{"id":5589,"date":"2024-05-30T20:37:57","date_gmt":"2024-05-30T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1201-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:57","slug":"t-1201-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1201-00\/","title":{"rendered":"T-1201-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-329.947 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alix Mar\u00eda Archila Herrera contra el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a \u00a0los catorce (14) d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha 28 de abril del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alix Mar\u00eda Archila Herrera contra el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 22 de junio del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia, y dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-327.235. Por auto del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, por no existir la identidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a proferir la sentencia correspondiente en forma separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal del distrito Superior de Bucaramanga, el 10 de abril del a\u00f1o 2000, por considerar que los demandados violaron sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y trabajo, consagrados en los art\u00edculos 49, 13, 48 y 25 de la Constituci\u00f3n, al haber expedido el decreto 047, del 19 de enero del 2000. La vulneraci\u00f3n se presenta, concretamente, en \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 22, precepto, que, seg\u00fan la demandante, la obliga a ella como madre comunitaria, desde hace 10 a\u00f1os, al servicio del Instituto de Bienestar Familiar de Bucaramanga, a afiliar a su grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, para lo que debe pagar, por concepto de cotizaci\u00f3n, el equivalente al 12% de dos salarios m\u00ednimos mensuales. Suma, a todas luces, desproporcionada, ya que recibe del Instituto de Bienestar Familiar una beca mensual de $134.442,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la demandante se encuentra aportando al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social, la suma de $16.100,oo, siendo beneficiaria de los servicios, \u00fanicamente ella. Los dem\u00e1s miembros de su familia, que son sus dos hijos, est\u00e1n excluidos, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia del art\u00edculo 22 del decreto 47 del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide al Tribunal que se ordene volver a afiliar a sus hijos, que se encuentran matriculados en un centro educativo tecnol\u00f3gico. (folios 11 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de documentos que apoyan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Tribunal dispuso vincular, adem\u00e1s de los demandados, como parte, al Instituto de Seguro Social, seccional Santander, notificar la acci\u00f3n y solicitar al Instituto de Bienestar Familiar informaci\u00f3n sobre el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del Instituto de Bienestar Familiar, regional Santander, \u00a0del Ministerio de Salud, del Ministerio de Hacienda y del Gerente del ISS, seccional EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del Instituto de Bienestar Familiar, Regional Santander, en cumplimiento de la solicitud de informaci\u00f3n hecha por el Tribunal, hace un recuento general del r\u00e9gimen de seguridad social de las madres y los padres comunitarios, hasta llegar a la situaci\u00f3n actual, que est\u00e1 regulada por la Ley 509 de 1999, \u201cPor la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social y se otorga un subsidio pensional\u201d. Explica que la actividad de recaudo, utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos destinados a la seguridad social de las madres comunitarias est\u00e1 a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Es decir, que en esta materia, la responsabilidad directa no es del Instituto. (folios 14 a 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguro Social, seccional Santander EPS, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la actora se encuentra afiliada a esa entidad, como madre comunitaria desde el 30 de junio de 1995, con dos interrupciones, en \u00a0los a\u00f1os 1996 y 1999. En la actualidad, aporta sobre el 50% del salario m\u00ednimo mensual, en el r\u00e9gimen contributivo, s\u00f3lo para ella. Se\u00f1ala que las personas que hacen parte de su grupo familiar, pueden ser afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, como poblaci\u00f3n prioritaria, en la forma establecida en la Ley 509 de 1999, art\u00edculo 1\u00ba, o, pueden ser afiliadas, al r\u00e9gimen contributivo, si la madre comunitaria, como trabajadora independiente, opta por esta \u00faltima forma, en cuyo caso, deber\u00e1 pagar la suma establecida en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 163. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las dem\u00e1s intervenciones, de los Ministerios de Hacienda y Salud, no corresponden al asunto de esta acci\u00f3n, sino al no incremento salarial de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de abril del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, deneg\u00f3 esta tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que el decreto 047 del 2000, es un acto general, impersonal y abstracto, que debe atacarse por los medios e instrumentos contencioso administrativos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, pues no se trata de situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Tribunal, se pretende que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se interprete err\u00f3neamente la ley, para darle un alcance forzoso a una disposici\u00f3n que tiene el car\u00e1cter de voluntaria. En efecto, el art\u00edculo 22 del Decreto 047 del 2000, establece que la afiliaci\u00f3n del grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo, es optativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal observa que esta acci\u00f3n de tutela es consecuencia \u201cseguramente, de una inadecuada e irresponsable asesor\u00eda, que s\u00f3lo conduce a congestionar la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d (folio 79) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 047 del 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y al trabajo, contenidos en los art\u00edculos 49, 13, 48 y 25 de la Constituci\u00f3n, pues, en su opini\u00f3n, el precepto citado, la obliga a cubrir los aportes al r\u00e9gimen contributivo de su grupo familiar, como trabajadora independiente, en una suma que corresponde al 12% del equivalente a dos salarios m\u00ednimos, siendo que ella recibe, como madre comunitaria, una beca mensual del Instituto de Bienestar Familiar, de s\u00f3lo $134.442,oo. En su opini\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Salud, al haber expedido este Decreto, son los responsables de la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>3. improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la clara improcedencia, como regla general, de esta acci\u00f3n de tutela, por estar dirigida contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, improcedencia que est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el numeral 5, del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera oportuno llamar la atenci\u00f3n sobre lo que dice en realidad el precepto objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 mencionado, del Decreto 047 del 2000, hace parte del Cap\u00edtulo II \u201cR\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias\u201d. Dice la norma :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22.- Cobertura familiar de las madres comunitarias. Las madres comunitarias como trabajadoras independientes, podr\u00e1n optar por afiliar a su grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo, caso en el cual, deber\u00e1 pagar por concepto de cotizaci\u00f3n mensual el equivalente al 12% de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u201c(\u2026)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el escrito de tutela calla un importante aspecto : que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del grupo familiar no s\u00f3lo no es obligatoria, sino que es la segunda opci\u00f3n frente a la establecida en el mismo Decreto 047, en el art\u00edculo 17. Este precepto dice que la afiliaci\u00f3n de las personas que hacen parte del grupo familiar de la madre o padre comunitario, se podr\u00e1 hacer en el r\u00e9gimen subsidiado, y que este grupo familiar ser\u00e1 tenido en cuenta como poblaci\u00f3n prioritaria para la afiliaci\u00f3n a tal r\u00e9gimen, conforme lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 509 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las normas citadas no dicen lo que la demandante dice que dicen : no es obligatorio que el grupo familiar tenga que ser afiliado al r\u00e9gimen contributivo, ni, tampoco, que el grupo familiar quede sin protecci\u00f3n en seguridad social en salud, pues, puede ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. De all\u00ed que no se observe un posible perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto consiste en determinar la conveniencia o no de la norma, lo que escapa, en este caso, de la competencia del juez de tutela. Lo mismo que decidir sobre su constitucionalidad o no, en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la discusi\u00f3n sobre la conveniencia de la norma, o la constitucionalidad de la Ley 509 de 1999, o la legalidad del Decreto 047 del 2000, son temas que compete resolverlos al Congreso Nacional, al Gobierno Nacional, a la Corte Constitucional, en demanda de inexequibilidad, no de tutela, o al Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, tampoco hay prueba del perjuicio irremediable, pues, se recuerda, que al grupo familiar de la demandante no se le ha impedido afiliarse a ninguno de los dos reg\u00edmenes existentes : el contributivo o el subsidiado. S\u00f3lo se ha establecido que, en el primer caso, debe aportar la suma establecida en la ley, suma que no tendr\u00eda que suministrar en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal objeto de la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alix Mar\u00eda Archila Herrera contra el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de norma \u00a0 Referencia: expediente T-329.947 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alix Mar\u00eda Archila Herrera contra el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Salud. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}