{"id":558,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-222-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-222-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-93\/","title":{"rendered":"T 222 93"},"content":{"rendered":"<p>T-222-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-222\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/VISITA CONYUGAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, &nbsp;o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No: T- 9313 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR CA\u00d1AVERAL MOLINA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado 17 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el Acta No. 6, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los &nbsp; quince &nbsp;(15) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adelantado por el ciudadano EDGAR CA\u00d1AVERAL MOLINA contra el director de la C\u00e1rcel &nbsp;Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se\u00f1or Jos\u00e9 Ad\u00e1n Ruiz Bustos. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or EDGAR CA\u00d1AVERAL MOLINA solicit\u00f3, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230; la legalizaci\u00f3n de la VISITA CONYUGAL los d\u00edas domingo en la C\u00e1rcel Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de igual forma, se establezca la visita Masculina para los d\u00edas s\u00e1bados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or EDGAR CA\u00d1AVERAL MOLINA, en la \u00e9poca en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de esta ciudad (reparto), el 15 de enero de 1993, se encontraba detenido en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El se\u00f1or Ca\u00f1averal manifest\u00f3 que estaba all\u00ed en calidad de condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que formula esta petici\u00f3n &#8220;&#8230; a nombre de todos los internos de la C\u00e1rcel Distrital que est\u00e1n (sic) siendo coartados del sagrado derecho del cumplimiento de las obligaciones matrimoniales y, adem\u00e1s, se est\u00e1 &#8211; de una u otra forma -, ejerciendo presi\u00f3n para que nuestras esposas decidan acudir a satisfacer sus necesidades sexuales en otros sitios y a escondidas de las obligaciones que hemos contraido en el momento de contraer el sagrado sacramento del Matrimonio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3, tambi\u00e9n, que el derecho a las visitas conyugales, lo invoca dentro del principio constitucional &nbsp;&#8220;del Art. 13 y 2 y 121 de la Carta Magna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad dispuso recibir, en el mencionado establecimiento carcelario, ampliaci\u00f3n de lo expresado por el actor en su escrito y obtener el juramento de que trata el inciso 2o. del decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel informaci\u00f3n sobre la reglamentaci\u00f3n de la visita conyugal en tal centro. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, celebrada el 21 de enero de 1993, el se\u00f1or Ca\u00f1averal manifest\u00f3, entre otros datos, que es natural de Pereira, que est\u00e1 condenado por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y que vive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Hincapi\u00e9, quien reside en Pereira, y lo visita cada mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser preguntado por el Juzgado sobre el derecho que considera violado, el se\u00f1or Ca\u00f1averal se\u00f1al\u00f3: &#8220;&#8230; el que se ha violado la conyugal, la visita conyugal. Habemos m\u00e1s o menos 450 internos que llevamos ocho, quince meses de los cuales ninguno hemos tenido el derecho de una relaci\u00f3n sexual con la Se\u00f1ora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado al preguntarle si hab\u00eda planteado esta situaci\u00f3n a las directivas de la C\u00e1rcel, respondi\u00f3: &#8220;En varias veces se le hizo la petici\u00f3n al Se\u00f1or director saliente y nos dec\u00eda que no, puesto que era una Carcel (sic) Transitoria, yo le agrego porque uno duraba aqu\u00ed m\u00e1ximo 15 d\u00edas que despues (sic) ibamos en remisi\u00f3n para la Modelo. Lo que pasa es que a uno le hacen el auto de detenci\u00f3n con traslado a la Modelo, como habemos otros que nos radican directamente aqu\u00ed en la Distrital. Yo en cuesti\u00f3n de condenado n\u00f3 deber\u00eda estar aqu\u00ed porque mi tierra natal es Santa Rosa de Cabal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante oficio 21-D, del 25 de enero de 1993, el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se\u00f1or JOSE ADAN RUIZ BUSTOS, inform\u00f3 al Juez 17 que no existe visita conyugal en el penal que dirige, por que los detenidos son transitorios, &#8220;toda vez que oidos (sic) en indagatoria los se\u00f1ores jueces y fiscales ordenan traslado a la (sic) carceles (sic) nacionales.&#8221; Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 una comunicaci\u00f3n que le dirigi\u00f3 el 15 de enero de 1993, el Director General de Prisiones, en la cual le se\u00f1ala el procedimiento para hacer posible la visita conyugal en ese centro. Pero, en concepto del se\u00f1or Ruiz Bustos, tal procedimiento no es viable establecer por no reunir ese establecimiento las condiciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, s\u00f3lo se produjo sentencia de primera instancia, pues el fallo no fue apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 17 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado resolvi\u00f3 NEGAR la tutela solicitada y SUGERIR a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital efectuar el tr\u00e1mite para el traslado del peticionario a otro establecimiento, dada su condici\u00f3n de sentenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los argumentos &nbsp;para esta decisi\u00f3n del Juzgado 17, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La petici\u00f3n del interno Ca\u00f1averal Molina refiere que en el establecimiento carcelario donde se halla en car\u00e1cter de condenado por infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 se coarta el derecho al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual con su compa\u00f1era y que se ejerce de una u otra forma presi\u00f3n para que las esposas de los internos tengan que acudir a satisfacer esas relaciones en otros sitios. Pide entonces la &#8220;legalizaci\u00f3n&#8221; de la visita conyugal en el mencionado centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a la resoluci\u00f3n n\u00famero 00619 del 3 de Octubre de 1989 emanada de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, los directores de establecimientos carcelarios conceder\u00e1n la visita conyugal siempre que est\u00e9n satisfechos algunos requisitos tales como que la sentencia respectiva est\u00e9 ejecutoriada; la demostraci\u00f3n, en el evento de uni\u00f3n libre en los t\u00e9rminos referidos y adem\u00e1s la certificaci\u00f3n m\u00e9dica para la pareja para la prevenci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se consagra tambi\u00e9n la posibilidad de suspensi\u00f3n de la visita conyugal cuando no se satisfagan los requisitos de salubridad e higiene o cuando sobreviniere enfermedad grave que haga prever contagio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de Varones hace saber la no existencia de esa clase de visita en ese establecimiento, en primer t\u00e9rmino porque los detenidos est\u00e1n all\u00ed en situaci\u00f3n de transitoriedad por cuanto luego de recepcionada (sic) las indagatorias, se ordena el traslado a c\u00e1rceles Nacionales por los funcionarios respectivos; y, de otra parte que, la C\u00e1rcel Distrital no reune las condiciones para darse el beneficio de la visita conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Direcci\u00f3n General de Prisiones confirma lo anterior y marca la pauta en cuanto tiene que ver con lo atinente con la visita conyugal, cuando dice que es posible conforme a la resoluci\u00f3n Ministerial n\u00famero 4111 del 15 de noviembre de 1979, siempre y cuando est\u00e9n presentes determinados requisitos. Apunta a que s\u00ed (sic) la C\u00e1rcel Distrital cuenta con lugar aceptable, decente, seguro que ofrezca privacidad y medidas higi\u00e9nicas puede ser adaptado para ese f\u00edn (sic). Recomienda a la vez que siempre y cuando no se llegue a constitu\u00edr en sitio de lenocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se estima que, si se estuviese frente a una negativa en adoptar visita conyugal, podr\u00eda pensarse en la posibilidad del quebrantamiento de un derecho fundamental tenida en cuenta la relaci\u00f3n de pareja de quien est\u00e9 privado de la libertad con su c\u00f3nyuge o con su compa\u00f1era permanente, seg\u00fan el caso, debido a los aspectos de tipo afectivo, entre los que incuestionablemente debe estar la intimidad sexual, pero ocurre que en le (sic) presente caso la no existencia de visitas de ese linaje en el establecimiento donde Edgar Ca\u00f1averal Molina se encuentra purgando la pena, obedece a que no est\u00e1n reunidas las condiciones aptas para ello. Adem\u00e1s es un centro donde la permanencia de los internos es transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo mejor criterio, este Despacho es de opini\u00f3n por los motivos y razones rese\u00f1ados que no se est\u00e1 quebrantando derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de Edgar Ca\u00f1averal Molina es la de condenado, seg\u00fan la informaci\u00f3n por \u00e9l aportada, caso en el cual lo pertinente ser\u00eda que por parte de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital se adelante el tr\u00e1mite correspondiente con la Direcci\u00f3n General de Prisiones tendiente al traslado &nbsp;del interno a otro centro carcelario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia objeto de las actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 de modo expreso la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde se encontraba reclu\u00eddo, no tiene reglamentadas las visitas conyugales. Al respecto manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada por el actor, se hacen las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su escrito, el se\u00f1or Ca\u00f1averal manifiesta que la acci\u00f3n de tutela la presenta a nombre de todos los internos de la C\u00e1rcel Distrital. Pero \u00fanicamente est\u00e1 firmada por \u00e9l. Por consiguiente, la Corte examinar\u00e1 s\u00f3lo su caso concreto, pues se desconoce la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dem\u00e1s reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor presenta su acci\u00f3n de tutela con la consideraci\u00f3n de que al no tener la C\u00e1rcel Distrital establecidas las visitas conyugales, se le est\u00e1n vulnerando, en su orden, los art\u00edculos 13, 2 y 121. Veamos qu\u00e9 dicen estos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural d la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas estas normas, no es claro establecer la relaci\u00f3n de ellas con el derecho invocado por el actor: las visitas conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, se podr\u00eda pensar que \u00e9l considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues en otros sitios de reclusi\u00f3n s\u00ed est\u00e1n institu\u00eddas tales visitas. Pero, en relaci\u00f3n con los otros art\u00edculos, no se ve la relaci\u00f3n que existe entre ellos y la petici\u00f3n del se\u00f1or Ca\u00f1averal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991, establece expresamente que no es indispensable que el actor cite la norma o normas constitucionales infringidas, pues lo importante es que el juez pueda determinar claramente cual es el derecho fundamental violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, con base en esta norma, que en la acci\u00f3n de tutela existe prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. Es decir, que las acciones formuladas por esta v\u00eda, deben examinarse en forma tal que pueda hacerse efectiva la finalidad de la Constituci\u00f3n, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ejemplos de esta tesis son, entre otras, las sentencias T- 459, T &#8211; 501, T- 603, T &#8211; 605, T-609. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de que el actor no lo se\u00f1al\u00f3 en su escrito, se considera que los derechos fundamentales que se deben analizar en este caso concreto son los de la igualdad y la intimidad, contenidos en los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n. Y su relaci\u00f3n con el principio del &nbsp;respeto de la dignidad humama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, ya se transcribi\u00f3. El art\u00edculo 15, en lo pertinente, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROBLEMA JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se deben examinar los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3mo est\u00e1n reglamentadas las visitas conyugales en los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfLa visita conyugal para los internos en establecimientos de reclusi\u00f3n, es un derecho fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n concreta del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizan estos puntos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMO ESTAN REGLAMENTADAS LAS VISITAS CONYUGALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DEL PAIS. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada a la Corte por el Director General de Prisiones, en escrito del 12 de mayo de 1993, la situaci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La reglamentaci\u00f3n existente actualmente sobre visitas conyugales en los diferentes establecimientos carcelarios, se encuentra dividida as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamentaci\u00f3n general en establecimientos carcelarios para mujeres (sindicadas y condenadas), contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0619 del 3 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la visita conyugal en establecimientos carcelarios para hombres, se encuentra contemplada en el Reglamento Interno de cada establecimiento, correspondiendole (sic) a cada director fijar las pautas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la intimidad, a la unidad familiar, etc., y dentro de condiciones higi\u00e9nicas que garantizen (sic) la salud de los internos, al igual que las condiciones locativas en las que pueda desenvolverse normalmente dicha visita conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando son casos de conyuges (sic) que se encuentra privados de la libertad, la petici\u00f3n la eleva uno de ellos a la Direcci\u00f3n General de Prisiones (Divisi\u00f3n Legal), all\u00ed, se sopesa la informaci\u00f3n y las condiciones en que va a allevarse (sic) a cabo dicha visita conyugal, si estas condiciones son \u00f3ptimas, se autoriza mediante resoluci\u00f3n el desplazamiento de la mujer al sitio de encarcelamiento del conyuge.&#8221; (folios 51, 52 ) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado Director, en carta dirigida al Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres, se\u00f1or Jos\u00e9 Ad\u00e1n Ruiz Bustos, el 15 de enero de 1993, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si su c\u00e1rcel cuenta con un lugar aceptable, decente, seguro que ofrezca la debida privacidad y medidas higi\u00e9nicas puede adaptarlo para el fin perseguido, cuidando no se llegue a constituir en sitio de lenocinio y depravaci\u00f3n u otro medio de explotaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria, para lo cual produzca la debida reglamentaci\u00f3n que frene los desmanes tanto de la guardia, como de los internos, teniendo en cuenta el debido procedimiento de acuerdo a la jerarqu\u00eda de su cargo y a las normas especiales que rijan su establecimiento de car\u00e1cter Distrital.&#8221; (folios 14 y 15) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con lo transcrito, el tema de las visitas conyugales para los internos, es un asunto sobre el cual la Direcci\u00f3n General de Prisiones ha impartido instrucciones, as\u00ed: &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n General, Resoluci\u00f3n 00619, del 3 de octubre de 1989, para los establecimientos carcelarios femeninos; por reglamento interno, en los establecimientos carcelarios masculinos, producido por cada director, para que lo adopte seg\u00fan las condiciones f\u00edsicas e higi\u00e9nicas del lugar respectivo, y por medio de resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, cuando los dos c\u00f3nyuges est\u00e1n detenidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se hace la siguiente observaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte lo dicho en la parte motiva de la sentencia del Juez 17, en cuanto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se estima que, si se estuviese frente a una negativa en adoptar visita conyugal, podr\u00eda pensarse en la posibilidad del quebrantamiento de un derecho fundamental &#8221; &#8230; &#8221; pero ocurre que en le (sic) presente caso la no existencia de visitas de ese linaje en el establecimiento donde Edgar Ca\u00f1averal Molina se encuentra purgando la pena, obedece a que no est\u00e1n reunidas las condiciones aptas para ello. Adem\u00e1s es un centro donde la permanencia de los internos es transitoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero seg\u00fan el Director General de Prisiones, comunicaciones del 15 de enero y del 12 de mayo transcritas, para las visitas conyugales de esposas o compa\u00f1eras permanentes, s\u00f3lo se exige que el centro de reclusi\u00f3n cuente con el lugar adecuado, y con las medias sanitarias y de seguridad apropiadas. No hace diferencia de si se trata de internos transitorios o no. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la C\u00e1rcel Distrital se aparta de esta instrucci\u00f3n del Director General, pues mediante oficio No. 021-D, del 25 de enero de 1993, dirigido al Juez 17, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. No existe visita conyugal en \u00e9ste (sic) penal, en raz\u00f3n de que los detenidos son transitorios, toda vez que oidos (sic) en indagatoria los se\u00f1ores jueces y fiscales ordenan traslado a las carceles (sic) nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Para su ilustraci\u00f3n al respecto adjunto la documentaci\u00f3n procedente del Ministerio de Justicia, Direcci\u00f3n General de Prisiones, que contienen en (sic) modo operativo el que debe darse el beneficio penitenciario de la visita conyugal, condiciones que no reune la C\u00e1rcel Distrital. (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no existe correspondencia entre lo que dice el se\u00f1or Jos\u00e9 Ad\u00e1n Ruiz, al cerrar la puerta a las visitas conyugales por ser lugar de reclusi\u00f3n transitorio, y las instrucciones del Director General de Prisiones, al no distinguir tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte considera pertinente dejar expresamente se\u00f1alado al Director de la C\u00e1rcel Distrital esta observaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u00bfLA VISITA CONYUGAL &nbsp;PARA LOS INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION ES UN DERECHO FUNDAMENTAL? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero es establecer que este tema se examinar\u00e1 a la luz de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n, es decir, sobre la igualdad y la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo que dura la reclusi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, los internos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con la naturaleza misma del derecho que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ejemplos de lo anterior, se puede se\u00f1alar que durante la reclusi\u00f3n, se encuentran suspendidos los derechos a la libertad, a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los derechos fundamentales limitados para los reclusos: los derechos a la intimidad, la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.), al trabajo, a la educaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales que conservan en su plenitud los reclusos: el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, el derecho a invocar el Habeas Corpus, no estar obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra las dem\u00e1s personas a las que se refiere el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior relaci\u00f3n es s\u00f3lo por v\u00eda de ejemplo, no es taxativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n la ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en algunas sentencias. Veamos una de ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas reclu\u00eddas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.&#8221;(T-596, del 10 de diciembre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es v\u00e1lido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, &nbsp;o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe olvidarse que las autoridades deben velar por no poner en condiciones de peligro la salud de todos los internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a la intimidad personal y familiar, art\u00edculo 15, est\u00e1 relacionado con el respeto de la dignidad humana, consagrado especialmente en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, &nbsp;como un principio rector del Estado social de derecho. Tambi\u00e9n, con lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y &nbsp;16 de la Carta, que consagran la prohibici\u00f3n de tratos degradantes y &nbsp;el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte advierte que el Estado debe buscar, de conformidad con lo expuesto, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan entiende la Corte, este es el criterio expresado por el Director General de Prisiones, en las comunicaciones que se han transcrito. (folios 14, 51 y 52) &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SITUACION CONCRETA DEL ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de enero de 1993, cuando se encontraba reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, establecimiento que no tiene reglamentadas las visitas conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Director de tal c\u00e1rcel, all\u00ed se encuentran detenidos transitorios, que despu\u00e9s de ser o\u00eddos en indagatoria, son trasladados a otras c\u00e1rceles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal Municipal en el fallo objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;sugiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de Varones efectuar el tr\u00e1mite para el traslado del actor a otro establecimiento carcelario, pues el se\u00f1or Ca\u00f1averal hab\u00eda manifestado estar en condici\u00f3n de condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 20 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la Corte que el actor se encuentra cumpliendo pena de 40 meses de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, que por Resoluci\u00f3n Nro. 8229 del 30 de diciembre de 1992, de la Direcci\u00f3n General de Prisiones se dispuso trasladarlo a la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la mencionada c\u00e1rcel del Circuito, mediante oficio 134 del 20 de mayo de 1993, inform\u00f3 a la Corte que el actor se encuentra en dicho establecimiento carcelario desde el 26 de febrero de 1993. En relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de las visitas conyugales, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en este centro de reclusi\u00f3n los internos tienen visita conyugal tres veces al mes los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, excepto los primeros s\u00e1bados y domingos que son destinados para los ni\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, vale la pena hacer la siguiente observaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ca\u00f1averal por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, que le fue negada, en lo que se relaciona con las visitas conyugales, s\u00ed obtuvo la soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n irregular en que se encontraba, pues en su condici\u00f3n de condenado no deb\u00eda estar reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que es para reclusos que se encuentran all\u00ed en forma transitoria, a la espera de ser remitidos a otro centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el decreto &nbsp;2700 de 1991, en su art\u00edculo 506 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 506.- Establecimiento para el cumplimiento de penas privativas de la libertad. Las penas privativas de la libertad, deber\u00e1n cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los &nbsp;principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or EDGAR CA\u00d1AVERAL MOLINA, la tutela por \u00e9l invocada en relaci\u00f3n &nbsp;con las visitas conyugales, a pesar de no haber sido concedida por el Juzgado 17, indirectamente s\u00ed le restableci\u00f3 su derecho a ser reclu\u00eddo en el establecimiento carcelario que le corresponde. Pues, a ra\u00edz de la oportuna &#8220;sugerencia&#8221; del Juez 17, fue trasladado a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, ciudad de donde el actor dijo en su declaraci\u00f3n, ser oriundo. Adem\u00e1s, en dicho establecimiento est\u00e1n reglamentadas las visitas conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, se observa que, en cuanto a las visitas conyugales, existen diferencias entre las instrucciones generales del Director General de Prisiones y las consideraciones del director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se\u00f1or JOSE ADAN RUIZ BUSTOS. Pues, como ya se vi\u00f3, para el primero, bajo ciertas circunstancias, se pueden establecer las visitas, pero para el otro, en su centro, esto no se da por tratarse de reclusos transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 1993, en la tutela formulada por el se\u00f1or EDGAR CA\u00d1AVERAL MOLINA, y declarar que tal acci\u00f3n es fundada, aunque ya desaparecieron para el actor los motivos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Juzgado 17 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-222-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-222\/93 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO\/VISITA CONYUGAL &nbsp; El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. 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