{"id":5584,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1197-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1197-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1197-00\/","title":{"rendered":"T-1197-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331313 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: William Ignacio Espinosa Castillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 22 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que labora para la Empresa \u201cEl Gavil\u00e1n\u201d desde el 5 de enero de 1998, desempe\u00f1ando el cargo de operario, devengando un salario mensual de $274.000 que no ha sido incrementado en dos a\u00f1os. Adicionalmente, se\u00f1ala que la Empresa demandada no cumple oportunamente con sus obligaciones para con los trabajadores, lo que se manifiesta en el permanente retraso e incumplimiento en el pago de salarios, cesant\u00edas, primas de servicios, as\u00ed como en el retardo en el pago de los servicios de salud, circunstancia \u00e9sta que lo pone en serio peligro, como quiera que la Empresa \u201cEl Gavil\u00e1n\u201d es una sociedad dedicada a la construcci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y ensamble de aeronaves y, por el oficio que desempe\u00f1a est\u00e1 en permanente contacto con materiales que implican riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que particularmente el retardo en el pago del salario, el cual no se le cancela desde el 15 de noviembre de 1999, lo coloca a \u00e9l y a su familia en una situaci\u00f3n muy perjudicial, pues se trata de un hombre casado, su c\u00f3nyuge se encuentra sin trabajo, con cuatro meses de embarazo y, con una hija de seis a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, ha tenido que recurrir a m\u00faltiples pr\u00e9stamos para poder atender los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios, matr\u00edculas, enfermedades, encontr\u00e1ndose acosado por sus acreedores y sin tener a quien m\u00e1s pedirle prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que desde comienzos del a\u00f1o pasado ha presentado serios quebrantos de salud, debido a un dolor agudo en la rodilla derecha, sin que haya podido ser atendido adecuadamente, como consecuencia del incumplimiento de la empresa demandada en el pago de los aportes correspondientes a seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u201cEl Gavil\u00e1n\u201d actuando por medio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n por existir otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, manifiesta que al accionante se le cancel\u00f3 la suma de $213.381, lo cual desvirt\u00faa la acci\u00f3n de tutela impetrada por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la empresa demandada que \u00e9sta se encuentra en crisis econ\u00f3mica que hace dif\u00edcil el pago de las acreencias laborales, pero a pesar de ello, se han realizado grandes esfuerzos por ponerse al d\u00eda con los empleados, por eso se efectuaron los pagos que se relacionan en la n\u00f3mina de la empresa, cuya copia anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el accionante est\u00e1 afiliado a la seguridad social y a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, aduciendo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para dirimir los conflictos que plantea, pues en caso contrario se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la resoluci\u00f3n de esos conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso, se demuestra que la empresa demandada cumpli\u00f3 con el pago de los salarios adeudados al demandante, lo que se constituye en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante en su escrito de tutela, que la Empresa \u201cEl Gavil\u00e1n\u201d para la cual trabaja, le adeuda los salarios desde el 15 de noviembre de 1999 adem\u00e1s de otras acreencias laborales, tales como las cesant\u00edas, primas y el pago oportuno de los servicios de salud y seguridad social, lo cual afecta gravemente sus condiciones de vida, pues se trata de un hombre casado, con una hija y otro en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para atender los gastos propios y los de su familia, lo que le ha generado una deuda que asciende a la suma de $700.000, con el agravante de que los acreedores lo urgen constantemente y, ya no tiene a quien pedirle prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada aduce en su defensa que esta atravesando por una seria crisis financiera, y para demostrarlo anexa al expediente el informe del revisor fiscal y los balances o estados financieros (fls. 41-47); sin embargo, se\u00f1ala que a pesar de la crisis econ\u00f3mica ha realizado grandes esfuerzos por ponerse al d\u00eda con los trabajadores, prueba de ello son los pagos que se relacionan en la n\u00f3mina de la empresa, cuya copia anexa (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que la empresa demandada no cumple con su obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente sus obligaciones relacionadas con salud y seguridad social, la empresa afirma que el accionante se encuentra afiliado a la seguridad social y tambi\u00e9n a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y, anexa copia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes para probar su aseveraci\u00f3n (fls. 52 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales cuando se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra incoada en contra de una empresa privada, en este caso es viable su procedencia a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto-ley 2191 de 1991, ya que el demandante se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n respecto de su empleador a quien corresponde el pago de los salarios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es m\u00faltiple la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional cuando el pago oportuno y completo de los salarios del trabajador constituyen su \u00fanico ingreso, de manera tal que le permita desarrollar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno del salario a un trabajador, que constituye como en el caso sub lite, su \u00fanico ingreso, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sin que tenga, como lo afirma la empresa demandada, la obligaci\u00f3n de demostrarlo, pues es claro que una persona colocada en dichas circunstancias ve afectada sus condiciones m\u00e1s elementales de vida, as\u00ed sea solamente con la suspensi\u00f3n de un mes de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encuentra probado con la copia de la letra de cambio que \u00a0suscribi\u00f3 el actor (fl. 19), que ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para poder atender sus necesidades m\u00ednimas, as\u00ed como las de su familia, que en este caso concreto se encuentran agravadas por la pr\u00f3xima llegada de un nuevo miembro de la familia, que como se sabe, requiere de atenciones y cuidados especiales. Por ello, no puede el empleador eludir las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, aduciendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud, (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la copia de la n\u00f3mina que alleg\u00f3 la empresa demandada al expediente, se observa que en efecto al accionante se le cancel\u00f3 la suma de 213.281, pago realizado el 16 de marzo del presente a\u00f1o. No obstante, el actor afirma que devenga un salario de $274.000, que no le ha sido cancelado desde el 15 de noviembre de 1999, hecho este que la empresa demandada no niega. De manera pues, que si bien es cierto se le efect\u00fao un pago por concepto de salario, \u00e9ste no corresponde a la totalidad de lo adeudado al actor, de donde resulta que no le alcanza ni siquiera para pagar las deudas contraidas por la mora en el pago de su salario, mucho menos, para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, que como se vio, resultan apremiantes, raz\u00f3n por la cual, la mora del empleador atenta directamente y de manera grave contra el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte no comparte la providencia del juez constitucional, en el sentido de que se trata de un hecho superado, pues, considera que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa demandada, ha afectado la digna subsistencia del trabajador y de su familia, raz\u00f3n por la cual, se tutelar\u00e1 el derecho del trabajador a recibir la totalidad de los salarios que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el demandante la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y a la salud, por la mora en el pago de los aportes respectivos a la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado. Sin embargo, obran en el expediente constancias de que la empresa ha realizado el pago por dicho concepto, sin que se encuentre probado en el expediente que al actor y a su familia no se les ha atendido oportuna y adecuadamente. No obstante, est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n ha de insistir, en que las empresas deben cumplir con las obligaciones contraidas con sus trabajadores, sobre todo con el pago puntual de los salarios y aportes en salud, pues al no hacerlo se incurre en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, los que como en el caso sub examine, comprometen la vida, la salud y la dignidad del demandante y su familia, en la cual, se recuerda hay dos menores de edad, que requieren de especial protecci\u00f3n (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el pago por concepto de prestaciones sociales, tales como cesant\u00edas y primas de servicio, considera la Corte, que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de esas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Empresa \u201cEl Gavil\u00e1n\u201d, cancele, si no lo hubiere hecho ya, la totalidad de los salarios adeudados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Pago de aportes en salud \u00a0 Referencia: expediente T-331313 \u00a0 Peticionario: William Ignacio Espinosa Castillo \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre catorce (14) de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}