernadores no puede investigar. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que constitucionalmente est\u00e1 facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 277 C.P.). Inclusive, el art\u00edculo 278 ib\u00eddem expresamente se\u00f1ala como funci\u00f3n espec\u00edfica del Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cDesvincular del cargo, previa audiencia y mediante resoluci\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley\u2026.\u201d. Es palpable la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde, dando \u00f3rdenes que son de inmediato cumplimiento (art\u00edculo 86 C.P.) y el funcionario p\u00fablico a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el art\u00edculo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podr\u00e1 arg\u00fcir que el Procurador s\u00ed puede iniciar la investigaci\u00f3n y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del art\u00edculo 277 dice: \u201cPara el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, no procede a cumplir lo que el juez de tutela indica, dicho funcionario judicial ordenar\u00e1 dos cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. abrir proceso contra el Procurador General de la Naci\u00f3n para lo cual comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. adoptar el juez de primera instancia, directamente, todas las medidas para \u00a0 el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081\/2000, \u00a0\u201cno es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acci\u00f3n aunque no debiera haber lugar a ello si el juez que conoci\u00f3 del primer caso \u00a0se hubiera preocupado por hacer cumplir a cabalidad lo ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al juez de tutela, en la nueva acci\u00f3n analizar que es lo mas conveniente para la efectividad de los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. John Gordon Lang \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que no le han cancelado las mesadas desde noviembre de 1999, pese a que se se\u00f1al\u00f3 de su parte la entidad bancaria donde podr\u00edan consignarle. Agrega que la mora lo afecta ya que es su \u00fanico ingreso. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n (equivalente pr\u00e1cticamente a un salario m\u00ednimo) es indicio mas que suficiente para demostrar que no pagarle a Gordon Lang le afecta el m\u00ednimo vital. El hecho de que durante aproximadamente cinco a\u00f1os no se le hubieren pagado la pensi\u00f3n por la demora en el reconocimiento de la misma y que luego pagaran esas mesadas no es prueba de descargo, porque ser\u00eda ins\u00f3lito que la desidia de la entidad perjudicara a\u00fan mas al pensionado. Adem\u00e1s, son mesadas diferentes a las que motivan la tutela. O sea que prospera la tutela por las mesadas que se reclaman. No prosperar\u00e1 respecto a la devoluci\u00f3n de un dinero que se le retuvo por aporte a la salud porque estas devoluciones no son materia de la acci\u00f3n de tutela sino de controvercia civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ang\u00e9lica Romero Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una jubilada con pensi\u00f3n equivalente a dos salarios m\u00ednimos a quien por tener una casa de habitaci\u00f3n (que no es un ingreso) y por recibir modesta ayuda de las hermanas de la caridad se le niega por el Juzgado la protecci\u00f3n tutelar, olvid\u00e1ndose todo principio de dignidad y el real alcance del m\u00ednimo vital que responde a lo cualitativo y no a lo cuantitativo. Adem\u00e1s, el hecho de que la jubilado ayude a su hermana mayor y a dos peque\u00f1os sobrinos se toma por el Juez como una prueba en contra porque de ah\u00ed deduce el juzgador que la pensi\u00f3n se dedica a otros menesteres diferentes al sustento de la pensionada, esta apreciaci\u00f3n es injusta, por el contrario corrobora la necesidad de la mesada y ser\u00eda absurdo que por ejercer la solidaridad se castigara a alguien. Por otro aspecto, la sentencia que se revisa parte del equivocado principio de que si hay protecci\u00f3n al derecho fundamental se lleva al funcionario a los terrenos del delito, como si hacer cumplir los derechos fundamentales fuera delictuoso. Debe por todo esto revocarse la determinaci\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oswaldo Leyton \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un jubilado que recibe aproximadamente dos salarios m\u00ednimos (lo cual indica de por s\u00ed que depende de la mesada para su subsistencia) y que afirma que el no pago de la jubilaci\u00f3n lo afecta a \u00e9l y a su familia de manera grave. Reiteradamente se le niega el pago de su mesada. Por ello ya acudi\u00f3 a una tutela, pero como la sentencia orden\u00f3 el pago de dos meses (mayo y junio de 1999), entonces el juez del conocimiento consider\u00f3 que no hab\u00eda desacato por el no pago de meses posteriores y por tal motivo se vi\u00f3 obligado a instaurar otra tutela por meses diferentes a los reclamados en la primera acci\u00f3n. Est\u00e1 admitido por el representante judicial de la universidad que se le deben los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero del 2000 (la tutela la present\u00f3 en febrero del 2000). Luego, la acci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar y por ende se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Genaro Cuellar Garcia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente dice el peticionario que est\u00e1 reclamando ante la justicia ordinaria por juicio ejecutivo el no pago de sus mesadas y que el t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia de un juez laboral que en juicio ordinario concedi\u00f3 la pensi\u00f3n porque los Seguros Sociales no lo hicieron directamente. Est\u00e1 plenamente demostrada tal aseveraci\u00f3n con la copia del expediente del proceso ejecutivo que indica que se reclaman las mesadas debidas, que hubo mandamiento de pago y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aunque todav\u00eda no se haya recibido lo debido por parte del actor. La tutela se encausa hacia lo siguiente: la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de jubilados porque si no se figura en ella no se puede recibir la mesada. El perjuicio se demuestra con el hecho de que el peticionario tuvo que acudir al juicio ejecutivo laboral. Los Seguros sociales guardaron silencio y la verdad es que no han pagado las mesadas debidas, despu\u00e9s de un juicio de casi diez a\u00f1os y no hay prueba que desvirt\u00fae la afirmaci\u00f3n de que los Seguros Sociales no lo han incluido en n\u00f3mina. La tesis del juez de tutela de que esa inclusi\u00f3n se logra mediante un juicio ejecutivo laboral se cae de su peso porque en dichos juicios es indispensable demandar por sumas precisas y embargar bienes del deudor, sin estos requisitos no cabe el ejecutivo laboral. Lo que surge del expediente y los Seguros Sociales no lo desvirtuaron es que no solamente no reconocieron la pensi\u00f3n sino que forzaron un juicio ordinario que dur\u00f3 diez a\u00f1os, luego no cumplieron el fallo y el pensionado se vi\u00f3 obligado a ejecutar y tampoco lo han incluido en n\u00f3mina como ha debido hacerse de inmediato. Es obvio que esta secuencia de omisiones afecta gravemente los derechos fundamentales del se\u00f1or Genaro Cuellar y por consiguiente la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Flor Camargo Collante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa concedi\u00f3 la tutela. En efecto, se trata de una persona de 68 a\u00f1os que recibe como pensi\u00f3n un salario m\u00ednimo, que dice vivir de su mesada y se le adeudan (hasta el instante de instaurarse la acci\u00f3n de tutela) nueve meses de pensi\u00f3n. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que estuvo bi\u00e9n concedida la tutela, sin embargo, la orden dada no corresponde con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n; en efecto, el juez de instancia orden\u00f3 pagar un mes y no los nueve que se le adeudan \u00a0y determin\u00f3 que cada mes se le vaya cancelando lo correspondiente a los otros meses adeudados. Es una soluci\u00f3n que no se compagina con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por eso se modificar\u00e1 la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oscar Cano Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del ad quem revoc\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela por parte del juez de primera instancia. Las consideraciones para negarla fueron de an\u00e1lisis no tanto probatorio (aunque as\u00ed se quiere presentar) porque se formulan apreciaciones extraproceso como la misma sentencia lo reconoce. Es importante analizar si hubo raz\u00f3n para negar la tutela no obstante que est\u00e1 demostrado que ha habido mora en el pago de las mesadas pensionales y que la pensi\u00f3n equivale a aproximadamente a tres salarios m\u00ednimos. \u00a0En primer lugar, el hecho de que se paguen mesadas atrasadas (diferentes a las reclamadas en la tutela) no puede considerarse como prueba de descargo porque esos pagos demuestran mora repetitiva y \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d ya que pagar con retardo otras mesadas es un indicio en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica y no a favor. En segundo lugar, porque no tiene coherencia que se diga que no est\u00e1 demostrado que el actor tiene hijos y sin embargo se hace valer \u201cmanifiesta declaraci\u00f3n de conocimiento extraprocesal\u201d (como lo dice la propia sentencia) de que tiene en arriendo dos establecimientos; adem\u00e1s, en la propia sentencia se hace un juicio: si la situaci\u00f3n del comercio en Salgar es dif\u00edcil para el actor en tutela, tambi\u00e9n lo es para los dem\u00e1s comerciantes de la misma plaza, por tanto se hallan en las mismas dificultades econ\u00f3micas y sobreviviendo en la misma crisis\u201d;\u00a0 es decir que le da validez a una apreciaci\u00f3n extraproceso y no le da validez a otra apreciaci\u00f3n extraproceso que pr\u00e1cticamente desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n inicial; dentro de este mismo contexto de apreciaciones no respaldadas en las pruebas que obran en el proceso est\u00e1 la afirmaci\u00f3n \u00a0\u201cy en su hogar tambi\u00e9n se tiene un ingreso percibido por su esposa\u201d que en ning\u00fan instante desvirt\u00faa la calificaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, se resalta que el m\u00ednimo vital se caracteriza de una forma cualitativa no cuantitativa, por ello es un desprop\u00f3sito exigir, como lo dice la sentencia que la tutela prospera si hay condiciones de miseria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gerardo Moreno Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un anciano de casi ochenta a\u00f1os que labor\u00f3 en Ciudad Bol\u00edvar y que decidi\u00f3 continuar viviendo all\u00ed y este es un derecho constitucional luego es ins\u00f3lito que el juez de segunda instancia en la presente tutela presente este hecho como prueba en contra del m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n es injusto que se presente como argumento para inferir \u00a0que no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital el hecho de que sus hijos mayores de edad vivan en Estados Unidos y su esposa viva con una hija en Medell\u00edn. Lo concreto es que no se le pagan cumplidamente las mesadas, que la mesada apenas equivale al salario m\u00ednimo legal y que se trata de una persona que est\u00e1 sobre la edad promedio de vida de los colombianos. Luego por todos estos aspectos la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y no sirve de justificaci\u00f3n para negar la tutela que el peticionario est\u00e9 gastando sus pocos \u201cahorritos\u201d como dice el Juzgador de segunda instancia porque presentar esto como motivo para no protegerlo tutelarmente es abiertamente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las \u00a0del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 15 de marzo del 2000 y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 3 de abril del 2000 en la tutela de John Gordon Lang contra el ISS y en su lugar concederla por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja del 28 de marzo del 2000 en la tutela instaurada por Ang\u00e9lica Romero Diaz contra el Hospital San Rafael y en su lugar concederla por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo del 2000 en la tutela de Oswaldo Leyton \u00a0contra la Universidad del Valle \u00a0y en su lugar CONFIRMAR la \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 23 de febrero del 2000 con la orden que posteriormente se indicar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 4 de abril del 2000 en la tutela de Flor Camargo Collante contra las Empresas p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n y el Fondo de Pensiones p\u00fablicas distrital de Santa Marta en cuanto concedi\u00f3 la tutela, pero MODIFICARLA en cuanto a la orden que se dar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR \u00a0la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar del 4 de abril del 2000 en la tutela de Gerardo Antonio Moreno Correa contra el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, en su lugar CONFIRMAR la del Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar de 3 de marzo del 2000 pero con las \u00f3rdenes que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Septimo. Se ordena que en el t\u00e9rmino de un mes se pague a las personas que interpusieron la tutela las mesadas debidas y primas si las hubiere; personas que se relacionaron en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de esta parte resolutiva, haci\u00e9ndose las apropiaciones presupuestales correspondientes si hay carencia de recursos. Y se previene para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR La del Juzgado 3\u00b0 Laboral de Cali del 3 de abril del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Genaro Cuellar Garcia contra el ISS y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en este fallo y ORDENAR que se lo incluya en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno . Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1155\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Valoraci\u00f3n cualitativa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}