{"id":5564,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1157-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1157-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1157-00\/","title":{"rendered":"T-1157-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1157\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicaci\u00f3n de ley nacional \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor raz\u00f3n se aplica \u00e9sta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de \u00e9ste. Est\u00e1 claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligaci\u00f3n contraida por el actor con la demandada, est\u00e1 situado en el territorio colombiano; as\u00ed como tambi\u00e9n que el negocio jur\u00eddico crediticio se llev\u00f3 a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribi\u00f3 en una notar\u00eda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. De este modo, seg\u00fan las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebraci\u00f3n, validez, efectos y responsabilidades derivadas de la ejecuci\u00f3n del referido negocio jur\u00eddico, independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley paname\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-No aceptaci\u00f3n de daci\u00f3n en pago por Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 expresamente acept\u00f3 y pact\u00f3 que las relaciones jur\u00eddicas emanadas del contrato de mutuo con hipoteca celebrado con el actor se reg\u00edan por la ley colombiana. Es inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes colombianas en caso de incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable, pero alegue la legislaci\u00f3n paname\u00f1a en lo que le es desfavorable, con el fin de no aceptar la daci\u00f3n en pago ofrecida. \u00a0<\/p>\n<p>BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligaci\u00f3n de recibirlos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de nacionales colombianos (tambi\u00e9n los extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado negocios jur\u00eddicos sometidos al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, igualmente en materia de derechos y deberes se rigen por la Constituci\u00f3n. En tal virtud, \u00e9stos tienen derecho a que se les aplique plenamente el r\u00e9gimen constitucional que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre otros el de igualdad, asi como el derecho econ\u00f3mico social que garantiza a los colombianos la vivienda digna. Y el Estado colombiano como garante de la efectiva vigencia y goce de los derechos fundamentales y econ\u00f3mico sociales, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios o instrumentos previstos en su ordenamiento jur\u00eddico. En otros t\u00e9rminos, el derecho a la Constituci\u00f3n se impone frente a los presuntos derechos que puedan alegar personas de otros Estados para que se aplique su legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional. Si como se ha visto, al demandante se le desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, es la tutela el instrumento id\u00f3neo para asegurar su adecuada protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Ocampo Charry contra el Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000), \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Ocampo Charry contra Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata el demandante, que el 10 de abril de 1997 Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 le concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo por US$120.000 para la adquisici\u00f3n de vivienda, dentro de la l\u00ednea de cr\u00e9dito denominada CREDIDOLAR, cuyas condiciones eran las m\u00e1s favorables del mercado en ese momento, teniendo en cuenta la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar y los desmedidos aumentos del UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que pudo atender la obligaci\u00f3n hasta el mes de febrero de 1998, cuando tuvo que suspender los pagos por el incremento desmesurado de la deuda, a ra\u00edz de la devaluaci\u00f3n del peso, situaci\u00f3n que se hizo m\u00e1s gravosa cuando el Gobierno decidi\u00f3 acabar la banda cambiaria, lo que determin\u00f3 que en el lapso de dos a\u00f1os el valor de dicha moneda se duplicara. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 16 de noviembre de 1999, propuso al banco que le recibieran el inmueble hipotecado en daci\u00f3n en pago, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 del decreto 2331 de 1998, teniendo en cuenta que el valor de la obligaci\u00f3n superaba ya el aval\u00fao del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El banco rechaz\u00f3 la oferta porque consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a las operaciones realizadas con entidades financieras en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera el actor que, con esa negativa, el banco le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria, mediante sentencia de febrero 29 del 2000 neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada, considerando que la imperatividad de aceptar el inmueble en pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria es un mecanismo referido exclusivamente a los deudores del sistema UPAC, excluy\u00e9ndose de dicho beneficio a los deudores que, como el peticionario, adquirieron obligaciones en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 325 y siguientes del decreto 663 de 1993, corresponde a la Superintendencia Bancaria velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen, autorizando el establecimiento en el pa\u00eds de oficinas de representaci\u00f3n de organismos financieros, a las cuales debe vigilar e inspeccionar. Por lo tanto, es la Superintendencia Bancaria quien debe determinar la posible transgresi\u00f3n de las disposiciones legales por la entidad financiera y no el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 19 de marzo del 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No compete al juez de tutela establecer si la l\u00ednea de financiamiento, aceptada por el peticionario que le concedi\u00f3 el banco accionado, como persona perteneciente a un sector econ\u00f3mico con alta capacidad de pago, se iguala o no a las que se regularon para el n\u00facleo social econ\u00f3mico destinatario de los alivios dispuestos por el ejecutivo, as\u00ed como tampoco definir su obligatoriedad respecto de un establecimiento bancario con domicilio en el exterior y oficina de representaci\u00f3n con permiso para actuar en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor puede acudir a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del decreto 1284 de 1994, seg\u00fan el cual la Superintendencia Bancaria ejerce funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n sobre las oficinas de representaci\u00f3n de los organismos financieros y de reaseguradores del exterior, ya que esta norma \u201ces lo suficientemente amplia para dar lugar a arbitrios de supervisi\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n, que le son demandables incluso acudiendo a la acci\u00f3n de cumplimiento instituida por la Ley 393 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 viol\u00f3 el derecho a la igualdad del actor con su negativa a recibir en daci\u00f3n en pago el inmueble hipotecado en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de vivienda, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 14 del decreto 2331 de 1998, y si, en consecuencia, es viable la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fundamenta el actor la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad en el hecho de que la entidad demandada se ha abstenido de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 14 del decreto 2331 de 1998 y, en tal virtud, se ha negado a recibir en daci\u00f3n en pago el inmueble hipotecado que garantiza la obligaci\u00f3n contraida con aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se niega a recibir el inmueble en daci\u00f3n en pago, \u00a0alegando que el citado decreto rige \u00fanica y exclusivamente para operaciones realizadas con entidades financieras colombianas y Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 es una entidad constituida bajo la ley paname\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transe\u00fantes, salvo lo previsto para \u00e9stos en tratados p\u00fablicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual \u00e9stas s\u00f3lo obligan dentro del territorio del respectivo estado. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicci\u00f3n y aplicar sus normas en relaci\u00f3n con actos o situaciones jur\u00eddicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde est\u00e1n situados en cuanto a su calidad, a su posesi\u00f3n, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son susceptibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecido por el art\u00edculo 18 de nuestro C\u00f3digo Civil y despu\u00e9s por el art\u00edculo 57 del de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. As\u00ed, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en el territorio nacional dice que \u201cesta disposici\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extra\u00f1o\u201d. Esto supone la admisi\u00f3n del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intr\u00ednsecos de los contratos, sus condiciones de formaci\u00f3n y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que ata\u00f1e con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor raz\u00f3n se aplica \u00e9sta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Est\u00e1 claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligaci\u00f3n contraida por el actor con la demandada, est\u00e1 situado en el territorio colombiano; as\u00ed como tambi\u00e9n que el negocio jur\u00eddico crediticio se llev\u00f3 a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribi\u00f3 en una notar\u00eda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. De este modo, seg\u00fan las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebraci\u00f3n, validez, efectos y responsabilidades derivadas de la ejecuci\u00f3n del referido negocio jur\u00eddico, independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley paname\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la escritura p\u00fablica 2516 del 29 de mayo de 1997 de la Notar\u00eda Treinta y Una del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, que contiene el contrato de hipoteca suscrito por el actor y Bancaf\u00e9 Panam\u00e1, en su cl\u00e1usula sexta se dice textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe se\u00f1ala la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, como lugar para el cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de que Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A. Rep\u00fablica de Panam\u00e1 pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor o de la ubicaci\u00f3n del bien hipotecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el literal e) de la cl\u00e1usula novena de la misma escritura se estipul\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.en caso de acci\u00f3n judicial el hipotecante en calidad de demandado, desde ahora y en forma expresa y para que surta efectos de tal eventualidad, autoriza al acreedor hipotecario para que en el curso del proceso y con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 9 ordinal 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, designe directa e individualmente al secuestre del bien hipotecado, o los peritos, y pida al Juzgado impartir aprobaci\u00f3n a dicha designaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por tanto con esta estipulaci\u00f3n, suplido el requisito de la norma invocada, de obrar las partes de consuno en el nombramiento del auxiliar de la justicia. Igualmente el hipotecante renuncia en favor del acreedor hipotecario al derecho de pedir que el bien embargado se divida en lotes para efectos de la subasta p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, adem\u00e1s, que Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 expresamente acept\u00f3 y pact\u00f3 que las relaciones jur\u00eddicas emanadas del contrato de mutuo con hipoteca celebrado con el actor se reg\u00edan por la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes colombianas en caso de incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable, pero alegue la legislaci\u00f3n paname\u00f1a en lo que le es desfavorable, con el fin de no aceptar la daci\u00f3n en pago ofrecida, de conformidad con el art\u00edculo 14 del decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podr\u00e1 solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-136\/991, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado art\u00edculo 14, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto en su esencia se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las mismas razones expuestas y corresponde a la figura jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago. Adem\u00e1s, la norma no contempla nada distinto de la realizaci\u00f3n del supuesto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora: el de que el pr\u00e9stamo est\u00e1 amparado con garant\u00eda real y, por consiguiente, el acreedor, en caso de imposibilidad de pago por parte del deudor, se paga con el inmueble hipotecado. Se reconoce as\u00ed la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores y se realiza el valor de la justicia, en cuanto no se los obliga a cancelar, tengan o no manera de hacerlo, los excedentes causados en su contra por una combinaci\u00f3n inveros\u00edmil entre el desbordado aumento en las tasas de inter\u00e9s, la correcci\u00f3n monetaria y la p\u00e9rdida del valor comercial de la propiedad inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades financieras, por su parte, acreditan una p\u00e9rdida ante FOGAFIN y obtienen un cr\u00e9dito por la diferencia patrimonial que ella representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, debe condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deber\u00e1n aceptar la daci\u00f3n en pago. De lo contrario, ser\u00eda una cl\u00e1usula potestativa que le quitar\u00eda eficacia a la medida, har\u00eda in\u00fatil la previsi\u00f3n gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantar\u00eda los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que s\u00f3lo los &#8220;buenos negocios&#8221; fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisi\u00f3n de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. De una parte, esa potestad har\u00eda in\u00fatil la disposici\u00f3n y significar\u00eda que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de daci\u00f3n en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atr\u00e1s, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden p\u00fablico, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y cr\u00edticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque de una carga pueda hablarse, \u00e9ste concepto no es ajeno al Estado Social de Derecho proclamado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco al postulado de solidaridad que all\u00ed se enuncia, y menos al principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el bien particular. Ni es extra\u00f1o a los deberes que la convivencia exige de cada uno de los asociados, en proporci\u00f3n a sus capacidades y posibilidades. El art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica declara sin rodeos que el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella implica responsabilidades y que, al amparo del orden jur\u00eddico, todos est\u00e1n obligados a obrar conforme al principio de solidaridad social y a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe aqu\u00ed alegar la libertad de empresa como excusa para abstenerse de recibir un determinado bien a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, ya que el principio constitucional al respecto (art. 333) resulta inobjetable cuando expresa que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;; que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos pero que &#8220;supone responsabilidades&#8221;; que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones; que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y le ordena intervenir, por mandato de la ley -que no solamente puede serlo la expedida por el Congreso sino tambi\u00e9n la contenida en decretos legislativos expedidos por causa de grave emergencia-, para racionalizar aqu\u00e9lla, con el fin de conseguir, entre varios objetivos m\u00e1s, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, el art\u00edculo 335 constitucional hace expl\u00edcito el inter\u00e9s p\u00fablico de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de cualquier otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercer\u00e1n previa autorizaci\u00f3n del Estado y conforme a la ley, &#8220;la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, reproduciendo una valios\u00edsima regla plasmada en el 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, manifiesta perentoriamente que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social -como en este caso lo es el Decreto de emergencia- resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al decreto 2331\/98, cuya aplicaci\u00f3n exige el actor, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 908 de 1999 del 25 de mayo de 1999, que en su art\u00edculo 3, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa oferta de daci\u00f3n en pago que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del presente decreto, realice el deudor de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda es obligatorio para el establecimiento de cr\u00e9dito, el cual no podr\u00e1 rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ning\u00fan otro concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la sentencia anteriormente citada, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al deber del Estado de proteger a todas las personas en la efectividad de sus derechos constitucionales y, en especial, en la del derecho a la igualdad de las personas que por sus condiciones sociales y econ\u00f3micas se encuentren en situaciones cr\u00edticas y desventajosas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 2 del Estatuto Fundamental se\u00f1ala como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; y conf\u00eda a las autoridades de la Rep\u00fablica la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado los deberes de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que &#8220;por su condici\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; -entre otras causas- se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Le ordena a rengl\u00f3n seguido sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, por lo cual esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las m\u00e1s dr\u00e1sticas, a las entidades financieras que, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo examinado, se nieguen a recibir la daci\u00f3n en pago que el deudor les ofrece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el actor se encuentra en circunstancias id\u00e9nticas a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda del sistema UPAC, hoy UVR. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se trata de un pr\u00e9stamo para vivienda otorgado por una entidad bancaria. El hecho de que sea extranjera es irrelevante pues el negocio jur\u00eddico respectivo se celebr\u00f3 en Colombia y se someti\u00f3 expresamente a la ley colombiana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existe imposibilidad por parte del deudor de continuar pagando la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor del saldo de la deuda ha superado el aval\u00fao del inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d) El ofrecimiento de daci\u00f3n en pago fue hecho dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 14 del decreto 2331 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos, por lo tanto, ante la situaci\u00f3n de un colombiano que puede perder todo o parte importante de su patrimonio como consecuencia de un pr\u00e9stamo en condiciones gravosas, que solicita la tutela del derecho a la igualdad que le ha sido vulnerado por la posici\u00f3n intransigente de una entidad financiera extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el pr\u00e9stamo no fue contraido en UPAC, sino en d\u00f3lares, advierte la Sala que \u00a0el derecho a la daci\u00f3n en pago le asiste por igual a toda persona deudora de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda. En tal virtud, seg\u00fan la normatividad y la jurisprudencia analizadas se deduce que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del demandante como deudor hipotecario de vivienda es igual a la de los deudores de vivienda del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte, las mencionadas normas buscan la protecci\u00f3n de los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda amparados con hipoteca, independientemente del tipo o sistema de cr\u00e9dito que se utilice. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del actor no puede ser diferente a la de los dem\u00e1s deudores de vivienda, pese a que su acreedora sea una entidad financiera extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de nacionales colombianos (tambi\u00e9n los extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado negocios jur\u00eddicos sometidos al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, igualmente \u00a0en materia de derechos y deberes se rigen por la Constituci\u00f3n. En tal virtud, \u00e9stos tienen derecho a que se les aplique plenamente el r\u00e9gimen constitucional que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre otros el de igualdad, asi como el derecho econ\u00f3mico social que garantiza a los colombianos la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Estado colombiano como garante de la efectiva vigencia y goce de los derechos fundamentales y econ\u00f3mico sociales, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios o instrumentos previstos en su ordenamiento jur\u00eddico. En otros t\u00e9rminos, el derecho a la Constituci\u00f3n se impone frente a los presuntos derechos que puedan alegar personas de otros Estados para que se aplique su legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como se ha visto antes, al demandante se le desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, es la tutela el instrumento id\u00f3neo para asegurar su adecuada protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, que en ambas instancias se le atribuyeron a la Superintendencia Bancaria de conformidad con los art\u00edculos 325 y siguientes del decreto 663 de 1993 y el art\u00edculo 2 del decreto 1284 de 1994, es de anotar que con posterioridad a la expedici\u00f3n de \u00e9stos, se dict\u00f3 la ley 446 de 1998, la cual, en su art\u00edculo 146 le confiri\u00f3 competencia jurisdiccional a la Superintendencia Bancaria para dirimir ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionados con la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestaci\u00f3n de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero agrega, adem\u00e1s, lo siguiente: \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuant\u00eda determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Superintendencia Bancaria no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor no puede acudir ante la Superintendencia Bancaria, para dirimir la controversia suscitada por la entidad bancaria demanda, en atenci\u00f3n a las limitaciones impuestas por dicha disposici\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, pudiendo hacerlo, dada la relevancia constitucional del caso en cuanto involucra la violaci\u00f3n del principio de igualdad, es la tutela y no el medio alternativo el instrumento id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 30 de marzo del 2000, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Ocampo Charry contra Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la igualdad a Eduardo Ocampo Charry. En consecuencia se ordena a Bancaf\u00e9 Panam\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a darle cumplimiento al art\u00edculo 14 del decreto 2331 de 1998, tramitando y aceptando la oferta de daci\u00f3n en pago propuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1157\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0 El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}