{"id":5563,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1156-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1156-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1156-00\/","title":{"rendered":"T-1156-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de indexaci\u00f3n e intereses moratorios y prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-281.470 y T-286.585 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mercedes P\u00e9rez Velasco, Ricardo Montero Gonz\u00e1lez y otros; contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 27 de agosto de 1999; por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o; por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, el 29 de octubre de 1999 y; por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 7 de diciembre de 1999; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por varios trabajadores y extrabajadores, algunos de ellos a trav\u00e9s de apoderado, contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las 30 personas que interponen acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, se vincularon como trabajadores oficiales de las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Pedro Antonio C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Jairo Miguel Salazar V\u00e1squez, Fredy Leal G\u00f3mez, Jos\u00e9 Raul Londo\u00f1o Valencia, Alexander Ossa L\u00f3pez, Luis Alberto Mar\u00edn Perlaza, Jos\u00e9 Bernardo Sandoval Morcillo, Fabio Jos\u00e9 P\u00e9rez Mej\u00eda, Roberto Lozada Pedroza, Hugo Alfonso C\u00f3rdoba Zea, Adolfo Le\u00f3n Vasquez Mallarino, Carlos Alberto Aponza Mart\u00ednez, Luis Alberto Cort\u00e9s Bonilla, Alvaro Arce Moyano, Jos\u00e9 Plutarco Piedrahita D\u00edaz, Nestor Salazar Guti\u00e9rrez y Hernando Orozco Rengifo; fueron nombrados como t\u00e9cnicos de tel\u00e9fonos III. No obstante, aducen que el empleador les encomend\u00f3 el ejercicio de cargos de mayor jerarqu\u00eda y de mayor responsabilidad respecto del empleo que fueron nombrados, sin que la empresa hubiese aprobado el aumento salarial correspondiente. Por consiguiente, los accionantes afirman que reciben una remuneraci\u00f3n menor respecto de otros compa\u00f1eros de trabajo que desempe\u00f1an las mismas funciones. Para sustentar lo anterior, este grupo de trabajadores manifiesta que la \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d se produce especialmente respecto del se\u00f1or Francisco Cometa Trujillo, quien \u201cfue promocionado salarialmente y de categor\u00eda laboral, sin mediar concurso\u201d; del se\u00f1or Ricardo Orjuela, \u201ca quien sin motivaci\u00f3n expresa se le increment\u00f3 su categor\u00eda y salario como t\u00e9cnico tel\u00e9fonos I\u201d. Finalmente, los accionantes se comparan con el se\u00f1or Edinson P\u00e9rez, quien \u201cfue ascendido a jefe de grupo mantenimiento sin que se hubiese producido el concurso de rigor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, las se\u00f1oras Ana Milena Castro, Miyerlady D\u00edaz Valdes, Piedad Santacruz Iba\u00f1ez y Mar\u00eda Cristina Valencia Gonz\u00e1lez, fueron vinculadas laboralmente en el cargo de secretarias de departamento, pese a lo cual su salario es menor que el de la se\u00f1ora Yolanda Claros Marulanda, quien tambi\u00e9n fue contratada como secretaria de departamento. Sin embargo, a juicio de las accionantes, \u201cen una clara maniobra tendenciosa acometida por la empresa y con el prop\u00f3sito de desviar eventuales demandas futuras, le cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado por esta secretaria, mediante resoluci\u00f3n 03 del 26 de enero de 1999, denomin\u00e1ndolo auxiliar de gesti\u00f3n comercial, pero en la pr\u00e1ctica sigue siendo secretaria de departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Adriana Hern\u00e1ndez Molina fue contratada como oficial de solicitudes y aclaraci\u00f3n de cuentas, pero en la realidad laboral, el empleador le encomend\u00f3 el cargo de auxiliar de ingenier\u00eda, que tiene mayor carga laboral y mayor responsabilidad. El empleador no le reconoce el salario a que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Aguado Caquimbo informa que desempe\u00f1aba el cargo de jefe de grupo, pese a lo cual no percibe el mismo salario que otros compa\u00f1eros de trabajo que tambi\u00e9n se encuentran vinculados como jefes de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, los se\u00f1ores Jaime Jes\u00fas Mu\u00f1oz Valencia, Carlos H. Puentes, Rodolfo Madrid Panesso, Carlos Orlando Giraldo Gallego y Facundo Olivella Rodr\u00edguez; informan que, como consecuencia de la orden que imparti\u00f3 la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional, el empleador reajust\u00f3 el salario de dichos trabajadores. No obstante, la nivelaci\u00f3n se produjo a partir del 1\u00ba de enero de 1999, y no, como lo ordena la providencia, a partir de la fecha en que se produjo la discriminaci\u00f3n, esto es, \u201cdesde el a\u00f1o de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Victor Hugo Luna fue vinculado para desempe\u00f1ar el cargo de controlador de cartera, pero a partir del 23 de noviembre de 1992 se le orden\u00f3 asumir funciones como oficial de cartera (oficio 117- SC- 5719). De igual manera, Consuelo Casta\u00f1o Villa, quien fue contratada como secretaria, desempe\u00f1\u00f3, por varios a\u00f1os, el cargo de abogada auxiliar II, sin que sea reconocido el salario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los trabajadores afirma que la entidad accionada desconoce el principio de igualdad, de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho y, sobre todo el de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. Por ello, el abogado solicita que el juez constitucional ordene reajustar hasta el m\u00e1s alto nivel, el salario de los trabajadores que desempe\u00f1an cargos con mayor responsabilidad que aquellos en los cuales fueron nombrados. As\u00ed mismo, los accionantes cuyo salario fue nivelado a partir del 1\u00ba de enero de 1999, solicitan que el juez constitucional reconozca el pago retroactivo, a partir del momento en que se produjo la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-286.585 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de abril de 1998, los doctores Mercedes P\u00e9rez Velasco y Ricardo Montero Gonz\u00e1lez, tomaron posesi\u00f3n a los cargos de Jefe de Oficina de Control Disciplinario y Jefe de la Oficina de Quejas, respectivamente, en la Empresa de Generaci\u00f3n de Cali -GENERCALI- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El salario mensual que devengaron los actores, durante el a\u00f1o de 1998, fue de $850.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A las anteriores peticiones, el gerente general de EMCALI, respondi\u00f3 manifestando que \u201cla nivelaci\u00f3n salarial de los trabajadores de EMCALI, se est\u00e1 revisando por la Empresa con la colaboraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Escalaf\u00f3n, trabajo que se terminar\u00e1 antes del primer trimestre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Varios trabajadores de las Empresas Municipales de Cali interpusieron acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta favorablemente en la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional. En esa providencia se orden\u00f3 que \u201cle sea reconocida la nivelaci\u00f3n salarial a cada uno de los interesados desde el momento en el que se le hizo objeto de discriminaci\u00f3n y se indexar\u00e1n las sumas dejadas de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que los actores no fueron accionantes de la tutela T-707 de 1998, EMCALI los nivel\u00f3 salarialmente, mediante Resoluci\u00f3n 0001 de enero 4 de 1999. No obstante, el reajuste no fue retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de agosto de 1999, en escrito dirigido al Gerente General de EMCALI, los actores solicitaron la nivelaci\u00f3n salarial retroactiva. Sin embargo, la empresa neg\u00f3 la petici\u00f3n, por cuanto \u201cal tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela,s e tiene que las sentencias como la T-707-98, en que se revise una decisi\u00f3n de tutela, s\u00f3lo surte efecto en el caso concreto. Como usted no era accionante de la tutela revisada por la Corte Constitucional y resuelta mediante sentencia T-707-98, no es procedente extenderle los efectos a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los actores consideran que la entidad accionada transgrede su derecho a la igualdad, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene \u201cefectuar la nivelaci\u00f3n salarial y la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales en forma retroactiva, a partir de abril 16 de 1998, fecha en que nos posesionamos del respectivo cargo\u2026 index\u00e1ndonos las sumas dejadas de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionada interviene, en los dos procesos de la referencia, para solicitar que los jueces de tutela nieguen el amparo impetrado. Los argumentos centrales de su intervenci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ascenso de los trabajadores y el cambio de escala salarial debe realizarse por concurso interno, de acuerdo con lo establecido en la convenci\u00f3n colectiva aprobada entre el sindicato y la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para reclamar derechos laborales, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, los trabajadores no se encuentran en presencia de perjuicios que autoricen desplazar la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los trabajadores que pretenden la nivelaci\u00f3n salarial con base en la sentencia T-707 de 1998, desconocen que la tutela tiene efectos interpartes. Por esta raz\u00f3n, el reajuste que se realiz\u00f3 en forma unilateral por EMCALI a todos los trabajadores de la entidad no responde a una obligaci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n, sino por un acto de organizaci\u00f3n de gesti\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los actores de la tutela T-286.585, quienes son los \u00fanicos accionantes que tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, la empresa manifiesta que la nivelaci\u00f3n salarial no puede reconocerse a partir de la fecha de posesi\u00f3n a los cargos, como quiera que ellos se vincularon a GENERCALI, entidad con naturaleza jur\u00eddica diferente de EMCALI EICE. El apoderado de la empresa anota que, por disposici\u00f3n del Concejo de Cali, se crearon cuatro entidades municipales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, una de las cuales era GENERCALI. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la estructura org\u00e1nica de GENERCALI, exist\u00eda s\u00f3lo una oficina de peticiones, quejas y recursos. As\u00ed como una sola oficina de control disciplinario interno, por lo que no es posible predicar vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando \u00e9ste es t\u00edpicamente relacional y no existe otro cargo igual para comparar. As\u00ed las cosas, \u201clos salarios asignados para los jefes de las oficinas de quejas y disciplinaria que se crearon en las otras sociedades de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y que exist\u00edan para estos cargos en el Establecimiento P\u00fablico, EMCALI, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI EICE, no eran par\u00e1metros de comparaci\u00f3n por tratarse de empresas independientes, con objetos sociales diferentes; que entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 ten\u00edan cada una de ellas patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa para fijar salarios a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, a partir del 1 de enero de 1999, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n del Concejo de Cali, las empresas prestadoras de servicios domiciliarios se unifican en EMCALI EICE ESP, quien se convierte en el empleador de todos los trabajadores de las sociedades que se disuelven. S\u00f3lo a partir de el momento de unificaci\u00f3n \u201cempiezan a existir dentro de la organizaci\u00f3n 13 casillas de jefes de oficina con diferentes asignaciones salariales\u201d, por lo que la gerencia de EMCALI EICE ESP, ordena la nivelaci\u00f3n salarial de los actores y de los otros jefes de unidad, a partir del 1 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente T-281.470 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. Seg\u00fan su criterio, la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para conocer de los conflictos que se suscitan en raz\u00f3n a las desigualdades salariales de los trabajadores. Por lo tanto, \u201cla tutela no puede converger en v\u00edas judiciales diversas, pro cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley porque siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de instancia considera que, en relaci\u00f3n con el grupo de trabajadores que pretenden el cumplimiento de la sentencia T-707 de 1998, la acci\u00f3n de tutela tampoco no procede, puesto que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar el incidente de desacato como instrumento id\u00f3neo para exigir la efectividad de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, el conocimiento del expediente T-281.470 correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 19 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo impetrado. En consecuencia, orden\u00f3 que la empresa accionada \u201cproceda a la nivelaci\u00f3n salarial de los 30 accionantes, en los niveles que se especificaron y desde la fecha en que naci\u00f3 la disfuncionalidad, con la correspondiente indexaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ad quem realiza un recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que si bien es cierto, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar la protecci\u00f3n de derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, en tanto y cuanto para ello debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no es menos cierto que en algunas ocasiones, esta acci\u00f3n prospera para proteger derechos de rango constitucional, como es el derecho a una remuneraci\u00f3n justa, esto es, acorde con la realidad. De ah\u00ed pues que, a juicio del juez de instancia, el empleador no es absolutamente libre para determinar el salario de sus empleados sino que debe ce\u00f1irse a los postulados que consagra el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ad quem considera que los trabajadores no disponen de otros medios de defensa judicial, \u201cpues para ninguno de estos 30 accionantes, existi\u00f3 un decreto, resoluci\u00f3n o acto administrativo de promoci\u00f3n a cargos superiores\u2026 no exist\u00eda entonces un acto id\u00f3neo que sirviera de sustento para la demanda ante la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan criterio del juez, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe resolver los conflictos que se originan con la aplicaci\u00f3n del principio \u201ca igual trabajo igual salario\u201d, puesto que as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 13 y 53 superiores. Por consiguiente, a su juicio, el principio de \u201cigualdad salarial\u201d es un derecho fundamental que puede protegerse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de un estudio sobre los conceptos de igualdad, derechos adquiridos y la importancia de la intervenci\u00f3n del juez en el Estado Social de Derecho, el Ad quem concluye que el empleador desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y realidad del derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El expediente T-286.585 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de los actores. En consecuencia, orden\u00f3 efectuar la nivelaci\u00f3n salarial, \u201ca partir del 16 de abril de 1998 m\u00e1s la indexaci\u00f3n de las sumas dejadas de pagar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del A quo, la empresa accionada otorga un trato diferente a los trabajadores, sin que exista justificaci\u00f3n para ello, por lo que el empleador contradice los art\u00edculos 53 y 13 de la Carta. En s\u00edntesis, para el juez de tutela, el empleador fija de manera arbitraria los salarios de sus empleados, pues \u201cno se explica como existiendo un fallo de la Corte Constitucional al respecto no se acaten dichos mandatos y por el contrario como en el caso que nos ocupa han transcurrido 5 meses desde el pronunciamiento de la Corte, tiempo \u00e9ste suficiente para que las Empresas Municipales acataran dicho fallo y han transcurrido tambi\u00e9n desde el 16 de abril de 1998 queda (sic) en que fueron nombrados 18 meses y la situaci\u00f3n sigue igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La acci\u00f3n de tutela T-286.585, fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. A su juicio, los accionantes se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de los actores de la tutela T-707 de 1998, por lo que reitera la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional y confirma la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los expedientes objeto de estudio aportaban algunas pruebas que hac\u00edan confusa la informaci\u00f3n y al mismo tiempo carec\u00edan de material probatorio suficiente para reunir todos los elementos de juicio para la decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 15 de junio de 2000, consider\u00f3 pertinente decretar inspecciones judiciales en las Empresas Municipales de Cali EMCALI y el Concejo de Cali. Dichas diligencias se practicaron los d\u00edas y en las horas se\u00f1aladas para ese efecto, en donde se constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del accionado se encontr\u00f3 que el Acuerdo 50 de 1961 cre\u00f3 el establecimiento p\u00fablico de orden municipal denominado Empresas Municipales de Cali EMCALI, fij\u00f3 los estatutos y la planta de personal para funcionar. Posteriormente, mediante Acuerdo 82 de 1987, el Concejo de Cali realiza peque\u00f1as reformas a la entidad. Luego, el Acuerdo 21 de 1992, modific\u00f3 los estatutos y clasific\u00f3 a la mayor\u00eda de empleados como funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, el Concejo de Cali, mediante Acuerdo 14 de 1996, transform\u00f3 el establecimiento p\u00fablico y organiz\u00f3 la empresa en 5 entidades. Un ente corporativo denominado EMCALI EICE, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social no es prestar servicios p\u00fablicos sino la promoci\u00f3n empresarial, fijar pautas y directrices generales para las empresas del municipio de Cali. Sin embargo, esta entidad pod\u00eda participar como accionista de las sociedades prestadoras de servicios. As\u00ed mismo, el Concejo autoriza la creaci\u00f3n de cuatro empresas prestadoras de servicios municipales, las cuales se denominar\u00edan GENERCALI, ACUACALI, EMCATEL, ENERCALI, todas sociedades por acciones y prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para el caso de GENERCALI, esta entidad fue constituida el 25 de marzo de 1997, mediante escritura p\u00fablica 801 de la Notar\u00eda primera de Cali. Se inform\u00f3 que empez\u00f3 a organizar su personal desde el mes de agosto de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 19 del Acuerdo 14 de 1996, las sociedades por acciones se constituyen con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propios. Sin embargo, mientras empiezan a funcionar las nuevas empresas, EMCALI continuar\u00eda prestando los servicios p\u00fablicos (arts. 3 y 5 par\u00e1grafo transitorio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 34 del 15 de enero de 1999, cambi\u00f3 nuevamente la naturaleza jur\u00eddica de las empresas, pues reunifica las cinco entidades en una sola empresa industrial y comercial del Estado, con el objeto social de prestar servicios p\u00fablicos. En virtud de lo anterior, se ordena liquidar y disolver las cuatro empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. A partir de esa fecha, la empresa se denomina EMCALI EICE ESP y el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable ser\u00e1 el \u201c derecho privado, salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Leyes 142 y 143 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias\u201d (art. 7\u00ba del Acuerdo 34 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de personal, el Acuerdo 14 de 1996 determin\u00f3 expresamente una garant\u00eda de estabilidad laboral para todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el establecimiento p\u00fablico que disuelve, como quiera que dispuso que los trabajadores deber\u00e1n ubicarse en las cinco empresas que se crean. En otras palabras, la norma municipal estableci\u00f3 la incorporaci\u00f3n como garant\u00eda de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Acuerdo 14 de diciembre 26 de 1996, dispuso que los trabajadores de la empresa industrial y comercial del Estado que crea, ser\u00e1n trabajadores oficiales, salvo los empleados de confianza, que ser\u00e1n empleados p\u00fablicos. En este sentido, la Resoluci\u00f3n GG-7447 de noviembre 24 de 1997, se\u00f1al\u00f3 taxativamente los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 16 del Acuerdo 34 de 1999, dispuso que \u201cel r\u00e9gimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE ESP ser\u00e1 el que le corresponda al art\u00edculo 5\u00ba, inciso 2\u00ba, del Decreto 3135 de 1968. La regla general ser\u00e1 la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentar\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos quienes desarrollen actividades de direcci\u00f3n confianza y manejo y en los siguientes cargos\u2026\u201d. El par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 que la accionada \u201casumir\u00e1 los pasivos laborales de sus servidores y de los pensionados de EMCALI EICE y de las sociedades ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP, GENERCALI S.A ESP y EMCATEL S.A. ESP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la inspecci\u00f3n judicial, la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y la empresa, la cual tuvo vigencia para el per\u00edodo del 1\u00ba de enero de 1996 a diciembre 31 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que los ascensos, traslados y algunas otras situaciones de los trabajadores no podr\u00edan ser decididas en forma unilateral por el empleador sino que deb\u00edan originarse en un comit\u00e9 de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 24 de la actual convenci\u00f3n colectiva1, mantiene el comit\u00e9 de escalaf\u00f3n (conformado por 3 representantes del empleador y 2 del sindicato) como \u00f3rgano encargado de \u201celaborar las curvas de salarios, recomendar la escogencia de candidatos de fuera de EMCALI EICE ESP, para llenar casillas no cubiertas por el personal de la empresa\u201d; \u201cactuar en todos los casos relativos a ascensos y traslados\u201d, entre otras funciones. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 30 de la convenci\u00f3n se\u00f1ala que el concurso interno es el principal mecanismo para proveer un cargo de trabajador oficial, para lo cual los art\u00edculos 31 a 53, determinan el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los accionantes sostienen que el establecimiento p\u00fablico EMCALI ha conservado su naturaleza jur\u00eddica, pese a que fue transformado por el Acuerdo 14 de 1996, como quiera que mantuvo en forma centralizada el manejo de su personal. Es as\u00ed como la junta directiva de EMCALI EICE expide la Resoluci\u00f3n JD03 de enero 10 de 1997, en la cual conserva la clasificaci\u00f3n de su personal entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, tal y como exist\u00eda en el establecimiento p\u00fablico, clasificaci\u00f3n que fue declarada nula por fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle y que fue confirmado por el Consejo de Estado. Es de anotar que en noviembre de 1997, el gerente general de EMCALI EICE modifica la clasificaci\u00f3n del personal de todas las empresas, mediante la Resoluci\u00f3n 7447 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pese a la anterior discusi\u00f3n entre el empleador y los trabajadores, en las inspecciones judiciales se evidenci\u00f3 que, tal y como lo hab\u00eda dicho la sentencia T-707 de 1998, los cambio de naturaleza jur\u00eddica de EMCALI produjeron un enorme desorden administrativo, que se tradujo en una precaria equidad salarial. Por esta raz\u00f3n, los directivos de la empresa se propusieron organizar la empresa as\u00ed: la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP, mediante Resoluci\u00f3n JD0001 de enero 19 de 1999, adopta la \u201cestructura organizacional con car\u00e1cter provisional para EMCALI\u201d. All\u00ed se establecen cuatro niveles jer\u00e1rquicos para los empleados p\u00fablicos de la empresa. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 0001 del 4 de enero de 1999 y \u201cen cumplimiento de a la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional\u201d, se\u00f1al\u00f3 la estructura para los trabajadores oficiales, determinando 40 categor\u00edas de empleos y aproximadamente 450 denominaciones de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Resoluci\u00f3n G01 de enero 4 de 1999, proferida por el Gerente General de EMCALI EICE, reajust\u00f3 y nivel\u00f3 las diferencias salariales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo para organizar la empresa, la Resoluci\u00f3n G-0167 de febrero 22 de 1999, reconoci\u00f3 que algunos trabajadores de EMCALI desempe\u00f1aban funciones diferentes a las que fueron contratados. Por ello resolvi\u00f3 que \u201ccon fundamento en el estudio del Comit\u00e9 de Escalaf\u00f3n, recon\u00f3cese diferencia salarial a los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de disfuncionalidad y que est\u00e1n relacionados en el anexo que hace parte de la presente resoluci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n dispuso que \u201ctodos los trabajadores que no se encuentran en la relaci\u00f3n contenida en el presente anexo deben regresar en forma inmediata a los cargos para los cuales fueron contratados\u201d, asunto que deber\u00e1 ser vigilado por las oficinas de control disciplinario y control interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a la situaci\u00f3n concreta de los 32 accionantes de tutela se encontr\u00f3 que s\u00f3lo 11 trabajadores se encuentran actualmente vinculados a la entidad, puesto que algunos de ellos fueron jubilados y otros se acogieron al plan de retiro voluntario que organiz\u00f3 la empresa cuando se reestructur\u00f3. Los pensionados son: \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jubilaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Aguado Caquimbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-04-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-05-1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2704 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de abril de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n V\u00e1squez Mallarino \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-07-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-09-1948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0412 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 1 de octubre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Arce Moyano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-05-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-04-1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3119 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 15 de mayo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Aponza Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-07-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-11-1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2968 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Jos\u00e9 P\u00e9rez Mej\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-02-1978.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-11-1950 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falleci\u00f3 el 27-04-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3193 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de abril de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Orozco Rengifo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-11-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-04-1949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2345 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de mayo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alfonso C\u00f3rdoba Zea \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-08-1948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4087 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba octubre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Miguel Salazar V\u00e1squez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-02-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-11-1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3015 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de junio \u00a0de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Sandoval Morcillo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-07-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0033 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Plutarco Piedrahita D\u00edaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-11-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-1949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3095 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 11 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Raul Londo\u00f1o Valencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-04-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-07-1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3105 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de abril de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Cort\u00e9s Bonilla \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-08-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-10-1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 192 de 2000, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Mar\u00edn Perlaza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-12-1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-11-1952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Cristina Valencia G \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-07-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-05-1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2989 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de mayo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nestor Salazar Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-05-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-12-1948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce la pensi\u00f3n a partir del 30 de abril\/99. La apoderada acepta que est\u00e1 recibiendo la mesada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-01-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-08-1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3168 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de abril de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Lozada Pedroza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-04-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-04-1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3144 de 1999, reconoce pensi\u00f3n a partir del 30 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Consuelo Casta\u00f1o Villa y Victor Hugo Luna, se acogieron al plan de retiro voluntario de la empresa y terminaron su relaci\u00f3n contractual con anterioridad a las decisiones de tutela. As\u00ed, mediante acta de conciliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Casta\u00f1o dio por terminado voluntariamente su contrato laboral, a partir del 16 de octubre de 1998 y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n de $43.024.400. As\u00ed mismo, consta en la hoja de vida de la extrabajadora que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se liquid\u00f3 un valor adicional de $28.175.566. Tambi\u00e9n consta que el se\u00f1or Luna se retira de la entidad, a partir del 16 de octubre de 1998 y recibe una bonificaci\u00f3n de $37.377.600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La situaci\u00f3n de los trabajadores que a\u00fan contin\u00faan prestando sus servicios en la entidad accionada, ser\u00e1 descrita en el estudio de los casos concreto de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los jueces de instancia conceden las pretensiones de todos los actores, como quiera que consideran que debe aplicarse la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional, en tanto y cuanto la accionada discrimin\u00f3 a los trabajadores. Por su parte, uno de los jueces de tutela neg\u00f3 el amparo, puesto que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir controversias de rango legal, por lo que los actores deben acudir a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deber\u00e1 resolver varios problemas jur\u00eddicos. De un lado, es necesario averiguar si la declaratoria del contrato realidad puede realizarse por tutela, cuando hay controversia probatoria. En otras palabras, es necesario estudiar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar el incremento salarial derivado de la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los contratados. De otro lado, es indispensable analizar si el principio igual trabajo igual salario puede exigirse, por v\u00eda de tutela, para trabajadores que no tienen relaci\u00f3n laboral con la accionada. Finalmente, la Sala averiguar\u00e1 si la entidad demandada vulner\u00f3 derechos fundamentales de los accionantes. Entra pues la Sala a resolver esos problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de sobresueldos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades2, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver controversias jur\u00eddicas que surgen del exacto cumplimiento del contrato laboral, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, s\u00f3lo si existe compromiso de derechos fundamentales que evidencian la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de una persona, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En s\u00edntesis, por regla general, las discusiones derivadas del cumplimiento del contrato laboral no pueden ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicci\u00f3n competente es la laboral o la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con las solicitudes de los trabajadores de EMCALI que pretenden la \u201cnivelaci\u00f3n salarial\u201d, por cuanto sus superiores les encargaron adelantar labores propias de un empleo superior, pero que no les han pagado el salario asignado por la empresa a los cargos que ellos realmente desempe\u00f1an; la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades negando el amparo, en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la competente para resolver esa discusi\u00f3n de rango legal. Al respecto, en uno de esos fallos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno correspond\u00eda a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisi\u00f3n, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las versiones encontradas de los accionantes y la empresa demandada plantean una situaci\u00f3n procesal en la que, para establecer qu\u00e9 partes de ellas corresponden a la verdad sobre los hechos, procede dar curso a la contradicci\u00f3n de las piezas de convencimiento aportadas, y ordenar la pr\u00e1ctica de otras. Tales labores se deben adelantar en el marco de un proceso ordinario, porque s\u00f3lo de manera excepcional ha aceptado la Corte Constitucional que la tutela desplace a la v\u00eda ordinaria en la reclamaci\u00f3n de obligaciones de dar que tienen origen en relaciones laborales\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior pronunciamiento, la Corte ya hab\u00eda dicho que \u201cel procedimiento de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos debidos a encargos -caso del se\u00f1or Henry Sandoval Naranjo, expediente T-168.197-, intereses moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en derecho, los interesados quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario competente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, la Sala no entrar\u00e1 estudiar si los trabajadores desempe\u00f1aban funciones diferentes a las inicialmente contratadas en la relaci\u00f3n laboral y si ten\u00edan derecho a una mayor remuneraci\u00f3n, pues esa valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al juez de tutela. Finalmente, la Sala considera que esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda analizarse por el comit\u00e9 de escalaf\u00f3n, de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de la empresa, quien prev\u00e9 el concurso interno como mecanismo id\u00f3neo para autorizar los ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad en el salario y acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. Una consecuencia clara de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relaci\u00f3n laboral (C.P. art. 25). Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligaci\u00f3n de proporcionar una remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es \u201cla causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien cierto que la determinaci\u00f3n del salario es una decisi\u00f3n bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u201cel patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados\u201d6. De ah\u00ed pues que la igualdad de trato en la relaci\u00f3n laboral no s\u00f3lo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democr\u00e1ticos sino de la esencia de la garant\u00eda superior al trabajo, ya sea que \u00e9ste se preste ante entidades p\u00fablicas o privadas7. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cen materia salarial, si dos o m\u00e1s trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misa categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica del trabajador, puesto que \u201cese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues un trato diferente s\u00f3lo se convierte en discriminatorio (acto prohibido por la Carta) cuando aquel no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la raz\u00f3n de la diferencia se fundamenta en criterios v\u00e1lidos constitucionalmente. Sobre la discriminaci\u00f3n salarial, esta Sala dijo que \u201chabr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual salario igual\u201d10. En otra sentencia, la Corte expres\u00f3 que \u201cno puede prodigarse un trato discriminatorio entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones similares, sean remunerados distintamente. S\u00f3lo podr\u00eda concederse un trato diferente, cuando como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de criterios razonables y objetivos, pueda justificarse dicha situaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concluye que no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempe\u00f1an el mismo cargo vulnera el principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior sugiere una pregunta: \u00bfcu\u00e1les son los criterios objetivos y razonables que autorizan un trato diferente entre la remuneraci\u00f3n de los trabajadores? Para responder ese interrogante la Sala recuerda que el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 111 de la OIT12, se\u00f1ala que \u201clas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 53 de la Carta establece que el salario corresponder\u00e1 a la cantidad y calidad del trabajo desempe\u00f1ado. Y, la jurisprudencia constitucional13 ha se\u00f1alado que la diferencia de remuneraci\u00f3n atender\u00e1 al tiempo y esfuerzo que se le dedica a la actividad, a la preparaci\u00f3n, conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas al trabajador, entre otros. As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que no es un factor justificado de distinci\u00f3n salarial, el hecho de que los trabajadores sean sindicalizados14. Tampoco es una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente que el empleador autorice diferencias salariales entre trabajadores que desempe\u00f1an la misma actividad, la decisi\u00f3n de acogerse a un r\u00e9gimen determinado de cesant\u00edas15. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional, en cuanto ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para terminar con las pr\u00e1cticas discriminatorias de los trabajadores. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en todo lo expuesto y en atenci\u00f3n al caso que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, surge un interrogante obvio: \u00bfprocede la tutela para exigir la aplicaci\u00f3n del principio igual trabajo igual salario, en caso de personas que no tienen relaci\u00f3n laboral vigente? \u00a0<\/p>\n<p>Tutela y existencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>8. Varios accionantes estaban desvinculados de la empresa accionada, por cuanto decidieron acogerse a los beneficios convencionales que permiten la jubilaci\u00f3n anticipada y porque aceptaron el plan de retiro compensado que EMCALI promovi\u00f3. Por consiguiente, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, los actores no ostentaban la calidad de trabajadores de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de igual trabajo igual salario puede ser exigido, por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando existe relaci\u00f3n laboral vigente, puesto que la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda constitucional s\u00f3lo es posible cuando existe una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales. En efecto, la actualidad de la discriminaci\u00f3n salarial se produce mientras subsistan las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. De ah\u00ed pues, que si se produjo la terminaci\u00f3n voluntaria del contrato de trabajo, el extrabajador puede reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. La empresa EMCALI hab\u00eda se\u00f1alado, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GG1581 del 22 de abril de 1996, que la revaluaci\u00f3n de cargos y el cambio de montos salariales, obedecer\u00eda a criterios de evaluaci\u00f3n expresamente se\u00f1alados, lo cual, en principio, resulta acorde y desarrolla la Constituci\u00f3n. No obstante, la empresa deb\u00eda demostrar la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, puesto que si no existen calificaciones ni referencias al respecto, se presume que la determinaci\u00f3n del nivel salarial es arbitraria, por ende inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-707 de 1998 encontr\u00f3 que trabajadores que tienen el mismo cargo, categor\u00eda y realizan las mismas funciones, devengan salarios diferentes, en raz\u00f3n a que la junta directiva de la empresa autoriz\u00f3 al gerente general de EMCALI a \u201cdecidir discrecionalmente sobre la procedencia de nivelar los salarios de los empleados a su cargo\u201d. Por esta raz\u00f3n, la sentencia concedi\u00f3 el amparo de varios trabajadores y orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala analizar\u00e1 si los accionantes de los asuntos sub iudice se encuentran en la misma situaci\u00f3n planteada en la sentencia T-707 de 1998, para efectos de otorgar el mismo trato jur\u00eddico en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los doctores Ricardo Montero y Mercedes P\u00e9rez, fueron nombrados como jefes de quejas y control disciplinario, respectivamente, de la empresa GENERCALI. El 16 de abril de 1998, se vinculan a la entidad para devengar un salario de $850.000. A partir del 1\u00ba de enero de 1999, obtuvieron un reajuste salarial, puesto que la empresa se reestructur\u00f3 con base en la prevenci\u00f3n que emiti\u00f3 la sentencia T-707 de 1998, al se\u00f1alar que la entidad deber\u00e1 abstenerse \u201cde incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a estos procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el incremento salarial para los actores fue hacia el futuro, esto es, a partir del 1\u00ba de enero de 1999. Ello, por cuanto la accionada sostiene que la nivelaci\u00f3n retroactiva que orden\u00f3 la sentencia T-707 de 1998, s\u00f3lo se aplica a los actores de la tutela y no a otros trabajadores. Por el contrario, los accionantes consideran que el pago debi\u00f3 ser retroactivo, como quiera que su remuneraci\u00f3n mensual siempre fue inferior, respecto de los otros jefes de oficina de las entidades prestadoras de servicios domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, lo primero que debe estudiar la Sala es si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir pagos retroactivos. Lo anterior se explica, por cuanto, contrario a lo decidido en la sentencia T-707 de 1998, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dos actores de la tutela T-286.585, se alega no a partir del salario devengado al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela sino en relaci\u00f3n con el pago retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial. En efecto, la sentencia T-707 de 1998, constat\u00f3 una discriminaci\u00f3n salarial que al momento de proferir el fallo era actual e inminente, mientras que en el presente asunto, el trato diferente que alegan los accionantes ocurre con ocasi\u00f3n de la negativa de la empresa a reconocer el pago retroactivo de la nivelaci\u00f3n. En consecuencia, se advierte que la situaci\u00f3n objeto de estudio no es igual al asunto que resolvi\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, una de las principales caracter\u00edsticas de la tutela es su car\u00e1cter preventivo y no reparador, pues \u00e9sta acci\u00f3n constitucional presupone la existencia actual de una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Por ende, la acci\u00f3n es improcedente cuando \u201cla violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d (art. 6 Decreto 2591 de 1991). De ah\u00ed pues que si la afectaci\u00f3n del derecho fundamental no se vislumbra al momento de resolver el problema constitucional, el juez de tutela debe negar el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no quiere decir que las personas afectadas por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que ya se consum\u00f3, no puedan obtener protecci\u00f3n judicial, pues lo que indica es que la competencia radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la constitucional. Por consiguiente, la pretensi\u00f3n consumada debe alegarse en los medios ordinarios de defensa judicial. Eso es precisamente lo que el asunto sub iudice plantea, como quiera que, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la supuesta discriminaci\u00f3n salarial fue superada con la nivelaci\u00f3n salarial que autoriz\u00f3 la empresa desde el 1\u00ba de enero de 1999. Por lo tanto, en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad salarial se encuentra consumado, los actores deben acudir a la justicia ordinaria laboral y no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio que desplace el mecanismo judicial ordinario, en tanto y cuanto no se observa que, ni al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ni en la actualidad, los actores se encuentran frente a un perjuicio irremediable ni que la decisi\u00f3n de la empresa que se reprocha incida en su m\u00ednimo vital. Por el contrario, desde el 1\u00ba de enero de 1999, los accionantes disfrutan de un salario bastante superior al del a\u00f1o inmediatamente anterior, lo cual evidencia que, al momento de presentar la tutela, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores lejos de producir un perjuicio irremediable mejor\u00f3 considerablemente. Por estas razones, la pretensi\u00f3n de los doctores Ricardo Montero y Mercedes P\u00e9rez, debe alegarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, a lo anterior podr\u00eda objetarse que la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a otorgar igualdad de trato jur\u00eddico entre los trabajadores de EMCALI que, en la sentencia T-707 de 1998, obtuvieron el pago retroactivo de sus salarios por v\u00eda de tutela, por lo que el administrador de justicia, al momento de resolver los asuntos de su competencia, tambi\u00e9n se encuentra vinculado al principio de igualdad. Sin embargo, ese argumento no es v\u00e1lido principalmente por dos razones. De un lado, como se explic\u00f3 en precedencia, la situaci\u00f3n de los actores de la tutela T-707 de 1998, no es igual a la posici\u00f3n en la que se encontraban los doctores Ricardo Montero y Mercedes P\u00e9rez, puesto que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de los dos \u00faltimos empleados no era actual al momento de interponer la tutela, mientras que si ocurr\u00eda en el caso de los actores de la T-707 de 1998. En efecto, ello se demuestra con las pretensiones de cada caso: mientras que los trabajadores amparados por la T-707 de 1998 requer\u00edan la aplicaci\u00f3n directa del derecho a la igualdad salarial, por cuanto se encontraban en una posici\u00f3n discriminatoria; los accionantes en el asunto sub iudice acceden a \u00e9ste mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, esto es, el pago retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial. Por lo tanto, no es posible otorgar las mismas consecuencias jur\u00eddicas a dos situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se profiere reitera la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de intereses moratorios17, indexaci\u00f3n18 y prestaciones netamente econ\u00f3micas19, pues se tratan de pretensiones de rango legal que deben ser discutidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexistiendo sustracci\u00f3n de materia en cuanto a la cesant\u00eda parcial, en tanto que ya al actor se le pag\u00f3 lo debido, no es esta la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero; se corrigen las interpretaciones que de las sentencias de la Corte hicieron las instancias que accedieron a la tutela, puesto que debe entenderse que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por v\u00eda de tutela\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia proferidas en la acci\u00f3n de tutela T-286.585 y, en consecuencia, se negar\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, la Sala entra a estudiar la situaci\u00f3n de los once trabajadores oficiales que a\u00fan contin\u00faan prestando sus servicios en EMCALI. Como se explic\u00f3 en esta sentencia, la nivelaci\u00f3n salarial que los actores solicitan por encontrarse, supuestamente, desempe\u00f1ando funciones cuya responsabilidad y salario son mayores, no ser\u00e1 concedida por v\u00eda de tutela sino que deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por consiguiente, el criterio de comparaci\u00f3n que utilizar\u00e1 la Sala para analizar si existe discriminaci\u00f3n en contra de los accionantes, ser\u00e1 el salario de los compa\u00f1eros de trabajo que se encuentran vinculados laboralmente en el mismo cargo de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que la empleada deveng\u00f3 la remuneraci\u00f3n media en 1998. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que los argumentos expuestos en la sentencia T-707 de 1998 deben aplicarse en el presente asunto, de ah\u00ed que la tutela prospera para la se\u00f1ora D\u00edaz Vald\u00e9s, pero s\u00f3lo en cuanto se prob\u00f3 la discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con empleados de su mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, Ana Milena Castro Caicedo se posesion\u00f3 en el cargo de secretaria de secci\u00f3n c\u00f3digo 241.017 y recibi\u00f3, en 1999, un salario de $969.050. Las tres escalas salariales para ese empleo son: $778.700, $804.900 y $831.800. En el muestreo realizado en la n\u00f3mina de enero de 1999, se encontr\u00f3 que las se\u00f1oras Yolanda Aldana, Maria Cielo Arango, Rosbira Vacca y Cormina Cap, recibieron una remuneraci\u00f3n mensual de $831.800. Como se observa, la accionante deveng\u00f3 un salario superior al que recibieron otras empleadas que est\u00e1n posesionadas en el mismo cargo. Por esta raz\u00f3n, no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no prospera la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. Piedad Santacruz Iba\u00f1ez se vincul\u00f3 laboralmente como secretaria de departamento c\u00f3digo 241.009. En 1999, deveng\u00f3 un salario de $1.048.700, mientras que las se\u00f1oras Cilia Nelsy Hern\u00e1ndez y Senobia Pati\u00f1o de Sarria, tambi\u00e9n secretarias de departamento ganaron $900.150, que era el mayor valor consagrado en la escala salarial para ese cargo. Por ende, tampoco est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por lo que la tutela no procede. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, Jaime Jes\u00fas Mu\u00f1oz, Carlos Hernando Puentes y Rodolfo Madrid Panesso; est\u00e1n vinculados con la empresa como choferes categor\u00eda 059, c\u00f3digo 37001. El salario, en 1999, correspondi\u00f3 a $655.100. Los actores se comparaban como otros cargos, pero sus hom\u00f3logos, se\u00f1ores Franco Escobar, Urley Agudelo y Carlos Tejada, devengaron $656.000. Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad para los actores. La tutela tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el mismo sentido, el se\u00f1or Carlos Orlando Giraldo Gallego, mensajero c\u00f3digo 059, cargo 179.001 deveng\u00f3 un salario de $539.650, el cual corresponde al m\u00e1s alto de la escala salarial. Por ende, no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>19. Se vincularon laboralmente con EMCALI como t\u00e9cnicos de tel\u00e9fonos III, los siguientes trabajadores: Fredy Leal G\u00f3mez y Alexander Ossa L\u00f3pez, devengaron un salario de $656.050 en el a\u00f1o 97. En 1998, de $789.950 y en 1999 de $920.300. La remuneraci\u00f3n corresponde a la escala salarial asignada en esos a\u00f1os para esos cargos. Por consiguiente, tampoco se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, el se\u00f1or Facundo Olivella, profesional I, deveng\u00f3 en 1997 una remuneraci\u00f3n mensual de $1.582.800 y las escalas salariales fueron de $1.461.700, $1.544.800, $1.626.100, $1.719.700 y $1.809.300. En el a\u00f1o 98, el trabajador recibi\u00f3 $1.013.100 mensuales y la escala salarial era de $$1.361.300, $1.429.100, $1.503.100, $1.585.350 y $1.660.600. En el a\u00f1o de 1999, el se\u00f1or Olivella gan\u00f3 $2.178.600. La escala dispuso un salario unificado de $2.538.600. La empresa no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que el trabajador recibe salarios inferiores a la escala m\u00e1xima. Por el contrario, en la hoja de vida figuran varias felicitaciones de los superiores jer\u00e1rquicos y la actualizaci\u00f3n permanente del trabajador, a trav\u00e9s de m\u00faltiples cursos y estudios universitarios. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n procede la tutela, en los t\u00e9rminos de la tutela T-707 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 19 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-281.470. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo a Miyerlady D\u00edaz Vald\u00e9s y a Facundo Olivella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda, en caso de no haberlo hecho, a nivelar los salarios de Miyerlady D\u00edaz Vald\u00e9s y a Facundo Olivella, desde el momento en el que se le hizo objeto de discriminaci\u00f3n, y se indexar\u00e1n las sumas dejadas de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-286.585. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado por los se\u00f1ores Ricardo Montero y Mercedes P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La \u00faltima convenci\u00f3n tiene una vigencia del 1\u00ba de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-355 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-707 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-273 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-707 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-079 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aprobado mediante Ley 22 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-245 de 1999, T-081 de 1997, SU-519 de 1997, T-079 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver por ejemplo, las sentencias T-230 de 1994 y T-136 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Pueden consultarse las sentencias T-276 de 1997, T-390 de 1998 y T-601 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Pueden consultarse las sentencias T-306 de 2000, T-435 de 1998, T-367 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, las sentencias T-309 de 2000, T-803 de 1999, T-470 de 1998, T-367 de 1998 y T-034 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-635 de 1999, T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998 y T-193 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-166 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de indexaci\u00f3n e intereses moratorios y prestaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}