{"id":5586,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1199-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1199-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1199-00\/","title":{"rendered":"T-1199-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n propiedad sobre inmueble\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316.821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Soto Moncada contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a \u00a0los catorce (14) d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 29 de marzo del a\u00f1o 2.000, en el que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cesar Augusto Moncada contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 13 de julio del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, el 14 de febrero del a\u00f1o 2.000, por considerar que la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales, concretamente, el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el escrito de tutela contiene numerosos hechos, que se remontan al a\u00f1o de 1989, relacionados con el inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, en la calle 95 Nro. 7A-54, que, para lo que interesa a esta acci\u00f3n, se tratar\u00e1n de resumir de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales inici\u00f3 el cobro coactivo de los impuestos correspondientes a los a\u00f1os de 1988 a 1993, mediante Resoluciones Nros. 078 de 1994 y 418 de 1998, y libr\u00f3 orden de pago a favor del Distrito en contra de Fabio Mej\u00eda Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mej\u00eda, quienes figuran como propietarios del inmueble que el actor dice poseer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que entre los mencionados se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy y Carlos Julio Baquero Romero, se celebr\u00f3 promesa de compraventa sobre el citado inmueble, el 31 de julio de 1989, pero, que la correspondiente escritura p\u00fablica no se realiz\u00f3, por no haberse presentado a la Notar\u00eda los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy. Posteriormente, el 21 de mayo de 1991, el se\u00f1or Baquero celebr\u00f3 promesa de compraventa sobre el mismo inmueble, con el se\u00f1or Cesar Soto Moncada, actor de esta tutela, sin que se hubiera suscrito, tampoco, la escritura p\u00fablica respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el 20 de marzo de 1996, se llev\u00f3 a cabo una diligencia de secuestro, en la que el actor se opuso, porque estaba en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo de la obligaci\u00f3n de hacer, en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En dicha diligencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : \u201cMe opongo a la presente diligencia puesto que este bien est\u00e1 embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en un proceso de (sic) ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer para conseguir que dicho juzgado ordene hacer las escrituras a mi nombre.\u201d Adem\u00e1s, que presentar\u00eda las documentos pertinentes. (folio 28, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala el actor, el comisionado neg\u00f3 la oposici\u00f3n, y procedi\u00f3 hacer entrega real y material del inmueble al secuestre, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Salamanca Arias, que decidi\u00f3 dejarlo en dep\u00f3sito gratuito al actor. Lo que, seg\u00fan el demandante, constituye violaci\u00f3n al debido proceso, pues, sin haberse perfeccionado la diligencia de secuestro, sin haberse notificado personalmente el auto de apertura de pruebas, para probar la oposici\u00f3n al secuestro, se continu\u00f3 con la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a estos hechos, los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy pagaron lo adeudado por impuestos sobre el inmueble; solicitaron el cese del procedimiento de cobro coactivo y pidieron a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos la entrega del inmueble. Por ello, la Direcci\u00f3n de Impuestos produjo la Resoluci\u00f3n Nro. 5545 del 21 de diciembre de 1999, por la que se comisiona al Inspector de Polic\u00eda de Chapinero para que realice la entrega del inmueble a los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy. La Resoluci\u00f3n se apoya en lo dispuesto en los art\u00edculos 337, numeral 3, y el 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 839-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado el actor de esta Resoluci\u00f3n, el 6 de enero del a\u00f1o 2000, solicit\u00f3 revocaci\u00f3n directa de la misma, que se encuentra en tr\u00e1mite. Sin embargo, el 19 de enero del mismo a\u00f1o, el apoderado del actor recibi\u00f3 de la Direcci\u00f3n de Impuestos un oficio en el que se insiste en efectuar la entrega del inmueble a los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta situaci\u00f3n, manifiesta el demandante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Adem\u00e1s, la diligencia de secuestro es nula, pues no cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 686 del C. de P.C., como es la falta de identificaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n dice, la Resoluci\u00f3n 5545 de 1999, que ordena la entrega del bien a los Mej\u00eda Monroy, constituye una v\u00eda de hecho, porque lo deja sin posibilidad de defenderse del despojo de que es objeto, por lo que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, se constituye en su \u00fanico medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable, ya que se est\u00e1 en presencia de la violaci\u00f3n de sus derechos como poseedor, derechos que las normas civiles protegen. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que en lugar de ordenar la entrega del inmueble, se respete el statu quo, es decir, que se dejen las cosas como estaban al momento en que se practic\u00f3 la diligencia de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adjunt\u00f3 documentos en que apoya su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 17 de febrero del 2000, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, solicit\u00f3 el env\u00edo de documentos y dispuso la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por la Direcci\u00f3n de Impuestos, por lo que ofici\u00f3, tambi\u00e9n al Inspector de Polic\u00eda de Chapinero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaciones recibidas por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y de la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>-La Inspectora Segunda A Distrital de Polic\u00eda, el d\u00eda 16 de febrero del 2000, remiti\u00f3 al juez de tutela copia de la devoluci\u00f3n que hizo del despacho comisorio contenido en la Resoluci\u00f3n 5545 de 1999, a la Jefe de Cobranzas del Distrito. All\u00ed explica las razones jur\u00eddicas que tiene para abstenerse de practicar la diligencia pedida, por falta de jurisdicci\u00f3n, ya que la comisi\u00f3n encomendada proviene de una autoridad administrativa y no judicial. Manifiesta que s\u00f3lo un juez de la Rep\u00fablica tiene la competencia para declarar en cabeza de qui\u00e9n debe quedar un inmueble. (folios 60 a 62 del 2\u00ba cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>-El Coordinador del Grupo Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales, en escrito de fecha 21 de febrero del a\u00f1o 2000, se opuso a la procedencia de esta tutela, pues, en su concepto, se est\u00e1 acudiendo a un proceso de tutela, para lograr la soluci\u00f3n de un conflicto entre dos particulares, respecto a la titularidad de un inmueble, asunto que es ajeno a las funciones de la Administraci\u00f3n Tributaria. Se\u00f1ala que de acuerdo con las normas tributarias (Decreto Distrital Nro. 678 de 1998 y Resoluciones Nros. 012 y 013 de 1997), cuando se est\u00e1 ante un cobro coactivo, liquidado a favor del Distrito, hay obligaci\u00f3n de proseguir con el cobro, hasta el pago total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 todos los tr\u00e1mites adelantados en este caso por la entidad, para lograr el pago del impuesto predial unificado, por la vigencia de 1988 a 1993. Inform\u00f3 que en la diligencia de secuestro del inmueble, tal como consta en el Acta correspondiente, el actor en esta tutela, manifest\u00f3 que se opon\u00eda al embargo y secuestro, pues el inmueble estaba embargado por cuenta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en un proceso ejecutivo, por obligaci\u00f3n de hacer, a su nombre. Para tal efecto, se comprometi\u00f3 a hacer llegar los documentos que probaban su afirmaci\u00f3n. Sin embargo, dichas pruebas no fueron aportadas dentro de los cinco d\u00edas estipulados en la ley. No obstante, observa que, revisado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, no aparece ninguna anotaci\u00f3n de embargo y secuestro a favor de Soto Moncada. Por el contrario, aparece que el citado Juzgado decret\u00f3 el embargo dos veces y dos veces lo cancel\u00f3, respecto de Carlos Julio Baquero. Por lo tanto, es falsa la aseveraci\u00f3n del abogado del actor de esta tutela, que hubo violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto el actor no present\u00f3 las pruebas que acreditaran la oposici\u00f3n dentro del plazo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy pagaron lo adeudado del impuesto, y pidieron la entrega del bien. Ante la imposibilidad de obtener tal entrega, el Jefe del Grupo Coactivo comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Chapinero para hacerlo. A su vez, el secuestre del inmueble, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Salamanca, interpuso una acci\u00f3n de cumplimiento contra la Direcci\u00f3n de Impuestos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, en providencia del 15 de febrero del a\u00f1o 2000, orden\u00f3 al Jefe del Grupo Coactivo hacer entrega del inmueble, en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa el demandado, el derecho de posesi\u00f3n debe alegarse y defenderse ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, \u201cpues para la Direcci\u00f3n de Impuestos es indiferente establecer qui\u00e9n detenta un inmueble, ya que el impuesto debe pagarlo tanto el propietario como el poseedor, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 400 de 1999, sin entrar a definir qui\u00e9n debe poseer el predio.\u201d Por lo que pide que no se obstaculice la pr\u00e1ctica de la entrega ordenada por el Tribunal de Cundinamarca. (folios 66 a 89 del 2\u00ba cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de febrero del a\u00f1o 2000, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida y orden\u00f3 levantar la orden de suspensi\u00f3n provisional que hab\u00eda decretado, en el auto admisorio de la demanda, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que las Resoluciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos del 26 de agosto y del 21 de diciembre de 1999 no tuvieron en cuenta, al momento de practicar la diligencia de secuestro, que el inmueble no se encontraba en poder de las personas demandadas ante la jurisdicci\u00f3n coactiva, y desconoci\u00f3 los posibles derechos que \u00e9stos puedan tener. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste Despacho deja en claro que la acci\u00f3n de tutela no puede modificar el contenido de las Resoluciones emitidas por la Unidad de Cobranzas Jur\u00eddicas de la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales, ya que no puede el Juez de Tutela estudiar si el accionante es o no poseedor del bien objeto de la medida, m\u00e1xime, cuando ha informado en la solicitud que inici\u00f3 una acci\u00f3n judicial, tendiente a esclarecer su derecho.\u201d (folios 81 y 82 del 2 cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en decisi\u00f3n de fecha 29 de marzo del 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Las razones se pueden resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza que el procedimiento administrativo se encuentra establecido en el Estatuto Tributario. Se\u00f1ala que al demandante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues, la orden de entrega del inmueble dispuesta por la Administraci\u00f3n de Impuestos, es la consecuencia de la no demostraci\u00f3n de la calidad de poseedor del opositor en la diligencia de secuestro; de la orden de terminaci\u00f3n del proceso coactivo; y, del levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la legislaci\u00f3n tributaria y en el procedimiento civil, se ofrecen a las partes precisas oportunidades para que los terceros poseedores no vean cercenados sus derechos, en virtud de las medidas previas decretadas en el proceso ejecutivo. Si no se hace uso de tal derecho, en el t\u00e9rmino establecido, no puede alegarse, con posterioridad, el desconocimiento de la calidad de poseedor y la ilegalidad de los prove\u00eddos que dispusieron el secuestro y la posterior entrega del inmueble, en cabeza de la persona que figure como titular del derecho de dominio sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con los simples argumentos del actor : que es poseedor del inmueble y que de su entrega se le causar\u00eda un perjuicio irremediable, no es posible solicitar la suspensi\u00f3n de una diligencia, emanada de una autoridad administrativa. Y no hay perjuicio irremediable, porque el actor puede hacer uso de las v\u00edas ordinarias para obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa el Tribunal, que si la acci\u00f3n de tutela tiene s\u00f3lo el prop\u00f3sito de atacar la Resoluci\u00f3n Nro. 5545 de 1999, esta acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto, en raz\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por el secuestre del inmueble, en la que se orden\u00f3 al Jefe del Grupo de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos hacer la entrega del bien, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 568 y 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los antecedentes, los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy solicitaron la entrega del inmueble, en virtud de que pagaron la totalidad del impuesto predial que pesaba sobre \u00e9l, y por el cual, en desarrollo del proceso coactivo, se hab\u00edan tomado las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien. En la diligencia, el actor de esta tutela hab\u00eda quedado como depositario gratuito del inmueble, por decisi\u00f3n que en este sentido hizo el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la forma como se realiz\u00f3 el embargo y secuestro, en el a\u00f1o de 1996, la Sala advierte que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procedente para revivir un asunto que debi\u00f3 ser resuelto por el interesado, en el momento procesal oportuno. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta lo manifestado por el demandado en su respuesta a esta tutela, al se\u00f1alar que dentro del plazo estipulado en la ley, los cinco d\u00edas siguientes a la diligencia de embargo y secuestro, el actor no present\u00f3 ninguna prueba sobre su oposici\u00f3n, y, por el contrario, que examinado el certificado de tradici\u00f3n y libertad, folios 100 y \u00a0101 del 2\u00ba cuaderno, no aparece ninguna anotaci\u00f3n de embargo y secuestro a favor de Soto Moncada realizada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sino que este Juzgado decret\u00f3 dos veces el embargo y dos veces lo cancel\u00f3, pero respecto de Carlos Julio Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible v\u00eda de hecho contenida en la Resoluci\u00f3n 5545 de 1999, al desconocer sus derechos sobre el inmueble, al pretender que, por medio de un proceso administrativo, se defina en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 la propiedad de un inmueble, hay que hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala se\u00f1ala que, en el presente caso, la Administraci\u00f3n ha dado a las normas tributarias un alcance que no es el adecuado, al considerar que si la persona que paga una obligaci\u00f3n tributaria, es la misma que figura su deudora, y, es la que consta en el certificado de matricula inmobiliaria, indefectiblemente, es la \u00fanica persona que tiene derechos sobre un inmueble, y que en consecuencia, debe entreg\u00e1rsele el mismo, \u00a0desconociendo los derechos que puedan alegar posibles poseedores, tenedores, arrendatarios, usufructuarios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mera situaci\u00f3n descrita, no amerita, por s\u00ed misma, considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, porque, el actor ha tenido a su alcance otros medios de defensa judicial. Seg\u00fan manifest\u00f3, pidi\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n, que a\u00fan no ha sido resuelta. Pero, adem\u00e1s, ha podido acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, pues, la misma\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que contra la misma no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es procedente conceder la presente acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial y por no estar frente a un perjuicio irremediable, porque, no hay que olvidar que el actor siempre podr\u00e1 solicitar la indemnizaci\u00f3n patrimonial del perjuicio que alega que se le causar\u00eda si se hubiere culminado la orden de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el presente caso, se est\u00e1 frente a un hecho superado, no por la raz\u00f3n expuesta por el ad quem, sobre el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por el secuestre del inmueble, en el proceso de cobro coactivo, sino, porque este fallo fue impugnado, y actualmente existe sentencia del Consejo de Estado, de fecha 17 de marzo del 2000. En esta sentencia resultan importantes las precisiones que hizo el Consejo sobre la interpretaci\u00f3n de los derechos que alegan las partes ante un proceso administrativo como es el de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el secuestre del inmueble present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acci\u00f3n de cumplimiento, encaminada a lograr que con base en el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se haga entrega del inmueble embargado a sus propietarios. En sentencia de fecha 15 de febrero del 2000, resuelta a favor del secuestre, el Tribunal orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos hacer entrega del inmueble desembargado, directamente o por comisionado, a los propietarios del inmueble, por dos razones principales : los se\u00f1ores Mej\u00eda Monroy son los que figuran en el certificado de libertad y fueron los que pagaron los impuestos debidos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo del 2000, la revoc\u00f3. Resultan pertinentes las razones expuestas por el Consejo en este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala c\u00f3mo el accionante, en su calidad de secuestre, al recibir el inmueble embargado por el Grupo coactivo entreg\u00f3 \u00e9ste en calidad de Dep\u00f3sito Gratuito a quien ven\u00eda ocupando el mismo; no conoce esta Sala, como tampoco conoci\u00f3 claramente a trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n, desde cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 raz\u00f3n el se\u00f1or Cesar Augusto Moncada se encontraba en dicho inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que cuando el secuestre recibi\u00f3 el objeto del embargo, el apartamento se encontraba ocupado y como dicha ocupaci\u00f3n ven\u00eda de atr\u00e1s, no correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n Distrital de impuestos sanear tal situaci\u00f3n; una vez rechazada la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Soto Moncada, \u00e9ste qued\u00f3 en el inmueble en una doble condici\u00f3n : ejerciendo la posesi\u00f3n o la tenencia que desde tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ejecutando y, adem\u00e1s, como Depositario Gratuito, en virtud del encargo que le otorg\u00f3 en la diligencia de secuestro el Auxiliar de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, considera la Sala, no puede pretenderse que a trav\u00e9s de la diligencia de entrega que le corresponde realizar al secuestre para para culminar el encargo que le hiciera la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos, se rectifique la situaci\u00f3n que ven\u00eda cumpli\u00e9ndose con anterioridad a la diligencia de entrega, cuando la ocupaci\u00f3n que alega Cesar Augusto Soto Moncada no se deriva del encargo que le dio el accionante [en] ejercicio del cargo de secuestre que ostenta, sino que se deriva de otras situaciones ajenas al asunto que dio origen al embargo y secuestro de parte del Grupo Coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde hacer al entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido por el secuestre (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior por cuanto, en la pr\u00e1ctica, no pueden pretender los propietarios del inmueble que a ra\u00edz de haber terminado el proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, se saneen otras situaciones ajenas y anteriores al mismo y que provocaron la ocupaci\u00f3n que viene haciendo Cesar Augusto Soto Moncada del inmueble, aspecto \u00e9ste que debe ventilarse por medios diferentes al pretendido dentro de la solicitud que dio origen a esta acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, expediente ACU-1191, del 17 de marzo del a\u00f1o 2000, Consejera Ponente, doctora Olga In\u00e9s Navarrete Barrero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre la improcedencia de que se resuelva un asunto litigioso a trav\u00e9s de un procedimiento coactivo. Adem\u00e1s, el hecho superado radica en que el Consejo manifest\u00f3 que lo procedente en este caso consiste en que el inmueble se entregue en las mismas condiciones en que fue recibido por el secuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no deja de observar que el demandante de esta acci\u00f3n de tutela no procedi\u00f3, al instaurar la misma, con la lealtad m\u00ednima esperada, pues, conocedor de que se hab\u00eda producido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por el secuestre, de fecha 15 de febrero del a\u00f1o 2000, en cuya parte resolutiva se orden\u00f3 notificarle, y que, posteriormente, intervino ante el Consejo de Estado, como tercero interviniente, en la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 en la sentencia del 17 de marzo del presente a\u00f1o, s\u00f3lo en el escrito dirigido a la Corte Constitucional, de fecha 6 de abril del presente a\u00f1o, es decir, despu\u00e9s de producida la sentencia del ad quem en la acci\u00f3n de tutela, adjunt\u00f3 copia de la sentencia del Consejo de Estado. Y la adjunt\u00f3 con el prop\u00f3sito de que la acci\u00f3n de tutela fuera revisada por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reprocha la Sala est\u00e1 en que con la falta de informaci\u00f3n completa por parte del actor sobre las decisiones adoptadas en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, decisiones que est\u00e1n directamente relacionadas con el objeto pretendido en esta acci\u00f3n de tutela, han podido los jueces correspondientes proferir \u00f3rdenes que interfirieran entre s\u00ed, asunto que resulta a todas luces contrario a la correcta administraci\u00f3n de justicia, asunto que involucra y responsabiliza tanto a los jueces como al administrado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia, en relaci\u00f3n con el demandante y el apoderado de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, pues, la decisi\u00f3n que se revisa, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Por las razones expuestas en esta providencia, confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha veintinueve (29) de marzo del a\u00f1o dos mil (2.000), en la que se deneg\u00f3 la tutela presentada por Cesar Augusto Soto Moncada contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Ordenar la expedici\u00f3n de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n propiedad sobre inmueble\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-316.821 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Soto Moncada contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a \u00a0los catorce (14) d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}