{"id":5565,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-116-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-116-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-00\/","title":{"rendered":"T-116-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por cumplimiento de labor encomendada \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Consecuencias por no pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-248754, T-250294, T-250457 y 252965 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Giselly Herrera Camacho, Marisol Pi\u00f1eros Arce, Numandia Ortiz Pe\u00f1a y Eduardo Jose Pati\u00f1o Ceballos contra el Alcalde de Candelaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculo 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0-Sala Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en torno a las acciones de tutela isntauradas por Giselly Herrera Camacho, Marisol Pi\u00f1eros Arce, Numandia Ortiz Pe\u00f1a y Eduardo Jos\u00e9 Pati\u00f1o Ceballos contra el Alcalde del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giselly Herrera Camacho, Marisol Pi\u00f1eros Arce, Numandia Ortiz Pe\u00f1a y Eduardo Jos\u00e9 Pati\u00f1o Ceballos son docentes de tiempo completo, al servicio del municipio de Candelaria, en el Colegio Rodrigo Lloreda del corregimiento del Carmelo. Se\u00f1alan en sus escritos de tutela que el alcalde del mencionado municipio no les ha cancelado los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril, los meses de mayo y \u00a0junio de 1999 ni la respectiva prima semestral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias descritas, han tenido que acudir a pr\u00e9stamos con sus compa\u00f1eros, con el fin de solventar sus necesidades b\u00e1sicas, inclusive la de trasladarse al lugar de trabajo. Adem\u00e1s, tienen obligaciones que no han podido cancelar como las matr\u00edculas del colegio de sus hijos y, en general, todos los gastos \u00a0que acarrean \u00a0los servicios p\u00fablicos, comerciales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicitan los actores que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de amparo se ordene al ente demandado cancelar los sueldos adeudados con el fin de obtener garant\u00eda para sus derechos a la vida, a la salud, a la recreaci\u00f3n, a la vivienda, a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 el alcalde que &#8220;&#8230;en el Municipio de Candelaria (V), no se cuenta con los recursos para cubrir el pago de estos [salarios], a pesar de que se est\u00e1n haciendo las gestiones necesarias para cumplir con los pagos de las obligaciones laborales a todos los servidores p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n Municipal de Candelaria (V)&#8230;Cuenta adem\u00e1s el Municipio con un pasivo laboral acumulado de m\u00e1s de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS M\/CTE ($4000.000.000 M\/CTE); sin embargo se ha venido cumpliendo en la medida en que hemos tenido disponibilidad de caja&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro expedientes analizados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, mediante fallos de fechas 21, 16, 15 y 23 de julio de 1999, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues, en su criterio, a pesar de existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, la tutela era el medio id\u00f3neo para obtener lo pretendido ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque la no percepci\u00f3n de los salarios del que depend\u00eda el sustento de las trabajadoras y de sus familias pod\u00eda poner en peligro el derecho a la digna subsistencia y a la salud de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en sentencias de \u00a0fechas 18, 25, 26 y 30 de agosto de 1999, revoc\u00f3 los fallos proferidos por los jueces de primera instancia, ya que exist\u00eda otro medio de defensa judicial como la acci\u00f3n ejecutiva laboral, a trav\u00e9s de la cual puede &#8220;&#8230;el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insoluta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela prevalece frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial cuando el no pago de salarios ocasiona un perjuicio irremediable al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona ofrece su fuerza laboral a un tercero para desarrollar determinada tarea intelectual o f\u00edsica dentro de la empresa privada o p\u00fablica, se genera, como es obvio, para las partes involucradas en la relaci\u00f3n de trabajo, una responsabilidad rec\u00edproca por sus compromisos legales, de conformidad con la normatividad laboral. As\u00ed las cosas, y una vez cumplida la labor encomendada, o a medida que se va desarrollando, el trabajador tiene derecho a ver retribuido econ\u00f3micamente su esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo f\u00edsico o mental que el trabajo implica, el de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho adquirido por el s\u00f3lo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligaci\u00f3n del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustitu\u00edble para su propia subsistencia y la de su familia&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el no pago del salario produce un desequilibrio en el \u00a0 presupuesto de los trabajadores asalariados, quienes se \u00a0ven obligados a dejar de cancelar cuotas de cr\u00e9ditos, pensiones para la educaci\u00f3n de los hijos, servicios p\u00fablicos, etc, y en general, compromisos contra\u00eddos bajo la perspectiva de recibir un salario mensual. El dejar de percibir dicho salario puede causar un perjuicio irremediable, si se compromete la subsistencia del trabajador y la de su familia. En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela busca proteger los derechos fundamentales vulnerados, en especial si se demuestra que ese ingreso constituye la base esencial para solventar las necesidades familiares o personales cobijadas por el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los expedientes de tutela analizados en el caso sub lite se establece, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios a los actores por parte del alcalde Municipal de Candelaria ha repercutido en la precaria situaci\u00f3n de los mismos, generando sucesivos incumplimientos en sus obligaciones familiares e imposibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el alcalde haya expuesto como raz\u00f3n que le impide cancelar los salarios adeudados, \u00a0la insuficiencia de los ingresos propios del Municipio y la falta de partidas presupuestales disponibles, ella no constituye argumento valedero para desconocer a los accionantes sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado recientemente en fallo de unificaci\u00f3n de jurispriudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido, de conformidad con el acervo probatorio, que han sido violados por la causa dicha los derechos b\u00e1sicos de los peticionarios y que est\u00e1 comprometiendo su m\u00ednimo vital, es aplicable la doctrina constitucional que hace viable excepcionalmente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, confirmar los fallos \u00a0proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- dictados el 15, 16, 21 y 23 de julio de 1999, que concedieron la tutela de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al alcalde de Candelaria (Valle del Cauca), para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que ocasionaron la interposici\u00f3n de acciones de tutela por parte de sus trabajadores. Igualmente se \u00a0previene al alcalde para que desde ahora, adopte con car\u00e1cter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/00 \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por cumplimiento de labor encomendada \u00a0 SALARIO-Consecuencias por no pago oportuno \u00a0 SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-248754, T-250294, T-250457 y 252965 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Giselly Herrera Camacho, Marisol [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}