{"id":5569,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1169-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1169-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1169-00\/","title":{"rendered":"T-1169-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1169\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de los beneficiarios, se cuenta desde el instante en que se produce su afiliaci\u00f3n al sistema y no desde el momento de la afiliaci\u00f3n misma del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cambio en la afiliaci\u00f3n no implican p\u00e9rdida de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Producida la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, en una de las tres modalidades se\u00f1aladas, los cambios que se puedan dar en \u00e9sta, no implican \u00a0la p\u00e9rdida de los derechos que surgen con la afiliaci\u00f3n misma, uno \u00a0de ellos, el de la antig\u00fcedad. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, si una persona accedi\u00f3 al sistema general de salud como beneficiario adicional y con el tiempo adquiere la calidad de cotizante, no por ello ha tenerse como nuevo afiliado, pues la vinculaci\u00f3n al sistema no sufre transformaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 343.805 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Elena Mej\u00eda Arboleda en contra del Instituto de Seguro Social. Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Mej\u00eda Arboleda, en representaci\u00f3n de su hermano Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arboleda, en contra del Seguro Social. Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de la Corte Constitucional, por auto del tres (3) de agosto del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arboleda, hermano de la actora, \u00a0de 48 a\u00f1os de edad, padece de diabetes mellitus. Enfermedad que el Instituto de Seguro Social ven\u00eda tratando desde cuando \u00a0fue diagnosticada, a\u00f1o 1982, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica que obra a folios 11 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo de 1998, el se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda dej\u00f3 de cotizar al Instituto, por \u00a0la p\u00e9rdida de su empleo, cotizaci\u00f3n que ven\u00eda efectuando desde el a\u00f1o de 1982. Raz\u00f3n por la que su hija, en junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0lo incluy\u00f3 como su beneficiario, en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud -POS-, del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 1999, el \u00a0nefr\u00f3logo de la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul, doctor Jorge Henao, \u00a0seg\u00fan se lee en la historia cl\u00ednica que obra a folios 11 a 60, \u00a0le informa al paciente que debe ser sometido a tratamiento de di\u00e1lisis, en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece, \u00a0por cuanto en poco tiempo pasar\u00e1 a ser \u201c IRC terminal\u201d insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la actora que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, febrero 21 de 2000, no se han autorizado las \u00f3rdenes para las sesiones de \u00a0di\u00e1lisis requeridas, por cuanto el se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda debe acreditar que ha cotizado un m\u00ednimo de cien (100) semanas al sistema. Requisito que cumple el paciente. Sin embargo, \u00a0la entidad solicita la certificaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su \u00a0hermano, por medio de una orden al Seguro Social, para que autorice las sesiones de di\u00e1lisis que requiere el se\u00f1or Arango Restrepo y prescritas por el nefr\u00f3logo de la instituci\u00f3n, por cuanto no existe raz\u00f3n alguna para denegar el mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de marzo de 2000, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que las autorizaciones no se han expedido, por cuanto las \u00f3rdenes para el tratamiento no han sido entregadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta decisi\u00f3n arrib\u00f3 el juez, una vez recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Gerente de la E.P.S, Seguro Social, Seccional Antioquia, donde se afirma que en la unidad renal de central de referencias, \u00a0no se encuentra el paciente Mej\u00eda Arboleda, lo que significa que a la fecha no se ha recibido la orden de tratamiento suscrita por el nefr\u00f3logo, orden que debe ser autorizada para posteriormente disponer la \u00a0inclusi\u00f3n del paciente en el programa correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda, al no autorizar el tratamiento de di\u00e1lisis que \u00e9ste requiere, hasta tanto no acredite que ha cotizado al sistema por lo menos cien (100) semanas. As\u00ed mismo, establecer si, tal como lo expres\u00f3 el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el presente caso, \u00a0era improcedente el amparado solicitado, por cuanto la accionante no hab\u00eda presentado la orden de tratamiento expedida por el nefr\u00f3logo de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n que fue enviada al juzgado de conocimiento, un d\u00eda despu\u00e9s de proferido el fallo que se revisa, el Gerente del Seguro Social, Seccional Antioquia, dice complementar su primer respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado, fundamento del fallo de instancia, \u00a0informando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; al paciente VICENTE MEJIA ARBOLEDA se le diagnostic\u00f3 su insuficiencia renal cr\u00f3nica s\u00f3lo hace 2 meses, raz\u00f3n por la cual como se inform\u00f3 en la anterior respuesta no estaba incluido o matriculado en la Unidad Renal del ISS y algunas \u00f3rdenes que llegaron para su terapia inicial no hab\u00edan sido registradas porque el paciente carece a\u00fan de carpeta. Conocido ya el caso, se le aprob\u00f3 la orden de cat\u00e9ter para el inicio de hemodi\u00e1lisis y el viernes 3 de marzo se le aprobaron cuatro sesiones iniciales de urgencias para iniciar su terapia de sustituci\u00f3n renal. Una vez se le verifiquen sus derechos y allegue el certificado de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se le aprobaran las restantes de acuerdo a las \u00f3rdenes expedidas por su nefr\u00f3logo \u00a0tratante.\u201d (folio 71) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el juez de instancia err\u00f3 al denegar el amparo solicitado, al suponer que la falta de tratamiento que dio origen a la acci\u00f3n de la referencia, tuvo como origen la negligencia de la accionante, al no radicar las respectivas \u00f3rdenes para el procedimiento m\u00e9dico que requer\u00eda el se\u00f1or MEJIA ARBOLEDA, pues, \u00a0como lo se\u00f1ala el Gerente de la E.P.S, Seguro Social, \u00e9stas s\u00ed hab\u00edan sido presentadas, pero por tr\u00e1mites administrativos no hab\u00edan sido registradas, pese a la urgencia del tratamiento\u00a0<\/p>\n<p>prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, en principio, ser\u00eda procedente \u00a0la revocaci\u00f3n del fallo en revisi\u00f3n, por cuanto el juez no constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dec\u00edan vulnerados. Aspecto \u00e9ste que, entonces, corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Afirma la accionante que la entidad acusada no autoriz\u00f3 las sesiones de di\u00e1lisis que requiere su hermano, mientras no se demuestre que \u00e9ste ha cotizado un m\u00ednimo de cien (100) semanas al sistema. Afirmaci\u00f3n \u00e9sta que es ratificada por el Gerente de la Empresa Promotora de Salud acusada, quien en su segunda comunicaci\u00f3n al juez de conocimiento, recibida al d\u00eda siguiente \u00a0de emitido el fallo correspondiente, afirma que el 3 de marzo de 2000, varios \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se autorizaron s\u00f3lo 4 sesiones de di\u00e1lisis de urgencia para el se\u00f1or MEJ\u00cdA ARBOLEDA, mientras se allegaba el certificado de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que existen normas de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993; \u00a0decreto 1938 de 1994 y 806 de 1998) \u00a0que establecen que la atenci\u00f3n de determinadas enfermedades consideradas como catastr\u00f3ficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, est\u00e1n sujetas a \u201cper\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerir\u00e1 de un pago por parte de \u00e9ste, de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica&#8230;\u201d (art\u00edculo 38, \u00a0literal b) del par\u00e1grafo primero del decreto 1938 de 1994), per\u00edodos que, en t\u00e9rminos del decreto 806 de 1998, son exigibles para que la persona pueda ser atendida por la entidad promotora de salud correspondiente. Tambi\u00e9n lo es que dicha normatividad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento indispensable para la conservaci\u00f3n de la vida de un afiliado al sistema. Tal como lo es, en el caso en revisi\u00f3n, la hemodi\u00e1lisis. \u00a0Procedimiento que, en t\u00e9rminos m\u00e9dicos es \u201c.. un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;).\u201d (negrilla y subraya fuera de texto) (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, \u00a0p\u00e1gs 43 y ss.), citada en la sentencia T-408 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En otros t\u00e9rminos, una Entidad Promotora de Salud, frente a sus afiliados, \u00a0sean estos cotizantes, beneficiarios, o beneficiarios adicionales, no puede abstenerse de autorizar tratamientos catalogados como de alto costo, bajo el argumento de que es necesaria la acreditaci\u00f3n del requisito de las cien (100) semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, pues es claro que si un afiliado no cumple este requisito, \u00a0y la persona no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor \u00a0de \u00e9ste, seg\u00fan la porci\u00f3n legal correspondiente, ser\u00e1 el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad \u00a0y Garant\u00edas -FOSYGA- el que ha de asumir los costos de \u00e9ste. \u00a0En estos casos, la entidad promotora debe prestar el servicio, y posteriormente repetir contra el mencionado fondo, para obtener el reembolso correspondiente. S\u00f3lo as\u00ed, se puede garantizar la prevalencia y el respeto del derecho a la vida y del principio de dignidad humana, fundamento mismo del \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos\u00a0 SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997, entre otros.) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, es obvio concluir que la Empresa Promotora de Salud, Seguro Social, Seccional Antioquia, estaba obligada a autorizar las sesiones de di\u00e1lisis prescritas por el m\u00e9dico tratante \u00a0del se\u00f1or MEJIA ARBOLEDA, sin dilaci\u00f3n de ninguna naturaleza, dado el riesgo que \u00e9ste corr\u00eda si este tratamiento no se iniciaba en un lapso breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, considera esta Sala que corresponde directamente a las instituciones prestadoras de salud, determinar oficiosamente el n\u00famero de semanas cotizadas por sus afiliados, pues no se concibe c\u00f3mo estas entidades, exigen al afiliado que sea \u00e9l que acredite \u00a0la certificaci\u00f3n correspondiente, cuando ellas son detentadoras directas de dicha informaci\u00f3n. \u00a0Es claro dentro de este contexto, que las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar los mecanismos necesarios para que entre \u00e9stas y las instituciones que prestan los servicios a sus afiliados, exista el cruce de informaci\u00f3n que les permita conocer el estado de afiliaci\u00f3n de cada uno de los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda, el Seguro Social, Seccional \u00a0Antioquia, no pod\u00eda condicionar la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico requerido por aqu\u00e9l, al hecho de que \u00e9ste previamente demostrara el haber cotizado m\u00ednimo cien (100) semanas al sistema, pues esta informaci\u00f3n la genera directamente la entidad y es a \u00e9sta, \u00a0a la que corresponde determinar \u00a0el cumplimiento de este requisito. \u00a0Por este aspecto, entonces, tambi\u00e9n ser\u00eda procedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, es necesario hacer claridad sobre un punto que, al parecer, \u00a0ha suscitado controversia entre la entidad acusada y los se\u00f1ores Mej\u00eda Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe ninguna prueba en el expediente sobre el particular, la accionante manifiesta que pese a que su hermano estuvo afiliado al Seguro Social por unos veinte a\u00f1os, en calidad de cotizante, esta condici\u00f3n vari\u00f3 cuando perdi\u00f3 su empleo y su hija lo incluy\u00f3 como beneficiario directo, raz\u00f3n por la que se le est\u00e1 exigiendo demostrar que, en tal calidad, cotiz\u00f3 como m\u00ednimo cien (100) semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es la siguiente \u00bf el cambio de condici\u00f3n de cotizante a la de beneficiario o beneficiario adicional, influye en la antig\u00fcedad que, como tal, se pueda tener en el sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, es necesario tener en cuenta que seg\u00fan las normas de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social (ley 100 de 1993, art\u00edculo 157), \u00a0\u00e9sta puede darse tanto el sistema contributivo como en el subsidiado. En el sistema contributivo, que para el caso en an\u00e1lisis es el que interesa, se adquiere la calidad de afiliado cuando se es cotizante, beneficiario \u00a0directo o beneficiario adicional de \u00e9ste. Los beneficiarios directos son el grupo familiar del cotizante, as\u00ed: \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; e hijos o padres cuando \u00e9stos dependan econ\u00f3micamente de quien est\u00e1 haciendo el aporte al sistema. El \u00a0aporte econ\u00f3mico que hace el cotizante, en este caso, da derecho a que los miembros de su grupo familiar reciban la cobertura \u00a0del sistema, \u00a0pero para ello, \u00a0se requiere como requisito esencial, que el\u00a0 cotizante realice la afiliaci\u00f3n correspondiente de cada uno de ellos. Solo cuando \u00e9sta se produce, se adquiere el derecho a percibir los servicios y beneficios del r\u00e9gimen de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, por ejemplo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de los beneficiarios, se cuenta desde el instante en que se produce su afiliaci\u00f3n al sistema y no desde el momento de la afiliaci\u00f3n misma del cotizante (sentencia T-670 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios adicionales, por su parte, \u00a0son aquellas personas que no haciendo parte del grupo familiar antes se\u00f1alado, son parientes hasta el tercer grado de consanguinidad del cotizante y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste. En este caso, el cotizante debe hacer un aporte adicional, \u00a0correspondiente al valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n seg\u00fan la edad y g\u00e9nero de quien se est\u00e1 afiliando. \u00a0Y, al igual que en el evento anterior, el tiempo de afiliaci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0se cuenta s\u00f3lo desde el momento en que el cotizante los inscribe como beneficiarios adicionales (Decreto 1919 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que producida la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, en una de las tres modalidades se\u00f1aladas, los cambios que se puedan dar en \u00e9sta, no implican \u00a0la p\u00e9rdida de los derechos que surgen con la afiliaci\u00f3n misma, uno \u00a0de ellos, el de la antig\u00fcedad. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, si una persona accedi\u00f3 al sistema general de salud como beneficiario adicional y con el tiempo adquiere la calidad de cotizante, no por ello ha tenerse como nuevo afiliado, pues la vinculaci\u00f3n al sistema no sufre transformaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la \u201cla afiliaci\u00f3n a la seguridad social es el aspecto determinante para contabilizar el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y, no s\u00f3lo la cotizaci\u00f3n en el mismo \u201c (sentencia T-670 \u00a0de 2000), por tanto, trat\u00e1ndose de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o de carencia, \u00e9stos deben \u201c contarse a partir de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, esto es, a partir de la vinculaci\u00f3n al sistema, ya sea como cotizante, como beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional. Por ende, es perfectamente v\u00e1lido que, para efectos de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deba \u201ccontarse el tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada\u201d1, de acuerdo con el tipo de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo. Por lo tanto, el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se predica de cada uno de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con la forma como participan en el sistema\u201d (sentencia T-670 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aplicado lo anterior al caso del se\u00f1or Arboleda Mej\u00eda, es claro que si \u00e9ste estuvo cotizando en salud al Seguro Social por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y, posteriormente, \u00a0ante la p\u00e9rdida de su empleo, \u00a0su hija lo afili\u00f3 como beneficiario, \u00e9ste no est\u00e1 obligado a demostrar que en tal calidad ha cotizado las cien (100) semanas para adquirir el derecho a que su tratamiento de alto costo \u00a0lo asuma directamente el Seguro Social. Pues como se afirm\u00f3 antes, los per\u00edodos de carencia o m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se cuentan desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n al sistema y no de la transformaci\u00f3n de la calidad de cotizante a la de beneficiario directo o adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta, es si el Seguro Social logra demostrar que el se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda, al dejar de cotizar, \u00a0perdi\u00f3 su antig\u00fcedad en el sistema, evento \u00e9ste que se produce cuando \u00a0transcurren m\u00e1s de seis (6) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a una EPS, por el no pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente ( decreto 806 de 1998, art\u00edculo 58). Hecho \u00e9ste que no est\u00e1 demostrado en el expediente, pues, al parecer, \u00a0la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda, s\u00f3lo dur\u00f3 tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de ordenarse al Seguro Social, Seccional Antioquia, que una vez le sea notificada esta decisi\u00f3n, inmediatamente preste al se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda el tratamiento de di\u00e1lisis que requiere, seg\u00fan las \u00f3rdenes que el \u00a0 nefr\u00f3logo de esa \u00a0entidad considere pertinente para su estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, Seccional Antioquia, una vez analizada la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Seguridad y Garant\u00edas FOSYGA, si llega a encontrar que el paciente no ten\u00eda el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que exige la ley para el tratamiento que ha de suministr\u00e1rsele, teniendo en cuenta que dicho per\u00edodo ha de contabilizarse desde su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, \u00a0en su lugar, ha de concederse el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Mej\u00eda Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado juez, ser\u00e1 el encargado de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia, y mantendr\u00e1 \u00a0informada a esta Corporaci\u00f3n sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el seis (6) de marzo de 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Mej\u00eda Arboleda contra el Seguro Social, Seccional Antioquia, entidad promotora de salud. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado en favor del se\u00f1or Vicente Mej\u00eda Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Seguro Social, Seccional Antioquia, que inmediatamente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0suministre al se\u00f1or Vicente Mej\u00eda Arboleda, el tratamiento de di\u00e1lisis que \u00e9ste requiere. El Seguro Social, Seccional Antioquia, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en \u00a0contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, en el evento en que llegue a demostrar que no estaba obligado \u00a0a asumir los costos de dicho tratamiento, ante la carencia por parte del se\u00f1or Vicente Mej\u00eda Arboleda, de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que, para esta clase de tratamientos, exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para su inmediato cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mantendr\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n informada sobre el cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-250 de 1997 y T-557 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1169\/00 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 El per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}