{"id":5568,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1168-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1168-00\/","title":{"rendered":"T-1168-00"},"content":{"rendered":"\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PAGO LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe manifestarse por esta Sala que la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n constituye elemento fundamental para establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, conforme al cual, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora debe cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s debe resaltarse que, aunque la prestaci\u00f3n en referencia, por conformar uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de la maternidad, tiene categor\u00eda de derecho fundamental, debido a su conexidad con el derecho al descanso remunerado, que procede reclamar por v\u00eda de tutela, la protecci\u00f3n no es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio, cuando no sea clara la existencia misma del derecho. En consecuencia como la definici\u00f3n del derecho de la accionante es competencia del juez ordinario, a trav\u00e9s de un debate probatorio con la plenitud de las garant\u00edas procesales, en el que adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas requeridas y debidamente controvertidas, resulte posible aclarar las dudas observadas, la acci\u00f3n instaurada no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 272.308 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Patricia Am\u00e9zquita Londo\u00f1o contra el Seguro Social- Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana Patricia Amezquita Londo\u00f1o contra la Seccional Cauca del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Patricia Am\u00e9zquita Londo\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Seccional Cauca del Seguro Social, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La actora consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, al denegarle el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, no obstante haber cumplido con los requisitos legales exigidos para \u00a0acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que es afiliada al Seguro Social y que durante su afiliaci\u00f3n qued\u00f3 en estado de embarazo, el cual termin\u00f3 con un parto prematuro el d\u00eda 15 de marzo de 1999. Aduce que a la fecha del parto hab\u00eda cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el tiempo que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en raz\u00f3n a que le asiste el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, por cuanto cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, solicit\u00f3 ante la entidad demandada su reconocimiento y pago; empero la obligada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 077 del 13 de mayo de 1999, deneg\u00f3 la solicitud aduciendo que la accionante no hab\u00eda cotizado durante todo el tiempo de su embarazo, como lo dispone el Art. 63 del Decreto 806 de abril 30 de 1998, afirmaci\u00f3n que encuentra contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que, con la decisi\u00f3n tomada, el Seguro Social vulner\u00f3 su derecho a la igualdad -Art. 13 C.P.-, pues le neg\u00f3 injustificadamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que todas las madres trabajadoras deben recibir en condiciones iguales en caso de maternidad, como tambi\u00e9n su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas -Arts. 25 y 53 C.P- que debe gozar de la protecci\u00f3n especial del Estado y en el que se incluyen los principios de igualdad y de solidaridad social. A\u00f1ade que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al Seguro Social y que reclama un derecho protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya no realizaci\u00f3n le ha causado un perjuicio irremediable porque afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, circunstancia que hace tard\u00edo el uso de cualquier otro medio judicial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales ordenando la liquidaci\u00f3n y pago de la licencia por maternidad a su favor, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Seccional Cauca del Seguro Social, por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3 las acusaciones de la demandante diciendo que la solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad fue denegada porque la asegurada no cumpli\u00f3 con el requisito del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 -que le es aplicable-, conforme al cual, para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, se requiere haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. Para sustentar su afirmaci\u00f3n se apoya en el certificado de incapacidad, expedido por la misma entidad a nombre de la invocante -No. I -764062 de marzo 15 de 1999-, seg\u00fan el cual \u00e9sta cotiz\u00f3 al Sistema por un per\u00edodo de 7 meses y 15 d\u00edas, mientras que la gestaci\u00f3n habr\u00eda durado ocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene, a manera de conclusi\u00f3n, que con su decisi\u00f3n de negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que a la misma no le asist\u00eda el derecho a reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad y, agrega, que como entidad de seguridad social en salud y empresa industrial y comercial del Estado debe someterse a las leyes y reglamentos que la rigen a la seguridad social, inspirados en los principios de universalidad y solidaridad, de los cuales se deduce que a quien no ha cumplido los requisitos exigidos, no le es dable invocar la protecci\u00f3n del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas durante la instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 077 de mayo 13 de 1999, proferida por el Seguro Social, por medio de la cual se deniega la solicitud del pago de la licencia de maternidad a la actora, considerando que la misma no cumple con el requisito del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de abril 30 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito mediante el cual la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anotada en el punto anterior, reafirmando que hizo cotizaciones al Sistema de Salud durante un tiempo igual al de la gestaci\u00f3n, como quiera que \u00e9ste no pudo ser de 9 meses, en virtud de que el parto fue prematuro, conforme a la constancia m\u00e9dica que alleg\u00f3 a la entidad y a que se hace referencia en el punto siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la constancia m\u00e9dica, expedida por el Dr. Eyder Burbano Adrada, con fecha 15 de marzo de 1999, seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el parto de la se\u00f1ora Adriana Amezquita L. fue necesario adelantarlo al 8o. mes por insuficiencia placentaria mediante ces\u00e1rea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 157 de junio 23 de 1999 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, interpuesto por la actora, confirmando lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 077 de mayo 13 de 1999 y declarando improcedente el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado de incapacidad o licencia por maternidad, expedido por el Seguro Social el 15 de marzo de 1999, por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, a partir de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 28 de septiembre de 1999, expedido por el Jefe de Departamento de Pensiones del Seguro Social- Seccional Cauca, con el fin de remitir la relaci\u00f3n de semanas cotizadas por concepto de pensiones y salud a nombre de la accionante, donde aparecen reportadas 8 semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cReporte de Pagos de Trabajadores Independientes y Servicio Dom\u00e9stico\u201d, aportado por el apoderado del Seguro Social en el que aparece la constancia, a nombre de la actora, de haber cotizado desde el 14 de agosto de 1998 hasta el 9 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala orden\u00f3 a la entidad accionada remitir copia de la Historia Cl\u00ednica de la actora y copia de su carpeta de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al facultativo que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n relativa al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n -Dr. Eyder Burbano Adrada-, aclarar la misma con respecto del n\u00famero de semanas especificando, adem\u00e1s, los elementos utilizados para su diagn\u00f3stico y conceptuando si puede presentarse respecto del per\u00edodo de \u00a0pre\u00f1ez alg\u00fan margen de error y, que, en caso afirmativo, indicara el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de lo anterior, el Seguro Social remiti\u00f3 tres (3) fotocopias de formularios de vinculaci\u00f3n correspondientes a la accionante y copia de la Historia Cl\u00ednica de la misma, la cual contiene adem\u00e1s la \u201cHISTORIA CLINICA DE RECIEN NACIDO\u201d(DM- Forma 044) \u201d. En este documento constan los siguientes hechos relevantes para el asunto en estudio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha del parto: 15 de marzo de 1999 (folios 67, 70, 77, 78, 80). \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha posible del parto seg\u00fan diagn\u00f3stico prenatal: 1\u00b0-2 de abril de 1999 \u00a0(folios 72 y 90). \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n: 24 de junio de 1998 (folios 90 y 72). \u00a0<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3sticos Definitivos: Embarazo a T\u00e9rmino (folios 71, 72, 78, 95) e insuficiencia placentaria (71, 77, 85). \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Burbano Adrada, en cambio, no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Debido a su omisi\u00f3n se le debi\u00f3 requerir mediante oficio para que lo hiciera y, adem\u00e1s, por haber notado la Sala divergencias entre la certificaci\u00f3n expedida por \u00e9ste y las anotaciones de la Historia Cl\u00ednica -al parecer realizadas por el mismo-, relativas al per\u00edodo de embarazo, se le solicit\u00f3 que explicara por qu\u00e9, seg\u00fan la aludida certificaci\u00f3n, \u201cel parto de la se\u00f1ora Adriana Am\u00e9zquita L. fue necesario adelantarlo al 8o mes (&#8230;)\u201d mientras que al interior de la Historia Cl\u00ednica, se lee \u201cembarazo a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior el profesional requerido, mediante comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, afirma que el parto de la se\u00f1ora Adriana Patricia Am\u00e9zquita fue prematuro por maduraci\u00f3n prematura de la placenta, que el alumbramiento fue el 3 de marzo de 1999, a la edad \u201cgestacional\u201d de 36 semanas y 2 d\u00edas. Aclara que la menstruaci\u00f3n previa al embarazo ocurri\u00f3 el 24 de junio de 1998 y que \u201cEn este caso por el peso del reci\u00e9n nacido como por su buena respuesta ventilatoria (pulmonar) cl\u00ednicamente se consider\u00f3 como embarazo a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia del 1 de octubre de 1999, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la actora por considerar que la accionante deb\u00eda reclamar su prestaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el a-quo, inicialmente, analiz\u00f3 varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las cuales se examin\u00f3 la problem\u00e1tica surgida a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de las entidades prestadores de salud de negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a aquellas trabajadoras que habiendo iniciado su embarazo en vigencia del Decreto 1938 de 1994, dieron a luz estando vigente el Decreto 806 de 1998 1; para concluir que debido a que el embarazo de la actora se inici\u00f3 en vigencia de la \u00faltima disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional no le era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, luego de analizar el acervo probatorio, el juzgado de instancia determin\u00f3 que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de su pre\u00f1ez, afirmaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a concluir que no le asiste a la accionante el derecho a exigir la protecci\u00f3n invocada. Para el efecto se apoy\u00f3 en el reporte de pagos aportada por entidad accionada, conforme con el cual, aquella habr\u00eda cotizado un total de 7 meses, mientras que el embarazo, conforme con la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, fue de ocho meses. No obstante el a quo inst\u00f3 a la actora para que acudiera a la justicia ordinaria con miras a obtener el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, previa comprobaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la anterior providencia de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 17 de enero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Adriana Patricia Am\u00e9zquita Londo\u00f1o contra el Seguro Social- Seccional Cauca, porque, al decir de la accionante, la entidad prestadora de salud le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, desconoci\u00e9ndole sus derechos fundamentales a igualdad, trabajo y seguridad social y ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la decisi\u00f3n del juez de instancia se habr\u00e1 de confirmar, corresponde reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, en todos aquellos casos en los cuales el derecho a la misma es claro y la madre hace la reclamaci\u00f3n durante el per\u00edodo de la licencia, porque es la necesidad de suministrar a la madre los recursos econ\u00f3micos necesarios, para que puede dedicarse de lleno a la recuperaci\u00f3n de su salud, y a la simult\u00e1nea atenci\u00f3n que el reci\u00e9n nacido requiere, lo que hace de esta prestaci\u00f3n un derecho fundamental que se puede reclamar por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corporaci\u00f3n reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, por esta v\u00eda excepcional, cuando la renuencia de la entidad, a cuyo cargo est\u00e1 el mismo, vulnera los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la madre y al reci\u00e9n nacido. Por cuanto los art\u00edculos 43 y 44 de dicho ordenamiento colocan a la mujer embarazada bajo la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y reconocen el derecho de los ni\u00f1os a la vida, integridad f\u00edsica, salud, y alimentaci\u00f3n equilibrada, entre otros, lo cual implica que la madre trabajadora tiene derecho a un descanso remunerado durante la etapa subsiguiente al parto y que debe, durante este per\u00edodo, prodigar al reci\u00e9n nacido los cuidados que solo ella est\u00e1 en capacidad de brindarle2. Por lo anterior, en varias jurisprudencias la Corte ha insistido que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es una prestaci\u00f3n legal ordinaria, salvo cuando se reclama por fuera del per\u00edodo de descanso subsiguiente al parto. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La protecci\u00f3n integral a la maternidad es uno de los principios que conforman la conciencia mundial de los derechos inalienables de la persona humana. Desde su primera reuni\u00f3n, adelantada en Washington en 1919, la Conferencia Internacional del Trabajo consagr\u00f3 el derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, por considerarlo transcendente para la salud f\u00edsica y mental de la madre y del ni\u00f1o; empero la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre fue mas all\u00e1, comprometi\u00f3 a los Estados miembros de las Naciones Unidas en la protecci\u00f3n integral de la maternidad, de la cual el derecho al descanso remunerado es tan solo uno de sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubiese incluido la protecci\u00f3n integral de la maternidad como derecho fundamental, respecto a la madre y al ni\u00f1o, categorizaci\u00f3n que no permite darles a los desarrollos legislativos que la hacen efectiva la calificaci\u00f3n de derechos de simple rango legal o contractual como lo pretenden los jueces de instancia. Empero, esto no significa que necesariamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad deba reclamarse por v\u00eda de tutela, porque desaparecida la conexidad del derecho a la remuneraci\u00f3n con el descanso, concedido mediante la licencia por maternidad, para lograr su reconocimiento, condena y pago, ante la renuencia del obligado, debe acudirse a la justicia laboral ya sea por la v\u00eda ordinaria o ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la Carta Pol\u00edtica de 1.991, con miras a garantizar a la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal3 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela4. Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el amparo por improcedente, en Sentencia T-210\/99 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se concretaron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protecci\u00f3n \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse afectado en este per\u00edodo.5 b) La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye el descanso y el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo; su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondr\u00eda en peligro la salud de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la actora, procede por v\u00eda de tutela ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque en su sentir, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, cumpli\u00f3 el requisito legal de haber cotizado, al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de recordarse que la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo excepcional, aplicable \u00fanicamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales el ordenamiento no ha dise\u00f1ado un tr\u00e1mite especial o cuando, de haberse establecido, el mismo no resulte capaz de evitar la realizaci\u00f3n del perjuicio que sigue a la vulneraci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela por ser un mecanismo \u00e1gil e informal, tanto en su formulaci\u00f3n como en la vinculaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de los contrarios, requiere para su procedencia que de la existencia del derecho en disputa no exista duda, o que de existir la incertidumbre sea de aquellas que pueden dilucidarse sumariamente, es decir, mediante la aportaci\u00f3n de pruebas que mas que demostrar los hechos en si, confirmen su evidencia. Porque de no ser as\u00ed se violar\u00eda el principio constitucional del debido proceso, al dar pleno valor probatorio a medios que no fueron contradichos, por las partes.7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el m\u00e9dico tratante certifica que el alumbramiento -que har\u00eda exigible el derecho invocado-, ocurri\u00f3 mediante operaci\u00f3n ces\u00e1rea el 3 de agosto de 1999, mientras que en la Historia Cl\u00ednica de la gestante y del reci\u00e9n nacido, como tambi\u00e9n en el certificado de incapacidad, que obran en autos, se afirma que \u00e9ste ocurri\u00f3 el 15 de agosto; si el m\u00e9dico tratante afirma que la gestaci\u00f3n dur\u00f3 ocho meses -36 semanas-, empero en la Historia Cl\u00ednica se lee que el per\u00edodo de pre\u00f1ez fue de 38 semanas; si el facultativo que atendi\u00f3 a la gestante certifica que el parto \u201cfue necesario adelantarlo\u201d, pero \u00e9ste y otros profesionales, que atendieron a la actora en el alumbramiento, anotaron en la Historia Cl\u00ednica de la misma, fue \u201ca t\u00e9rmino\u201d. Y, teniendo en cuenta que las anteriores divergencias no pudieron ser aclaradas, no obstante la Sala haberlo intentado mediante el decreto oficioso de pruebas, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, porque para el caso que nos ocupa -como qued\u00f3 dicho- la ley ha previsto el procedimiento ordinario que debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, teniendo en cuenta que la accionante dispone de un medio de defensa apropiado para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con la amplitud probatoria requerida para que puede aportar las pruebas que considere pertinentes y contradecir las contrarias, no es viable la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener el reconocimiento y pago de un derecho incierto, aunque este tenga la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco procede conceder a la accionante el amparo invocado como mecanismo transitorio porque, cuando existe duda respecto de la existencia misma del derecho, tambi\u00e9n cabe igual incertidumbre respecto del perjuicio irremediable, puesto que si es incierto su derecho a reclamar la protecci\u00f3n constitucional, no puede invocar haber sufrido aflicci\u00f3n cierta por la negativa de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe manifestarse por esta Sala que la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n constituye elemento fundamental para establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, conforme al cual, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora debe cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s debe resaltarse que, aunque la prestaci\u00f3n en referencia, por conformar uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de la maternidad, tiene categor\u00eda de derecho fundamental, debido a su conexidad con el derecho al descanso remunerado, que procede reclamar por v\u00eda de tutela, la protecci\u00f3n no es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio, cuando no sea clara la existencia misma del derecho. Lo anterior porque, si bien es cierto que las madres pueden invocar la especial asistencia del Estado en la \u00e9poca del parto, con independencia de su situaci\u00f3n de mujer trabajadora aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que proceda esta protecci\u00f3n resulta necesario la demostraci\u00f3n de la ausencia de recursos que hagan posible su descanso y la atenci\u00f3n a la criatura &#8211; Art. 43 C.P.-, empero esta protecci\u00f3n no se invoc\u00f3 como tampoco se prob\u00f3 la necesidad de asistencia por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia como la definici\u00f3n del derecho de la accionante es competencia del juez ordinario, a trav\u00e9s de un debate probatorio con la plenitud de las garant\u00edas procesales, en el que adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas requeridas y debidamente controvertidas, resulte posible aclarar las dudas observadas, la acci\u00f3n instaurada no es procedente y por ende la decisi\u00f3n del juez de instancia habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con independencia del eventual debate probatorio, teniendo en cuenta las aparentes contradicciones del m\u00e9dico tratante, en especial las inconsistencias observadas entre la Historia Cl\u00ednica, la certificaci\u00f3n aportada por la actora al interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que el neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y la respuesta dada por el facultativo a los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, tanto respecto del per\u00edodo de pre\u00f1ez, como de la fecha misma del alumbramiento, la Corte habr\u00e1 de ponerlas en conocimiento de las entidades respectivas para que, de considerarlo pertinente, se adelanten las debidas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el primero (1\u00b0) de octubre de 1999, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana Patricia Am\u00e9zquita Londo\u00f1o contra el Seguro Social- Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00e9ndole copia de todo lo actuado para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones de rigor con miras a establecer la veracidad de los documentos aportados a este expediente y que conforman su acervo probatorio, debido a las inconsistencias observadas en los mismos que se ponen de presente en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las Sentencias citadas fueron T- 149 y T- 175 de 1999 y T-792 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-139, T-210, T-380, T-458, T-558, T-667, T-805 de 1999 y las Sentencias T-466 y T-595 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido consultar, entre otras, T-568\/96;T-662 y 270 de 1999; T-139\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-467\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-815\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 PAGO LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 Debe manifestarse por esta Sala que la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n constituye elemento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}