{"id":5578,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1178-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1178-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1178-00\/","title":{"rendered":"T-1178-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-330305 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fabiola Toledo Pradilla, presta sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 26 de marzo de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la fecha en que interpuso la presente tutela, la entidad demandada le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero febrero y marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora pone de presente que es madre de tres hijos, cabeza de familia dada su condici\u00f3n de viuda, y que no cuenta con otros recursos diferentes a su salario para atender sus necesidades m\u00ednimas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El gerente del Hospital aduce que, en la medida que van siendo recepcionados los dineros por los servicios prestados, del situado fiscal y de las rentas cedidas, se va dando cumplimiento a los compromisos adquiridos, en raz\u00f3n de que si no se tiene la disponibilidad de Tesorer\u00eda, no se puede cancelar una deuda, a\u00fan cuando se tenga la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene al Director del Hospital San Rafael el pago inmediato de los salarios que adeuda, y que en adelante \u00e9ste sea hecho de manera oportuna cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 27 de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por la actora, considerando que como quiera que el Hospital demandado le cancel\u00f3 parte de los salarios atrasados, su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado a pesar del incumplimiento en el pago de la totalidad de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de abril de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con el argumento de que nadie puede ser obligado a lo imposible, y que por dar la orden de pago dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, no van a aparecer como por arte de magia la disponibilidad de caja que permita cancelar lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que la actora cuenta con el proceso ejecutivo laboral, como medio alternativo para hacer efectivas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la demandante, que ha sido vulnerado por el Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, al no pagarle de manera oportuna su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por la actora aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para el cobro de acreencias laborales resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, cuando el incumplimiento en el pago de la mismas, no representa para el empleado como para quienes de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de salarios esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos1 ha se\u00f1alado que cuando no se paga de manera oportuna y completa los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, que constituye no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino tambi\u00e9n lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-995\/992, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador &#8211; privado o p\u00fablico -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo &#8211; m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, argumento esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, aqueja a todo el sector de la salud. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que tiene frente a los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente que Fabiola Toledo Pradilla labora para el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y que para la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, la entidad hab\u00eda incumplido el pago oportuno de los salarios a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la demandante tiene a su cargo el sostenimiento de su familia, lo que supone una serie de gastos m\u00ednimos, y que para sufragarlos solo dispone de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados le ha venido causando un grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior el m\u00ednimo vital de la actora y su familia resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Hospital San Rafael, de pagarle en forma oportuna su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegaron el amparo solicitado y se conceder\u00e1 tutela impetrada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de marzo de 2000 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de abril de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Fabiola Toledo Pradilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Director acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie &#8211; prob\u00e1ndolo ante el juez &#8211; los tr\u00e1mites necesarios para la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-995\/\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129, T-146, T-131, T-708, T-170 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de obligaciones laborales \u00a0 Referencia: expediente T-330305 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}