{"id":5571,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1171-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1171-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1171-00\/","title":{"rendered":"T-1171-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1171\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-288783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorer\u00eda Municipal de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre siete (7) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorer\u00eda Municipal de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el actor que laboraba en la Oficina de Valorizaci\u00f3n Municipal de la entidad accionada, y que fue desvinculado de su cargo el 2 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n No. 11412 de junio 11 de 1999 se le reliquid\u00f3 su cesant\u00eda y el valor de la indemnizaci\u00f3n por un valor de $964.676, pero que hasta la fecha de instaurar la tutela no se le hab\u00eda cancelado esa suma, ni sus intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Considera que la Tesorer\u00eda Municipal de Palmira, le est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo en condiciones dignas, al no cancelarle en forma oportuna el dinero que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene a la Tesorer\u00eda Municipal de Palmira (Valle), el pago de la reliquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda, la indemnizaci\u00f3n y los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), mediante providencia de diciembre 2 de 1999, resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n, para que dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se le d\u00e9 una respuesta al actor en cuanto a la negaci\u00f3n o concesi\u00f3n de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deneg\u00f3 la tutela del derecho al trabajo, por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia ordinaria para que se le cancele la suma de dinero que reclama, toda vez que no se encontraron fundamentos para asegurar que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para el pago de las acreencias laborales que solicita el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando no se configuren situaciones extremas que ameriten una excepci\u00f3n, las pretensiones de car\u00e1cter laboral deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con arreglo los procedimientos establecidos para cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en esos casos la acci\u00f3n de tutela es improcedente a no ser que se demuestre la existencia o la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciera posible la protecci\u00f3n temporal de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del expediente, la Sala no aprecia perjuicio irremediable alguno, cuyas caracter\u00edsticas ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos entre ellos la sentencia T-225\/931, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitud objeto de an\u00e1lisis se dirige al pago de un excedente en la cesant\u00eda y de una indemnizaci\u00f3n, de una persona desvinculada del trabajo, que no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a su antiguo patrono, y que tampoco prob\u00f3 que estuviera de por medio su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta situaci\u00f3n no se encuentra dentro de las contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, debe el actor solicitar su pretensi\u00f3n por la v\u00eda jurisdiccional ordinaria y no por la excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cosa distinta sucede en lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, toda vez que el actor afirma que desde el 15 de junio de 1999 va con frecuencia a la Pagadur\u00eda y s\u00f3lo le dicen que no hay plata o que el Tesorero no est\u00e1, pero nunca le han dado una respuesta concreta a su solicitud, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la entidad accionada atender la petici\u00f3n que constitucionalmente se le exige y corresponde al juez de tutela, al comprobar la falta de respuesta, ordenar que \u00e9sta se proporcione dentro de lo establecido en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece que &#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo\u201d, estipula adem\u00e1s que, \u201cCuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se satisface cuando se produce una respuesta de fondo, sin perjuicio del sentido de la misma, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorer\u00eda Municipal de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1171\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-288783 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorer\u00eda Municipal de Palmira (Valle). \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}