{"id":5566,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1166-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1166-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1166-00\/","title":{"rendered":"T-1166-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.253 y T-310.906 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Vicente P\u00e9rez Camacho y por Alvaro Alonso Garc\u00eda David. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas individualmente por Jos\u00e9 Vicente P\u00e9rez Camacho contra la EPS COLMENA y Alvaro Alonso Garc\u00eda David contra la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores se encuentran afiliados a las Empresas Promotoras de Salud contra las cuales, en forma independiente, presentan acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or P\u00e9rez Camacho se afili\u00f3 como trabajador independiente, desde el 31 de agosto de 1999. Por su parte, el se\u00f1or Garc\u00eda David cotiza como trabajador de la empresa suramericana seguros de vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes padecen del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), agente causal del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante del se\u00f1or P\u00e9rez Camacho le formul\u00f3 la \u201cvacuna pneumococo, vacuna influenza, serolog\u00eda antihepatitis C y anti- ant\u00edgenos de superficie y la carga viral\u201d, como quiera que esos ex\u00e1menes son necesarios para realizar el seguimiento a la enfermedad y evitan nuevos virus que ser\u00edan mortales para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, un m\u00e9dico adscrito a la EPS del Seguro Social recet\u00f3 STADUVINA 40 y EFAVIRENZ 200 al se\u00f1or Garc\u00eda David, pues se consider\u00f3 que eran los medicamentos mas aconsejables para el actor, dada la intolerancia que su organismo ha presentado a otras drogas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las EPS accionadas se niegan a entregar los medicamentos recetados y a autorizar los ex\u00e1menes recetados, puesto que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor de la tutela T-310.253 sostiene que, de acuerdo con varios conceptos de la liga colombiana de lucha contra el SIDA, el examen de carga viral determina la cantidad de VIH que tiene una persona \u201cy se constituye en un componente fundamental del manejo de la infecci\u00f3n por VIH y SIDA\u201d. En consecuencia, \u201cla disminuci\u00f3n de la carga viral, est\u00e1 fuertemente asociada con el aumento de la sobrevida, aumento de CD4 (defensas) y disminuci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las complicaciones del SIDA\u201d, por lo que es importante practicar el examen \u201cporque nos permite hacer un diagn\u00f3stico m\u00e1s objetivo de estado del paciente, de su seguimiento y manejo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las entidades accionadas vulneran sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene que las EPS que practiquen inmediatamente el examen de carga viral y suministren las vacunas y medicamentos recetados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las EPS accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia intervino la EPS COLMENA, para solicitar que se niegue el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, la empresa no vulnera derechos del actor, puesto que la negativa a autorizar el examen se apoya en la normatividad vigente que lo excluye del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS afirma que, con base en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, el Legislador reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se\u00f1alando los derechos y obligaciones de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan el cual el afiliado cuenta con la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, pero tambi\u00e9n con exclusiones y limitaciones de servicios, que son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como el Ministerio de Salud, se\u00f1alaron la obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar los medicamentos, actividades e intervenciones que se encuentren expresamente autorizados en el \u201cManual de Medicamentos y Terap\u00e9utica\u201d, por lo que la entidad promotora de salud se exonera del deber de prestar los servicios excluidos del POS. En este sentido, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, preceptu\u00f3: a) la exoneraci\u00f3n de la EPS de suministrar servicios no contemplados en el POS; b) la obligaci\u00f3n del afiliado de asumir los costos de esos servicios y; c) en caso de incapacidad de pago del paciente, la posibilidad de que este acuda a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Afirma la EPS accionada que, la sentencia de la Corte Constitucional SU-819 de 1999, indic\u00f3 la necesidad de probar la insolvencia econ\u00f3mica para asumir el costo de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico excluido del POS y, en todo caso, la posibilidad de acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado y no a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la accionada concluye que no puede desconocer las normas que excluyen del POS los medicamentos recetados al actor, so pena de sanciones legales y de poner en riesgo el equilibrio financiero del sistema. Adem\u00e1s se pregunta: \u00bfd\u00f3nde se encuentra el vac\u00edo -si es que existe- que origina la obligatoriedad para el Sistema de Seguridad Social en Salud y en especial para esta EPS, de reconocer con aplicaci\u00f3n al POS que el mismo Estado reglament\u00f3 en virtud de las disposiciones constitucionales que a ello lo obligan, de prestar los servicios de salud m\u00e1s all\u00e1 de las coberturas se\u00f1aladas por el mismo Estado?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La EPS del Seguro Social tambi\u00e9n intervino para solicitar que se niegue el amparo solicitado. Para sustentar su tesis, la accionada cita las normas cuya referencia hizo la EPS COLMENA y que se resumieron en el ac\u00e1pite anterior. As\u00ed mismo, el Seguro Social transcribe varios apartes de la sentencia SU-819 de 1999, en relaci\u00f3n con el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, las responsabilidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo la titularidad del Estado, la EPS y el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, el Seguro concluye que esa entidad \u201cno est\u00e1 obligada a entregar el medicamento EFAVIRENZ de 200 miligramos sino el Estado representado por el Ministerio de Salud. Para el caso nuestro, tal Ministerio a su vez est\u00e1 representado por los entes territoriales (departamentos y municipios), quienes son parte de la rama administrativa del orden departamental y municipal y que manejan los recursos que el Ministerio de Salud gira para atenci\u00f3n en salud, en virtud de la delegaci\u00f3n por desconcentraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primera instancia, el expediente T-310.906, fue decidido por el Juzgado 2\u00ba de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2000, resolvi\u00f3 conceder la tutela y ordenar el suministro de los medicamentos, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, por un \u201ct\u00e9rmino indefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo sostiene que la EPS vulnera el derecho a la salud, el cual se considera en conexidad con la vida, como quiera que se encuentra probado en el expediente que el actor requiere los medicamentos recetados para preservar su vida en condiciones dignas. El juez de instancia afirma que \u201cdebe el Estado propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, ofreciendo el m\u00e1ximo grado de curaci\u00f3n posible, sin escatimar en la prestaci\u00f3n de los servicios de que disponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El tr\u00e1mite de la segunda instancia, correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir ampliamente apartes de la sentencia SU-819 de 1999, el Ad quem concluye que \u201ctodo tratamiento o medicamento que est\u00e9 por fuera del plan obligatorio de salud debe ser cubierto directamente por el particular, salvo que demuestre, ante las autoridades de salud, que est\u00e1 en imposibilidad de sufragarlo, caso en el cual dichas autoridades tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestarlo o suministrarlo pudiendo repetir contra la EPS que corresponda en la cuota parte que costar\u00eda el tratamiento o droga previstas dentro del POS\u201d. Sin embargo, el actor no demuestra incapacidad econ\u00f3mica para sufragar directamente los medicamentos excluidos del POS, \u201cpor lo que mal har\u00eda la sala en presumir un hecho que ni siquiera aparece insinuado en la misma demanda\u201d. De ah\u00ed pues que corresponde al accionante cubrir el costo de los medicamentos, pero si no cuenta con los recursos puede \u201cacudir al Ministerio de Salud para que a trav\u00e9s de sus entes se la suministre, o a\u00fan volver a acudir a la tutela para el logro de ese objetivo si \u00e9l le fuera negado, s\u00f3lo que ya no frente a la EPS sino frente a dicho ministerio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los expedientes carec\u00edan de pruebas necesarias para acreditar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran los actores, en sesi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, celebrada el 9 de agosto del presente a\u00f1o, se resolvi\u00f3 \u201cSOLICITAR a los actores de los asuntos de la referencia, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORMEN \u00a0Y ACREDITEN a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n si cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos generados por la enfermedad que padecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 las pruebas decretadas, mediante oficios OPT-387 y OPT-388. Posteriormente, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 que s\u00f3lo se recibi\u00f3 la prueba solicitada al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente P\u00e9rez Camacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or P\u00e9rez alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante notario, en donde informa que no tiene empleo, que no recibe ingresos \u201cpor ning\u00fan concepto ya que soy una persona de bajos recursos econ\u00f3micos\u201d. Agrega que no cuenta \u201ccon la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos generados por la enfermedad que padezco\u201d. En este mismo sentido, los se\u00f1ores Martha Luc\u00eda Gaviria Arango y Noreli Castillo P\u00e9rez, declaran, ante notario, que el actor no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9dicos adscritos a las EPS accionadas recetaron a los actores drogas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico no incluidos en el POS, los cuales se consideran necesarios e indispensables para evitar deterioro inminente de la salud de los pacientes. Las EPS se niegan a suministrar los medicamentos y a autorizar los ex\u00e1menes, porque no est\u00e1 legalmente obligada a ello. Uno de los jueces de instancia concede la tutela, porque considera que el Estado debe garantizar la efectividad del derecho a la vida en condiciones dignas de los afiliados al sistema de seguridad social en salud. Por el contrario, otros jueces niegan el amparo, por cuanto las EPS no est\u00e1n obligadas a sufragar los costos no establecidos en el POS. As\u00ed mismo, porque los actores no demostraron la falta de capacidad de pago para exigir del Estado, el suministro de los medicamentos necesarios para preservar la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia esta Sala deber\u00e1 analizar si la negativa de las EPS a suministrar medicamentos y ex\u00e1menes excluidos del POS, vulner\u00f3 derechos fundamentales de los accionantes. As\u00ed mismo, es necesario averiguar a qui\u00e9n corresponde asumir los costos de los servicios no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos y ex\u00e1menes no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente. En efecto, el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social determin\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo&#8230; si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de esos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del medicamento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. Por consiguiente, excepcionalmente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico- Cient\u00edfico de cada EPS podr\u00e1 autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades1, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por esta raz\u00f3n, eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la EPS a no suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina o se debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los listados oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera autom\u00e1tica3, pues es obvio que ello s\u00f3lo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas normas y la Carta. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia constitucional4 ha se\u00f1alado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga alteran condiciones de existencia digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>d) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial para el SIDA \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas medicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumir\u00e1 los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n6 en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud7. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar si las EPS accionadas deben suministrar los medicamentos recetados y autorizar los tratamientos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del actor de la tutela T-310.253, el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen conocido como \u201ccarga viral\u201d y las vacunas pneumococo e influenza, la serolog\u00eda antihepatitis C y anti- ant\u00edgenos de superficie. En relaci\u00f3n con el primero de ellos, esto es, el examen de carga viral, en reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisi\u00f3n de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen. En id\u00e9ntico sentido, la Sala negar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos de serolog\u00eda antihepatitis C y anti- ant\u00edgenos de superficie, pues aquellos no buscan diagnosticar una enfermedad para iniciar su tratamiento ni a evitarla, por lo cual el derecho a la salud no adquiere el rango de fundamental. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las vacunas, la Sala considera que la negativa a autorizarlos vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que padece SIDA. En efecto, las vacunas son indispensables para combatir virus que se convertir\u00edan en mortales, ante el deterioro del sistema inmunol\u00f3gico que presenta el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha dicho la Corte Constitucional, que en principio el afiliado debe pagar los costos de los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos en el porcentaje no asumido por la EPS y, que s\u00f3lo cuando se demuestre la insolvencia econ\u00f3mica, esa entidad debe prestarlos, para luego repetir contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el se\u00f1or P\u00e9rez Camacho demostr\u00f3 que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de las vacunas y medicamentos que requiere para enfrentar su dolencia. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a la EPS que entregue los medicamentos y vacunas necesarias para preservar la salud del actor, de acuerdo con lo expuesto. Finalmente, la Sala previene a la EPS accionada para que repita el porcentaje que legalmente no est\u00e1 obligada a cubrir, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el caso del actor de la tutela T-310.906, el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 STADUVINA 40 y EFAVIRENZ 200. A juicio del galeno tratante esas drogas no s\u00f3lo son necesarias para la salud del paciente sino que no pueden reemplazarse por otras, ante la intolerancia que ha presentado el cuerpo del actor, por otro tipo de medicamentos. Por consiguiente, la omisi\u00f3n de suministro de esas medicinas amenaza el derecho a la vida del paciente, de ah\u00ed pues que el derecho a la salud se torna en fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto no existen elementos de juicio que lleven a la Sala a deducir si el actor se encuentra en capacidad de sufragar los costos de las medicinas. Incluso, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al actor que acredite su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero no alleg\u00f3 prueba en ning\u00fan sentido. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba de la insolvencia econ\u00f3mica, la Sala conceder\u00e1 la tutela, pero ordenar\u00e1 a la EPS cubrir el porcentaje correspondiente a las semanas que ha cotizado el actor, y el excedente ser\u00e1 cubierto por el accionante. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que, en caso de que la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento est\u00e9 a cargo de la Empresa Promotora de Salud, esta se mantendr\u00e1 mientras est\u00e9 vigente la afiliaci\u00f3n del peticionario, en raz\u00f3n a que la estabilidad del r\u00e9gimen contributivo se fundamenta en el pago de las cotizaciones. En tal sentido, la Sala corrige el fallo de instancia que orden\u00f3 el suministro indefinido del medicamento recetado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2000, s\u00f3lo en cuanto neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de suministro de las vacunas solicitadas por Jos\u00e9 Vicente P\u00e9rez Camacho. En cuanto a las otras pretensiones CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER PARCIALMENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Vicente P\u00e9rez Camacho contra la EPS COLMENA. En consecuencia, ORDENAR a la EPS COLMENA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice las vacunas que requiere el actor y que fueron recetadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0SE\u00d1ALAR a la EPS COLMENA que le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en el numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El FOSYGA deber\u00e1 reconocer ese valor, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel que se envi\u00f3 la cuenta de cobro respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 10 de marzo de 2000. En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn, el 7 de febrero de 2000, que resolvi\u00f3 conceder la tutela interpuesta por Alvaro Alonso Garc\u00eda David contra la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre los medicamentos recetados a Alvaro Alonso Garc\u00eda David, en el porcentaje que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}