{"id":5580,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-118-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-118-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-00\/","title":{"rendered":"T-118-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Ostensible indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia de tutela por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No aplicaci\u00f3n de preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Examen de ingreso completo, riguroso y previo a la vinculaci\u00f3n del usuario \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No puede deducir a posteriori una preexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no tiene duda acerca de que la compa\u00f1\u00eda de seguros no puede deducir \u00a0a posteriori una preexistencia, para oponerla al afiliado y negar atenci\u00f3n, pues al hacerlo contradice el sentido mismo de tal figura. Es previa y debe conocerse de antemano, para que la entidad y quien con ella contrata sepan con certeza qu\u00e9 aspectos de la salud de los beneficiarios no se encuentran amparados. \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Ofertas, propagandas y promociones en salud se incorporan al contrato y obligan a la empresa\/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Ofertas, propaganda y promoci\u00f3n se incorporan al contrato y obligan a la empresa\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RELACION CONTRACTUAL-Suscripci\u00f3n bajo ofertas, propaganda y promoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GASTOS MEDICOS CON COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Examen m\u00e9dico al momento de suscribirse convenio para determinar preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Preexistencia que debe ser reembolsada hasta el tope del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guertty Norella Ramirez Bernal contra &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los juzgados 55 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guertty Norella Ram\u00edrez Bernal contra &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Guertty Norella Ram\u00edrez Bernal, actuando mediante apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u201cPan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A\u201d. por violaci\u00f3n de su derecho constitucional a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada ofreci\u00f3 a su esposo una p\u00f3liza de seguros de salud con cobertura desde una consulta hasta cirug\u00edas mayores, con una restricci\u00f3n de hasta sesenta millones de pesos, oferta que fue aceptada, por lo cual se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza, cuyo cubrimiento empez\u00f3 a partir del 1 de abril y se extendi\u00f3 hasta el 31 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se contrat\u00f3 no se practic\u00f3 ning\u00fan tipo de examen m\u00e9dico a la peticionaria y s\u00f3lo se le pidi\u00f3 llenar un cuestionario sobre su estado general de salud. A principios del mes de abril y en vigencia de la p\u00f3liza, la se\u00f1ora Guertty sufri\u00f3 un accidente en su apartamento, que le ocasion\u00f3 un fuerte dolor de cadera y en el coxis. Acudi\u00f3 al doctor Carlos Castro, m\u00e9dico asociado a la entidad demandada, quien orden\u00f3 varias radiograf\u00edas de columna, por lo cual fue remitida a un traumat\u00f3logo y a un neurocirujano. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 1999 la accionante acudi\u00f3 ante el doctor Remberto Burgos, m\u00e9dico neurocirujano, quien luego de un exhaustivo examen concluy\u00f3 que a la paciente deb\u00eda practic\u00e1rsele de urgencia una cirug\u00eda de columna para evitar el aprisionamiento de los tendones que se encuentran dentro de las v\u00e9rtebras, lo que cient\u00edficamente se denomina \u201cespondiolistesis grado II L5-S1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente y ante la imposibilidad de caminar y subir escaleras, la se\u00f1ora Ram\u00edrez solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para efectuar la cirug\u00eda y, al no obtener respuesta escrita por parte de la compa\u00f1\u00eda, llam\u00f3 al funcionario competente, quien le manifest\u00f3 que el seguro no cubr\u00eda el siniestro, porque, seg\u00fan sus funcionarios, se trataba de una preexistencia de tipo cong\u00e9nito y necesitaban evaluar si hab\u00eda sido diagnosticada en un per\u00edodo anterior a los 12 meses de la vigencia del contrato, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 en el escrito de tutela que las excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, el cual debe ser practicado por parte de la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que mediante la tutela se le protegiera su derecho a la salud y se ordenara a la entidad demandada autorizar la cirug\u00eda recomendada por los m\u00e9dicos especialistas, con cargo al contrato de seguro de salud que fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante en el entendido de que \u00fanicamente se pueden excluir del objeto contractual aquellos padecimientos del usuario que previa, expresa y taxativamente se hubieren se\u00f1alado como preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, no est\u00e1 demostrado que la patolog\u00eda que presenta la beneficiaria sea de car\u00e1cter cong\u00e9nito, pues seg\u00fan la informaci\u00f3n del expediente, los conceptos m\u00e9dicos no son un\u00e1nimes. Uno afirma que la paciente sufri\u00f3 una ca\u00edda hace tres meses; otro que el dolor lumbar tiene aproximadamente medio a\u00f1o de evoluci\u00f3n, mientras que finalmente otro afirma que el trauma tiene 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juzgado afirmando que es infundado el argumento de la aseguradora en cuanto a la preexistencia pues, adem\u00e1s, no existe prueba que demuestre que al momento de la vinculaci\u00f3n contractual se hubiese pactado de manera expresa la exclusi\u00f3n del plan de alguna enfermedad que padeciera la beneficiaria. La preexistencia que gen\u00e9ricamente aparece determinada en el contrato de seguro no puede tenerse como v\u00e1lida en atenci\u00f3n a que negocios jur\u00eddicos de esta clase se entienden celebrados para la prestaci\u00f3n de servicios integrales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue concedida como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la empresa demandada, la cual argument\u00f3 que no se trataba de un contrato de medicina prepagada sino de un seguro por cuya virtud la compa\u00f1\u00eda convino reembolsar al asegurado los gastos que, con fines terap\u00e9uticos, se hubiesen efectuado para el tratamiento de las enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se determinen durante la vigencia de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual, en providencia del 25 de agosto de 1999, revoc\u00f3 el fallo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Juzgado, la peticionaria demostr\u00f3 que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro colectiva de gastos m\u00e9dicos mayores, la que tiene como objetivo el reembolso de los gastos que con fines terap\u00e9uticos se hayan efectuado para el tratamiento de las enfermedades o lesiones sobrevenidas dentro de la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, no se vislumbra por parte alguna que la entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que no se comprometi\u00f3 a garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el fallador de segundo grado, no se trata de una entidad de tal naturaleza y menos puede aceptarse que sea ella -la compa\u00f1\u00eda- la encargada del tratamiento, ni de la asistencia m\u00e9dica. Es diferente el hecho de que en virtud del contrato se pueda solicitar el pago de los dineros sufragados por el tratamiento respectivo, pues la entidad accionada no es prestadora de servicios de salud ni su funci\u00f3n es la de una cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para buscar equilibrio a favor de los gobernados, ante el poder de quienes ejercen autoridad p\u00fablica, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el 42 del Decreto 2591 de 1991 la consagran de manera excepcional contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida&#8221;, entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia, por lo cual cabe verificar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n existente entre tal empresa y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de subordinaci\u00f3n, en tanto que relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que existir\u00eda si se tratara de un v\u00ednculo laboral o educativo, ya que el asunto objeto de controversia alude a un contrato en el que se parte del supuesto del equilibrio entre quienes lo han celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensi\u00f3n, como relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, como la involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos para poder establecer las preexistencias. Las preexistencias deben determinarse en forma taxativa al suscribirse el respectivo contrato. Las ofertas, propaganda y promoci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros en materia de salud, y de las empresas de medicina prepagada se incorporan al contrato y obligan a la empresa \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte, ha quedado claro que las EPS no pueden aplicar preexistencias a sus afiliados. Situaci\u00f3n diferente es la existente cuando se trata de contratos de medicina prepagada, en los cuales se acepta la figura de las preexistencias -afecciones o da\u00f1os en la salud de los beneficiarios del respectivo contrato, que por ser anteriores al mismo no quedan cubiertas por sus cl\u00e1usulas y no se pueden cargar a la cuenta de la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada- aunque, con miras a la seguridad en el ejercicio de los derechos del usuario y de la claridad en las relaciones emanadas del convenio, no pueden oponerse al contratante si no se han contemplado expresamente y por escrito en el contrato desde el momento de su celebraci\u00f3n, de lo cual se deriva que la respectiva compa\u00f1\u00eda est\u00e1 obligada a efectuar un examen m\u00e9dico a cada beneficiario, al momento del ingreso, de modo que le permita detectar anomal\u00edas o enfermedades que no queden cubiertas, dejando la respectiva constancia, conocida por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las preexistencias y el requisito de un examen m\u00e9dico previo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades o padecimientos que tengan rango de preexistentes deben estar previstas, con la precisi\u00f3n y en la oportunidad que la \u00a0transcrita jurisprudencia exige, y no pueden quedar librados a posteriores y siempre sorpresivas verificaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter retroactivo, generalmente contrarias al inter\u00e9s del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no tiene duda acerca de que la compa\u00f1\u00eda de seguros no puede deducir \u00a0a posteriori una preexistencia, para oponerla al afiliado y negar atenci\u00f3n, pues al hacerlo contradice el sentido mismo de tal figura. Es previa y debe conocerse de antemano, para que la entidad y quien con ella contrata sepan con certeza qu\u00e9 aspectos de la salud de los beneficiarios no se encuentran amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si la compa\u00f1\u00eda, en su propaganda, o al anunciar o promocionar sus servicios, o al enviar a sus posibles clientes cotizaciones que detallan las ventajas de contratar con ella -como acontece en este caso-, ofrece cierta cobertura, y por esa causa una persona decide tomar la p\u00f3liza, aqu\u00e9lla est\u00e1 obligada en los t\u00e9rminos de la oferta, que si son desconocidos, modificando sus alcances, ya en ejercicio del contrato y causando da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales, dan lugar a que ante los jueces de tutela la empresa deba responder, cobijando todo aquello que prometi\u00f3 a los eventuales tomadores del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las ofertas, propaganda y promoci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros, en materia de salud, y de las empresas de medicina prepagada, en las cuales se prometen ciertos beneficios generales o una determinada cobertura con el mismo car\u00e1cter general, se incorporan al contrato que se celebre y obligan a la compa\u00f1\u00eda que los ofreci\u00f3. S\u00f3lo este principio salvaguarda la buena fe en la relaci\u00f3n contractual e impide que las personas resulten enga\u00f1adas o inducidas a error al suscribir contratos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del contrato suscrito por el esposo de la accionante, Julio Garc\u00eda, con la compa\u00f1\u00eda &#8220;Pan American de Colombia S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A.&#8221;, el cual se denomina \u201cP\u00f3liza Colectiva de Gastos M\u00e9dicos Mayores\u201d (Seguro a t\u00e9rmino renovable sin participaci\u00f3n), con vigencia entre el 1 de mayo de 1998 y el 1 de mayo de 1999, en el cual se dej\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPan American de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. que en adelante se denominar\u00e1 la Compa\u00f1\u00eda, de conformidad con las condiciones y estipulaciones de esta p\u00f3liza, conviene en reembolsar al asegurado principal o por intermedio del tomador (o reembolsar directamente a los proveedores) los gastos que con fines terap\u00e9uticos se hayan efectuado para el tratamiento de las enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se determinen como sobrevenidas dentro del per\u00edodo de vigencia de la cobertura individual y s\u00f3lo hasta la cantidad indicada en cada uno de los renglones del cuadro de beneficios. El seguro es de mera indemnizaci\u00f3n y nunca podr\u00e1 ser ocasi\u00f3n de utilidad o ganancia para los asegurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la cotizaci\u00f3n enviada en marzo de 1999 a Garc\u00eda (la carta no tiene fecha exacta), Jos\u00e9 Casta\u00f1eda, asesor financiero y en seguros, actuando a nombre de &#8220;Pan American de Colombia&#8221;, manifest\u00f3 que la p\u00f3liza ofrecida para la aqu\u00ed demandante, una mujer de 32 a\u00f1os, cubr\u00eda &#8220;desde una consulta m\u00e9dica hasta cirug\u00edas mayores&#8221; y que lo concerniente a este \u00faltimo aspecto pod\u00eda llegar a un m\u00e1ximo de sesenta millones de pesos (folios 2 y siguientes del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, entre las exclusiones que all\u00ed y en el contrato celebrado fueron se\u00f1aladas, no se encontraba el padecimiento ocasionado por la ca\u00edda de la actora, ocurrida en su residencia durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, que, seg\u00fan lo ofrecido y lo pactado, ten\u00eda ella derecho a la cobertura en cuanto a dicho percance, y que la negativa de la compa\u00f1\u00eda a reconocerlo as\u00ed afecta la salud de la paciente y pone en peligro su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto del an\u00e1lisis, es necesario distinguir entre la medicina prepagada o el POS a cargo de las EPS y un contrato de gastos m\u00e9dicos mayores como el que existe con la peticionaria, pues son figuras bien distintas con alcances igualmente diferentes. Mientras en los dos primeros casos, los de medicina prepagada y EPS, se trata de entidades prestatarias de servicios de salud, en el caso de los contratos de gastos m\u00e9dicos con una compa\u00f1\u00eda de seguros no se est\u00e1 frente a una entidad que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de estos servicios; se trata de una compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual se pacta un reembolso de los gastos que se hayan efectuado para el tratamiento de enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se determinen, con un tope m\u00e1ximo de cubrimiento, que en el presente caso es de sesenta millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte es evidente que la oposici\u00f3n de preexistencias no contempladas previamente o la elusi\u00f3n de la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda en este tipo de contratos, aunque no se traduzcan en la obligatoriedad de que \u00e9sta preste servicios cl\u00ednicos, m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, puede llevar a efectos similares a los que se ocasionan en contratos de medicina prepagada cuando no cubren lo que se han comprometido a cubrir, con el consiguiente perjuicio para la salud de los contratantes, y aun con riesgo para derechos fundamentales en conexi\u00f3n con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso que se examina, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, al suscribir el contrato la peticionaria diligenci\u00f3 un formulario o cuestionario acerca de su estado de salud, pero no aparece que se hubiese realizado un examen m\u00e9dico directo, encaminado a determinar las enfermedades preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta por parte de la Compa\u00f1\u00eda aseguradora que el problema de salud que aqueja a la afiliada es cong\u00e9nito y por lo tanto excluido del cubrimiento que ofrece el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, al no realizarse el examen m\u00e9dico en el momento de suscribirse el convenio y no haberse determinado con claridad las dolencias que ya se tra\u00edan, no es posible oponer como preexistencia lo que no se dej\u00f3 consignado desde el principio para evadir el cubrimiento del tratamiento quir\u00fargico requerido, a lo cual se a\u00f1ade que la compa\u00f1\u00eda anunci\u00f3 una \u00a0cobertura total, desde una consulta hasta una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con un tope \u00fanico que correspondi\u00f3 al valor de sesenta millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, pues, la tutela para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de la beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto puede afectarse en forma grave la salud de la peticionaria si se insiste en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferido el 25 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Guertty Norella Ram\u00edrez Bernal contra la empresa &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A.&#8221;, que al aplicar los t\u00e9rminos del contrato suscrito con Guertty Norella Ram\u00edrez, no podr\u00e1 alegar preexistencias que no hubieren sido expresamente y por escrito determinadas al momento de su suscripci\u00f3n, ni abstenerse de cobijar aspectos de cobertura que resultaban de lo anunciado al contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA 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