{"id":5587,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-120-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-00\/","title":{"rendered":"T-120-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Configuraci\u00f3n de hip\u00f3tesis para procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la seguridad social no reviste, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo cuando est\u00e1 inescindiblemente asociado a un derecho que s\u00ed tenga esta naturaleza. Para que proceda el amparo que ofrece la acci\u00f3n de tutela es necesario que en raz\u00f3n del desconocimiento del derecho a la seguridad social, se est\u00e9, adem\u00e1s, poniendo en riesgo o amenazando derechos como la dignidad humana, la integridad personal o la vida. Pero es indispensable que el da\u00f1o o la amenaza a uno de estos derechos sea real o que configure la amenaza efectiva de un perjuicio inminente. Mientras una de esas hip\u00f3tesis no se establezca, carece de fundamento toda acci\u00f3n de amparo, pues hace falta el presupuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aportes oportunos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No asunci\u00f3n responsabilidad en aportes del empleador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud por mora en aportes\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora del empleador en aportes \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aunque no se dirigi\u00f3 contra empleador tuvo oportunidad de ser oido \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en casos de urgencia o gravedad por mora del empleador en aportes \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-250808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Maria Tejeda Sarabia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Maria Tejeda Sarabia contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Tejeda Sarabia, quien presta sus servicios en el Hospital Local de Campo de La Cruz (Atl\u00e1ntico), entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que dijo estaban amenazados por CAJANAL. Esta entidad, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la actora, se negaba a prestarle los servicios m\u00e9dico asistenciales, a pesar de que mensualmente su patrono le deduce el 4% del salario para el pago de la respectiva cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Hospital, desde hace 25 meses, no env\u00eda los aportes por concepto de seguridad social, salud, pensiones y riesgos profesionales a las correspondientes entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pide mediante la tutela que el Hospital Local de Campo de la Cruz haga efectivo el pago de los aportes a las entidades promotoras de salud y que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, garantizando la seguridad social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del tres (3) de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela al considerar que ninguna entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de otorgar sus servicios cuando las empresas no les remiten oportunamente los dineros correspondientes a los aportes, por cuanto esto las conducir\u00eda a la quiebra econ\u00f3mica. De otro lado, la accionante no ha demostrado en concreto que se encuentre padeciendo de alg\u00fan problema en particular, de modo que se pueda colegir en forma directa que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y su eventual car\u00e1cter de fundamental. Obligatoriedad de girar los aportes por concepto de cotizaciones a la seguridad social y responsabilidad del patrono que no efect\u00faa los giros oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica no reviste, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo cuando est\u00e1 inescindiblemente asociado a un derecho que s\u00ed tenga esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el amparo que ofrece la acci\u00f3n de tutela es necesario, entonces, que en raz\u00f3n del desconocimiento del derecho a la seguridad social, se est\u00e9, adem\u00e1s, poniendo en riesgo o amenazando derechos como la dignidad humana, la integridad personal o la vida. Pero es indispensable que el da\u00f1o o la amenaza a uno de estos derechos sea real o que configure la amenaza efectiva de un perjuicio inminente. Mientras una de esas hip\u00f3tesis no se establezca, carece de fundamento toda acci\u00f3n de amparo, pues hace falta el presupuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las empresas prestadoras de servicios de salud necesitan, para poder operar, que quienes est\u00e1n obligados a aportar dentro del r\u00e9gimen contributivo, lo hagan en efecto y oportunamente. Y en tanto ese elemento no exista o desaparezca por incumplimiento, no puede trasladarse a la EPS la responsabilidad correspondiente al patrono incumplido, ni pretender enderezar contra ella una acci\u00f3n de tutela por una culpa que no es suya. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, art\u00edculos 22 y 161, fue muy clara al asignar a los patronos la responsabilidad de girar oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensiones de los trabajadores a su cargo, so pena de tener que asumir el patrono, en forma directa, los costos por la atenci\u00f3n de salud que requieran sus empleados o el pago de las pensiones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161, que consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los patronos que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de \u00a0trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus fallos se ha referido a la situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de mora en el pago de aportes de seguridad social por parte de los patronos y en reciente sentencia de unificaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia C-177\/98 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, en cuanto al monto de la cotizaci\u00f3n a la EPS, el empleador debe cubrirla en su totalidad, porque como se anot\u00f3 anteriormente ser\u00eda injusto que el trabajador pagara un porcentaje, sin recibir salario, y, jur\u00eddicamente el empleador asume la totalidad del monto a cubrir porque no de otra manera se puede entender los establecido en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos no impiden agregar que en el POS hay unas cotizaciones mensuales que, trat\u00e1ndose de trabajadores sujetos a una relaci\u00f3n contractual laboral, son descontadas del salario del trabajador en la proporci\u00f3n que a \u00e9ste corresponde y con el aporte que el empleador debe adicionalmente dar. Todo ello integra la cotizaci\u00f3n que se remite peri\u00f3dicamente (cada mes) a la entidad prestadora del servicio, advirti\u00e9ndose que esas cantidades de dinero que la EPS recibe son contribuciones parafiscales y la EPS debe remitir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda todo lo que sobrepasa a la UPC, (art. 219 Ley 100 de 1993). Por eso es importante que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal, con todas sus implicaciones jur\u00eddicas, a\u00fan de orden penal\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-562 del 4 de agosto de 1999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si bien existe una obligaci\u00f3n directa del patrono que no gira oportunamente los aportes por concepto de seguridad social de sus empleados, tambi\u00e9n lo es que ello no exonera a las EPS del deber de atender a los afiliados o beneficiarios que requieran de la atenci\u00f3n en salud, cuando se trate de urgencias o situaci\u00f3n de especial gravedad, y menos todav\u00eda si est\u00e1 en peligro su vida o su integridad personal, pues es claro que las EPS disponen de los mecanismos legales para repetir contra los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios en caso de mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de las EPS es subsidiaria respecto de la atribuida al empleador moroso, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor: &#8220;El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Por el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, \u00a0que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221; (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>31- Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP arts 5\u00ba y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Como vemos, las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, no existe en el expediente documento alguno que respalde los hechos relatados por la peticionaria en su escrito de tutela, pero debe d\u00e1rsele cr\u00e9dito, con base en perentoria norma del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 20), pues aunque se ofici\u00f3 al Hospital Local de Campo de la Cruz y a Cajanal para que expusieran los motivos por los cuales el primero no estaba girando los aportes y la segunda no prestaba la atenci\u00f3n de salud, no se obtuvo respuesta de ninguna de las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se toman entonces como ciertas las afirmaciones hechas al formular la tutela y, en consecuencia, al aceptar que el Hospital Local de Campo de la Cruz no est\u00e1 cumpliendo con el pago de las cotizaciones de salud de sus empleados, debe asumir los costos de la atenci\u00f3n en salud que requiera la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Tejera Saravia. Como se ha dicho, ante la falta de pago de las cotizaciones, la entidad prestadora del servicio no est\u00e1 obligada, en principio, a asumirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que la demanda se dirigi\u00f3 contra CAJANAL y no contra el patrono, por lo cual, habiendo tenido \u00e9ste la oportunidad de ser o\u00eddo aunque no haya querido hacer uso de ella, debe ser obligado a pagar los aportes que adeuda, pues con su actitud amenaza los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, CAJANAL, en virtud de la responsabilidad subsidiaria anotada, tiene que cubrir las necesidades de salud de la actora y de su familia en eventos de urgencia y gravedad, aunque puede repetir contra el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien no es la instituci\u00f3n que en la actualidad est\u00e1 violando los derechos fundamentales de la accionante, se prevendr\u00e1 a CAJANAL para que, en el caso de necesitarse la atenci\u00f3n de salud en un caso espec\u00edfico, seg\u00fan lo dicho, preste debidamente a la afiliada los servicios y posteriormente repita contra el Hospital Local de Campo de la Cruz por los costos en que hubiere incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie la investigaci\u00f3n penal relativa a la disposici\u00f3n de dineros que, como las cuotas para seguridad social, son recursos parafiscales y, pese a haberlos descontado a la trabajadora de su salario, no se han trasladado a la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Isabel Mar\u00eda Tejeda Sarabia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, Seccional Atl\u00e1ntico y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada, en cuanto la acci\u00f3n se dirige contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SE ADICIONA la providencia examinada, ordenando al Gerente del Hospital local de Campo de la Cruz que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00fae los aportes que en seguridad social y pensiones, respecto de la demandante, adeude a CAJANAL. Entre tanto, deber\u00e1 asumir directamente todos los servicios de salud que requieran la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVIENESE a CAJANAL en el sentido de que est\u00e1 obligada a atender a la solicitante y a sus beneficiarios si presentan en concreto alg\u00fan percance o afecci\u00f3n de salud urgente o de especial gravedad, sin perjuicio de repetir contra el patrono si \u00e9ste todav\u00eda no se ha puesto al d\u00eda en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Configuraci\u00f3n de hip\u00f3tesis para procedencia de tutela \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la seguridad social no reviste, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo cuando est\u00e1 inescindiblemente asociado a un derecho que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}