{"id":5581,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1181-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1181-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1181-00\/","title":{"rendered":"T-1181-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No transferencia de aportes por empleador para seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por M\u00f3nica Patricia Montero Castilla contra &#8220;Gesti\u00f3n Total Limitada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Montero Castilla inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Gesti\u00f3n Total Limitada&#8221;, por estimar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la maternidad, y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirm\u00f3 que el 1 de noviembre de 1998 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la sociedad demandada, y que \u00e9sta, a su vez, la envi\u00f3 a prestar sus servicios a &#8220;Comercializadora Nacional SAS Limitada&#8221;, como trabajadora en misi\u00f3n, en el cargo de mercaderista. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el empleador no le hizo entrega de la copia del contrato laboral, a pesar de que en repetidas ocasiones ella lo solicit\u00f3 verbalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la actora que su patrono le consignaba el salario en una cuenta de ahorros, pero que a mediados de abril de 1999, al acercarse al cajero, advirti\u00f3 que no le hab\u00eda sido consignado el dinero, por lo que acudi\u00f3 a la empresa y all\u00ed le comunicaron que su contrato de trabajo hab\u00eda terminado, pero sin que mediara comunicaci\u00f3n escrita (art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 1999 la trabajadora, por escrito, inform\u00f3 a &#8220;Comercializadora Nacional Limitada&#8221; acerca de su estado de embarazo, y el 26 del mismo mes le entregaron lo correspondiente a la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que, una vez desvinculada de la empresa, acudi\u00f3 ante el Seguro Social para averiguar sobre la posibilidad de seguir pagando sus cotizaciones, y se encontr\u00f3 con el hecho de que el empleador no hab\u00eda efectuado los traslados de los aportes correspondientes, a pesar de que s\u00ed le fueron descontadas las sumas relativas a la seguridad social para cubrir los riesgos de salud y vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la empresa pagar las cotizaciones al Seguro Social para salud y pensi\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento del contrato de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 46 del C.S. del T., es decir, entendiendo que aqu\u00e9l se encuentra renovado, y que se efectuara nuevamente la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, correspondientes al per\u00edodo de noviembre de 1998 a abril de 1999, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 253 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>-Carta del 23 de abril de 1999, por medio de la cual la trabajadora puso en conocimiento de &#8220;Comercializadora Nacional SAS Limitada&#8221; su estado de embarazo, y copia del respectivo resultado de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>-Citaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a &#8220;Comercializadora Nacional SAS Limitada&#8221;, para que \u00e9sta participara en una diligencia que deb\u00eda llevarse a cabo el 13 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del 13 de mayo de 1999, expedida por el Inspector de Trabajo, en la que consta que no se hizo presente ning\u00fan representante de &#8220;Gesti\u00f3n Total Limitada&#8221; a la diligencia programada para ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de agosto 24 de 1999, por medio de la cual la actora presenta querella ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social contra &#8220;Gesti\u00f3n Total Limitada&#8221;, por haber sido despedida en estado de embarazo y por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobantes de pago de salarios y prestaciones, en los que aparece que a la peticionaria se le descontaba quincenalmente lo correspondiente a aportes a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto, a su juicio, exist\u00eda otro medio judicial de defensa y no se pretend\u00eda evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso en referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a &#8220;Gesti\u00f3n Total Limitada&#8221; y a &#8220;Comercializadora Nacional SAS Limitada&#8221; que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 16 de mayo de 2000, no se recibi\u00f3 documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de efectuar las transferencias de los aportes al Seguro Social le genera al patrono la carga de asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador por situarlo ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a determinar si la actitud omisiva del patrono, consistente en no transferir al Seguro Social los aportes para salud descontados a la trabajadora de su sueldo, supone una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, y, en tal caso, deber\u00e1 establecerse la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela. Cabe resaltar que para la \u00e9poca del despido la peticionaria se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 161, incluye dentro de las obligaciones patronales la de transferir oportunamente los aportes a la entidad promotora de salud, con el fin de que el trabajador reciba de ella toda la asistencia m\u00e9dica y hospitalaria que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n conculca el derecho a la seguridad social del trabajador, y podr\u00eda situarlo ante un perjuicio irremediable, toda vez que aqu\u00e9l estar\u00eda completamente desprotegido y desamparado por no tener acceso al servicio esencial de la salud, lo cual ir\u00eda tambi\u00e9n en detrimento de su integridad f\u00edsica y pondr\u00eda en riesgo su vida y la de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la misma norma dispone que el patrono que no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, deber\u00e1 asumir la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que es viable la acci\u00f3n de tutela para prevenir da\u00f1os irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus beneficiarios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-451 del 18 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala que cuando el empleador no transfiere los aportes correspondientes a seguridad social, efectivamente descontados del salario de un trabajador, le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la salud, todos ellos en conexidad con el de la vida, por lo que es su deber entonces asumir directamente la atenci\u00f3n de dichas necesidades. As\u00ed mismo, la Corte considera que ante el incumplimiento del patrono respecto de esta \u00faltima obligaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenarle cubrir todos los gastos que implique la atenci\u00f3n en salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la empresa &#8220;Gesti\u00f3n Total Limitada&#8221; no transfiri\u00f3 los aportes para salud al Seguro Social, a pesar de haber descontado las sumas correspondientes a la peticionaria. Esta reprochable conducta gener\u00f3 la negativa de la E.P.S a suministrar la atenci\u00f3n que requer\u00eda aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, siguiendo su reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional remitir\u00e1 copia del expediente y de esta Sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia, ya que puede haber comisi\u00f3n de deleitos por la retenci\u00f3n y distracci\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la demandada no asumi\u00f3 directamente la atenci\u00f3n en salud de la actora, incumpliendo tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual el patrono que no transfiera oportunamente los aportes a las entidades de seguridad social, deber\u00e1 asumir directamente su prestaci\u00f3n, de manera que, al contrario de lo considerado por el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela impetrada est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que para la fecha de esta providencia la peticionaria ya debi\u00f3 haber dado a luz, nada puede disponerse respecto del parto, por carencia actual de objeto, pero se ordenar\u00e1 al patrono que se ponga al d\u00eda con los aportes debidos por concepto de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, y que la reintegre a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber del juez de determinar la veracidad o no de los hechos narrados en el escrito de tutela y de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que sean necesarias para verificar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Prevalencia del Derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en el caso objeto de estudio el juez de instancia no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna tendiente a verificar los hechos narrados por la demandante en su libelo y mucho menos para establecer, con criterio de certeza, la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de instancia tiene el deber de analizar el caso concreto y establecer si se han desconocido derechos fundamentales, no s\u00f3lo aquellos a los cuales el demandante hace alusi\u00f3n en su escrito. El examen judicial al respecto ha de cobijar todos los derechos b\u00e1sicos que consagra la Carta Pol\u00edtica, para garantizar su concreta aplicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 86 de aqu\u00e9lla. Y es que el juzgador no puede limitarse a las narraciones o a los documentos que una de las partes haga o allegue. El principio de oficiosidad que rige la acci\u00f3n de tutela le impone el deber de buscar los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela, entonces, no s\u00f3lo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea id\u00f3neo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios p\u00fablicos o particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicci\u00f3n plena de la presunta infracci\u00f3n o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, pues es indispensable \u201cun m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-864 del 3 de noviembre de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>El fallador no puede proferir una sentencia sin razones ni motivaci\u00f3n, desconociendo que su funci\u00f3n constitucional es la de administrar correcta, pronta y cumplida justicia. Si bien la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario, que por tanto no est\u00e1 llamado a sustituir las v\u00edas ordinarias establecidas en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos, tambi\u00e9n lo es que el juez tiene la grave responsabilidad de analizar las circunstancias del caso concreto y de propender al restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentren conculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esa obligaci\u00f3n resulta mucho m\u00e1s apremiante cuando se trata de grupos de la poblaci\u00f3n -como aqu\u00ed ocurre con las mujeres en estado de embarazo-, respecto de los cuales el Constituyente ha ordenado a los entes p\u00fablicos brindar una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el despido de una mujer en estado de gravidez, cuando aqu\u00e9l se ha producido por dicha causa, es completamente ineficaz, pues pone a la trabajadora y a la criatura que est\u00e1 por nacer en grave peligro, en tanto se deja a la futura madre sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los gastos y riesgos que su condici\u00f3n implica. Para que el despido en dichas circunstancias sea v\u00e1lido, es necesario que el empleador obtenga del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente autorizaci\u00f3n, o que se establezca que aqu\u00e9l no conoc\u00eda el estado de embarazo de su trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que para que se pueda impetrar el amparo constitucional como mecanismo transitorio en estos casos, se deben cumplir algunos requisitos, tal como se dispuso en la Sentencia T-373 del 22 de julio de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso se re\u00fanen todos los elementos descritos por la jurisprudencia para que sea procedente la tutela, puesto que la desvinculaci\u00f3n laboral de la demandante se produjo durante su estado de gravidez; no existe prueba alguna que indique que el patrono haya solicitado el respectivo permiso al Ministerio del Trabajo; la actora inform\u00f3 a la empresa acerca de su embarazo -y aunque cabe anotar que no existe prueba acerca de que ese hecho se hubiese conocido por el patrono antes de su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato, en cuanto \u00e9ste, preguntado judicialmente, guard\u00f3 silencio respecto de las afirmaciones consignadas en la demanda, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se presume que la falta de salario ha afectado el m\u00ednimo vital de la demandante, pues no se aport\u00f3 prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que son manifiestamente d\u00e9biles en la sociedad como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas \u00faltimas, la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se extiende durante su periodo de gestaci\u00f3n, sino adem\u00e1s se prolonga despu\u00e9s del parto, incluso d\u00e1ndose un subsidio de alimentaci\u00f3n si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protecci\u00f3n se dar\u00e1 respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se ha puesto de presente esa especial protecci\u00f3n que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a trav\u00e9s de tratados y convenios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tiene una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deber\u00e1, vista la situaci\u00f3n particular que le corresponde estudiar, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n en discusi\u00f3n, buscando a su vez la m\u00e1xima efectividad de los mismos\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-792 del 11 de diciembre de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente fallo, proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n consagra la especial asistencia y protecci\u00f3n que del Estado debe recibir la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, en cuya virtud se le asegura inclusive la posibilidad de disfrutar de un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que la aludida norma constitucional no puede tomarse como declaraci\u00f3n te\u00f3rica ni como elemento puramente program\u00e1tico, sino que debe traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los particulares, pues la protecci\u00f3n estatal se desarrolla, entre otras formas, a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la funci\u00f3n judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto pr\u00e1ctico de una sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral consagra igualmente un trato especial para la mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin permiso del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge el interrogante en relaci\u00f3n con los contratos que se pactan por una labor determinada y que comprenden por tanto un tiempo limitado de ejecuci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando en el transcurso de uno de ellos la empleada informa que se encuentra en estado de embarazo y su contrato termina antes del parto? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotar la Sala que la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de previsi\u00f3n social que en un momento dado puedan asumir la atenci\u00f3n de salud que requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera una vez m\u00e1s la Corte que los fallos por ella proferidos son de obligatorio cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este Fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constituci\u00f3n, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposici\u00f3n legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que \u00e9sta resuelva, &#8220;en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&#8221;, es, en toda su extensi\u00f3n, de obligatorio cumplimiento para los particulares y tambi\u00e9n para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del \u00e1mbito propio de la primordial atribuci\u00f3n de la Corte, la declaraci\u00f3n que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos t\u00e9rminos que, seg\u00fan la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento, pues, no es algo aleda\u00f1o, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aqu\u00e9l, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible &#8220;parcelar&#8221; las sentencias de la Corte Constitucional a gusto del int\u00e9rprete, y menos al ama\u00f1o, las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo m\u00e1s directo que cualquier otro \u00f3rgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqu\u00e9 hacerlo- su opini\u00f3n en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su jerarqu\u00eda, pensar que, si \u00e9l hubiese sido el juez de constitucionalidad, habr\u00eda fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es l\u00edcito que as\u00ed lo estime y divulgue acad\u00e9micamente o en la expresi\u00f3n privada de su concepci\u00f3n jur\u00eddica, pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances espec\u00edficos que la Corte Constitucional haya plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el art\u00edculo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo esp\u00edritu no est\u00e1n excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que s\u00f3lo se admite como acorde a los preceptos b\u00e1sicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, \u00e9stas son declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jur\u00eddico, pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jur\u00eddicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposici\u00f3n que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene car\u00e1cter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constituci\u00f3n (art. 243) y desatiende el clar\u00edsimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporaci\u00f3n que obre en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho es aplicable a los casos objeto de controversia, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 exequible, de manera condicionada, haciendo obligatorio el sentido normativo que acogi\u00f3 -\u00fanico que puede tomarse como ajustado a la Constituci\u00f3n-, el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la parte resolutiva del Fallo, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es obligatorio para todos los jueces y tribunales, sin excepci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de octubre de 1999, y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 a &#8220;Gestion Total Limitada&#8221; que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa Sentencia, reintegre a la accionante un cargo igual o de superior categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Y que, dentro del mismo t\u00e9rmino, se ponga al d\u00eda con el Seguro Social en lo referente a los aportes dejados de pagar por concepto de salud y pensi\u00f3n de aqu\u00e9lla. Entre tanto, la empresa asumir\u00e1, de su peculio, todos los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud de la empleada y la de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No transferencia de aportes por empleador para seguridad social \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social \u00a0 ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}