{"id":557,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-221-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-221-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-93\/","title":{"rendered":"T 221 93"},"content":{"rendered":"<p>T-221-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-221\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE TUTELA\/FALLO DE TUTELA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo medios id\u00f3neos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y al trabajo, se concluye que es la Acci\u00f3n de Tutela el mecanismo adecuado para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos que se dicen vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA\/VIA DE HECHO\/JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES\/EMBARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces son autoridades p\u00fablicas y, pese a la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. La actuaci\u00f3n administrativa atacada conforma en realidad una v\u00eda de hecho por cuyo conducto el Juez de ejecuciones fiscales desconoci\u00f3 las reglas del debido proceso, pues al llevar a cabo la orden de remate omiti\u00f3 dar cumplimiento a las normas legales que regulan estos procedimientos. La Administraci\u00f3n de Impuestos no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el procedimiento que las normas legales establecen para el remate de bienes, sino que adem\u00e1s no di\u00f3 cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual, cuando existe un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, debe hacerse parte en el proceso ejecutivo y velar porque con el remanente del remate del bien se garantice la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>REMATE-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir sobre el bien embargado por la Administraci\u00f3n otra medida similar pero anterior, originada en un cr\u00e9dito de rango superior al fiscal, como lo es el laboral, y como lo estableci\u00f3 el Juzgado al se\u00f1alar el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y de cuya existencia fu\u00e9 notificada la Administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 542 del C.de P.C., ante ese despacho debi\u00f3 concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso, y no haber adelantado como lo hizo, el remate del bien embargado desconociendo las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes Nos. T-7291 y T-7431 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Luis Germ\u00e1n Velez Uribe y Luis Estrada Ossa contra la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho al Debido Proceso \/\/ Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;junio 11 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 16 de octubre de 1992 y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil el d\u00eda 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-7291, adelantado por LUIS GERMAN VELEZ URIBE, en su propio nombre; as\u00ed mismo, los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral el d\u00eda 19 de octubre de 1992 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-7431, adelantado por LUIS ESTRADA OSSA. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hicieron tanto el Tribunal Superior de Medell\u00edn, como la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en los asuntos mencionados en la referencia, existe unidad de materia desde el punto de vista de los hechos y el derecho, al igual que del an\u00e1lisis constitucional, y que por otra parte, la acci\u00f3n en ambos casos se dirige contra una actuaci\u00f3n administrativa emanada de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello hace que las consideraciones de esta Corte sirvan de fundamento para los dos asuntos examinados y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Corte y por decisi\u00f3n de la misma, se resolvi\u00f3 acumular las dos tutelas rese\u00f1adas, y proferir un s\u00f3lo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios fundamentan la solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui ante demanda ejecutiva simple de Distribuidora Los Coches contra Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez, orden\u00f3 el embargo de un inmueble de su propiedad, situado en Guarne, paraje El Salado, el cual fu\u00e9 inscrito ante la Oficina de Registro respectiva. Posteriormente intervino el Banco Nacional a quien se cit\u00f3 como acreedor de mejor derecho dada la garant\u00eda real hipotecaria vigente sobre el citado predio, por lo que el proceso ejecutivo simple se convirti\u00f3 en mixto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Carlos Estrada Ossa, Maria del Rosario Londo\u00f1o Estrada y Luz Estella Pel\u00e1ez Mejia contra el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Velez en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, \u00e9ste despacho produjo el oficio # 494 de agosto 28 de 1984 dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui para hacer valer el embargo laboral y la correspondiente prelaci\u00f3n legal en el proceso ejecutivo mixto de Distribuidora Los Coches y Banco Nacional contra Luis Germ\u00e1n Velez, respecto del inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicci\u00f3n de Guarne. El Juzgado Segundo Civil del Circuito por auto de septiembre 5 de 1984, orden\u00f3 tener en cuenta no s\u00f3lo el oficio 494, sino tambi\u00e9n otros dos oficios similares procedentes del mismo Juzgado y relacionados con acciones ejecutivas laborales contra el mismo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al producirse el oficio 494 del Juzgado Laboral y dictarse el auto de septiembre 5 de 1984, qued\u00f3 establecida la siguiente prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos: 1) costas judiciales; 2) los salarios, sueldos y prestaciones provenientes de contrato de trabajo; 3) la hipoteca, y 4) la deuda con la Distribuidora Los Coches. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en desarrollo de acci\u00f3n ejecutiva por jurisdicci\u00f3n coactiva contra Luis German V\u00e9lez, la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn, dict\u00f3 orden de embargo del mismo inmueble y lo comunic\u00f3 a la Oficina de Registro, quien lo inscribi\u00f3 sin cancelar el embargo anterior, ateni\u00e9ndose al art\u00edculo 839 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn, se abstuvo de hacerse parte en el proceso civil y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del remate. En efecto, el d\u00eda 30 de septiembre de 1992, la Administraci\u00f3n de Impuestos practic\u00f3 el remate del bien y con ello infringi\u00f3 la norma y dej\u00f3 desprotegidos los cr\u00e9ditos laborales mencionados. As\u00ed mismo, no di\u00f3 oportuno cumplimiento al Estatuto Tributario, en el sentido de citar al Banco Nacional como acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios no admiten como l\u00f3gico que una vez la Administraci\u00f3n de Impuestos tuvo conocimiento de la prelaci\u00f3n laboral, no haya dado cumplimiento al art\u00edculo 839 del Estatuto Tributario (norma esta que fu\u00e9 adicionada por el art\u00edculo 86 de la Ley 6a. de 1992), para permitir que fuera el Juzgado Civil del Circuito quien efectuara el remate del bien, porque as\u00ed lo dispone la norma, ya que los cr\u00e9ditos laborales son de mayor jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que con base en la lectura del expediente fiscal, el funcionario de la Administraci\u00f3n de Impuestos de Medell\u00edn tuvo conocimiento oficial y oportuno de la existencia de los cr\u00e9ditos laborales, respaldados con embargo sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, promovidos por Luis Carlos Estrada Ossa, Maria del Rosario Londo\u00f1o Estrada y Luz Estella Pel\u00e1ez Mej\u00eda, quienes est\u00e1n ejerciendo sus derechos de prelaci\u00f3n consignados en la ley, habiendo sido comunicados los embargos al Juez Segundo Civil del Circuito por oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984, embargos que est\u00e1n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Luis Estrada Ossa se\u00f1ala como derechos fundamentales vulnerados por la actuaci\u00f3n administrativa, el trabajo, el debido proceso y la propiedad. Respecto al primero, manifest\u00f3 que el trabajo tiene especial protecci\u00f3n del Estado que se traduce en las compensaciones en dinero y en el privilegio dado por el art\u00edculo 2493 y siguientes del C\u00f3digo Civil; con respecto al debido proceso, \u00e9ste fue desconocido al ignorar la Administraci\u00f3n los art\u00edculos 2493 y siguientes de ese estatuto, el Estatuto Tributario y la Ley 6a. de 1992, usurpando la competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui y omitiendo citar al Banco Nacional, no obstante su calidad de acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, solicita que se le reconozcan sus derechos a la protecci\u00f3n al trabajo y a la consecuente compensaci\u00f3n en dinero, al debido proceso y la prelaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos laborales, al igual que se ordene a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Medell\u00edn, abstenerse de continuar el tr\u00e1mite del remate, y seg\u00fan el Estatuto Tributario, hacerse parte en el proceso civil, y anular la actuaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez afirma que la existencia de los cr\u00e9ditos laborales y el embargo anterior era de conocimiento de la Divisi\u00f3n de Recursos Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Secci\u00f3n a la que acudi\u00f3 para solicitar infructuosamente la suspensi\u00f3n del remate y la aplicaci\u00f3n del procedimiento consagrado en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, advirti\u00e9ndo que la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ordenando el remate fu\u00e9 impugnada con resultados negativos. As\u00ed mismo, manifiesta que el Banco Nacional a quien la Administraci\u00f3n de Impuestos reconoce como titular de derechos reales sobre el inmueble, no ha sido citado al proceso coactivo y que la decisi\u00f3n ordenando la venta en p\u00fablica subasta est\u00e1 llena de irregularidades comunicadas por \u00e9l mismo a la entidad ejecutante sin soluci\u00f3n favorable a sus pretensiones. Con todo ello, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, por lo que solicita se ordene a la Administraci\u00f3n de Impuestos cesar el procedimiento de remate y condenar en costas y perjuicios a los funcionarios responsables de esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T-7291 presentada por el ciudadano Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado por sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa el citado despacho en la documentaci\u00f3n aportada y relacionada con los procesos ejecutivos laborales, que el funcionario de conocimiento di\u00f3 cumplimiento a lo prescrito en el inciso 1o. del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferente jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, considera que la acci\u00f3n de tutela no procede porque existen otros mecanismos de defensa judicial que puede utilizar el peticionario para la efectividad de las normas procesales, como lo evidencia su eficaz intervenci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de Impuestos donde le reconocieron las excepciones y defensas que legalmente proced\u00edan. Por lo tanto niega la tutela invocada y ordena levantar la medida de suspensi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del remate en el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva contra Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fu\u00e9 impugnado por el actor, al considerar que si el inmueble rematado no estuvo rodeado del estricto cumplimiento de las normas procesales propias de las subastas p\u00fablicas, entre ellas las relativas a la competencia, se le ha vulnerado no s\u00f3lo su derecho al debido proceso sino su derecho a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra lado, se\u00f1ala que en su calidad de demandado, sin pretender eludir el pago de sus obligaciones, desde el momento de su intervenci\u00f3n en el proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva, hizo notar al funcionario ejecutor fiscal la existencia de irregularidades procesales (la mayor de las cuales consiste en su incompetencia para adelantar el remate) y sustanciales (como el desconocimiento de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos), todo ello sin resultado alguno porque de todos modos adelant\u00f3 el remate y adjudic\u00f3 el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no dispone de otras instancias d\u00f3nde acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues el perjuicio que se le causa con el indebido remate es irremediable, ya que no tiene otros medios de defensa judicial; afirma que el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de restablecimiento del derecho no alcanza a evitar el remate del bien que ya se hizo y que s\u00f3lo est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn por sentencia del 3 de noviembre de 1992, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del art\u00edculo 839 del Estatuto Tributario y del art\u00edculo 86 de la Ley 6a. de 1992, pasando por alto la prelaci\u00f3n que los cr\u00e9ditos laborales tienen frente a los fiscales, la Administraci\u00f3n de Impuestos en el proceso coactivo procedi\u00f3 a disponer el remate del bien incautado, aduciendo para ello el que por no haber recibido comunicaci\u00f3n oficial sobre la existencia de los cr\u00e9ditos laborales y ser en consecuencia el cr\u00e9dito civil de inferior categor\u00eda al fiscal, proced\u00eda disponer la subasta que realiz\u00f3, no siendo en su sentir antijur\u00eddico el procedimiento que se le imprimi\u00f3 al litigio que ella promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que por existir sobre el bien embargado por la Administraci\u00f3n otra medida similar a la anterior originada en un cr\u00e9dito de rango superior al fiscal, como lo es el laboral y de cuya existencia fu\u00e9 noticiado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 542 del C.P.C., por ser \u00e9ste el despacho que decret\u00f3 el primero de los embargos aludidos, ante el mismo debi\u00f3 y debe concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso que all\u00ed se adelanta, velando porque se garantize el pago de la deuda fiscal con el remate del bien embargado. Por tanto se hace necesario revocar el prove\u00eddo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal encontr\u00f3 que lo que la situaci\u00f3n refleja fu\u00e9 una indebida aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario en materia de medidas cautelares, que as\u00ed origin\u00f3 un quebrantamiento a las reglas del debido proceso, pero no la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad sobre unos bienes que constituyen la prenda general de los acreedores, perfectamente admitida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, la tutela se acoge con fundamento en la violaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos al derecho al debido proceso, pero sin imponer condena a indemnizaci\u00f3n de perjuicios y pago de costas, porque estos no se demostraron ni se causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T-7431 presentada por el ciudadano Luis Estrada Ossa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, por sentencia del 19 de octubre de 1992, resolvi\u00f3 en forma favorable la solicitud incoada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo observado dentro del expediente y de las pruebas recaudadas, se v\u00e9 que la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn, s\u00ed conoci\u00f3 de los cr\u00e9ditos laborales, por lo que debi\u00f3 atender lo dispuesto en la ley que impone que en el evento de existir sobre el bien que se persigue con el cobro coactivo un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, aqu\u00e9l debe prevalecer, de lo que se infiere que se viol\u00f3 as\u00ed el debido proceso con la actuaci\u00f3n administrativa, y en especial porque la Administraci\u00f3n con su procedimiento de cobro coactivo aplicado en este caso no di\u00f3 cumplimiento a las normas administrativas, concretamente al Estatuto Tributario (Decreto 624\/89, art\u00edculo 839) y la Ley 6a. de 1992, art\u00edculo 86, desconociendo igualmente la existencia de los cr\u00e9ditos laborales con embargo preferencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese injur\u00eddico tr\u00e1mite y con el proceder negligente de no averiguar con certeza acerca de la existencia real de los cr\u00e9ditos laborales que se le anunciaron, la Administraci\u00f3n de Impuestos vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo, pues se dejaron por fuera los aludidos cr\u00e9ditos laborales que eran de prelaci\u00f3n superior al cr\u00e9dito del fisco. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las constancias procesales analizadas, se concluye que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui es responsable tambi\u00e9n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales referenciados, porque con su proceder negligente, al no dar cuenta de la real situaci\u00f3n del expediente a su cargo, permiti\u00f3 que la Administraci\u00f3n ante su omisi\u00f3n, actuara en forma que dejaba por fuera los cr\u00e9ditos laborales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el Tribunal, que si bien la acci\u00f3n de tutela no opera cuando existen otros medios de defensa judicial, para el peticionario es lo cierto que no se presenta tal situaci\u00f3n. Al no tener otros medios de defensa para evitar que se vulneren sus derechos fundamentales, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos solicitados. En cuanto al pago de indemnizaciones y costas en este negocio, no se ordenar\u00e1 porque los da\u00f1os no fueron probados en el marco del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, resuelve acceder a la acci\u00f3n de tutela como quiera que se han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y se ordena disponer los mecanismos legales necesarios para suspender la actuaci\u00f3n del remate en el procedimiento de cobro coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn fu\u00e9 impugnado por los representantes de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, quienes sostuvieron como argumentos para controvertirlo, el hecho de no haber violado ning\u00fan derecho fundamental. A su juicio, la actuaci\u00f3n del Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui fu\u00e9 negligente y viol\u00f3 el debido proceso ya que al ordenar a la Administraci\u00f3n poner a su disposici\u00f3n los remanentes, la autoriz\u00f3 para efectuar el remate. Fue pues la decisi\u00f3n del funcionario judicial la que entra\u00f1\u00f3 peligro para el acreedor laboral y no la de la Administraci\u00f3n Tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que el Tribunal Superior deb\u00edo declararse incompetente para tramitar la Acci\u00f3n de Tutela, ya que a quien le correspond\u00eda conocer de la demanda era a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por tratarse de una actuaci\u00f3n eminentemente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia por sentencia del 19 de noviembre de 1992, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la tutela incoada, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca en primer lugar, que la Administraci\u00f3n de Impuestos actuando como funcionario ejecutor en el procedimiento administrativo coactivo adelantado contra el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez, se ha ajustado a las formas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, sostiene que el accionante de tutela contaba con otro medio de defensa judicial que consiste en la facultad de solicitar al Juzgado Laboral que oficiara al funcionario de ejecuci\u00f3n fiscal haci\u00e9ndole saber de la existencia del proceso ejecutivo laboral con el fin de que se tuviera en cuenta el privilegio de su cr\u00e9dito. Igualmente, hubiera podido acudir en el mismo sentido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en cuyo proceso tiene inter\u00e9s jur\u00eddico, de conformidad con el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues all\u00ed obra la informaci\u00f3n del cr\u00e9dito privilegiado y adem\u00e1s, porque tambi\u00e9n en \u00e9l reposa la comunicaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos que embargaba el inmueble, medida inicialmente ordenada por el despacho judicial en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye de lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela invocada en este asunto es improcedente, no solo por su ejercicio contra una providencia judicial, sino tambi\u00e9n por contar el actor con otros medios de defensa judicial, por lo que habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con los fallos dictados tanto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn como por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Aspectos Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte necesario antes de entrar en el estudio concreto del asunto debatido, definir el sentido, alcance y l\u00edmites constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en aquellos aspectos que merecen atenci\u00f3n a efectos de dirimir la controversia de que se trata, y que di\u00f3 lugar a la expedici\u00f3n de fallos que sobre el mismo derecho y los mismos fundamentos, aparecen ostensiblemente contradictorios, respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 dando unidad de criterio sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene se\u00f1alar, como ya lo hiciera \u00e9sta Corporaci\u00f3n1 , que la \u00fanica manera de lograr la unidad de un ordenamiento jur\u00eddico es mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificaci\u00f3n, habr\u00e1 caos, inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Las personas no podr\u00edan saber, en un momento dado, cu\u00e1l es el derecho que rige en un pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico y \u00fanico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;2&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. De la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, la acci\u00f3n de tutela un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo \u00e9ste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene esta instituci\u00f3n, como dos de sus caracteres distintivos esenciales, los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n -art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica medida a disposici\u00f3n del titular de aqu\u00e9l, con el fin de llevar a la pr\u00e1ctica la garant\u00eda que en abstracto le ha conferido la Constituci\u00f3n. All\u00ed reside su importancia en el contexto de las instituciones vigentes: en que otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios para obtener certeza en la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, si el juez encuentra que se tiene el derecho, que en efecto est\u00e1 siendo violado o amenazado y que se dan las condiciones necesarias para que la acci\u00f3n prospere en el asunto de cuyo juzgamiento se ocupa, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que lo desarrollan, habr\u00e1 de concederla, impartiendo las instrucciones orientadas hacia la cabal y completa protecci\u00f3n del derecho afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Aplicaci\u00f3n de los principios enunciados al caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n de un derecho fundamental: El Derecho a un Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221; (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso ha sido concebido como una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho que tiene como fundamento la protecci\u00f3n del hombre frente a las actuaciones del estado y en el respeto a las formas que \u00e9stas deben cumplir en sus diversas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 extendi\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso a todo tipo de actuaciones administrativas, y ya no s\u00f3lo a los procesos judiciales como suced\u00eda bajo la vigencia de la Carta de 1.886. Como consecuencia de ello, los principios que comportan el debido proceso -legalidad de los delitos y las penas, juez competente, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, etc.-, se constituyen en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no se ha adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n, la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese pues, que el principio del debido proceso es inherente a todo ser humano y otorga a \u00e9ste el derecho a su defensa y a ser juzgado por igual conforme a normas preexistentes, n\u00edtidas e inequ\u00edvocas, por jueces constitucionales, se\u00f1alados previamente, ce\u00f1idos a los lineamientos, garant\u00edas y rigores del proceso, tambi\u00e9n preestablecidos y claros. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional, o que tengan origen en las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;proceso&#8221; entendido como una relaci\u00f3n jur\u00eddica, est\u00e1 compuesto por una serie de actuaciones regladas por la ley que vinculan a las partes en litigio y al juez, si\u00e9ndoles vedado por razones de orden p\u00fablico apartarse de los tr\u00e1mites que para cada acci\u00f3n ha establecido el legislador en cada codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al proceso contencioso administrativo, \u00e9ste consiste en el desarrollo de particulares relaciones jur\u00eddicas entre la autoridad administrativa y el interesado, para buscar la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen. La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como el respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no s\u00f3lo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violaci\u00f3n y un desconocimiento al principio del debido proceso, erigido por la Constituci\u00f3n en derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Funci\u00f3n Jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional es la que tiene por objeto decidir cuestiones jur\u00eddicas controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva. Esta funci\u00f3n la ejercen determinadas autoridades, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 116 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la funci\u00f3n judicial es ejercida por autoridades administrativas, \u00e9sta debe ser se\u00f1alada expresamente por la ley, seg\u00fan reza el mandato constitucional del art\u00edculo 116 antecitado. La funci\u00f3n debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una decantaci\u00f3n intelectual fruto de una interpretaci\u00f3n legal. La raz\u00f3n de lo anterior es la seguridad que debe garantizarle el Estado a quien se somete a la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la garant\u00eda de que las autoridades administrativas s\u00f3lo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le se\u00f1ale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del principio de la legalidad y de la separaci\u00f3n de poderes que consagra la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de tales atribuciones que encajan dentro de las materias que la Constituci\u00f3n ha previsto en que pueden estar investidas de funci\u00f3n jurisdiccional determinadas autoridades administrativas es la asignada a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva (art\u00edculos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y art\u00edculos 561 y s.s. del C. de P.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento para el cobro coactivo, \u00e9ste est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 561 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las entidades p\u00fablicas se seguir\u00e1n ante los funcionarios que determine la ley, por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y en lo espec\u00edfico, el Estatuto Tributario en sus art\u00edculos 823, 824 y 825, regula lo relativo al procedimiento administrativo coactivo, la competencia funcional y la territorial, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 823. Procedimiento Administrativo Coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, deber\u00e1 seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los art\u00edculos siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 824. Competencia Funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el art\u00edculo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>El Subdirector de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 825. Competencia Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento coactivo se adelantar\u00e1 por la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los funcionarios que tienen y ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva, el doctor Miguel Gonzalez Rodriguez ha se\u00f1alado en su obra &#8220;Derecho Procesal Administrativo&#8221;, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la ley, los funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de las acreencias de las entidades p\u00fablicas son, entre otros, los tesoreros o recaudadores municipales; los empleados encargados de la recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales, los administradores de impuestos nacionales, los recaudadores de impuestos nacionales, (&#8230;). Es decir, que tiene que existir disposici\u00f3n legal expresa que le otorgue esta competencia a determinado \u00f3rgano, dependencia o funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva es, salvo norma expresa en contrario, el previsto en el C. de P. C. para los juicios ejecutivos de mayor o menor cuant\u00eda (&#8230;)&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta jurisdicci\u00f3n, conviene igualmente, hacer referencia a un pronunciamiento de especial importancia del Consejo de Estado, en el cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas relacionados por Hariou en virtud del cual las entidades de derecho p\u00fablico cobran por medio de sus representantes o recaudadores las sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicci\u00f3n los caracteres de juez y parte. Los cr\u00e9ditos fiscales que mediante esa jurisdicci\u00f3n se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jur\u00eddica y es quiz\u00e1 esa la diferencia m\u00e1s sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicci\u00f3n coactiva; el fundamento de aqu\u00e9llos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jur\u00eddico; las de \u00e9stos son los actos de soberan\u00eda que se ejercitan por el Estado y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico y por medio de los cuales establecen tributos o contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de establecimiento de un impuesto o contribuci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas especiales en virtud de v\u00ednculos contractuales preexistentes entre la administraci\u00f3n y el presunto deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que puede surgir en tal hip\u00f3tesis entre el Estado como sujeto activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, a varias entidades de derecho p\u00fablico se les ha reconocido el privilegio (excepcional por ser privilegio), de perseguir a trav\u00e9s de sus propios dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor; o sea que en algunos casos y por motivos muy restringidos de inter\u00e9s p\u00fablico, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor, como lo es en el caso de los procesos que inicia la Administraci\u00f3n de Impuestos para obtener el pago de las obligaciones a cargo de los contribuyentes cuando estos han incurrido en la mora de su pago o en el incumplimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta que encaja dentro del caso que se examina, en la que el contribuyente -Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez- al no cumplir con sus obligaciones de car\u00e1cter tributario, ha sido objeto (entre otros), de un procedimiento de cobro coactivo que la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Medell\u00edn le ha iniciado, y en el que se ha llegado (previo el respectivo embargo del bien), por providencia del 30 de septiembre de 1992, a ordenar el remate y p\u00fablica subasta de un inmueble de su propiedad, para obtener con su remate el pago de las obligaciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis del asunto en revisi\u00f3n, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho: es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado -el del debido proceso-. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta se refiere a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza; es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto y real al que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para lograr que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los otros medios de defensa judicial en cabeza del peticionario contra la actuaci\u00f3n administrativa que se discute, puede se\u00f1alarse que \u00e9ste ten\u00eda como primera opci\u00f3n la v\u00eda del cobro ejecutivo de su acreencia laboral, consecuencia directa del trabajo o servicio prestado que tradujo una compensaci\u00f3n por el mismo. Este procedimiento se agot\u00f3 y se orden\u00f3 el embargo del inmueble, con el prop\u00f3sito de que al ser rematado se cancelara el cr\u00e9dito laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral donde demand\u00f3 el actor, di\u00f3 cumplimiento al art\u00edculo 542 del C. de P. C., en el sentido de comunicar al Juez Civil del Circuito donde cursaba otro embargo, para efectos de que adelantado el remate antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitara al Juez Laboral la liquidaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobraba, y con base en ello se hiciera la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida por la ley, y que en el caso sub-examine no se cumpli\u00f3 desconoci\u00e9ndose as\u00ed el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de la v\u00eda del cobro coactivo como medio de defensa judicial, el actor no estaba legitimado ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales para hacer efectivo su cr\u00e9dito, pues all\u00ed s\u00f3lo se admite al contribuyente como parte. Sobre el particular, vale resaltar el hecho de que el se\u00f1or Luis German V\u00e9lez al avisar a la Administraci\u00f3n sobre la existencia de los cr\u00e9ditos laborales, no se le atendi\u00f3 ni escuch\u00f3 &#8220;por falta de legitimaci\u00f3n&#8221; (seg\u00fan lo certifica la entidad y as\u00ed aparece dentro del expediente), de lo cual se infiere que si al propio contribuyente no se le reconoce su calidad ni derecho, menos habr\u00e1 de reconocerse al trabajador. Por lo tanto, debe se\u00f1alarse la ineficacia e inoperancia de este mecanismo o v\u00eda judicial, como medio apto para la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, en el procedimiento administrativo de cobro no hay forma para que el afectado reclame el amparo de su derecho sobre el bien embargado (y rematado el d\u00eda 30 de septiembre de l992, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales contra Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez), ni a\u00fan por la v\u00eda incidental, ni podr\u00eda acreditar derecho sobre ese bien; \u00fanicamente su cr\u00e9dito preferencial, pues el mecanismo que existe para ello lo hizo valer oportunamente, pero que por la negligencia y omisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui qued\u00f3 sin efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, procede manifestar que no puede acudir el peticionario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se dan ni los elementos ni los requisitos necesarios para adelantar dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existiendo medios id\u00f3neos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y al trabajo, se concluye que es la Acci\u00f3n de Tutela el mecanismo adecuado para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos que se dicen vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela contra sentencias o providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron promovidos contra la providencia que orden\u00f3 el remate del inmueble de propiedad de Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez, fechada 30 de septiembre de 1992, y emanada del Juzgado de Ejecuciones Fiscales (Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo car\u00e1cter de providencia judicial el acto contra el cual se intenta la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional a la luz de las normas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha trazado en forma n\u00edtida y clara las pautas con arreglo a las cuales debe definirse dicha procedencia. En efecto, seg\u00fan la doctrina de esta Corporaci\u00f3n expresada en varias de sus decisiones, y en particular en la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha sostenido que &#8220;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos; es decir, constituyen otros medios de defensa judicial que a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo ha sido el car\u00e1cter subsidiario de la tutela el \u00fanico fundamento constitucional para reconocer, como lo ha hecho la Corte, la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se est\u00e1 ante providencias judiciales, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces (CP. art\u00edculos 228 y 230). Al respecto ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (CP. art\u00edculo 31), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales (&#8230;). De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la regla general no es absoluta y admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia referida y en fallos posteriores. Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades p\u00fablicas y que, pese a la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3 la Corte en el citado fallo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8o. del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior que las actuaciones y a\u00fan las omisiones judiciales, cualquiera sea su naturaleza, cuya ostensible y flagrante desviaci\u00f3n o desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico las convierte en verdaderas v\u00edas de hecho, son susceptibles de la protecci\u00f3n y el amparo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se otorga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, algunas providencias de la Corte Constitucional, en cuyos casos se ha concedido la tutela por este motivo, han expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) La decision revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra sentencia de especial importancia por las consideraciones en ella realizadas, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene hacer referencia a una \u00faltima providencia de la Corte sobre este tema, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (CP. art\u00edculo 29), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular, aducen los peticionarios que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn, de hacer efectiva la orden de remate en ejercicio de un proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, la cual desconoci\u00f3 la existencia de unos cr\u00e9ditos laborales vigentes y de mayor prelaci\u00f3n que los del fisco, origin\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos narrados en las demandas, como las pruebas que aparecen a lo largo del expediente, considera la Corte que la actuaci\u00f3n administrativa atacada conforma en realidad una v\u00eda de hecho por cuyo conducto el Juez de ejecuciones fiscales desconoci\u00f3 las reglas del debido proceso, pues al llevar a cabo la orden de remate omiti\u00f3 dar cumplimiento a las normas legales que regulan estos procedimientos, ya que quien era el funcionario competente para adelantar el remate era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en el proceso ejecutivo de Distribuidora Los Coches y otro contra Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez, y no el funcionario de ejecuciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se deduce de lo que establecen las normas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de las procesales pertinentes. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Ley 6a. de 1992 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala en la parte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicar\u00e1 a la oficina encargada del mismo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribir\u00e1 y comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso, si el cr\u00e9dito que orden\u00f3 el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuar\u00e1 con el procedimiento de cobro&#8230; Si el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se har\u00e1 parte en el proceso ejecutivo y velar\u00e1 porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero agr\u00e9guese a lo anterior que la Administraci\u00f3n de Impuestos no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el procedimiento que las normas legales establecen para el remate de bienes, sino que adem\u00e1s no di\u00f3 cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual, cuando existe un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, debe hacerse parte en el proceso ejecutivo y velar porque con el remanente del remate del bien se garantice la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al grado superior al del fisco que fu\u00e9 desconocido por la Administraci\u00f3n al hacer efectiva la orden de remate, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que no hay duda de que sobre los cr\u00e9ditos fiscales de que trata el proceso coactivo seguido en contra del se\u00f1or Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez hay otros de mayor jerarqu\u00eda, que en este caso son los cr\u00e9ditos laborales, como as\u00ed lo determinan los art\u00edculos 2493 y siguientes del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2494. Gozan de privilegio los cr\u00e9ditos de primera, segunda y cuarta clase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2495. La primera clase de cr\u00e9ditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>2a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>4a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>6a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por existir sobre el bien embargado por la Administraci\u00f3n otra medida similar pero anterior, originada en un cr\u00e9dito de rango superior al fiscal, como lo es el laboral, como lo establecen las normas legales, y as\u00ed lo estableci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui (por auto de 5 de septiembre de 1984) al se\u00f1alar el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y de cuya existencia fu\u00e9 notificada la Administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 542 del C.de P.C., ante ese despacho (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui) debi\u00f3 concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso, y no haber adelantado como lo hizo, el remate del bien embargado desconociendo las normas en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, observa la Corte que la Administraci\u00f3n se\u00f1ala como argumento para haber efectuado el remate del bien, el hecho de no haber tenido conocimiento de la existencia y vigencia de los cr\u00e9ditos laborales, por cuanto el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui no s\u00f3lo le orden\u00f3 poner a su disposici\u00f3n los remanentes del remate del bien embargado, con lo cual la autoriz\u00f3 para efectuarlo, sino que adem\u00e1s omiti\u00f3 el deber de informar a la Administraci\u00f3n acerca de la vigencia de los cr\u00e9ditos laborales (tan s\u00f3lo le manifest\u00f3 que esos cr\u00e9ditos estaban inactivos), lo cual era de su incumbencia, con lo que se quebrantaron de manera abierta y ostensible las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar lo anterior, conviene manifestar como se observa de la lectura del expediente que el accionante Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez solicit\u00f3 el d\u00eda 21 de septiembre de 1992 al Juzgado de Ejecuciones Fiscales abstenerse de continuar el remate para que en cumplimiento del art\u00edculo 542 del C. de P.C. se comunicara del proceso coactivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito y se sometiera el procedimiento que la norma establece. A dicha solicitud (en la que propuso incidente de nulidad por cursar en el Juzgado Civil en comento proceso ejecutivo de Los Coches contra \u00e9l, y en la que se decret\u00f3 embargo que fu\u00e9 inscrito el 9 de mayo de 1983, mientras el embargo decretado por la Administraci\u00f3n fu\u00e9 inscrito el 8 de marzo de 1990), acompa\u00f1\u00f3 certificado expedido por la Juez Segundo Civil del Circuito de fecha 11 de septiembre de 1992, en la que se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Certifico que ante este Despacho judicial cursa un proceso ejecutivo instaurado por Distribuidora Los Coches contra Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez, que dentro del mismo se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble que tiene como matricula inmobiliaria (&#8230;), situado en la jurisdicci\u00f3n de Guarne, Antioquia. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta localidad mediante oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984 proferidos dentro del proceso ejecutivo de Luis Carlos Estrada y otros en contra de Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez y comunic\u00f3 a este despacho el embargo del inmueble antes relacionado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P.C.. Que de conformidad con el art\u00edculo antes mencionado la prelaci\u00f3n de embargos concurre preferencialmente al pago de los cr\u00e9ditos laborales y fiscales inciso \u00faltimo. Igualmente contin\u00faa vigente lo informado por el Juzgado Primero Laboral de esta localidad, el proceso en este momento se encuentra pendiente sobre una solicitud enviada a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos para que informen si el embargo contin\u00faa o no vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese de lo anterior, que la Administraci\u00f3n s\u00ed conoci\u00f3 de los cr\u00e9ditos laborales, a pesar de que la informaci\u00f3n del Juzgado no consult\u00f3 la realidad y vigencia de los cr\u00e9ditos, por lo que debi\u00f3 atender lo dispuesto en las normas legales que exigen que en caso de existir sobre el bien que se persigue con el cobro coactivo un embargo anterior (que en el presente caso s\u00ed exist\u00eda dentro del proceso ejecutivo laboral, y que no obstante su vigencia desconoci\u00f3 el Juzgado Civil) que es de grado superior al del fisco, pues as\u00ed se reconoci\u00f3 por el mismo despacho al establecer la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el funcionario de cobro debe y debi\u00f3 hacerse parte en el proceso ejecutivo civil y velar porque se garantize la deuda con el remanente del remate del bien embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no obstante la omisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de poner en conocimiento directo de la Administraci\u00f3n de Impuestos la existencia y vigencia de los citados cr\u00e9ditos laborales, era deber suyo (conforme al principio de lealtad procesal), indagar sobre la vigencia de esos cr\u00e9ditos antes de proseguir, como as\u00ed lo hizo, con la actuaci\u00f3n del remate del inmueble. Se deduce de lo anterior, que el Juzgado Civil s\u00ed reconoci\u00f3 la vigencia y existencia de los cr\u00e9ditos laborales, como as\u00ed lo certific\u00f3 por petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez, lo cual no tuvo en cuenta el funcionario de ejecuci\u00f3n fiscal, a pesar de que conoci\u00f3 de ella antes de la diligencia del remate. No obstante, ante solicitudes formuladas por la Administraci\u00f3n ante el mismo funcionario judicial, \u00e9ste por oficios No. 430 de septiembre 14 de 1990 y 115 de abril 24 de 1992, inform\u00f3 que en el proceso contra el se\u00f1or V\u00e9lez por auto de marzo 1 de 1989, se dispuso su archivo por encontrarse inactivo, lo cual es totalmente contrario a lo que aparece en la certificaci\u00f3n expedida el 11 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de se\u00f1alar entonces la Corte, que la omisi\u00f3n del Juzgado en establecer la realidad y vigencia de los cr\u00e9ditos laborales que eran de mayor prelaci\u00f3n que los fiscales, y notificarla a la Administraci\u00f3n Tributaria, llev\u00f3 a que \u00e9sta incurriera en la actuaci\u00f3n demandada, lo cual no la exime, como aqu\u00ed se ha indicado de la responsabilidad a su cargo de haber averiguado y establecido con certeza de la existencia de los cr\u00e9ditos laborales, por lo que se desconoci\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la actuaci\u00f3n tanto de la Administraci\u00f3n como del Juzgado Segundo Civil del Circuito comportan una flagrante y ostensible violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por cuanto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La Administraci\u00f3n Tributaria adelant\u00f3 e hizo efectivo el procedimiento de cobro coactivo, llegando al remate en p\u00fablica subasta del inmueble de propiedad del ejecutado Luis German V\u00e9lez, quebrantando la norma contenida en el art\u00edculo 839 del Estatuto Tributario, adicionado por el Art. 86 de la Ley 6a. de l992, art\u00edculo 542 del C. de P.C. y lo dispuesto en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, por cuanto desconoci\u00f3 y pas\u00f3 por alto la prelaci\u00f3n que los cr\u00e9ditos laborales tienen respecto a los fiscales, as\u00ed como la vigencia y existencia de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui incurri\u00f3 en una injur\u00eddica omisi\u00f3n al no poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n Tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo que adelantaba contra el se\u00f1or Luis German V\u00e9lez, la existencia de los cr\u00e9ditos laborales reconocidos judicialmente desde el a\u00f1o de l984, entre los cuales figura uno a favor de Luis Estrada Ossa, tal como lo manifest\u00f3 en la certificaci\u00f3n a que se hizo referencia con anterioridad. Igualmente, ese despacho desconoci\u00f3 el debido proceso, al ordenar a la Administraci\u00f3n Tributaria poner a disposici\u00f3n del Juzgado los remanentes del remate del bien embargado al ejecutado Luis German V\u00e9lez, con lo cual la autoriz\u00f3 llevarlo a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Vulneraci\u00f3n de Otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con ese tr\u00e1mite y el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de no informar acerca de la existencia real de los cr\u00e9ditos laborales, y de la Administraci\u00f3n de Impuestos en averiguar con certeza acerca de la vigencia de los mencionados cr\u00e9ditos que se le anunciaron, se vulner\u00f3 igualmente el derecho fundamental al trabajo del actor, pues se pretendi\u00f3 excluir los cr\u00e9ditos laborales que eran de prelaci\u00f3n superior al del fisco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse allanado al cumplimiento de las disposiciones legales, concurriendo al proceso ejecutivo civil, no habr\u00eda incurrido la Administraci\u00f3n en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y de todas maneras su cobro se habr\u00eda hecho efectivo en el proceso civil, en el segundo rango de prelaci\u00f3n que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad alegada por el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe, no encuentra la Corte, reiterando lo sostenido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, asidero legal alguno para considerar que por los hechos expuestos, se le haya violado ese derecho por el embargo y posterior remate ordenado por el funcionario de ejecuci\u00f3n fiscal, ya que lo que se encontr\u00f3 fue una indebida y err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario, y en concreto del &nbsp;art\u00edculo 839 en materia de medidas cautelares, que as\u00ed origin\u00f3 un quebrantamiento a las reglas del debido proceso, pero no un desconocimiento del derecho de propiedad sobre un bien inmueble que constituye la prenda general de los acreedores, perfectamente admitida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a condenar a la Administraci\u00f3n de Impuestos a pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y las costas del proceso, ello no procede, por cuanto estos no se causaron ni se demostraron dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un caso particular que por las circunstancias consignadas en la exposici\u00f3n de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela para restaurar la vigencia del derecho, toda vez que no s\u00f3lo como se anot\u00f3 con anterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui omiti\u00f3 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos sobre la vigencia y la existencia de unos cr\u00e9ditos laborales de mayor prelaci\u00f3n, sino que el funcionario encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n ejecutiva por jurisdicci\u00f3n coactiva, llev\u00f3 a cabo el remate del bien embargado, sin tener en cuenta la existencia de un embargo anterior de grado superior al del fisco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera se desconoci\u00f3 flagrantemente la existencia y prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, contrariando no s\u00f3lo las normas legales (art\u00edculo 839 del Estatuto Tributario y art. 86 de la ley 6a. de l992; art\u00edculo 542 del C. de P.C., y los art\u00edculos 2493 y siguientes del C\u00f3digo Civil) sino los principios constitucionales sobre la Administraci\u00f3n de Justicia ( Pre\u00e1mbulo y Arts. 1o., 2o., 228, 229 y 230) &nbsp;y el debido proceso (CP. art\u00edculo 29), dej\u00e1ndose en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n los cr\u00e9ditos laborales reconocidos, entre ellos el del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (el 19 de octubre de l992, dentro del expediente No. 7431) y por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n (el 3 de noviemvre de l992, dentro del expediente No. 7291), en el sentido de conceder la tutela y establecer el alcance del amparo, ordenando a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn &nbsp;para que en el t\u00e9rmino indicado en el inciso 2o. del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de l.991, disponga de los mecanismos legales necesarios, suspendiendo la actuaci\u00f3n del remate en el procedimiento de cobro coactivo, para dar estricto y efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 86 de la Ley 6a. de l992, y se haga parte en el proceso ejecutivo mixto que contra Luis Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe adelanta la Sociedad Distribuidora los Coches S.A., velando porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado, una vez producida la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que persigue el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justica el d\u00eda 19 de noviembre de l992, por la cual se deneg\u00f3 la solicitud impetrada por Luis Carlos Estrada Ossa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera pertinente la Corte, teniendo en cuenta las omisiones y la actitud negligente del Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui, ordenar la remisi\u00f3n de copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vele de manera especial por el adecuado tr\u00e1mite del proceso y por el respeto de los derechos fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha noviembre 3 de l.992, mediante la cual accedi\u00f3 a la tutela presentada por el se\u00f1or Luis German V\u00e9lez Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha noviembre 19 de l.992, por la cual se deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Luis Estrada Ossa, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha octubre 19 de l.992, por la cual se acogi\u00f3 la solicitud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Medell\u00edn, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, disponga de los mecanismos legales necesarios, suspendiendo la actuaci\u00f3n del remate en el procedimiento de cobro coactivo, para dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 86 de la Ley 6a. de l992, y se haga parte en el proceso ejecutivo mixto que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito adelanta la Sociedad Distribuidora Los Coches contra el se\u00f1or Luis German V\u00e9lez Uribe, velando porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado, y se haga efectiva la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales que persigue el se\u00f1or Luis Estrada Ossa, luego del remate del bien embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines se\u00f1alados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l.991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. C-104 de marzo 11 de 1.993. Pags. 12 y s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Proceso No. D-043 del 25 de enero de 1.993 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Gonzalez Rodriguez, Miguel, &#8220;Derecho Procesal Administrativo&#8221;. Ediciones Rosaristas, Bogot\u00e1, 1.984, p\u00e1ginas 117.118. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 25 de marzo de l969 .Anales 1969, tomo 76, p. 371 &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1.992. Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 79 del 26 de febrero de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-158 del 26 de abril de 1.993. Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992. Sala Plena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-221-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-221\/93 &nbsp; JURISPRUDENCIA DE TUTELA\/FALLO DE TUTELA-Efectos &nbsp; Aun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. 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