{"id":5585,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1198-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1198-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1198-00\/","title":{"rendered":"T-1198-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales de minor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-330708 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Francisco Mosquera y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 31 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes vinculados laboralmente con la Empresa Avianca\/Sam\/Helicol, demandaron a las Empresas Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. \u201cAvianca\u201d, Sociedad Areon\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada S.A. Sam, y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d, por considerar que dichas organizaciones les han vulnerado su derecho constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A partir de 1977, cada dos a\u00f1os las empresas mencionadas han suscrito convenciones colectivas de trabajo en asocio de la organizaci\u00f3n sindical de primer grado \u201cACDAC\u201d, organizaci\u00f3n que est\u00e1 integrada por un n\u00famero mayoritario de tripulantes de cabina de mando de Avianca, predominio \u00e9ste que se ha manifestado en la consagraci\u00f3n de privilegios, beneficios y marginamiento de los afiliados de Sam, de donde resulta una discriminaci\u00f3n que tiene su expresi\u00f3n en el texto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y, que se manifiesta entre otros en los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c*Escalafones para cada empresa, a pesar de que se trata de una sola Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>*Predominio del escalaf\u00f3n de AVIANCA. \u00a0<\/p>\n<p>*Privilegios por el solo hecho de pertenecer o haber militado en las filas de AVIANCA. \u00a0<\/p>\n<p>*Reglas especiales que impiden que los aviones distinguidos con el sello Avianca sean piloteados por tripulaciones integradas con pilotos y copilotos de aviones distinguidos con el sello SAM. \u00a0<\/p>\n<p>*Reglas especiales para impedir la homologaci\u00f3n del escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>*Mecanismos de negociaci\u00f3n puntual durante la vida de la convenci\u00f3n sin la participaci\u00f3n directa del implicado, quien adhiere o no a los t\u00e9rminos de un acta previamente acordada entre ACDAC y la EMPRESA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Citan varias cl\u00e1usulas convencionales, para reiterar que es evidente la voluntad de mantener la discriminaci\u00f3n, el trato desigual y el desconocimiento de la unidad de empresa, para los pilotos y copilotos de Sam, a quienes se les condena a perder su antig\u00fcedad y colocarse en la \u201ccola\u201d del escalaf\u00f3n privilegiado y preponderante de Avianca. \u00a0As\u00ed las cosas, consideran que las fuentes de sus derechos se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Convenio Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y, en decisiones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En ese orden de ideas, piden que se reconozca y restablezca el derecho a la igualdad material y de oportunidades en la Empresa Unitaria Avianca\/Sam\/Helicol y, en consecuencia, que se ordene en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas que se supriman del texto de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente entre 1999 y 2001, \u201ctodos los t\u00e9rminos y mecanismos que consagran y habilitan la discriminaci\u00f3n, y por consiguiente el retiro de todas las cl\u00e1usulas convencionales que desdicen de la igualdad, especialmente las siguientes que se relacionan a t\u00edtulo meramente enunciativo: 56, 67, 68, 69, 71 y 124\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicitan la unificaci\u00f3n del escalaf\u00f3n entre los pilotos y copilotos de Avianca y Sam, para lo cual se debe tener en cuenta, entre otros criterios, la antig\u00fcedad en el servicio y la capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente piden la revisi\u00f3n de todos los compromisos, actas e instrumentos creados entre ACDAC y la Empresa y, en caso de que se encuentren vigentes, la supresi\u00f3n de cualquier manifestaci\u00f3n que implique discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el apoderado de las Empresas Avianca S.A y Sam, como el Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d, se opusieron a las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela, pues consideran improcedente esa acci\u00f3n constitucional, ya que con la misma se pretenden suprimir normas de car\u00e1cter convencional relevando al juez ordinario y, pretendiendo imponer una interpretaci\u00f3n caprichosa de algunos aviadores en perjuicio de los dem\u00e1s compa\u00f1eros, con desconocimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente y de las anteriores, lo cual resulta no s\u00f3lo antijur\u00eddico e ilegal, sino que puede constituir un grave atentado contra la seguridad a\u00e9rea nacional, toda vez que ser\u00eda pasar por alto un sinn\u00famero de pilotos que han realizado cursos en determinado tipo de aeronaves con el fin de \u00a0ascender en el escalaf\u00f3n, para poner en su lugar otro grupo de trabajadores que vienen operando otras aeronaves y, que adem\u00e1s cuentan con su propio escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que es importante poner en conocimiento del juez constitucional, que para ocupar un cargo en el escalaf\u00f3n t\u00e9cnico, se requiere todo un proceso de tiempo, preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento que no es dable improvisar. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no resulta cierto que exista una discriminaci\u00f3n, porque se trata de tres empresas distintas cuya unidad de empresa fue promovida por ACDAC y otros sindicatos de trabajadores de las tres empresas, con el objeto de unificar la negociaci\u00f3n colectiva, pero \u201cjam\u00e1s\u201d para tener un solo escalaf\u00f3n t\u00e9cnico, pues eso no es posible \u201cPongamos un ejemplo, un piloto de helic\u00f3ptero no esta en condiciones de volar un avi\u00f3n 757 o 767. Y esto no quiere decir que haya discriminaci\u00f3n como lo afirman los demandantes. Cada equipo tiene sus propias caracter\u00edsticas y requiere de conocimientos especializados para que su operaci\u00f3n ofrezca las m\u00e1ximas garant\u00edas de seguridad y eficiencia. Por eso, AVIANCA, SAM y HELICOL no obstante conformar unidad de empresa para efectos de la negociaci\u00f3n colectiva tienen escalafones separados desde su origen, cuya vigencia y modificaci\u00f3n ha sido fruto de largas y extenuantes negociaciones; la permanencia o eliminaci\u00f3n de este ESCALAFON no puede ser fruto de una decisi\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, sin grave perjuicio para la seguridad a\u00e9rea, mucho menos como lo plantean los peticionarios, para que se resuelva en tres d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la Empresa Sam estuvo representada por uno de sus pilotos en la Junta Directiva al momento de suscribir las convenciones colectivas, por lo tanto, no pueden desconocer ese hecho y pretender modificar arbitrariamente las cl\u00e1usulas en ellas contenidas, en detrimento de la mayor\u00eda de los afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregan que encuentran completamente leg\u00edtimo que los aviadores aspiren a mejorar sus condiciones de trabajo, personales, profesionales, econ\u00f3micas y de escalaf\u00f3n, pero lo que encuentran criticable es la pretensi\u00f3n de que los derechos de unos se concedan sobre la base de atentar contra los derechos de los dem\u00e1s, con violaci\u00f3n ostensible del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, argumentando, en primer lugar, que la tutela interpuesta se dirige contra una persona jur\u00eddica de derecho privado, frente a la cual los demandantes no se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como quiera que las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n sobre las cuales, en su concepto, existe discriminaci\u00f3n de oportunidades, pueden ser discutidas por otro medio de defensa judicial \u201cen donde puede debatirse la inquietud planteada por los accionantes, probando y\/o anexando la resoluci\u00f3n, en donde se declar\u00f3 la unidad de empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera el a quo que los demandantes deben utilizar los mecanismos alternativos existentes, pues de lo contrario se estar\u00eda sustituyendo el previo y debido proceso existentes para resolver las controversias como las planteadas en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el Tribunal de Bogot\u00e1, que no se demuestran los perjuicios que hagan viable la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los demandantes actuando a trav\u00e9s de apoderado, impugnan el fallo, se\u00f1alando que el Tribunal a quo olvid\u00f3 tener en cuenta que al juez constitucional se impone el deber de apreciar si el medio judicial es igual o id\u00f3neo o, tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que sus poderdantes son una minor\u00eda indefensa porque no tienen la posibilidad \u201cni log\u00edstica ni num\u00e9rica\u201d para ser representados en equidad por su sindicato ACDAC, ni tampoco en la Empresa, pues \u00e9sta comparte con el sindicato los mecanismos convencionales para impedir la igualdad material y de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el apoderado de los accionantes en el estancamiento y deterioro personal y profesional de sus representados derivados del trato desigual, raz\u00f3n por la cual solicita la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal de Bogot\u00e1, para que en consecuencia, les sean reconocidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el fallador a quo, al considerar que las pretensiones de los accionantes le corresponde resolverlas a los jueces ordinarios, que para el caso de la revisi\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo, cuando aparezcan las circunstancias previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 480) y, a falta de acuerdo entre las partes, le corresponden a la justicia del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los actores pueden acudir ante los jueces competentes para hacer valer sus derechos configur\u00e1ndose, por lo tanto, la existencia de otro medio de defensa judicial que torna la acci\u00f3n de tutela impetrada en improcedente, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual, no se puede por v\u00eda de tutela invalidar una convenci\u00f3n colectiva de trabajo que ha sido el producto de una negociaci\u00f3n entre la empresa y una agremiaci\u00f3n sindical que congrega a muchos trabajadores, pues de hacerlo \u201csin duda alguna, se vulnerar\u00edan y de tajo se cercenar\u00edan derechos reconocidos en aquel convenio a esos trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en su calidad de beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, unos directamente por ser miembros de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u201cAcdac\u201d y, otros por extensi\u00f3n por tratarse de un sindicato mayoritario, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. \u201cAvianca\u201d, Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada \u201cSam\u201d, y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cAcdac\u201d, aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de que si bien se trata de una sola empresa en virtud de la Unidad de Empresa decretada por el Ministerio del Trabajo mediante 006 y 01017 de 1976, esta unidad solamente es tenida en cuenta para efectos de la suscripci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo en asocio de la organizaci\u00f3n sindical Acdac, pues se mantienen escalafones distintos para cada empresa con privilegios y predominio de los aviadores de \u201cAvianca\u201d, lo que genera marginamiento de los aviadores de \u201cSam\u201d y, por consiguiente, desigualdad y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para procurar el reconocimiento de derechos colectivos y existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que todas las personas tienen acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que resulten conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma superior citada, se desprende que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela radica en su informalidad, de tal suerte que cualquier persona puede acudir a esta acci\u00f3n en procura del reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin que pueda el juez constitucional imponer limitaci\u00f3n alguna por razones de edad, sexo, estirpe, condici\u00f3n, capacidad intelectual, profesional, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u201cRi\u00f1e, entonces, con la naturaleza y con los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes\u201d (T-459 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n constitucional, lo puede hacer, bien sea representada judicialmente por otra, ya mediante la figura de la agencia oficiosa en el evento de que no se encuentre en condiciones de acudir a su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 1993: \u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado, pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que pueda iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, \u2018&#8230;por si misma o por quien act\u00fae en su nombre&#8230;\u201d, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos frente a una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que \u00a0no podr\u00edan el legislador ni el interprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observa la Corte que si bien la tutela es impetrada por algunos beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. \u201cAvianca\u201d, la Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada, S.A. \u201cSam\u201d y Helic\u00f3pteros Nacionales de Colombia S.A. \u201cHelicol\u201d, y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cAcdac\u201d, las decisiones que se tomen en aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad que seg\u00fan los demandantes se encuentra conculcado, no s\u00f3lo tienen efectos para los demandantes como trabajadores individualmente considerados, sino que afecta a todos los afiliados y beneficiarios de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como se dijo, que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es su informalidad, de suerte que no se requieren calidades profesionales especificas para incoarla o para representar a otro, salvo que se haga a t\u00edtulo de ejercicio profesional, no es menos cierto, que dicha circunstancia var\u00eda cuando se trata de actuar como voceros de intereses \u00a0colectivos surgidos a prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso que guarda similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se subray\u00f3 : \u201cEfectuado el necesario an\u00e1lisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, seg\u00fan ya se dijo, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal \u2013en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato \u2013aunque en forma acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el com\u00fan inter\u00e9s frente a la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El asunto en controversia \u2013afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situaci\u00f3n enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa est\u00e1 en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva, por una parte, y del Pacto Colectivo, por la otra, lo cual indica que est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s de tipo sindical: ese fue su origen y en relaci\u00f3n con \u00e9l se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obs\u00e9rvese que est\u00e1n implicadas, m\u00e1s que la situaci\u00f3n individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribi\u00f3\u201d (T-550 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir la Corte, sin embargo, que los demandantes no tengan el derecho de acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de solicitar la protecci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos, como trabajadores individualmente considerados, pero, no pueden intentar una acci\u00f3n, que en caso de prosperar tendr\u00eda efectos positivos para ellos seg\u00fan su pretensi\u00f3n, pero impredecibles para los dem\u00e1s afiliados a la Convenci\u00f3n Colectiva que ahora se demanda. Entonces, por proteger los derechos fundamentales de unos se estar\u00edan menoscabando los de los dem\u00e1s con clara violaci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed, del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda que \u00a0la tutela fuera impetrada por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0que representa los intereses de los trabajadores de la Empresa demandada, ya que, como lo ha destacado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por personas jur\u00eddicas pues pueden ser titulares de derechos fundamentales susceptibles de violaci\u00f3n o amenaza y, en ese orden de ideas, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas activamente en procura de la defensa de los derechos que les correspondan como de los de sus asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que no existe legitimaci\u00f3n de los demandantes, hecho este que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, considera la Corte importante recordar que en varios pronunciamientos ha manifestado que siempre es necesario analizar la naturaleza de las cosas, particularmente entrat\u00e1ndose de asuntos tan delicados que requieren conocimientos espec\u00edficos, como es la unificaci\u00f3n del escalaf\u00f3n t\u00e9cnico que pretenden los demandantes, porque como lo se\u00f1ala la misma Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u201cAcdac\u201d, para ocupar un puesto en el escalaf\u00f3n t\u00e9cnico se requiere de todo un proceso de tiempo, preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento, que a juicio de la Corte, es improcedente resolver a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha dicho la Corte : \u201cAs\u00ed las cosas, aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas \u00fanicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de negociaci\u00f3n colectiva. Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio espec\u00edfico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jur\u00eddicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jur\u00eddica, conforme a la ley\u201d (T-550 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que en este caso en particular no se puede hacer un juicio de comparaci\u00f3n en aras de ordenar la unificaci\u00f3n de un escalaf\u00f3n, por cuanto, se trata de circunstancias que por su propia especificidad requieren de elementos objetivos y razonables que permitan ser aplicados en aras de la seguridad a\u00e9rea nacional. Por ello, se repite, la acci\u00f3n de tutela no posee la virtualidad para ordenar la unificaci\u00f3n de un escalaf\u00f3n t\u00e9cnico como se pretende, dadas las implicaciones que eso conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Convenci\u00f3n Colectiva cuya inaplicaci\u00f3n parcial se pretende, se encuentra vigente (1999-2001) y, por lo tanto, est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos no s\u00f3lo para los demandantes, sino para todos sus afiliados y beneficiarios, de donde resulta que puede ser denunciada conforme lo establecen las disposiciones laborales que regulan el derecho colectivo \u00a0del trabajo, si por quienes est\u00e1n legitimados para ello se considera necesario y, resulta procedente conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte, que sea la misma organizaci\u00f3n sindical que agrupa a los trabajadores de la Empresa demandada, la que se oponga radicalmente a las pretensiones de los demandantes alegando razones de seguridad a\u00e9rea nacional, raz\u00f3n de m\u00e1s, para confirmar los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que los demandantes han tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos en los procesos de negociaci\u00f3n previos a la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, pues han estado debidamente representados por pilotos al servicio de la Empresa Sam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cAcdac\u201d lo siguiente \u201cEn las asambleas generales de la Organizaci\u00f3n, en las comisiones de trabajo, en las comisiones negociadoras de pliegos de peticiones y en la Junta Directiva de ACDAC se ha ventilado el problema del ESCALAFON TECNICO de los aviadores. Se ha escuchado a los compa\u00f1eros de SAM, a los de HELICOL y a los de AVIANCA, con el m\u00e1s profundo respeto como es usual en las reuniones de nuestra Organizaci\u00f3n Sindical procurando siempre resolver las aspiraciones de cada cual, pero sobre la base de reconocer siempre el inter\u00e9s general sobre el particular porque esa es la raz\u00f3n de ser del Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0la Corte considera necesario precisar que tanto las convenciones como los pactos colectivos, por su misma naturaleza de regulaci\u00f3n de las relaciones laborales, deben fijar condiciones de trabajo que no impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados que conduzcan a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 8 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales de minor\u00eda \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Referencia: expediente T-330708 \u00a0 Peticionario: \u00a0Francisco Mosquera y otros. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}