{"id":5576,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1176-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1176-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1176-00\/","title":{"rendered":"T-1176-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1176\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de ex\u00e1menes excluidos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-312458 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Cecilia Mu\u00f1oz Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-312458 promovida por Mar\u00eda Cecilia Mu\u00f1oz Pach\u00f3n contra E.P.S. FAMISANAR LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR y le fue ordenada una de memoria Groober y Bushke y una prueba Praxis Figura de Rey Osterriech, por razones que describe as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeb\u00ed consultar al m\u00e9dico por la persistente p\u00e9rdida de reflejos que me preocup\u00f3 m\u00e1s el d\u00eda en que me ca\u00ed en la calle, me fui de cara contra el and\u00e9n y sin raz\u00f3n aparente, no trat\u00e9 de amortiguar el golpe extendiendo las manos para protegerme el rostro como lo hubiera hecho cualquier persona en forma instintiva, sino que recib\u00ed la contundencia del porrazo sobre la frente y la nar\u00edz, afortunadamente sin consecuencias importantes. Esa circunstancia, m\u00e1s los frecuentes olvidos de hechos dom\u00e9sticos y cotidianos cada vez m\u00e1s frecuentes, me indicaron que algo andaba mal y consult\u00e9 al doctor Luis A. Zarco Montero, neur\u00f3logo de la E.P.S. FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Zarco Montero consigna el siguiente diagn\u00f3stico: &#8220;S\u00edndrome Demencial Pseudodemencia depresiva&#8221; y seguidamente SOLICITA una &#8220;Valoraci\u00f3n porNeuropsicolog\u00eda&#8221;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con esta orden fui remitida al Pabell\u00f3n de Neuropsicolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio, en donde fui valorada por la Psic\u00f3loga Cl\u00ednica, doctora Mar\u00eda Isabel garc\u00eda E., quien orden\u00f3 se me practicaran las siguientes pruebas neurol\u00f3gicas, para corroborar o desestimar el diagn\u00f3stico del Dr. Zarco Montero y orientar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de Memoria Groober Y Bushke \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de Praxis Figura Rey Osterriech\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2- La peticionaria explica entonces que con esa orden m\u00e9dica solicit\u00f3 a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n de las pruebas, pero le indicaron \u201cque ese tipo de ex\u00e1menes no estaba cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y que deb\u00eda pagarlos como particular si quer\u00eda que mi m\u00e9dico tratante tuviera una base cient\u00edfica \u00a0para el diagn\u00f3stico y tratamiento\u201d. Por ello y frente a la \u201cdisyuntiva de comprar alimentos para el mes, pagar los servicios p\u00fablicos y reservar lo de los copagos a FAMISANAR por las consultas m\u00e9dicas ordinarias \u00a0mensuales y las respectivas f\u00f3rmulas, o cancelar el costo de las pruebas ordenadas, todo ello del modesto monto de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, la peticionario se dirigi\u00f3 al Comit\u00e9 de Autorizaciones de FAMISANAR y le plante\u00f3 su caso, \u201csolicitando su apoyo y comprensi\u00f3n, pero fue in\u00fatil\u201d, pues la entidad simplemente le contest\u00f3 que las pruebas no est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de salud y no pueden ser autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjunta los diagn\u00f3sticos y las pruebas ordenadas, la solicitud que dirigi\u00f3 a FAMISANAR y la prueba de esa entidad, as\u00ed como su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta con razonar un poco para prever que por tratarse del diagn\u00f3stico de una enfermedad con compromiso emocional, con s\u00edntomas y evidencias de orden subjetivo dif\u00edciles de precisar en su origen y consecuencias, se requiera, m\u00e1s que en ninguna \u00a0otra enfermedad, de pruebas espec\u00edficas, en este caso neurol\u00f3gicas de alta precisi\u00f3n, que permiten a la medicina moderna visualizar posibles trastornos o traumatismos cerebrales, que descubiertos a tiempo promuevan un diagn\u00f3stico certero e impidan la progresi\u00f3n de una enfermedad terminal degradante . \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No es f\u00e1cil para nadie admitir la posibilidad de un diagn\u00f3stico que le\u00eddo as\u00ed no m\u00e1s, en fr\u00edo, en la nota de remisi\u00f3n que me dio el m\u00e9dico para valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica como: &#8220;S\u00edndrome Demencial &#8211; Pseudodemencia Depresiva&#8221;, causa un efecto contundente sobre el \u00e1nimo. Tiene tal impacto sobre uno, que la sola posibilidad de que las pruebas ordenadas lo desmientan, es m\u00e1s que motivo suficiente para que \u00e9stas se realicen lo m\u00e1s pronto posible, porque si la percepci\u00f3n inicial del neur\u00f3logo no es la correcta, ya podr\u00e1 su Despacho suponer el magn\u00edfico efecto sobre m\u00ed de esa noticia, y si por desgracia llega a confirmarse, de todas maneras ser\u00e1 un alivio saber que el neur\u00f3logo cuenta ya con bases cient\u00edficas para prestarme la ayuda m\u00e9dica vital que necesitar\u00eda con car\u00e1cter urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la peticionaria indica que se vio forzada a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para que el juez ordene a FAMISANAR que autorice las citadas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4- El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la tutela, la admite y oficia a FAMISANAR para que se pronuncie sobre las afirmaciones de la peticionaria. Por medio de apoderado, la entidad demandada responde y argumenta que la tutela es improcedente. Seg\u00fan el escrito, la Ley 100 de 1993 establece un Plan Obligatorio de Salud (POS) cuyo contenido est\u00e1 definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y tiene exclusiones y limitaciones con el fin de garantizar los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia y no alertar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en salud. Por ello FAMISANAR no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas ya que la Resoluci\u00f3n 5661 de 1994, que establece el contenido del POS, no incluye este tipo de ex\u00e1menes. Adem\u00e1s, explica el apoderado, no se han probado los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social pues no \u201cexiste amenaza de los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal, pues la no pr\u00e1ctica de las pruebas psicol\u00f3gicas no pone en peligro la vida de la accionante\u201d, ni es cierto \u201cque la accionante carezca de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de las pruebas psicol\u00f3gicas, pues actualmente el salario mensual base de cotizaci\u00f3n es de $531.794\u201d Por ello concluye que la \u00a0entidad demandada \u201cest\u00e1 cumpliendo con sus obligaci\u00f3n legal de brindar todos los servicios del Plan Obligatorio de salud a que tiene hoy derecho la accionante, pues su derecho a la salud y a la seguridad social, est\u00e1n siendo atendidos dentro de los par\u00e1metros fijados por la misma Ley\u201d. Por ello \u00a0solicita que el juez niegue la tutela, y subsidiariamente, que si la falla en favor de la actora, ordene \u201cen la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0(FOSYGA) reconocer a FAMISANAR el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro correspondiente, porque esta E.P.S. no puede verse afectada patrimonialmente por este tipo de circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada. La providencia, despu\u00e9s de se\u00f1alar cu\u00e1les son las condiciones fijadas por la doctrina constitucional para que el juez de tutela se pueda apartar de lo ordenado en las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, concluy\u00f3 que \u00e9stas no se cumplen pues \u201csi bien los ex\u00e1menes ordenados fueron por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. FAMISANAR, las dem\u00e1s condiciones no aparecen demostradas dentro de la presente acci\u00f3n, como es el haberse establecido que la no autorizaci\u00f3n de las pruebas neuropsicol\u00f3gicas ponga en peligro la vida de la accionante, la incapacidad econ\u00f3mica de la misma, y que las pruebas ordenadas no pueden ser sustituidas por otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 17 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad Probatoria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a reiterada doctrina constitucional, dos elementos esenciales para saber si una persona tiene o no un derecho fundamental a un determinado \u00a0tratamiento excluido del POS son saber si \u00e9ste es necesario y urgente para preservar la vida y la integridad de la persona, y si la persona tiene o no los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de ese tratamiento. Por ello la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n al respecto a los m\u00e9dicos tratantes y a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la psic\u00f3loga Maria Isabel Echeverry de la Unidad de Salud Mental del Hospital San Ignacio se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Pachon fue vista por el servicio de Neuropsicolog\u00eda, en consulta de primera vez el d\u00eda 27 de septiembre de 1999 (27-09-99) donde aquejaba fallas de memoria severas que interfer\u00edan con su desempe\u00f1o cotidiano, laboral y social por lo que se considera pertinente, importante y relevante efectuar estudios complementarios no solo de memorias sino de funciones cognoscitivas completas (lenguaje, memoria, praxis, pensamiento) considerando la edad de la paciente, 55a\u00f1os, as\u00ed como que se encuentra laboralmente activa por lo que se hace fundamental llegar a un diagnostico diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la fecha del 17 de abril del a\u00f1o en curso (17-04-00) se le practica evaluaci\u00f3n complementaria con pruebas de diagnostico completas (las sugeridas- Groober, F. Rey etc) donde no se encontraron hallazgos significativos sugestivos de un proceso degenerativo por el momento; sin embargo, daba la edad de la paciente y sin perder de vista que aqueja fallas mnesicas se hace fundamental hacer un seguimiento y control en el tiempo, es decir reevaluarla en 1 a\u00f1o, para conocer estabilizaci\u00f3n \u00f3 evoluci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico neur\u00f3logo de Colsubsidio Luis Alfonso Zarco Montero indic\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente Mar\u00eda Cecilia Pach\u00f3n Mu\u00f1oz, consult\u00f3 por compromiso progresivo de memoria de trabajo, al examen f\u00edsico se evidencio falla de atenci\u00f3n, memoria y afecto depresivo, para establecer el diagnostico diferencial entre s\u00edndrome demencial y seu-dodemencia depresiva, se hace necesario las pruebas de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gicas, y de esta manera establecer un tratamiento adecuado y evaluar posteriormente a dicho tratamiento. Estas pruebas no son car\u00e1cter urgente. Pero si son necesarias para el manejo \u00f3ptimo de este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director Garant\u00eda de Calidad de Famisanar se\u00f1al\u00f3 sobre los costos de esas pruebas los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al manual tarifario del Instituto de Seguro social para el a\u00f1o 2000, la prueba de memoria Groober y Bushke es de $16.920 y la prueba Praxis Figura de Rey Osterriech es de $10.340oo. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifas del manual del instituido de Seguro Social es el manual de referencia para el pago. Sin embargo por ser esta prueba un procedimiento no incluido dentro del plan de beneficios, puede tener alguna variaci\u00f3n en el mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del POS y derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>2- La EPS FAMISANAR neg\u00f3 la pr\u00e1ctica una prueba de memoria Groober y Bushke y una prueba Praxis Figura de Rey Osterriech, que hab\u00edan sido solicitados por el m\u00e9dico tratante, ya que tales ex\u00e1menes no figuran expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0La actora argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida digna, ya que le impide acceder a un diagn\u00f3stico, que es necesario para determinar si debe o no adelantar un tratamiento que es esencial para poder llevar una vida digna. \u00a0Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exlcusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5- Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que por afectaci\u00f3n a la vida no debe tenerse en cuenta \u00fanicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente sino tambi\u00e9n otros factores que perturben profundamente la posibilidad de mantener una existencia digna. As\u00ed, en la sentencia T-860 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corte \u00a0dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (Sentencia T-283 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Sentencia T-560 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a estudiar el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0En el presente caso, la Corte considera que es claro que la tutela no debe ser concedida, por las siguientes dos razones: de un lado, todo indica que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la salud ya fue superada pues, conforme al concepto de la psic\u00f3loga Maria Isabel Echeverry de la Unidad de Salud Mental del Hospital San Ignacio, con posterioridad a la decisi\u00f3n de la presente tutela, el 17 de abril del a\u00f1o en curso fueron efectivamente practicadas las pruebas solicitadas por la peticionaria. Y, de otro lado, y m\u00e1s importante a\u00fan, la actora solicita unos ex\u00e1menes que, conforme a la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por la EPS FAMISANAR, son de muy bajo costo. En efecto, seg\u00fan ese informe, los costos de las dos pruebas son de aproximadamente $27.000. Ahora bien, la peticionaria es una persona que, conforme a la informaci\u00f3n suministrada pro FAMISANAR, recibe unos ingresos de base de cotizaci\u00f3n de $531.794, que son razonablemente suficientes parar cubrir el costo econ\u00f3mico de esos ex\u00e1menes. Para la Corte no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el examen o el tratamiento, que se encuentra por fuera del POS, por lo cual, la tutela no es procedente, sin que sea siquiera necesario que la Corte entre a examinar si la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la peticionaria. La sentencia de instancia ser\u00e1 entonces confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2000 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Mar\u00eda Cecilia Mu\u00f1oz Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-498 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1176\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de ex\u00e1menes excluidos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-312458 \u00a0 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Mar\u00eda Cecilia Mu\u00f1oz Pach\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}