{"id":5574,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1174-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1174-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1174-00\/","title":{"rendered":"T-1174-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1174\/00 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cadera sin cumplir periodo m\u00ednimo de ctoizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-307029 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Medelio Rojas Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de septiembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-307029 promovida por Jos\u00e9 Medelio Rojas Triana contra el ISS (Instituto de Seguros Sociales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Medelio Rojas Triana presenta tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y afirma que hace un a\u00f1o fue atendido a trav\u00e9s del servicio de salud en la sede del Instituto del Nuevo Chapinero y remitido por el m\u00e9dico ortopedista a varios hospitales, y en especial en el Hospital Universitario de San Ignacio, donde le ordenaron un reemplazo de cadera del costado derecho, as\u00ed como algunos ex\u00e1menes previos a la cirug\u00eda. Sin embargo, se\u00f1ala el actor, la entidad demandada se ha negado a dar \u00a0la orden de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con el argumento de que la se\u00f1ora Ana Tulia Saavedra, su compa\u00f1era, y quien es la persona afiliada, apenas tiene un acumulado de ciento setenta y un semanas en salud entre los a\u00f1os de 1995 a 1999, pero que en los \u00faltimos doce meses tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 treinta y ocho semanas, por lo cual debe sufragar un \u00a0porcentaje del costo del tratamiento, que es una suma aproximada de seis millones. El peticionario indica que no tiene esa suma, por lo cual \u201cdeber\u00eda esperar m\u00e1s tiempo, m\u00e1s o menos un a\u00f1o, para poder ser atentido quir\u00fargicamente, tiempo que mi quebranto de salud no me permite esperar, ya que no me puedo desplazar de un lugar a otro\u201d. El actor concluye entonces se\u00f1alando que recurre a la tutela \u201cya que este es el \u00fanico medio que me queda para mejorar mi calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el actor anexa copias de la carta del 29 de octubre de 1999 dirigida al director quir\u00fargico de los Seguros Sociales, en la cual solicita la cirug\u00eda, y en donde indica que le resulta imposible desplazarse por sus propios medios y que \u201cha tomado turno\u201d para practicarse la operaci\u00f3n, pero sin \u00e9xito, por lo cual ha pasado un tiempo m\u00e1s que prudente para obtener un paliativo a su dolor. \u00a0El peticionario tambi\u00e9n adjunta el reporte de semanas cotizadas en salud de Ana Saavedra, la relaci\u00f3n de novedades por aportes mensuales de la misma persona, el concepto del m\u00e9dico tratante sobre su enfermedad, as\u00ed como copia de su historia cl\u00ednica. Igualmente el peticionario anexa una copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Saavedra Saavedra, en donde lo incluye como beneficiario, y una copia del formulario de auto- liquidaci\u00f3n mensual de aportes de Nohem\u00ed Mendoza de Tarquino, en el que est\u00e1 relacionada Ana Saavedra como afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la admite por auto del 1 de diciembre de 1999, que ordena adem\u00e1s ampliar la demanda y oficiar a la entidad accionada para que se pronuncie sobre las afirmaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ampliaci\u00f3n de su solicitud, el actor explica que vive en uni\u00f3n libre desde hace veintidos a\u00f1os con Ana Tulia Saavedra, y que el ISS aduce que ha perdido su antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n por cuanto \u201cla patrona de mi esposa no pag\u00f3 algunos meses del a\u00f1o anterior\u201d. El peticionario se\u00f1ala que se encuentra desempleado, pues su estado de salud no le permite trabajar, y que su dolencia proviene de que se fractur\u00f3 el f\u00e9mur en un accidente de tr\u00e1nsito, hace unos quince a\u00f1os, fue operado, pero la intervenci\u00f3n qued\u00f3 \u201cmal hecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El ISS, en su respuesta al juzgado, argumenta que la tutela debe ser negada, pues las personas s\u00f3lo pueden exigir los servicios de las EPS si han cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, lo que no sucede en este caso, ya que la se\u00f1ora Ana Tulia Saavedra dej\u00f3 de cotizar por un tiempo superior a los seis meses, entre febrero y septiembre de 1998, y por ello perdi\u00f3 la antig\u00fcedad en las cotizaciones, de conformidad con las regulaciones legales. Por ende, indica la representante de la entidad demandada, la cuenta de las semanas requeridas para enfermedades de alto costo se reinicia a partir de octubre de 1998, por lo que en la actualidad el actor \u201cno completa el n\u00famero m\u00ednimo para poder acceder a esta prestaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, indica el ISS, en este caso no se aplican las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que en estos eventos pueda obligarse a la EPS a prestar el servicio de salud, por cuanto el procedimiento solicitado no es necesario para proteger la vida, por lo cual el actor debe \u201cacudir al Estado por intermedio del r\u00e9gimen subsidiado para que se le protejan sus derechos fundamentales, con la prestaci\u00f3n del servicio que solicita en las entidades sociales del mismo o en las que tenga contratadas el r\u00e9gimen mencionado\u201d. Finalmente, argumenta la entidad accionada, conceder la tutela ser\u00eda violatorio de la igualdad, pues vulnera los \u201cderechos de los dem\u00e1s usuarios cuyas fechas de tratamiento ya se han fijado y estando en un turno preferencial deben cederlo en beneficio de quien por una tutela (reitero sin reunir los requisitos) obtiene la orden para que se la atienda, omitiendo el tr\u00e1mite que le correspond\u00eda realizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver indica al juez de tutela que en los archivos de esa entidad no aparece del peticionario \u201cning\u00fan antecedente de atenci\u00f3n en la Junta de Reemplazos articulares\u201d. \u00danicamente encontraron una atenci\u00f3n ambulatoria el 1 de julio de 1999, por un dolor cr\u00f3nico de cadera debido a un accidente 22 a\u00f1os atr\u00e1s. El diagn\u00f3stico fue \u201cartrosis de cadera derecha\u201d y le fueron formulados analg\u00e9sicos y antiinflamaotrios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 13 de diciembre de 1999, el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. La providencia comienza por indicar que el derecho a la salud, a pesar de ser un derecho de contenido social, puede ser fundamental, si la falta del servicio afecta la vida, y en tales eventos \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicinas pueden ser objeto de amparo constitucional\u201d. Adem\u00e1s, indica el juez, la ley prev\u00e9 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo, exigencia que fue \u201cdeclarada exequible por la sentencia C-112\/98 de la Corte Constitucional\u201d. S\u00f3lo en casos excepcionales, se\u00f1ala la sentencia, en que est\u00e9 en juego la vida o la integridad, es posible introducir excepciones a esos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez indica que es claro que el peticionario perdi\u00f3 la antig\u00fcedad, debido a la omisi\u00f3n en el pago de los aportes, de suerte que no re\u00fane los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que requiere el servicio solicitado. En estas condiciones, agrega la sentencia, teniendo en cuenta que \u201cen este caso no se est\u00e1 ante un eminente peligro para la vida del se\u00f1or Rojas Triana, dadas las caracter\u00edsticas de su enfermedad, por lo que no surge conexidad entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida,\u201d, la tutela no es procedente. Concluye entonces la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en este caso en particular no existe evidencia de que la pr\u00e1ctica del trasplante de cadera sea condici\u00f3n indispensable \u00a0para la conservaci\u00f3n de la vida del se\u00f1or Rojas Triana, pues \u00e9ste se moviliza en tales condiciones y como \u00e9l lo afirma solo pretende una mayor facilidad para su desplazamiento y hoy en d\u00eda la cotizante Ana Saavedra solo cuenta con un acumulado de treinta y ocho semanas por haber perdido la antig\u00fcedad \u00a0por no pago de cotizaciones, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Valga indicar que si la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Saavedra fue por causa de su empleador, \u00e9ste debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a todos sus trabajadores y que si la se\u00f1ora \u00a0Saavedra, no cuenta con recursos para pagar el porcentaje del valor total del tratamiento que le corresponde a su compa\u00f1ero Rojas Triana, de acuerdo con el art\u00edculo 61 del mencionado Decreto 806 de 1998, puede acreditar ante el Instituto esta situaci\u00f3n para que pueda ser atendida ella o sus beneficiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 25 de abril de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad probatoria de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5- Con el fin de determinar la importancia del reemplazo de cadera para la protecci\u00f3n de la vida digna del peticionario, la Corte ofici\u00f3 a su m\u00e9dico tratante, el doctor Juan Carlos Duque, ortopedista y traumat\u00f3logo del Hospital San Ignacio, para que conceptuara que tan urgente es para la protecci\u00f3n de la vida digna y la integridad del peticionario que se adelante la referida intervenci\u00f3n quir\u00fargica. El doctor Rafael Eduardo P\u00e9rez Nu\u00f1ez, jefe de la Unidad de Cadera y Cirug\u00eda Reconstructiva del Hospital San Ignacio, respondi\u00f3 el 1 de agosto de 2000 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe revis\u00f3 el caso del paciente en menci\u00f3n quien presenta secuelas de Fractura de Cadera Derecha, que causa una severa limitaci\u00f3n funcional por acortamiento de la extremidad y dolor de cadera, lo cual compromete en forma importante su calidad de vida y sus posibilidades laborales. Por tal raz\u00f3n considero indispensable la realizaci\u00f3n de un Reemplazo Total de la Cadera Derecha, como \u00fanica alternativa para mejorar su calidad de vida\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El peticionario es beneficiario del ISS por cuanto su compa\u00f1era permanente se encuentra afiliada a esa entidad de seguridad social. Por un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, el actor sufre problemas de cadera, que le dificultan movilizarse, por lo cual, seg\u00fan consta en su historia cl\u00ednica, los m\u00e9dicos del Hospital San Ignacio consideran que es necesario un transplante de cadera. Sin embargo, el ISS se niega a ordenar esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por cuanto la afiliaci\u00f3n de la persona cotizante fue suspendida ya que dej\u00f3 de realizar los aportes por m\u00e1s de seis meses, y por ende perdi\u00f3 su antig\u00fcedad. En esas condiciones, argumenta el ISS, desde que se reinici\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema, la cotizante no re\u00fane el per\u00edodo m\u00ednimo para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, que es de alto costo. Adem\u00e1s, como no est\u00e1 en juego la vida, la tutela debe ser negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme al material probatorio reunido en el expediente, es claro que el peticionario no re\u00fane el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para acceder al transplante de cadera. As\u00ed, su compa\u00f1era permanente no realiz\u00f3 aportes por mas de seis meses continuos en 1998, y por ello perdi\u00f3 la antig\u00fcedad en las cotizaciones. Por ende, de conformidad con las regulaciones legales, las semanas comienzan a contarse nuevamente s\u00f3lo a partir de su reingreso al sistema, esto es, desde octubre de 1998, por lo cual s\u00f3lo aparec\u00eda, en noviembre de 1999, con 38 semanas cotizadas. Ahora bien, el reemplazo de cadera es una cirug\u00eda de alto costo, que requiere un per\u00edodo mayor de carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entonces si, en el presente caso, el actor tiene derecho al trasplante de cadera, a pesar de no reunir \u00a0los per\u00edodos m\u00ednimos de carencia. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar los criterios desarrollados por la doctrina constitucional sobre el tema, para luego entrar a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y posibilidades de tutelar el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- La Corte ha indicado que no viola la Constituci\u00f3n que la ley prevea periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para los tratamientos de alto costo, ya que de esa manera el ordenamiento busca asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social. Precisamente por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que establece que \u201cel acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-112 de 1998). \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia ha sido tambi\u00e9n clara en se\u00f1alar que \u201cante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios\u201d (Sentencia C-112 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>5- Con base en lo anterior, en reiterada jurisprudencia1, la Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, que reglamenta los mandatos del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema, cuando (i) la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (iii) el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (Sentencia T-283 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Sentencia T-560 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a estudiar el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7- En el presente caso, el material probatorio indica que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es necesaria para preservar la vida digna del peticionario. En efecto, el concepto rendido por el doctor Rafael Eduardo P\u00e9rez Nu\u00f1ez, jefe de la Unidad de Cadera y Cirug\u00eda Reconstructiva del Hospital San Ignacio, es inequ\u00edvoco: esa cirug\u00eda es indispensable, debido a los dolores y a la severa limitaci\u00f3n funcional que padece el peticionario, todo lo cual, dice el concepto, \u201ccompromete en forma importante su calidad de vida y sus posibilidades laborales\u201d. Por ello, concluye el concepto, esa intervenci\u00f3n aparece como la \u201c\u00fanica alternativa para mejorar su calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claro que la falta de la cirug\u00eda solicitada por el demandante compromete su derecho a una vida digna, y que ese tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los diagn\u00f3sticos sobre la necesidad de esas intervenciones han sido realizados por m\u00e9dicos que hacen parte de una IPS, que tienen v\u00ednculos son la EPS a la cual se solicita la autorizaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0Finalmente, el material probatorio incorporado al expediente permite inferir que el peticionario no cuenta con los recursos para pagar esa cirug\u00eda, ni las cuotas que se le exigen. En efecto, conforme a su declaraci\u00f3n, su estado de salud no le permite trabajar, por lo cual se encuentra desempleado, y su compa\u00f1era permanente, seg\u00fan los formularios de autoliquidaci\u00f3n incorporados al expediente, recibe como ingreso pr\u00e1cticamente el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La Corte concluye que se re\u00fanen los requisitos para amparar al peticionario. La sentencia revisada ser\u00e1 entonces revocada y esta Corporaci\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual esta sentencia ordenar\u00e1 a la EPS demandada autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y repetir contra el FOSYGA, por los gastos suplementarios en que haya podido incurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante Jos\u00e9 Medelio Rojas Triana, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas, la operaci\u00f3n de reemplazo de cadera del peticionario, as\u00ed como los otros tratamientos que se requieran para proteger su vida digna. Esta EPS deber\u00e1 asumir los costos del tratamiento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver. En particular, las sentencias T-691 de 1998 y SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1174\/00 \u00a0 URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cadera sin cumplir periodo m\u00ednimo de ctoizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-307029 \u00a0 Procedencia: Juzgado 73 Penal Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}