{"id":5567,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1167-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1167-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1167-00\/","title":{"rendered":"T-1167-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n C\u00f3digo Contencioso Administrativo a falta de norma especial y encuadre dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Concordancia y afinidad permite aplicaci\u00f3n de t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 302915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz contra la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) d\u00edas del mes de septiembre del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz -ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, proferidos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el ciudadano Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz contra la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante, que en su condici\u00f3n de Alcalde del municipio de Villavicencio (Meta) los d\u00edas 12 de junio y 12 de julio de 1995, suscribi\u00f3 el contrato de obra publica No. 234 y el convenio No. 305, respectivamente, con el Sr. Carlos Alberto Zabaleta, representante legal de la empresa HUMUS DE COLOMBIA -HUMUCOL, con la finalidad de implementar en dicho municipio el tratamiento de las basuras a trav\u00e9s del sistema de lombrices californianas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, a causa de esos contratos, la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, mediante providencia del d\u00eda 23 de julio de 1996, inici\u00f3 en su contra la investigaci\u00f3n fiscal radicada con el No. 050, siendo enterado de la misma el \u00a0d\u00eda 5 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que mediante auto del 3 de septiembre de 1999, se declar\u00f3 cerrada la referida investigaci\u00f3n para dar paso a la apertura de juicio fiscal, determinaci\u00f3n que le fu\u00e9 notificada a su apoderado el d\u00eda 23 de septiembre de 1999. A\u00f1ade que su abogado interpuso, el 20 de septiembre de 1999, recurso de reposici\u00f3n y un derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada \u00a0para que se declarara la caducidad de la acci\u00f3n fiscal por cuanto, de acuerdo a su interpretaci\u00f3n, \u00a0a la fecha del auto de cierre de \u00a0la investigaci\u00f3n y de apertura del juicio fiscal, habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos que la habr\u00edan originado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que pese a los recursos interpuestos, la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, mediante auto del 5 de noviembre de 1999, confirm\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y la apertura a juicio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, considera que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada, constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, toda vez que, a la fecha en que se profiri\u00f3 el auto de cierre de la investigaci\u00f3n y de apertura del juicio fiscal, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita el amparo del derecho fundamental del debido proceso, para lo cual pretende que el juez de conocimiento imparta una orden a la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, con el objeto de que dicha entidad proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual se declare la caducidad de la acci\u00f3n fiscal seguida en su contra y se disponga el archivo de las referidas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 con su escrito de tutela fotocopia del contrato de obra publica No. 234 y del convenio No. 305, celebrados entre el Municipio de Villavicencio y el Sr. Carlos Alberto Zabaleta, representante legal de la empresa Humus de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 fotocopias de las decisiones adoptadas por la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, respecto de la solicitud presentada por su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, decret\u00f3 pruebas el 24 de noviembre de 1999 y, en tal virtud, ofici\u00f3 a la entidad accionada para que informara \u00a0los pormenores del tr\u00e1mite seguido en el proceso de responsabilidad fiscal, con indicaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s aspectos \u00a0relativos a dicho proceso que fueren relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, practic\u00f3 \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso seguido en contra del peticionario por parte de la Direcci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 7 de diciembre de 1999 deneg\u00f3 la tutela por cuanto los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, demostraron que era improcedente, y que se hab\u00eda utilizado para lograr una instancia m\u00e1s respecto de un asunto que hab\u00eda quedado definido judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, as\u00ed mismo, que el accionante hab\u00eda gozado dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra, de todos los medios para ejercer su defensa, y de las garant\u00edas inherentes a dicho proceso; \u00a0de la misma manera, se comprob\u00f3 que a lo largo del mismo, el accionante hab\u00eda tenido la oportunidad de aportar y controvertir pruebas, y en fin de participar activamente en el mismo. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el a-quo, que en el caso concreto se hab\u00eda garantizado el derecho fundamental del debido proceso en la causa a que se ha hecho referencia a lo largo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desvirtu\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, por cuanto en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso fiscal No. 050 de 1996 adelantado por la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, pudo constatar que en la actuaci\u00f3n se han observado los requisitos atinentes a un proceso de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1999, el tutelante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo del juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del accionante, que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que el acto administrativo mediante el cual la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio niega la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n fiscal seguida en contra de su poderdante, carece de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada en contra del accionante vulnera flagrantemente la garant\u00eda constitucional del debido proceso, toda vez, que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal es de dos a\u00f1os, contados a partir de la ocurrencia de los hechos materia de responsabilidad fiscal, por lo que la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio \u00a0ya hab\u00eda perdido la competencia para adelantarla, ya que al tiempo de cerrarse la investigaci\u00f3n y llamarse a juicio fiscal, hab\u00edan transcurrido cuatro a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos materia del proceso fiscal No. 050. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial del peticionario solicita al ad-quem revocar la decisi\u00f3n impugnada, y tutelar el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual, pide que se ordene a la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio expedir el acto administrativo que declare la caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0y el archivo de las diligencias fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el d\u00eda 9 de febrero del 2000, revocar la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, que la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarse a declarar la caducidad de la acci\u00f3n fiscal seguida en contra del tutelante, lesionando el derecho fundamental invocado y desconociendo los preceptos legales contenidos en los art\u00edculos 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 89 de la Ley 42 de 1993, e ignorando adem\u00e1s, seg\u00fan su entender, la interpretaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, al aplicar err\u00f3neamente el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo y, dado el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso hecho por el ad-quem, \u00a0dispuso la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en providencia del 7 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, concedi\u00f3 el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0para lo cual, orden\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, expedir el acto administrativo declarando que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, respecto de lo hechos mencionados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto acatamiento de la decisi\u00f3n proferida por el fallador de segunda instancia, conforme lo ordena la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en su articulo 48-2\u00ba., \u00a0la Directora de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio, por auto del d\u00eda diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000), declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n fiscal adelantada por ese despacho en contra del Sr. Berm\u00fadez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva del mencionado auto, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or JUAN DE DIOS BERM\u00daDEZ D\u00cdAZ contra la CONTRALOR\u00cdA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, declarar caduca \u00fanicamente la acci\u00f3n fiscal adelantada por la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio contra Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.311.105 de Villavicencio (Meta), dentro del juicio fiscal No. 023 de enero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de los bienes del Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de que la Honorable Corte Constitucional revise el proceso de tutela y decida revocar la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio, se revocara esta decisi\u00f3n y se proseguir\u00e1 la acci\u00f3n en contra del se\u00f1or Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de revisi\u00f3n del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Correal Morillo, en su condici\u00f3n de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, obrando en ejercicio de las funciones delegadas por el se\u00f1or Defensor del Pueblo, mediante oficio recepcionado por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 2 de mayo del 2000, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n de los fallos pronunciados dentro de la acci\u00f3n de la referencia, con la finalidad de propiciar la pedagog\u00eda constitucional y consolidar la jurisprudencia frente al derecho fundamental del debido proceso en cuanto al control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado: la contabilizaci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia consignada en la Sentencia T-9731 de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis), \u00a0a prop\u00f3sito del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal y \u00a0de su contabilizaci\u00f3n, por lo cual, resulta pertinente reproducir las consideraciones que, sobre esta tem\u00e1tica, en ella se consignaron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De la caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de la caducidad de una acci\u00f3n implica, por consiguiente, la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en la ley para ejercer la respectiva acci\u00f3n. Plazo que constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y de la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que el no ejercicio de la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del ciudadano. Dijo la Corporaci\u00f3n que \u201csu incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Para determinar si respecto del juicio de responsabilidad fiscal existe t\u00e9rmino de caducidad, es necesario examinar las normas legales, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 42 del 26 de enero de 1993, por medio de la cual se dictaron normas sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero, no se ocup\u00f3 en forma directa de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. Tampoco lo hizo, como err\u00f3neamente lo afirma el se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en cuenta que la ley 42 no fij\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, es preciso acudir para ello, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993, a las disposiciones del c\u00f3digo contencioso administrativo que se refieren a la caducidad de las acciones. En efecto, \u00e9ste precepto establece que \u201cen los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo o de procedimiento penal, seg\u00fan el caso\u201d. Adem\u00e1s, si bien es cierto que las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo son aplicables a las Contralor\u00edas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, tambi\u00e9n lo es que lo ser\u00e1n en la medida en que no exista norma especial al respecto, y que adem\u00e1s no existiendo norma especial, la situaci\u00f3n encuadre dentro del respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo contencioso administrativo establece en su art\u00edculo 136, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se fija en dos a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Y es este mismo t\u00e9rmino el que, por la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse contra los funcionarios del erario a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3- En relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, contrario a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia citada, el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de abril de 1998, CP. Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 que \u201cexaminado el texto de la ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fij\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal (\u2026)\u201d, de lo que \u201cse deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un t\u00e9rmino de caducidad para su iniciaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cabe preguntarse, cu\u00e1l interpretaci\u00f3n de la norma legal es la que se debe seguir en situaciones como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para su iniciaci\u00f3n, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene t\u00e9rmino de caducidad, prevalece por expresa disposici\u00f3n constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, ha de prevalecer la interpretaci\u00f3n que de la norma legal dio la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 1994, la que se aplicar\u00e1 en el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni menos a\u00fan, pueden ser desobedecidas ni modificadas a trav\u00e9s de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, en la medida en que existe una sentencia de constitucionalidad que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cual es la C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se indic\u00f3 en la parte motiva, como ratio decidendi, que el t\u00e9rmino de caducidad fijado por la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de dos a\u00f1os debe predicarse igualmente de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal, no es posible modificar la interpretaci\u00f3n que de la norma legal hizo la Corte Constitucional a trav\u00e9s del fallo de tutela, pues se violar\u00eda el principio superior de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela, encargado de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, ni es su \u00e1mbito natural, efectuar un an\u00e1lisis detallado sobre si la caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya hay una providencia judicial que lo defini\u00f3, ni tampoco resolver sobre si la caducidad opera respecto de la recuperaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5- Lo anterior no obsta para se\u00f1alar que en materia del proceso de responsabilidad fiscal, como lo plantea el se\u00f1or Contralor General en su escrito petitorio de selecci\u00f3n de la tutela para revisi\u00f3n, es preciso distinguir para efectos de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, que uno es el proceso que se dirige contra la persona encargada del recaudo, manejo o inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos o de la administraci\u00f3n de bienes del Estado, que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n asumi\u00f3 una conducta contraria a la ley, para determinar su responsabilidad, y eventualmente, seg\u00fan el fallo que se profiera, imponerle la respectiva sanci\u00f3n. En este caso, el proceso fiscal, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-046 de 1994, tiene establecido un t\u00e9rmino de caducidad. Y otro, es el proceso que se sigue para la recuperaci\u00f3n los bienes fiscales o de uso p\u00fablico, los que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son imprescriptibles. En este caso, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, la acci\u00f3n no caducar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el argumento del Contralor es aceptable en cuanto afirma que la caducidad no se predica de las acciones que el Estado ejerza en defensa de los bienes estatales, en la medida en que \u00e9stos son imprescriptibles; pero en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n encaminada a deducir la responsabilidad fiscal del funcionario por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya que implique la defraudaci\u00f3n del erario p\u00fablico, el mal manejo, inversi\u00f3n o recaudo de dineros p\u00fablicos, o la indebida administraci\u00f3n de bienes del Estado, en cuanto est\u00e1 de por medio el derecho fundamental de la persona al debido proceso, la jurisprudencia, aplicando un criterio anal\u00f3gico, ha establecido que existe un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para que la Contralor\u00eda pueda iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el servidor p\u00fablico, como lo ordena la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 267 y 268 de la CP.) queda sujeto a una evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y de su responsabilidad personal, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, pero a su vez, le corresponde el derecho a que dicha evaluaci\u00f3n se desarrolle con las garant\u00edas y formalidades propias del debido proceso. Una de las cuales consiste en la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para poderse iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios que se han dejado expuestos, es claro, que en el presente proceso no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez que al tiempo de proferir la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio el auto de apertura de la investigaci\u00f3n fiscal el d\u00eda 23 de julio de 1996, solo hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y un mes desde la ocurrencia de los hechos que \u00a0la motivaron, relacionados con la celebraci\u00f3n por el tutelante, como Alcalde Mayor de Villavicencio en junio 12 de 1995, del contrato de obra p\u00fablica \u00a0No. 234 de 1995 y en julio 12 de 1995, del convenio No. 234, ambos, \u00a0con el representante legal de la empresa HUMUS DE COLOMBIA -HUMUCOL. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en grave yerro \u00a0al tomar la fecha del auto de llamamiento a juicio dentro del respectivo proceso fiscal, \u00a0como el extremo final para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, pues, se reitera, el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os, para establecer si ha tenido lugar o n\u00f3 la \u00a0caducidad \u00a0de la acci\u00f3n fiscal, debe contarse a partir de la fecha de ocurrencia \u00a0de los hechos y hasta la fecha del auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, evidente, como as\u00ed lo determin\u00f3 el a-quo, que al accionante no se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Contralor\u00eda municipal de Villavicencio, ya que para la fecha en que se profiri\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n preliminar, no hab\u00eda caducado el t\u00e9rmino para iniciar el proceso por responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el nueve (9) de febrero del dos mil (2000) y, en consecuencia, REVOCAR el auto del diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000) que la Contralor\u00eda municipal de Villavicencio profiri\u00f3 en obedecimiento a lo que en dicha providencia se dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que deneg\u00f3, por improcedente, la tutela del derecho al debido proceso, interpuesta por Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz contra la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/00 \u00a0 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