{"id":5582,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-119-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-00\/","title":{"rendered":"T-119-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-No puede oponerse exclusiones legales de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico de cirug\u00eda requerida\/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Injustificada inercia ante el dolor \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda excluida que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-250349 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Cristina Morales Munar contra &#8220;Colmena Salud EPS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Morales Munar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Colmena Salud EPS&#8221;, por estimar violados sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, presenta &#8220;severa hiperplastia mamaria bilateral&#8221;, lo que desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os le produce fuerte dolor dorsal y lumbar, sin que la fisioterapia haya podido sanar su afecci\u00f3n en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, seg\u00fan concepto de los m\u00e9dicos, la soluci\u00f3n a sus problemas de salud es la &#8220;mamoplastia reductora&#8221;, pero la entidad demandada se ha negado a efectuar ese procedimiento porque no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS) (ver folio 48 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a &#8220;Colmena Salud EPS&#8221; la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos seg\u00fan los cuales &#8220;podr\u00e1 dar alivio a su dolor una mamoplastia o reducci\u00f3n&#8221; (folios 2 y 3), en vista de que la fisioterapia no ha dado los resultados esperados. A folio 10 aparece otro certificado en el que consta que la paciente sufre &#8220;severa hiperplastia mamaria bilateral severa. Puede causar lumbargia o dolor cervical. Requiere mamoplastia reductora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Dictamen del m\u00e9dico radi\u00f3logo, seg\u00fan el cual &#8220;se observa escoliosis de v\u00e9rtice izquierdo y aspecto postural&#8221; (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante escrito del 11 de agosto de 1999, aleg\u00f3 que no se pod\u00eda brindar a la peticionaria el tratamiento en referencia por cuanto, seg\u00fan la normatividad vigente, se hallaba excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela por cuanto el tipo de intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la accionante est\u00e1 excluido del listado de procedimientos que cubre el Plan Obligatorio de Salud. Agreg\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, la solicitante puede financiarse su tratamiento si su capacidad econ\u00f3mica se lo permite y, en caso contrario, puede acudir ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que la remita a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato el Estado, para que \u00e9stas realicen la mamoplastia. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se halla en juego la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud, no se pueden oponer las exclusiones legales de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte establecer si, dadas las particularidades del caso concreto, la negativa de la entidad promotora de salud demandada a practicar una mamoplastia reductora, con la excusa de que dicha operaci\u00f3n ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de cirug\u00eda est\u00e9tica, es o no una conducta leg\u00edtima de la EPS, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es l\u00f3gico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administraci\u00f3n y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, cuya falta, adem\u00e1s, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala encuentra que, seg\u00fan abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevenci\u00f3n de da\u00f1os que pueden resultar irreparables en la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos m\u00e9dicos lo advierten, no han podido ser curados no podr\u00edan ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho a\u00f1os se ha sometido la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte, en caso similar al que ahora se analiza, en el que tambi\u00e9n se encontraba plenamente demostrado que la cirug\u00eda no ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reiteran los criterios fijados por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en Sentencia T-102 del 24 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una cirug\u00eda como la que demanda la actora (&#8230;), en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo \u00a0certifican los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha estimado que la injustificada inercia ante el dolor puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ha dicho la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante anotar que el derecho a la salud, el cual es de car\u00e1cter prestacional, puede se protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando aqu\u00e9l se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n &#8216;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8217;, ya que\u00a0 &#8216;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8217;, en la medida en que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma \u00a0en \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico&#8221; (Cfr. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto que, como esta Sala lo ha expresado, un dolor no atendido y, por el contrario, prolongado en el tiempo o aumentado, equivale a una tortura, lo que significa que en circunstancias como la examinada se tiene adicionalmente una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, no cabe duda de que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 24 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA a &#8220;Colmena Salud&#8221; que, en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, si as\u00ed lo estima el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que, bajo su responsabilidad profesional, \u00e9l indique, practique la cirug\u00eda que requiere Mar\u00eda Cristina Morales Munar. \u00a0<\/p>\n<p>Se inaplica en este caso, por inconstitucional, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que excluy\u00f3 del POS la aludida operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-No puede oponerse exclusiones legales de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico de cirug\u00eda requerida\/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}