{"id":5583,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1196-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1196-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1196-00\/","title":{"rendered":"T-1196-00"},"content":{"rendered":"\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por adjudicaci\u00f3n del bien a entidad bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-318.698 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alfonso Guti\u00e9rrez Manrique contra Banco Cafetero antes Concasa y Juzgados Quinto Civil del Circuito y \u00a0Octavo Civil Municipal de \u00a0Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del catorce (14) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Manrique contra el Banco Cafetero antes Concasa y los \u00a0Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de julio del a\u00f1o 2000, orden\u00f3 la revisi\u00f3n del caso de la referencia. \u00a0El expediente \u00a0de la referencia fue remitido \u00a0al despacho del \u00a0magistrado ponente, \u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, \u00a0el d\u00eda ocho (8) de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor contrajo en febrero de 1996, deuda hipotecaria bajo el sistema de financiaci\u00f3n denominado Upac, \u00a0con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -Concasa- hoy Bancaf\u00e9, por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000). \u00a0Cr\u00e9dito cuya finalidad era la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n de la mora que presentaba el cr\u00e9dito del actor desde marzo de 1997, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -Concasa- hoy Bancaf\u00e9, inici\u00f3 en septiembre de 1997, proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. Proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Despu\u00e9s de los tr\u00e1mites propios de este tipo de procesos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva orden\u00f3, en marzo de 1998, la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de noventa y seis millones novecientos un mil diez y seis pesos ($ 96.901.016), avaluado el inmueble en ciento cuarenta y seis millones seis cientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($ 146.695.200) y aprobados \u00e9stos, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate, el que fue declarado desierto por la ausencia de postores. Ante esta circunstancia, la entidad financiera solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien por el setenta por ciento (70%) del avalu\u00f3 de \u00e9ste. Petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en \u00a0auto de febrero tres (3) del a\u00f1o de \u00a01999, ordenando, en consecuencia, la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro correspondientes, como la inscripci\u00f3n de tal decisi\u00f3n en la oficina de instrumentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En junio 21 de 1999, se comision\u00f3 al Juez Civil Municipal (reparto) de Neiva, para efectuar la entrega del bien a la entidad demandante. En junio 30 del mismo a\u00f1o, \u00a0se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo, sin que en dicha fecha se hubiese efectuado a\u00fan la entrega del inmueble a la entidad financiera. Entrega que, por comisi\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva program\u00f3 para ser efectuada \u00a0en marzo 1\u00ba del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En enero 21 de 2000, el actor present\u00f3 ante Bancaf\u00e9, escrito solicitando la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, de conformidad con la ley \u00a0546 de 1999. Igualmente, y en aplicaci\u00f3n de la misma ley 546, solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la suspensi\u00f3n del proceso seguido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por auto del 25 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, le inform\u00f3 al actor que la suspensi\u00f3n solicitada era improcedente, por cuanto exist\u00eda adjudicaci\u00f3n del bien y archivo del expediente correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexi\u00f3n con el derecho a tener una vivienda digna, por medio de una orden a los entes acusados, pero espec\u00edficamente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva, para que el primero anule la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra y el segundo suspenda la diligencia de entrega del inmueble a la entidad financiera acusada, para evitar as\u00ed, un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, el que se concretar\u00eda en la p\u00e9rdida del inmueble donde habita \u00e9l con su esposa, quien padece de c\u00e1ncer, \u00a0y con sus dos nietas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el proceso ejecutivo seguido en su contra se fundament\u00f3 en normas que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado encontraron contrarias al ordenamiento constitucional y legal, raz\u00f3n por la que \u00e9ste debe anularse, a efectos de permitir que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se aplique la ley 546 de 1999, ley que consagra el derecho a la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos para vivienda, permitiendo \u00a0la posibilidad de conservar el inmueble donde habita con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El escrito de tutela fue radicado en febrero 15 de 2000, ante la Secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0Una vez \u00e9ste fue repartido, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los entes acusados y se tuvo como prueba los documentos que aport\u00f3 el actor. Igualmente, se solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, informar el estado del proceso ejecutivo seguido en contra del actor, as\u00ed como la respuesta dada a \u00e9ste en relaci\u00f3n con las solicitudes de reliquidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del veintinueve (29) de febrero de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al archivar el expediente, \u00a0sin que el proceso hubiese terminado. Seg\u00fan el Tribunal \u201c este apresurado archivo, desconoce el tr\u00e1mite pendiente porque si bien la diligencia de entrega va a ser practicada por comisionado, lo cierto es que \u00e9ste tiene las mismas facultades \u00a0de comitente, en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones y toda actuaci\u00f3n que exceda de los l\u00edmites \u00a0de sus facultades es nula&#8230;. Estos tr\u00e1mites se encuentran pendientes y si bien la estructuraci\u00f3n de nulidad procesal es eventual, es indiscutible que a\u00fan no ha concluido el proceso, significando igualmente el archivo ordenado, el no tr\u00e1mite de la solicitud de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante, contemplada en el par\u00e1grafo 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999, de manera temporal, por noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la ley, y que tiene como efecto inmediato y autom\u00e1tico la suspensi\u00f3n del proceso.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consecuencia, y para proteger el derecho al debido proceso que le asiste al se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Manrique, \u00a0se orden\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, \u00a0desarchivar el proceso ejecutivo hipotecario que en ese despacho se sigue en su \u00a0contra, a efectos de dar tr\u00e1mite a la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de la entidad bancaria demandada, la orden dada por el Tribunal resulta contraria a derecho, por cuanto el proceso ejecutivo seguido en contra del se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Manrique hab\u00eda concluido. Raz\u00f3n por la que no se puede pensar en la suspensi\u00f3n de un proceso que ya finaliz\u00f3. Igualmente, considera que las disposiciones de la ley 546 de 1999 son inaplicables, dado que el proceso ejecutivo hab\u00eda concluido antes de la vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de abril del a\u00f1o dos mil (2000), la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Manrique era ostensiblemente improcedente, por cuanto estaba dirigida a \u201cmodificar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica definida mediante una decisi\u00f3n judicial en firme, lo cual repugna a la seguridad jur\u00eddica, pilar fundante del Estado de Derecho\u201d. En criterio de la Sala Laboral, la v\u00eda de hecho en materia de tutela, a la que hace referencia la \u00a0jurisprudencia constitucional, no puede fundarse en la simple diversidad de criterios que, sobre un mismo tema, puedan tener el juez de tutela y el juez ordinario. Por tanto, se concluye que es necesario dar prevalencia al principio de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0m\u00e1xime \u201c cuando se trata de una resoluci\u00f3n que ha pasado por el cedazo de todo un proceso dirigido \u00a0y contralado por el juez natural, y adquiere la firmeza que la ley \u00a0y las partes misma le proveen, al agotar los mecanismos leg\u00edtimos de defensa o renunciar expresa o t\u00e1citamente a ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, es viable la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de \u00a0ordenar la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito adquirido bajo el sistema Upac y, por ende, la suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo seguido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para contestar el anterior interrogante, lo primero que ha de establecer esta Sala, es que el caso sometido ahora a an\u00e1lisis, difiere sustancialmente del que \u00a0en su momento fuera resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-846 de 2000, providencia en la que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de una diligencia de remate decretada en un proceso hipotecario y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que mediante \u00e9l se buscaba hacer efectivo, de acuerdo con las prescripciones de la ley 546 de 1999, conocida como la ley de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, a efectos de hacer efectivos los derechos al debido proceso y a tener una vivienda digna de quien fuera el accionante, la Corte, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en los diversos fallos que hacen referencia al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda denominado Upac, \u00a0encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, que ordenaron la suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que estaba en curso, mientras se proced\u00eda a efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dio \u00a0origen al mismo, de conformidad con \u00a0la doctrina constitucional expuesta en las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, suspensi\u00f3n consagrada en la propia ley de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la suspensi\u00f3n de los procesos a que hacen referencia los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, declarados parcialmente exequibles en la sentencia C-955 de 2000, y que el actor solicita aplicar, hacen referencia a cr\u00e9ditos insolutos y a procesos en curso. En el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Manrique, no podemos decir que su cr\u00e9dito al momento en que se produjo la solicitud de reliquidaci\u00f3n ostentaba dicha condici\u00f3n ni que el proceso ejecutivo seguido en su contra estuviera en curso, pues \u00e9ste finaliz\u00f3 \u00a0con la ejecutoria del auto que adjudic\u00f3 a la entidad bancaria el bien dado en garant\u00eda. No puede olvidarse que el objeto \u00faltimo del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, es, precisamente, \u00a0el pago con el producto de la venta del bien dado en garant\u00eda, cuando aqu\u00e9l no se ha logrado a trav\u00e9s de otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con \u00a0la mencionada adjudicaci\u00f3n, entonces, se satisfizo no s\u00f3lo el monto de la deuda contra\u00edda por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez con la entidad financiera, sino las costas del proceso. En otros t\u00e9rminos, en el caso en estudio, no exist\u00eda cr\u00e9dito que reliquidar cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 546 de 1999, diciembre 23, dado que en febrero de ese a\u00f1o, \u00e9ste se cancel\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n antedicha, dando lugar a la terminaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n. En el auto de adjudicaci\u00f3n del bien para el pago de lo adeudado, por dem\u00e1s, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario; \u00a0de las medidas cautelares de embargo y secuestro, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el registro de la adjudicaci\u00f3n del bien en cabeza de la entidad bancaria, orden que se cumpli\u00f3 seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad que obra a folios 12 a 16 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Significa lo anterior, que el perjuicio irremediable \u00a0que el actor buscaba precaver con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, se consum\u00f3 antes de presentarse \u00e9sta, pues con la adjudicaci\u00f3n del bien a la entidad bancaria acusada y el registro del auto de adjudicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, se materializ\u00f3 el traspaso sobre de la titularidad del inmueble en donde habita el actor con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con la entrega material del inmueble que estaba pendiente, dicha diligencia \u00a0es consecuencia necesaria de la adjudicaci\u00f3n, dado que efectuada \u00e9sta, el secuestre est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer entrega al adjudicatario, del bien correspondiente. Diligencia en la que no se puede presentar oposici\u00f3n alguna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0El que estuviera pendiente esta diligencia, no permit\u00eda afirmar, como lo hiciera \u00a0el actor y \u00a0el Tribunal Superior de Neiva, quien conoci\u00f3 en primera instancia de esta acci\u00f3n, \u00a0que el proceso de ejecuci\u00f3n no hab\u00eda finalizado, pues \u00e9ste ya hab\u00eda cumplido su objeto: el pago de la acreencia adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, en el caso en revisi\u00f3n es improcedente el amparo solicitado, por cuanto no evidencia esta Sala vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que deba protegerse. El actor fue vencido en un proceso que, aparentemente, cumpli\u00f3 con las reglas procesales correspondientes, generando, \u00a0en consecuencia, la p\u00e9rdida del derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble que, en su momento, dio en garant\u00eda para respaldar un cr\u00e9dito que hoy se encuentra saldado. As\u00ed, no se evidencia v\u00eda de hecho alguna que haga procedente esta acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, si el actor considera que el valor del cr\u00e9dito por el cual fue ejecutado no reflejaba el valor real de su acreencia, \u00e9ste podr\u00e1 hacer uso de las acciones correspondientes para que los jueces ordinarios, no el juez constitucional, \u00a0determinen si hay lugar al pago de alguna \u00a0indemnizaci\u00f3n por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE el fallo proferido el once (11) de abril de 2000, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez contra el Banco Cafetero antes Concasa y los \u00a0Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de proceso ejecutivo \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por adjudicaci\u00f3n del bien a entidad bancaria \u00a0 Referencia: expediente T-318.698 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Alfonso Guti\u00e9rrez Manrique contra Banco Cafetero antes Concasa y Juzgados Quinto Civil del Circuito y \u00a0Octavo Civil Municipal de \u00a0Neiva.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}