{"id":5577,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1177-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1177-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1177-00\/","title":{"rendered":"T-1177-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1177\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-327155 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el 13 de diciembre de 1995 a prestar el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n No. 41 Virrey, en el Magdalena Medio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que despu\u00e9s de recibir la instrucci\u00f3n pertinente, fue destinado a realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia, en jornadas que duraban semanas completas, atravesando toda clase de terrenos cargando el respectivo equipo y el fusil, por lo que era frecuente sufrir ca\u00eddas con todo ese peso a la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuando se encontraba formando parte de la Compa\u00f1\u00eda \u201cB\u201d del 6-C-95, sufri\u00f3 un trauma de rodilla derecha en lateroflexi\u00f3n durante un desplazamiento en La Verde en el \u00e1rea de Op\u00f3n 6, presentando dolor interno e impotencia funcional de dicha articulaci\u00f3n y dolor lumbar por el porte del equipo de campa\u00f1a. Por esa lesi\u00f3n fue atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga, donde se le diagnostic\u00f3 una Discopat\u00eda Traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin estar recuperado de las lesiones sufridas, el 12 de noviembre de 1997 se realiz\u00f3 una Junta M\u00e9dica Laboral, que mediante acta No. 3517, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. 1.- Durante un desplazamiento ca\u00edda con trauma en rodilla derecha y columna lumbar y lehismaniasis cut\u00e1nea tratado que deja como secuela a) dolor y limitaci\u00f3n a la flexi\u00f3n rodilla derecha. b) atrofia del cuadriceps derecho. c) cicatriz queloide dolorosa en rodilla derecha.d) lumbalgia cr\u00f3nica. e) cicatriz en hemicara izquierda sin defecto est\u00e9tico. 2- Trauma ac\u00fastico deja como secuela: a) hipoacusia bilateral de 30 decibeles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Le produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto treinta y uno por ciento (54.31%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Lesi\u00f3n 1 informativo No. 35 ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n. Lesi\u00f3n 2 se considera enfermedad profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme con las conclusiones de la Junta M\u00e9dica Laboral, solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que despu\u00e9s de varios ex\u00e1menes dispuso realizarle una nueva operaci\u00f3n en la rodilla, habi\u00e9ndole quedado una incapacidad residual Lisis L-5, discopat\u00eda post trauma L.4 L5. Ese Tribunal. Ese Tribunal, mediante acta No. 1606 del 6 de septiembre de 1999, tom\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModificar decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica 3517, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) 1) Se ratifica. A2) Audici\u00f3n normal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Se ratifica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC) Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cuarenta y ocho punto noventa y cuatro por ciento (48.94%). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD) Se ratifica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cE) Se revoca A\u201d. Numeral 6-034 literal B) Indice siete. El resto se ratifica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que en la actualidad, debido a las afecciones que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, no s\u00f3lo se encuentra enfermo sino que, por raz\u00f3n de las mismas, no ha podido conseguir empleo y se encuentra atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil. No cuenta con los recursos necesarios para someterse al tratamiento que requiere. y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito se niega a atenderlo con el argumento de que ya fue dado de baja de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se le tutele su derecho a la salud. En consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere para obtener la total recuperaci\u00f3n de las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de abril del 2000, neg\u00f3 la tutela impetrada considerando que las afirmaciones hechas por el actor no se encuentran respaldadas por prueba alguna que d\u00e9 la certeza de que efectivamente se le practicaron los ex\u00e1menes y la Junta M\u00e9dica que afirma. Por tanto como quiera que la carga de la prueba le corresponde al demandante, no le queda otro camino que abstenerse de tutelar el derecho a la salud del actor por falta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligada a prestarle el servicio m\u00e9dico asistencial a un ex-soldado, para la recuperaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 cuando se encontraba prestando el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso cabe recordar que esta misma Sala de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-107\/20001, se pronunci\u00f3 respecto de otra demanda de tutela, relacionada con los mismos hechos y circunstancias a los aqu\u00ed planteados; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlos al presente caso. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. En relaci\u00f3n con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan m\u00e1s comprometidos en raz\u00f3n de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos f\u00edsicos y entra\u00f1an algunos riegos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en t\u00e9rminos generales la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, haciendo referencia a que los da\u00f1os sufridos durante la prestaci\u00f3n del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la inasistencia m\u00e9dica de las Fuerzas Militares, al neg\u00e1rsele la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico, o la posible intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculaci\u00f3n del soldado a la Instituci\u00f3n, se le est\u00e1 desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligaci\u00f3n que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y patri\u00f3tica, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, le ha entregado a la Naci\u00f3n su servicios y han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un caso similar, y refiri\u00e9ndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en \u00f3ptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expres\u00f32:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, podr\u00edamos concluir que no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este orden de ideas, es necesario precisar los siguientes hechos que aparecen claramente demostrados en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El actor, al momento de ingresar al Ej\u00e9rcito para prestar el servicio militar obligatorio fue declarado apto para el servicio, lo que indica que se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, ratificada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, las lesiones que sufri\u00f3 ocurrieron por causa y con ocasi\u00f3n del servicio y le produjeron una incapacidad relativa permanente que motivaron su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las intervenciones que se le practicaron y el tratamiento suministrado s\u00f3lo lograron controlar temporalmente sus lesiones, sin lograr una rehabilitaci\u00f3n total que le permita desarrollar otras actividades acordes con sus actuales limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que es procedente conceder al actor la tutela de su derecho a la salud. En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER al se\u00f1or Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa la tutela del derecho a la salud. En consecuencia, se ordena la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-393\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1177\/00 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar \u00a0 Referencia: expediente: T-327155 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Berm\u00fadez Ossa contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}