{"id":5579,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1179-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1179-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1179-00\/","title":{"rendered":"T-1179-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos que la ley establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante, con el fin de alcanzar la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. Frente a esta titularidad, el art\u00edculo 86 superior no hace distinci\u00f3n alguna, de manera que, la misma es predicable no s\u00f3lo de las personas naturales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, entre ellas incluidas las entidades territoriales, son titulares de derechos fundamentales, bajo precisos requerimientos, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n de los mismos, en la medida en que gozan de id\u00e9nticas garant\u00edas constitucionales atribuibles a las personas naturales, lo que les permite ejercitar la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr su efectividad y protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO BANCARIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa financiera que presta un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa accionada organizada en forma de entidad cooperativa financieras y con naturaleza privada, que presta un servicio p\u00fablico al adelantar la actividad financiera de captaci\u00f3n de ahorros en dep\u00f3sitos de terceros, incluidos particulares no cooperados y otorgar pr\u00e9stamos al p\u00fablico en general, se asemeja a una &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; para los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de \u201ctoda persona\u201d. De manera que, se encuentra cumplido otro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n en rentas de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales para ejercitar la autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses o potestad de auto-gesti\u00f3n, reconocida por el Constituyente de 1991, tienen el derecho constitucional de participar en las rentas nacionales. Dentro de esas rentas nacionales se ubican \u201clas transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES DEL ORDEN MUNICIPAL-Transferencias fiscales \u00a0<\/p>\n<p>Las participaciones del municipio del Espinal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n constitu\u00edan transferencias fiscales y que esos constituyen ingresos propios corrientes no tributarios de orden municipal; de manera que, ingresan a su presupuesto y son de propiedad de la entidad territorial municipal, los cuales puede administrar en calidad de propietario, sujeto a las restricciones de destinaci\u00f3n legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por parte de cooperativa financiera\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de cooperativa financiera \u00a0<\/p>\n<p>Se amenaz\u00f3 la efectividad del derecho del municipio accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n del conflicto suscitado entre ellos, pues la cooperativa demandada amag\u00f3 con utilizar un medio de presi\u00f3n para constre\u00f1irlo al pago de lo aparentemente debido, rest\u00e1ndole las opciones de discutir judicialmente el litigio a trav\u00e9s de un proceso mediante el cual se pudiera obtener una resoluci\u00f3n definitiva y ejercer todas los mecanismos de defensa para anteponer sus propios intereses y razones. En consecuencia, la Sala reitera que la cooperativa demandada pretendi\u00f3 inducir por la fuerza al pago del sobregiro otorgado al municipio actor sobre recursos indisponibles y \u00a0sin que mediara la intervenci\u00f3n judicial pertinente para que definiera respecto de la deuda y su pago, seg\u00fan la normatividad vigente sobre la materia, lo que gener\u00f3 una amenaza en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso en la acepci\u00f3n del derecho de defensa del municipio petente, los cuales pueden continuar amenazados que entra\u00f1a, adicionalmente, una amenaza indirecta de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo, deporte, recreaci\u00f3n y vivienda de los habitantes de esa entidad territorial, de no ordenarse una medida inmediata que los proteja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266.250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el alcalde del municipio del Espinal, Tolima contra la cooperativa COOPERAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el alcalde del municipio del Espinal, contra la Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social -COOPERAMOS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde municipal del Espinal, en virtud de las cuentas de ahorro abiertas con COOPERAMOS, sucursal de esa misma ciudad, el 17 de noviembre de 1998 obtuvo un sobregiro por $200&#8217;000.000, para el pago de n\u00f3mina de pensionados y del personal de planta del municipio (gastos de funcionamiento), el cual deb\u00eda cancelar a m\u00e1s tardar el 26 de enero de 1999, de lo contrario se debitar\u00edan de esas cuentas los valores adeudados, seg\u00fan lo expresado por el director del respectivo departamento de cr\u00e9dito1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el alcalde, la mencionada cooperativa ante el incumplimiento del municipio en saldar esa deuda retuvo parte de los dineros depositados en las cuentas referidas, como garant\u00eda de la deuda, no obstante que los mismos proven\u00edan de las transferencias de la Naci\u00f3n, lo que, en su concepto, los hac\u00eda inembargables. De esta situaci\u00f3n puso en conocimiento a la Superintendencia Bancaria y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre del municipio del Espinal la cual fundamenta en los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el municipio est\u00e1 legitimado para accionar pues se trata de la vulneraci\u00f3n de derechos de los cuales es titular como persona jur\u00eddica y que la cooperativa, a pesar de que presenta una naturaleza jur\u00eddica particular, a su vez puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en \u00a0que presta un servicio p\u00fablico como entidad crediticia. Adem\u00e1s, manifiesta que el municipio como usuario del cr\u00e9dito ofrecido por la cooperativa se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n ante la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad privada de retener sus recursos, dada la vinculaci\u00f3n a la misma mediante un contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada el actor encuentra vulnerados los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al debido proceso, por cuanto la cooperativa le debit\u00f3 recursos de las cuentas del municipio para cubrir el referido sobregiro, a pesar de que se trataban de recursos provenientes de las transferencias de la Naci\u00f3n, inembargables de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996 y el art\u00edculo 318 del Decreto 1222 de 1986, respecto de los cuales ni siquiera un juez de la Rep\u00fablica puede ordenar su retenci\u00f3n con destino a un determinado acreedor, mucho menos un particular por su propia iniciativa y de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Rebate los argumentos de la decisi\u00f3n adoptada por COOPERAMOS, la que se\u00f1ala que \u201cel t\u00edtulo valor que soporta la operaci\u00f3n de sobregiro nos autoriza para compensar contra cualquier tipo de dep\u00f3sito el valor de la misma\u201d, por considerarlos errados e &#8220;injur\u00eddicos&#8221;, por cuanto la compensaci\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones, requiere que las partes sean rec\u00edprocamente deudoras, lo cual no se da en el presente caso, toda vez que el \u00fanico deudor en esa relaci\u00f3n era el municipio. Adem\u00e1s, precisa que los dineros con los cuales se pretende compensar no hacen parte de su patrimonio, pues no se trata de ingresos propios sino pertenecientes a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (C.P., art. 357), la cual los transfiere para que se ejecuten con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Ley 60\/93), actuando el municipio como un simple tenedor que est\u00e1 en posesi\u00f3n material de dichos dineros, pero sin ser su due\u00f1o ni pretender serlo. Y agrega que COOPERAMOS podr\u00eda estar incurriendo en un peculado por extensi\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n oficial diferente pues esos dineros pertenecen es a un tercero (la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u201cderechos patrimoniales\u201d que corresponden al municipio sobre los mencionados recursos (sea que se considere propietario o mero tenedor de los mismos) dado que, seg\u00fan lo afirma, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos a la tenencia o a la propiedad pueden ser derechos fundamentales y, en este caso, la afectaci\u00f3n se evidencia pues el municipio, como titular de las cuentas bancarias, no puede disponer de los dineros consignados en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, el deporte, la recreaci\u00f3n y vivienda de los habitantes del municipio, toda vez que las cuentas corresponden a recursos dirigidos a esos sectores. Adem\u00e1s, aclara que el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social constituye una cuenta especial del presupuesto, con personer\u00eda jur\u00eddica distinta de la del municipio, por lo que sus recursos no pueden ser debitados a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, el accionante puntualiza que ejerce la presente acci\u00f3n de tutela en forma definitiva pues estima que carece de otro mecanismo de defensa judicial; sinembargo, solicita al juez de tutela que, de existir ese otro medio de defensa judicial, se adelante la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al no poder ejecutar las obras en los sectores sociales para los cuales estaban destinados los recursos retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como pretensiones adicionales al amparo de tutela ya referido y como medidas provisionales, el demandante solicita ante la instancia de tutela que se ordene a la cooperativa &#8220;que se abstenga de debitar y retener indebidamente los recursos que correspondan a las Transferencias de la Naci\u00f3n al municipio del Espinal&#8221; y &#8220;en caso que se hayan debitado dichos recursos, se ordene el reintegro de los mismos a las respectivas cuentas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancias de varias autorizaciones e instrucciones dirigidas a COOPERAMOS por el tesorero municipal y el secretario de hacienda para que se efectuaran ciertos pagos y la solicitud a esa entidad de las razones por las cuales no se atendieron esas instrucciones (fls. 10-11 y 13-17). \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 015-TM del 1o. de marzo de 1999, dirigido a la Superintendente Bancaria dando aviso de las presuntas irregularidades de la cooperativa demandada (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del Gerente General de COOPERAMOS a la anterior queja contenida en escrito de fecha 30 de junio de 1999 (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n No. 00484 del 22 de enero de 1999, suscrita por el director del departamento de cr\u00e9dito de COOPERAMOS (fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos para mejor proveer, la Sala solicit\u00f3 al gerente de la entidad accionada y al alcalde del municipio del Espinal, Tolima precisi\u00f3n sobre las operaciones financieras celebradas entre ellos, tales como la existencia de cuentas de ahorro para el manejo de recursos a nombre de esa entidad territorial, la cuant\u00eda del sobregiro desembolsado por esa cooperativa y sus condiciones, las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de las mismas, la naturaleza de los recursos consignados en la cooperativa, entre otros aspectos, todos estos necesarios para la revisi\u00f3n del asunto en estudio. De los documentos allegados se har\u00e1 menci\u00f3n en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, el 30 de agosto de 1999, al analizar la demanda de tutela, en primer t\u00e9rmino, encuentra legitimado al municipio del Espinal como persona jur\u00eddica titular de derechos fundamentales para buscar esa protecci\u00f3n y a la cooperativa demandada como destinataria de la misma, a pesar de su naturaleza privada, en virtud de la actividad financiera que presta, la cual se considera un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa demostradas las afirmaciones del alcalde del Espinal en el sentido de que la cooperativa demandada retuvo indebidamente dineros correspondientes a las transferencias de la Naci\u00f3n, de un lado, porque las hizo bajo la gravedad del juramento y en condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y, de otro, porque no fueron desvirtuadas por el representante legal de la entidad demandada, quien, por el contrario, reconoci\u00f3 que no le era posible devolver los ahorros a la alcald\u00eda por la iliquidez que presentaba esa entidad, as\u00ed como por la facultad que tienen las cooperativas de retener los aportes de los socios para cumplir con las normas sobre margen de solvencia econ\u00f3mica, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998 y el Decreto 2331 de 1998, que a su vez prohibe el reintegro as\u00ed como la imputaci\u00f3n de esos aportes al pago de obligaciones que se tengan con las cooperativas, hasta tanto se supere el margen o relaci\u00f3n de solvencia en el porcentaje establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el a quo manifiesta que el representante legal dio equivocadamente la calidad de socio al municipio. Adem\u00e1s, present\u00f3 algunas consideraciones sobre la inembargabilidad de las sumas depositadas por el municipio por constituir transferencias de la Naci\u00f3n, es decir de partidas del presupuesto nacional para ejecutarse con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en esa entidad territorial, apoyado en los art\u00edculos 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996), 16 de la Ley 38 de 1989 y 357 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indica que los recursos que reciben los municipios como transferencias de la Naci\u00f3n son intocables por los jueces y, mucho m\u00e1s, por los particulares, pues de lo contrario vulnerar\u00edan el art\u00edculo 29 superior y quiz\u00e1s el ordenamiento penal por \u201ctratar de hacerse justicia por su propia mano o apoderarse de dinero del estado que tiene una espec\u00edfica, directa y \u00fanica destinaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, concluye que la grave iliquidez de la cooperativa accionada, aludida en defensa de la misma, no configura una consideraci\u00f3n procedente para violar la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al evidenciarse que no existe otro medio de defensa judicial para pretender la protecci\u00f3n del debido proceso vulnerado, accede al respectivo amparo de tutela, ordenando a la cooperativa demandada la devoluci\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas de las sumas de dinero retenidas al municipio, con los intereses corrientes producidos hasta ese momento, y abstenerse de debitar y retener los recursos que existen en las cuentas del municipio por conceptos de transferencias de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la cooperativa demandada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, expresa que sorprende a esa entidad en su buena fe la presente acci\u00f3n de tutela, pues la relaci\u00f3n crediticia con los representantes del municipio del Espinal se hab\u00eda desarrollado sobre las bases del di\u00e1logo, tanto as\u00ed que le concedieron un sobregiro a cambio de la colocaci\u00f3n de unos recursos en la cooperativa, como garant\u00eda del mismo, y respecto de los cuales no se les inform\u00f3 que pertenec\u00edan a las transferencias de la Naci\u00f3n, conform\u00e1ndose una deuda que a\u00fan no se ha cancelado y que ha generado una grave iliquidez para la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que COOPERAMOS no ha retenido los dineros del municipio ni ha efectuado disposici\u00f3n de los mismos, ni ha hecho cruce de cuentas ni compensaciones, ni tampoco los ha embargado, pues ni siquiera ha instaurado proceso ejecutivo en contra del municipio. Por lo tanto, cuestiona que el juez de tutela haya dado por establecidas situaciones no probadas dentro del proceso, tales como: i.) la retenci\u00f3n de los dineros solamente con base en el dicho del alcalde del municipio, ya que el director de la agencia del Espinal se refiri\u00f3 fue a la retenci\u00f3n de aportes por la cooperativa; as\u00ed como, ii.) que la cooperativa hubiera hecho uso y lo que es peor \u201cuso diferente\u201d de esos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que no se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues: i.) no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que los hechos sujetos a discusi\u00f3n no forman parte de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, toda vez que COOPERAMOS no ejerce funciones de esa \u00edndole y los dem\u00e1s derechos reclamados son de orden netamente patrimonial; ii.) porque no hay actos de agravio, ya que no se han retenido o utilizado indebidamente los dineros de las cuentas del municipio y iii.) dado que el municipio no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n con respecto a la entidad accionada; en su concepto, esa situaci\u00f3n es predicable de la cooperativa accionada al verse afectada en su situaci\u00f3n financiera y ante la desigualdad a la cual ha sido sometida en el fallo de tutela, pues all\u00ed no se dijo nada frente a la obligaci\u00f3n que permanece para el municipio por el sobregiro adquirido, no obstante su rconocimiento por el alcalde dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 7 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela en estudio, en raz\u00f3n a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sostiene que si bien la acci\u00f3n es viable respecto de particulares cuando prestan un servicio p\u00fablico, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 (art. 41), este s\u00f3lo se refiere a los de educaci\u00f3n, salud o los servicios domiciliarios que tengan tal car\u00e1cter y la cooperativa demandada es una instituci\u00f3n financiera organizada como empresa asociativa, sin \u00e1nimo de lucro, especializada en ahorro y cr\u00e9dito que presta un servicio p\u00fablico (C.P., art. 355), pero que no est\u00e1 comprendido dentro de la anterior clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que tampoco es procedente pues el solicitante no tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a la cooperativa accionada (Decreto 2591\/91, art. 42-4), pues puede acudir a los estrados judiciales competentes para hacer valer sus derechos mediante el correspondiente juicio, ante la Superintendencia Bancaria y ante los organismos especializados del sector corporativo encargados de ejercer estricta vigilancia sobre tales asociaciones, para su adecuado funcionamiento, dado que se trata de una persona jur\u00eddica de derecho privado que representa los intereses de una cooperativa financiera de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aun cuando la entidad particular accionada presta un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, no por ello ejerce funciones p\u00fablicas, pues est\u00e1 investida de autoridad estatal para desempe\u00f1ar cometidos administrativos y a los particulares, s\u00f3lo en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, les est\u00e1 permitido cumplir con esa clase de encargos, seg\u00fan se\u00f1ala se establece en la sentencia de tutela del 16 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ad quem manifiesta que no se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del municipio del Espinal, cuando recibi\u00f3 la advertencia de que contaba con un plazo m\u00e1ximo para realizar el pago del sobregiro o de lo contrario la cooperativa demandada proceder\u00eda a debitarlo de las cuentas vigentes, en la medida en que no existi\u00f3 elemento de juicio en el expediente que demostrara la realizaci\u00f3n efectiva del d\u00e9bito, diferente a la afirmaci\u00f3n del alcalde. Y, a\u00f1ade que, si eso hubiese sido cierto, el comportamiento se ubicar\u00eda m\u00e1s bien dentro de una demanda de derechos simplemente legales, sin rango constitucional, de conocimiento de los jueces ordinarios y de la Superintendencia Bancaria, pero nunca del juez de tutela, por no estar en juego un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la violaci\u00f3n del debido proceso supone la puesta en marcha de la actividad judicial acudiendo para ello al aparato estatal en b\u00fasqueda del funcionario con jurisdicci\u00f3n y competencia que avoque y dirima la litis, circunstancia que no se cumple al tratarse de empleados de una entidad como la demandada, la cual no tienen autoridad delegada por el Estado para administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 \u201cvolver las cosas al estado anterior en que se encontraban por lo cual los dineros que fueron entregados por COOPERAMOS al municipio en cumplimiento de la orden dada por el a quo (\u201cen un lapso m\u00e1ximo de 48 horas\u201d) deben regresar a sus arcas para lo cual se le concede al burgomaestre un t\u00e9rmino similar\u201d sin perjuicio de que pudieran establecer inter partes un acuerdo que consultarala armon\u00eda en la conciliaci\u00f3n de sus intereses opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto de fecha de 29 de noviembre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anota en el resumen de los hechos que fundamentaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente proceso, el alcalde del municipio del Espinal formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social -COOPERAMOS, con el fin de obtener la protecci\u00f3n, para esa entidad territorial, de los derechos al debido proceso y de los que recayeran sobre los recursos depositados en cuentas de ahorro de esa cooperativa, vulnerados con la decisi\u00f3n de \u00e9sta de debitar ciertas sumas de dinero para cancelar un sobregiro, sin que mediara actuaci\u00f3n judicial o proceso que as\u00ed lo autorizara, desconociendo que eran dineros pertenecientes a las transferencias de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, denunci\u00f3 como vulnerados los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo, deporte, recreaci\u00f3n y vivienda de los habitantes del municipio del Espinal, como sectores sociales de inversi\u00f3n a los cuales estaban dirigidos esos recursos p\u00fablicos, en su concepto embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cooperativa accionada argument\u00f3 en su defensa que el sobregiro concedido al municipio del Espinal contaba con la garant\u00eda del dep\u00f3sito de unos recursos en las cuentas abiertas en esa entidad, sobre los cuales se desconoc\u00eda que proven\u00edan de las transferencias de la Naci\u00f3n. Que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n hab\u00eda generado una grave iliquidez en la cooperativa y que al momento de la impugnaci\u00f3n, la deuda del municipio no hab\u00eda sido cancelada. Por \u00faltimo, que no retuvo los dineros del municipio ni dispuso de ellos, ni hizo cruce de cuentas ni compensaci\u00f3n con los mismos, como tampoco los embarg\u00f3, pues ni siquiera hab\u00eda instaurado proceso ejecutivo en contra del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, los jueces de instancia en el proceso de tutela -el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9- adoptaron decisiones contrarias: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concedi\u00f3 el amparo al observar demostradas las afirmaciones del alcalde del Espinal, en el sentido de que la cooperativa demandada retuvo indebidamente dineros depositados por el representante de ese municipio, los cuales constitu\u00edan transferencias de la Naci\u00f3n, con car\u00e1cter inembargable. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no exist\u00eda otro medio de defensa judicial para pretender la protecci\u00f3n del debido proceso vulnerado con esa actuaci\u00f3n, por lo que accedi\u00f3 al respectivo amparo de tutela, disponiendo la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero al municipio, con los respectivos intereses y previniendo a la cooperativa demandada para que se abstuviera de realizar nuevamente esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el ad quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada no era viable, en la medida en que no se reun\u00edan los requisitos de procedibilidad de la misma, porque si bien se trataba de un particular que prestaba un servicio p\u00fablico, no era de aquellos contemplados en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 41, ni tampoco se refer\u00eda al ejercicio de funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, opin\u00f3 que en el respectivo proceso se dieron por establecidas situaciones no probadas, como la retenci\u00f3n de dineros y el \u201cuso diferente\u201d de los mismos por la cooperativa, de manera que no se demostr\u00f3 agravio alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por no tratarse de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa y que los dem\u00e1s derechos reclamados eran de orden netamente patrimonial, de conocimiento de los jueces ordinarios y de la Superintendencia Bancaria. Por \u00faltimo, declar\u00f3 que el municipio no presentaba un estado de indefensi\u00f3n con respecto a la entidad accionada, sino, al contrario, de \u00e9sta dada la afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n financiera con el sobregiro, obligaci\u00f3n sobre la cual no hubo pronunciamiento en la tutela, a pesar del reconocimiento que sobre la misma hizo el alcalde dentro del proceso. Por todo esto, el ad quem orden\u00f3 al municipio regresar los dineros a la cooperativa, sin perjuicio del establecimiento entre las partes de un acuerdo conciliatorio de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la revisi\u00f3n que corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia mencionadas, deber\u00e1 producirse a partir de los siguientes aspectos: i.) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en los presupuestos de titularidad de la acci\u00f3n y legitimaci\u00f3n pasiva de la misma, para lo cual se analizar\u00e1 la posible titularidad de derechos fundamentales por las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, as\u00ed como la naturaleza jur\u00eddica de la entidad privada demandada y de la funci\u00f3n que realiza, ii.) la naturaleza jur\u00eddica de los derechos alegados como vulnerados, con el fin de determinar si en la discusi\u00f3n planteada est\u00e1 en juego un derecho fundamental del municipio actor, que deba ser protegido por este amparo y iii.) las especiales circunstancias que pueden deducirse del origen oficial de los recursos sobre los cuales se ha dado la aludida controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine con base en los distintos presupuestos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve descripci\u00f3n del conflicto suscitado entre las partes en el proceso de tutela por la administraci\u00f3n de los recursos del municipio del Espinal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio del Espinal recibi\u00f3 en el mes de noviembre de 1998 la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n correspondiente al bimestre septiembre-octubre, a trav\u00e9s del Banco Industrial Colombiano (BIC)3, una vez situados los recursos por la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional4. Para administrar esos recursos, solicit\u00f35 a la cooperativa COOPERAMOS la apertura de cuatro cuentas de dep\u00f3sito de ahorro rendidoras que llevar\u00edan las firmas del secretario de hacienda y del tesorero municipales. Autorizada la apertura de esas cuentas, el municipio instruy\u00f36 al BIC para que girara y consignara los recursos en las mismas. El n\u00famero, denominaci\u00f3n y valores de las cuentas, al 20 de noviembre de 1998, fueron los siguientes7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION OTROS SECTORES, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000160-1 por la suma de $118\u2019962.540.oo \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR SALUD, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000162-0 por la suma de $148\u2019703.175.oo \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR AGUA POTABLE, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000163-6 por la suma de $118\u2019962.540.oo \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR DEPORTES, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000161-5 por la suma de $29\u2019740.635.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese contrato de dep\u00f3sito de ahorro suscrito entre las partes, el municipio accionante solicit\u00f3 un sobregiro8 el cual fue autorizado por la cooperativa accionada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Seg\u00fan oficio 13638 de fecha 24 de noviembre\/98, se confirma sobregiro autorizado al Municipio por valor de $300.000.000.00, con un plazo hasta el 31 de dciembre\/98 (sic), a una tasa del 57% mes vencido. Del cual se efectu\u00f3 un primer desembolso por $200.000.000.00, efectuado el d\u00eda 21 de noviembre\/98. Para este sobregiro se ofrecio como reciprocidad, depositar por parte de la Administraci\u00f3n Municipal el 40% de los recursos de cofinanciaci\u00f3n9. (Anexo oficio de la solicitud remitida por la Alcald\u00eda Municipal). Es de anotar que el Municipio por concepto de este sobregiro todavia adeuda a la Cooperativa la suma de $280.384.687.0010 al d\u00eda de hoy\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que el 17 de marzo del presente a\u00f1o el consejo de administraci\u00f3n de la cooperativa demandada aprob\u00f3 una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n vigente por el \u201csobregiro\u201d, bajo unas precisas condiciones de condonaci\u00f3n de intereses, plazo, amortizaciones bimensuales, garant\u00edas, etc. El alcalde del municipio del Espinal se\u00f1ala en la \u00faltima comunicaci\u00f3n recibida por esta Sala12 que \u201cse han venido haciendo abonos al cr\u00e9dito, desde diciembre de 1.998 hasta la fecha, de (sic) en busca de sufragar la obligaci\u00f3n y de dar cumplimiento a lo acordado con cooperamos, pagos que ascienden a m\u00e1s de $72.000.000.oo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, dada la titularidad que puede llegar a presentar respecto de derechos con rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos que la ley establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante, con el fin de alcanzar la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. Frente a esta titularidad, el art\u00edculo 86 superior no hace distinci\u00f3n alguna, de manera que, la misma es predicable no s\u00f3lo de las personas naturales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la amplia y decantada jurisprudencia de la Corte, las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales, independientemente de que su constituci\u00f3n se haya dado por personas naturales en ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n o por disposici\u00f3n del Estado, para el caso de las de derecho p\u00fablico. En sentencia de unificaci\u00f3n13, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 la doctrina sobre esta materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, (&#8230;) sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto -p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, entre ellas incluidas las entidades territoriales, son titulares de derechos fundamentales, bajo precisos requerimientos, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n de los mismos, en la medida en que gozan de id\u00e9nticas garant\u00edas constitucionales atribuibles a las personas naturales, lo que les permite ejercitar la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr su efectividad y protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus representantes legales. Es por ello que se ha afirmado que &#8220;las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra que el municipio del Espinal, accionante en el proceso de tutela de la referencia, como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y titular de derechos fundamentales, a trav\u00e9s de su alcalde pod\u00eda presentar acci\u00f3n de tutela por estimar algunos de sus derechos vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cooperativa accionada, siempre que \u00e9sta cumpliera con los requisitos de procedibildiad en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, aspecto que enseguida se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva para ejercitar la acci\u00f3n de tutela en el presente caso en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n en la sociedad demandada del requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo art\u00edculo 86 constitucional antes referido y del respectivo desarrollo normativo otorgado por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199115, se obtiene que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en ciertas circunstancias: i.) cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii.) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o iii.) cuando el tutelante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular.16 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en cualquiera de esas situaciones, se precisa en la siguiente cita jurisprudencial17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las razones para que el juez de segunda instancia de tutela determinara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el asunto sub examine, consisti\u00f3 en afirmar que la demanda se formul\u00f3 contra una entidad particular que presta un servicio p\u00fablico de aquellos que no est\u00e1n comprendidos dentro de la clasificaci\u00f3n que trae el Decreto 2591 de 1991, es decir la referida a los de educaci\u00f3n, salud o servicios domiciliarios. Se apart\u00f3 dicha autoridad de la doctrina de esta Corte, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, por cuanto al estudiarse la constitucionalidad de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d18. (Subraya la Sala). Efectivamente, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a los particulares prestar servicios p\u00fablicos, manteniendo el Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, porque, conforme a la orientaci\u00f3n jurisprudencial, por se\u00f1alamiento constitucional la actividad financiera debe entenderse como un servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto del que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley\u00a0; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a \u00a0\u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 335 de la Carta establece\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constituci\u00f3n anterior (art\u00edculo 18) como de la actual (art\u00edculo 56) -en este \u00faltimo caso mientras la ley no defina el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios.\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de acuerdo con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 198820 las entidades del sector cooperativo pueden organizar, bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se rigen por las normas propias de aquellas instituciones, en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 199821 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988) se\u00f1ala que la actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00e1 siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de control. Para efectos de esa ley, por actividad financiera se entiende la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino de asociados o de terceros para colocarlo nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito y, en general, el aprovechamiento o inversi\u00f3n de los recursos captados de los asociados o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, la cooperativa accionada organizada en forma de entidad cooperativa financieras y con naturaleza privada, que presta un servicio p\u00fablico al adelantar la actividad financiera de captaci\u00f3n de ahorros en dep\u00f3sitos de terceros, incluidos particulares no cooperados y otorgar pr\u00e9stamos al p\u00fablico en general, se asemeja a una &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; para los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de \u201ctoda persona\u201d. De manera que, se encuentra cumplido otro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, por lo que por este aspecto tambi\u00e9n resulta procedente la acci\u00f3n instaurada por el municipio accionante, t\u00f3pico respecto del cual el juez de segunda instancia de tutela se distanci\u00f3 de la doctrina constitucional emitida por esta Corporaci\u00f3n, sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunta amenaza de derechos del municipio del Espinal con la actuaci\u00f3n denunciada de la cooperativa demandada \u00a0<\/p>\n<p>Estando ya establecido que las personas jur\u00eddicas son titulares de los derechos fundamentales cuya naturaleza lo permita y que la cooperativa accionada puede ser destinataria de la acci\u00f3n de tutelado que presta un servicio p\u00fablico en la actividad financiera que realiza, la Sala procede a revisar un tercer requisito de procedibilidad consistente en si, efectivamente, se dio una amenaza o vulneraci\u00f3n actual e inminente de derechos fundamentales del municipio demandante, con la actuaci\u00f3n cuestionada de esa cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n denunciada de la cooperativa demandada no se concret\u00f3 en actos vulneradores sino amenazadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los escritos de tutela y de defensa de la parte demandada se observa que existe una contraposici\u00f3n entre las declaraciones de los representantes del municipio accionante y de la cooperativa accionada frente a la conducta cuestionada de \u00e9sta \u00faltima, en el sentido de que retuvo los dineros del municipio consignados en cuentas de ahorro y provenientes de las transferencias de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de asegurar el pago de un sobregiro concedido por ella a dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales que reposan en el expediente podr\u00eda pensarse que las instrucciones de pago con cargo a ciertos recursos, emitidas por el alcalde municipal, no fueron inmediatamente cumplidas por la cooperativa accionada. Sin embargo, posteriormente, del material probatorio allegado al presente proceso de revisi\u00f3n, se pudo constatar que dicha retenci\u00f3n no se concret\u00f3, como tampoco la debitaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de recursos argumentada por el alcalde municipal del Espinal, seg\u00fan su mismo dicho, cuando manifest\u00f3 por escrito que \u201csi bien no se han debitado las sumas, se amenaz\u00f3 con esta conducta y el peligro se mantiene latente\u201d25 (subraya la Sala) y por los extractos de cuenta remitidos por la cooperativa demandada26 en los cuales se evidencian varios retiros en dichas cuentas con destinos espec\u00edficos a finales del a\u00f1o de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se tiene que la labor de revisi\u00f3n debe desplazarse hacia la determinaci\u00f3n, ya no de una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales del municipio del Espinal como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, sino a la de la eventual existencia de una amenaza sobre los mismos, con la actuaci\u00f3n denunciada de la cooperativa accionada, amenaza que de todas formas debe ser real, concreta y probada 27, para poder solicitar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este tema ambos jueces de tutela erraron en sus apreciaciones, pues el a quo dio por probadas unas afirmaciones del alcalde tutelante sobre la disposici\u00f3n de recursos como si la misma se hubiese dado materialmente y no en el grado de amenaza y el ad quem neg\u00f3 inclusiva esta \u00faltima probabilidad; por lo tanto, estas consideraciones se corrigen en la forma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala debe continuar en el examen de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta vez en lo relativo a la naturaleza de los derechos invocados por el actor, como aparentemente amenazados por la cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los derechos aparentemente amenazados al municipio del Espinal. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 sentado anteriormente, los recursos del municipio del Espinal que fueron depositados en cuentas de ahorro de COOPERAMOS, constitu\u00edan participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Aun cuando en la primera intervenci\u00f3n de la entidad demandada el representante legal sostuvo que ese origen le era desconocido, su argumento de defensa resulta inaceptable, toda vez que la naturaleza p\u00fablica de los recursos pod\u00eda deducirse f\u00e1cilmente, ya que bastaba revisar la solicitud de apertura de las cuentas, el nombre que se les dio a las mismas, el titular de \u00e9stas, la proveniencia de los recursos, el destino espec\u00edfico de los mismos hacia sectores sociales, as\u00ed como la solicitud de sobregiro, etc. para deducir que se trataba de cuentas especiales u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe la Sala entrar a examinar la naturaleza jur\u00eddica de los derechos que se deducen de la titularidad de esos recursos, para efectos de la procedibilidad de a acci\u00f3n de tutela impetrada; para ello hay que recordar que las entidades territoriales para ejercitar la autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses o potestad de auto-gesti\u00f3n, reconocida por el Constituyente de 1991, tienen el derecho constitucional de participar en las rentas nacionales (C.P., art. 287). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas rentas nacionales se ubican \u201clas transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador (&#8230;)\u201d28 (subraya la Sala) Por transferencias fiscales29 esta Corporaci\u00f3n ha entendido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a participar en las rentas nacionales es la consagraci\u00f3n constitucional de las denominadas &#8220;transferencias&#8221; fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Son ejemplos de transferencias constitucionales las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (art. 357), el situado fiscal (art. 356), y la participaci\u00f3n en regal\u00edas (art. 360). Ya a nivel legal se consagran transferencias adicionales -como por ejemplo las universidades nacionales en las regiones-. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en ocasiones destina ella misma los recursos para ciertos sectores de inversi\u00f3n -como el situado fiscal-; en otras ocasiones los condiciona -por ejemplo al esfuerzo fiscal-; y en otras oportunidades deja a la ley su asignaci\u00f3n -como en el caso que nos ocupa, salvo los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concordando ambos puntos, se tiene que los ingresos que las entidades territoriales reciben a t\u00edtulo de transferencias (numeral 4\u00b0 del art. 287 CP), hacen parte de los recursos que \u00e9stas pueden administrar aut\u00f3nomamente (numeral 3\u00b0 del propio art\u00edculo 287), como quiera que constituyen ingresos propios corrientes no tributarios.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios se\u00f1alados en la anterior cita jurisprudencial se colige que las participaciones del municipio del Espinal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n constitu\u00edan transferencias fiscales y que esos constituyen ingresos propios corrientes no tributarios de orden municipal; de manera que, ingresan a su presupuesto y son de propiedad de la entidad territorial municipal, los cuales puede administrar en calidad de propietario, sujeto a las restricciones de destinaci\u00f3n legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se insiste en esta materia pues el actor asever\u00f3 equivocadamente que el municipio por \u00e9l representado actuaba como un mero tenedor frente a los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Naci\u00f3n. En consecuencia, cuando la Naci\u00f3n cede anticipadamente a las entidades territoriales tales recursos, \u00e9stos dejan de ser nacionales, de esto se desprende que la Corte haya dicho que \u201cno viola la Constituci\u00f3n la norma legal que les fija una destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d30, pues tambi\u00e9n resulta constitucional \u201cla intervenci\u00f3n del legislador al momento de definir las \u00e1reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci\u00f3n, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci\u00f3n\u201d31, tales como educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, sectores hacia los cuales iban dirigidos los recursos objeto del litigio entre las partes en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tampoco tiene raz\u00f3n el actor al pretender otorgarle un rango fundamental al derecho de la entidad territorial municipal sobre los mismos, el cual se traduce en un derecho real de propiedad; en cambio, alega acertadamente una especie de indisponibilidad, situaci\u00f3n que se valida con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un lado, en la disposici\u00f3n que esos recursos tienen hacia la inversi\u00f3n social, pues la Corte ha manifestado que \u201cla destinaci\u00f3n legal de las transferencias, en los t\u00e9rminos indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales consagrados en la propia Constituci\u00f3n. Por estas razones, la jurisprudencia ha determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia contemplada en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n social y que el legislador est\u00e1 habilitado para determinar los porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n en cada \u00e1rea32\u201d.33. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por otro lado, dada la inembargabilidad de los mismos. En efecto, la sentencia C-546 de 1992 declar\u00f3 conforme a la Carta Pol\u00edtica la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, al declarar exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, con la excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, con el fin de realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que, si como se asegura en dicha providencia existe una intangibilidad judicial de los recursos financieros estatales, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, es imposible que alguna persona natural o jur\u00eddica pueda disponer de ellos arbitrariamente para satisfacer sus propios intereses o necesidades, haciendo prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de recursos con un claro contenido y destino social, por medio del cual, en un Estado social de derecho se pretenden satisfacer las necesidades m\u00e1s sentidas de los habitantes de manera que garanticen su dignidad humana, la prosperidad general y mejoren las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la amenaza que infiri\u00f3 la cooperativa accionada al municipio del Espinal, sobre una posible retenci\u00f3n de los dineros consignados en las respectivas cuentas de ahorro, pudo llegar a configurar un ejercicio arbitrario de las propias razones, conducta que se encuentra tipificada como contravenci\u00f3n especial en el numeral 1o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 23 de 1991 \u201c por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones\u201d y en ella incurre aquel que \u201cen lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se hace justicia arbitrariamente por s\u00ed mismo\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada de la manera anotada por la cooperativa accionada indudablemente puso en peligro algunos de los derechos fundamentales del municipio en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, como son los de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en su principio medular de la defensa oportuna y debida frente a lo reclamado por la cooperativa (C.P., arts. 229 y 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se amenaz\u00f3 la efectividad del derecho del municipio accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n del conflicto suscitado entre ellos, pues la cooperativa demandada amag\u00f3 con utilizar un medio de presi\u00f3n para constre\u00f1irlo al pago de lo aparentemente debido, rest\u00e1ndole las opciones de discutir judicialmente el litigio a trav\u00e9s de un proceso mediante el cual se pudiera obtener una resoluci\u00f3n definitiva y ejercer todas los mecanismos de defensa para anteponer sus propios intereses y razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, cuya titularidad se deriva no s\u00f3lo de la capacidad que tiene el municipio como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico para ser parte en los procesos judiciales, sino para la defensa de los intereses en juego que se hallen garantizados constitucionalmente36, como sucede en el presente caso respecto de los recursos provenientes de las transferencias de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo ya analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reitera que la cooperativa demandada pretendi\u00f3 inducir por la fuerza al pago del sobregiro otorgado al municipio actor sobre recursos indisponibles y \u00a0sin que mediara la intervenci\u00f3n judicial pertinente para que definiera respecto de la deuda y su pago, seg\u00fan la normatividad vigente sobre la materia, lo que gener\u00f3 una amenaza en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso en la acepci\u00f3n del derecho de defensa del municipio petente, los cuales pueden continuar amenazados que entra\u00f1a, adicionalmente, una amenaza indirecta de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo, deporte, recreaci\u00f3n y vivienda de los habitantes de esa entidad territorial, de no ordenarse una medida inmediata que los proteja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a diferencia de lo concluido por el juez de segunda instancia, la controversia expuesta por el alcalde del municipio del Espinal s\u00ed ten\u00eda una incidencia constitucional, de conocimiento de los jueces de tutela, y no simplemente legal, de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con las precisiones hechas en esta providencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo al municipio petente y prevendr\u00e1 a la cooperativa accionada para que se abstenga, en adelante, de debitar o retener los dineros del municipio del Espinal provenientes de transferencias de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, revocar\u00e1 el fallo de tutela de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dictada el 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o, y confirmar\u00e1 la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, en primera instancia el 30 de agosto de 1999, en cuanto concedi\u00f3 el amparo a municipio tutelante pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 7 de octubre de 1999, y CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, el 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o, en cuanto confiri\u00f3 el amparo solicitado por el municipio accionante, pero por lo derechos fundamentales y las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social \u2013COOPERAMOS, sucursal Espinal, abstenerse, en adelante, de debitar o retener los dineros del municipio del Espinal provenientes de transferencias de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Del cumplimiento de esa sentencia ser\u00e1 responsable el representante legal de la Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social \u2013 COOPERAMOS, sucursal Espinal, a quien se le advierte que el desacato ser\u00e1 sancionado en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE SERVICIO PUBLICO-Caracter\u00edstias especiales\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Atendido el modelo econ\u00f3mico constitucional, la calificaci\u00f3n de una actividad como de servicio p\u00fablico no queda a la libre conformaci\u00f3n por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificaci\u00f3n constitucional expresa ( por ej. educaci\u00f3n, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan caracter\u00edsticas especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al r\u00e9gimen especial que a partir del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las caracter\u00edsticas, naturaleza y r\u00e9gimen especial de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u00a0se proyecta desde la Constituci\u00f3n y no puede ser ignorado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento y consideraci\u00f3n de la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la catalogaci\u00f3n como servicios p\u00fablicos de las actividades cumplidas por las entidades financieras he proyectado y suscrito las sentencias de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0No obstante en esta ocasi\u00f3n estimo pertinente dejar consignadas a manera de aclaraci\u00f3n de voto las siguientes reflexiones sobre el r\u00e9gimen constitucional de tales actividades \u00a0y su relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Atendido el modelo econ\u00f3mico constitucional, la calificaci\u00f3n de una actividad como de servicio p\u00fablico no queda a la libre conformaci\u00f3n por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificaci\u00f3n constitucional expresa ( por ej. educaci\u00f3n, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan caracter\u00edsticas especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al r\u00e9gimen especial que a partir del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las caracter\u00edsticas, naturaleza y r\u00e9gimen especial de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u00a0se proyecta desde la Constituci\u00f3n y no puede ser ignorado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Efectivamente, si bien es cierto que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos depende del legislador ( Art\u00edculo 365 en concordancia con el art\u00edculo 150,23) no es menos cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 parece haber dise\u00f1ado un r\u00e9gimen especial para actividades como la financiera \u00a0 tipificando adem\u00e1s, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de \u00a0las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera espec\u00edfica las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la funci\u00f3n de calificar una actividad como de servicio p\u00fablico \u00a0asignarle tal condici\u00f3n a las financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 335 define las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n da un tratamiento especial &#8211; precisamente en el citado numeral 19 del Art\u00edculo 150 &#8211; a la regulaci\u00f3n que puede expedir el legislador y tambi\u00e9n el Art\u00edculo 189 establece como funci\u00f3n espec\u00edfica del Presidente de la Rep\u00fablica, la de ejercer de acuerdo con la ley la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las personas que realicen actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como es sabido y ya se ha expresado, la Constituci\u00f3n a partir de la disposici\u00f3n del Art\u00edculo 365 prev\u00e9 la formulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal especial de los servicios p\u00fablicos dentro del cual se contemplan funciones espec\u00edficas de inspecci\u00f3n y vigilancia y un r\u00e9gimen especial, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el marco de \u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y no ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico . En consecuencia la proyecci\u00f3n de la noci\u00f3n y consecuencial trato como actividades de servicio p\u00fablico a las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras quiz\u00e1 no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideraci\u00f3n a su catalogaci\u00f3n constitucional como de inter\u00e9s p\u00fablico, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios p\u00fablicos que, se reitera, \u00a0responden a \u00a0una axiolog\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio No. 00484\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Nota Cr\u00e9dito No. 1712250 del BIC (13 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuenta No. 067-014319-36 por la suma de $660.903.000,oo (Certificaci\u00f3n del Gerente del BIC, sucursal Espinal). \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio No. 791 SH del 20 de noviembre de 1998, suscrito por el alcalde, el secretario de hacienda y el tesorero municipales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio No. 673 T.M. del 19 de noviembre de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Certificaci\u00f3n del tesorero municipal de El Espinal seg\u00fan LIBRO DE BANCOS, con fecha 10 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Oficio No. 2852 \u2013 AM del 17 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Efectivamente esto se deduce de los oficios suscritos por el alcalde y el secretario de hacienda del municipio de El Espinal del 17, 19 y 25 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este monto no hay discusi\u00f3n por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de COOPERAMOS Espinal . \u00a0<\/p>\n<p>12 Recibida el 11 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras providencias las sentencias T 611 de 1992 y T 290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-251 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-443 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Con Personer\u00eda Jur\u00eddica No. 734 del 3 de marzo de 1971, otorgada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, transformada posteriormente en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por la Ley 24 de 1881. Sometida al control y vigilancia de esa Superintendencia seg\u00fan el \u00a0Decreto 619 del 29 de marzo de 1998 y la Ley 454 del 4 de agosto de 1998, con domicilio principal en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima. (Certificaci\u00f3n otorgada por la Superintendencia Bancaria del 4 de septiembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>23 Con la Resoluci\u00f3n No. 668 del 28 de febrero de 1996 se renov\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n. A partir de la vigencia de la Ley 454 del 4 de agosto de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se transform\u00f3 en Departamento Administrativo Nacional de Econom\u00eda Solidaria &#8211; DANSOCIAL., art. 29. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1303 del 23 de agosto de 2000, la Superintendencia Bancaria de Colombia (dadala vigilancia que ejerce en virtud del Decreto 1088\/97, art. 17, par\u00e1g. 2o., Decreto 619\/98, art. 1o., y Ley 454\/98, art. 40) dispuso la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes, y negocios de la \u00a0Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social COOPERAMOS, domiciliada en Ibagu\u00e9, Tolima, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Oficio del 29 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 A folios 138-188. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar la Sentencia T-298 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-075 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-036 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 SC-520\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-219 de 1997, antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-354 de 1997. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-262 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Declarado exequible en la Sentencia C-212 de 1994, operando as\u00ed el efecto de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan se estatuy\u00f3 en la Sentencia C-270 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar este criterio en la Sentencia T-185 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0 La titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}