{"id":5575,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1175-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1175-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1175-00\/","title":{"rendered":"T-1175-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1175\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHOS DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 316.939 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Regional Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0359 del 14 de octubre de 1999, \u201cpor medio de la cual se suspende el estudio de la petici\u00f3n de reajuste de sueldo, prestaciones sociales y pensi\u00f3n y se niega nivelaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de noviembre de 1999, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra el acto administrativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de febrero de 2000, se dirigi\u00f3 al accionado para solicitar que resuelva a su favor los recursos oportunamente presentados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 9 de marzo de 2000, el accionado no ha resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerado su derechos de petici\u00f3n. Por ello, pide que el juez de tutela ordene al accionado que resuelva de fondo las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, la asesora del despacho del ministro de trabajo y seguridad social, interviene para solicitar que se niegue el amparo impetrado. La accionada informa que a esa entidad corresponde el estudio del reconocimiento de pensiones de FONCOLPUERTOS, a trav\u00e9s del grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo social de puertos de Colombia. Precisamente, la coordinaci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados del grupo de trabajo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001029 del 15 de marzo de 2000, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201cconfirmar en todas sus partes las disposiciones plasmadas en la resoluci\u00f3n No. 00359 del 14 de octubre de 1999\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el Ministerio decidi\u00f3 \u201cconceder subsidiariamente el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n No. 00359 del 14 de octubre de 1999\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de marzo de 2000, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, decidi\u00f3 negar el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, al actor \u201cse le solucion\u00f3 de fondo el recurso presentado el 5 de noviembre de 1999 que era la pretensi\u00f3n b\u00e1sica del presente caso, por lo tanto como ya lo hemos manifestado, no existe ning\u00fan objeto para entrar a dilucidar una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que la respuesta dada ha sido concisa y precisa al emitir la resoluci\u00f3n No.001029 del 15 de marzo del a\u00f1o en curso, luego entonces resultar\u00eda contradictorio afirmar que a\u00fan persiste violaci\u00f3n del mentado derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que suspendi\u00f3 el estudio del reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Despu\u00e9s de cuatro meses, la accionada decidi\u00f3 confirmar el acto que controvierte el actor y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad no ha resuelto de fondo el recurso de apelaci\u00f3n. El juez instancia estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que la accionada expidi\u00f3 el acto administrativo que resuelve la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n y recursos para agotar la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha sido un\u00e1nime en se\u00f1alar que el art\u00edculo 23 de la Carta consagra el derecho de petici\u00f3n, como fundamental, puesto que garantiza no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n y eventualmente ante los particulares, sino que tambi\u00e9n contiene el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, lo cual puede ser exigible por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en m\u00faltiples oportunidades,2 que una forma de ejercitar el derecho de petici\u00f3n es la presentaci\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa, pues \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d3. Por lo tanto, si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias4, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d5. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, se encuentra que si bien es cierto el ministerio resolvi\u00f3, cuatro meses despu\u00e9s, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo individual, no es menos cierto que no ha decidido la apelaci\u00f3n del mismo. Por ende, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, el derecho de petici\u00f3n del actor se encuentra actualmente transgredido y por ello la presente acci\u00f3n prospera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, el 24 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Sindulfo Torres Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Regional del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que, si todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 0359 del 14 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1175\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHOS DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 316.939 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, siete (7) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0 1. 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