{"id":559,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-223-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-223-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-93\/","title":{"rendered":"T 223 93"},"content":{"rendered":"<p>T-223-93<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia\/DA\u00d1O CONSUMADO\/SALARIO-Retenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa, como objetiva manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de un ente de la rama ejecutiva, (con el efecto jur\u00eddico de crear una situaci\u00f3n nueva: la retenci\u00f3n de un salario a pesar de la declaratoria de una inimputabilidad), es un t\u00edpico acto administrativo susceptible de ser sometido al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, agot\u00e1ndose previamente, si es del caso, la v\u00eda gubernativa. La existencia de otros medios de defensa judicial tambi\u00e9n es predicable respecto del asunto de las vacaciones, las prestaciones y sueldo de retiro, porque las eventuales irregularidades que cometa el Ej\u00e9rcito pueden neutralizarse mediante el uso oportuno de los recursos contencioso administrativos. Los casos en los que el presunto da\u00f1o se consum\u00f3, como en el presente en el que la retenci\u00f3n de salarios ya se hizo, constituyen causal de improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente n\u00famero T-9538 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, contra el Ej\u00e9rcito Nacional Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: CESAR AUGUSTO SU\u00c1REZ ORTIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: JORGE ARANGO MEJ\u00cdA (Ponente), ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero seis (6) de junio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas n\u00famero uno (1) resuelve sobre la sentencia del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha febrero dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reparto, el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO SU\u00c1REZ ORTIZ, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), present\u00f3 ante el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de esta ciudad, una demanda de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de enero, el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el reintegro de &#8220;los haberes retenidos, durante 19 meses, las vacaciones suspendidas por orden del Comando de los a\u00f1os o lapsos 84-85, 85-86, 86-87, 89-90, 90-91 y 91-92, uue (sic) se me reconozca los dos \u00faltimos a\u00f1os para las prestaciones sociales y sueldo de retiro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. Los hechos base de la acci\u00f3n, seg\u00fan el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El accionante perteneci\u00f3 al Ej\u00e9rcito durante 20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecutivos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por la Resoluci\u00f3n 99 del 25 de febrero de 1991, el Comandante del Ej\u00e9rcito resolvi\u00f3 &#8220;suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al Sargento Viceprimero C\u00c9SAR AUGUSTO SU\u00c1REZ ORTIZ&#8221;, y &#8220;ordenar que mientras dure la suspensi\u00f3n, el mencionado suboficial perciba las primas y subsidios y el 50% del sueldo b\u00e1sico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas determinaciones, seg\u00fan el Comandante, se tomaron teniendo en cuenta que as\u00ed lo pidi\u00f3 el Juez 126 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, seg\u00fan providencia del 23 de enero de 1991, que &#8220;decret\u00f3 auto de detenci\u00f3n&#8221; contra tal suboficial; y en cumplimiento del art\u00edculo 630 del C\u00f3digo Penal Militar (que ordena que se debe suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al militar detenido preventivamente), y del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 124 del decreto 1211 de 1990 (que establece que el personal suspendido percibe las primas y subsidios y el 50% del sueldo b\u00e1sico correspondiente). &nbsp;<\/p>\n<p>c) En providencia de julio 30 de 1992, el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 42 &#8220;Bombon\u00e1&#8221;, conden\u00f3 al demandante, como autor del delito de desobediencia, a la medida de seguridad de libertad vigilada; en consecuencia, le impuso la obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente al Hospital Militar o a la Direcci\u00f3n de Sanidad, hasta por un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, para ser tratado m\u00e9dicamente; conmut\u00f3, como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta, 11 meses que permaneci\u00f3 con detenci\u00f3n preventiva en el casino de suboficiales de la Unidad y, finalmente, revoc\u00f3 el auto de detenci\u00f3n de enero 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pese a lo anterior, se mantuvo la suspensi\u00f3n de funciones y el descuento del 50% del salario hasta el mes de septiembre de 1992, \u00e9poca en la que el accionante recibi\u00f3 el \u00faltimo sueldo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Luego de la revocatoria del auto de detenci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito neg\u00f3 la &#8220;restituci\u00f3n del 50% de los haberes retenidos durante 19 meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El interesado es inimputable &nbsp;por padecer una enfermedad desde hace aproximadamente 14 a\u00f1os. No obstante, el Ej\u00e9rcito no prest\u00f3 atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n y, m\u00e1s bien, &#8220;al ver esto&#8221;, procedi\u00f3 a ordenar su retiro, conforme a la resoluci\u00f3n 294 del primero de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. El fundamento de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Levantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por Resoluci\u00f3n Ministerial para los Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para los suboficiales, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, cuando se hubiere proferido sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de la revocatoria del auto de detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n, el Oficial o Suboficial devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, en providencia del 2 de febrero de 1993, por error fechada 2 de febrero de 1992, resolvi\u00f3 negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que adujo se reducen a dos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la retenci\u00f3n del 50% del salario b\u00e1sico, el Ej\u00e9rcito procedi\u00f3 conforme a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgado, la sola derogatoria del auto de detenci\u00f3n no es fundamento para la devoluci\u00f3n de lo descontado. \u00c9sta, en \u00faltimas, depende de que &#8220;se haya dictado cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria&#8221;. Lo expuesto se basa en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 124 del decreto 1211 de 1990, disposici\u00f3n que ordena: &#8220;Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n el Oficial o Suboficial percibir\u00e1 las primas y el subsidio y el cincuenta (50%) por ciento del sueldo b\u00e1sico correspondiente. &nbsp;Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el accionante fue condenado, la retenci\u00f3n es procedente por lo que dice el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, el cual dispone: &#8220;Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como no existe violaci\u00f3n ni amenaza para ning\u00fan derecho constitucional fundamental, no hay lugar a tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, que resolvi\u00f3 la tutela &nbsp;propuesta por el se\u00f1or CESAR AUGUSTO SU\u00c1REZ ORTIZ y no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte proviene de los art\u00edculos 86 y &nbsp;241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de lo ordenado por los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, inciso 3\u00b0, dice que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estos textos, procede estudiar si en el presente caso el accionante dispon\u00eda de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se parte de la base de que el Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;no acept\u00f3 la solicitud de reintegro de los salarios retenidos, tal como el mismo accionante lo acepta en la petici\u00f3n de tutela, (en el folio 2 del expediente dijo: &#8220;Con la revocatoria del auto de detenci\u00f3n solicit\u00e9 al Comando del Ej\u00e9rcito para la restituci\u00f3n del 50% de los haberes durante 19 meses y me fue negado, (&#8230;)&#8221; (se subraya), resulta claro que esta negativa, como objetiva manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de un ente de la rama ejecutiva, (con el efecto jur\u00eddico de crear una situaci\u00f3n nueva: la retenci\u00f3n de un salario a pesar de la declaratoria de una inimputabilidad), es un t\u00edpico acto administrativo susceptible de ser sometido al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, agot\u00e1ndose previamente, si es del caso, la v\u00eda gubernativa. En efecto, el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 15 del decreto extraordinario 2304 de 1989, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que el citado medio de defensa judicial no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativistas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, adem\u00e1s, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por mandato de la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo VIII), hace parte de la rama judicial, es evidente que el demandante de tutela dispuso desde un principio de la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, lo cual, sin mayores disquisiciones, conduce a la conclusi\u00f3n de que, por este aspecto, la acci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO SU\u00c1REZ ORTIZ es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otros medios de defensa judicial tambi\u00e9n es predicable respecto del asunto de las vacaciones, las prestaciones y sueldo de retiro, porque las eventuales irregularidades que cometa el Ej\u00e9rcito pueden neutralizarse mediante el uso oportuno de los recursos contencioso administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el demandante, inimputable, agotada la v\u00eda gubernativa, ha debido ocurrir ante el Contencioso. Esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 obligada a estudiar su caso, teniendo en cuenta, particularmente, que, seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. El perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la acci\u00f3n de tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, puede impetrarse siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conviene ver si en el presente caso existe un perjuicio de esa clase. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley (decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0) ense\u00f1a que por irremediable debe entenderse el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Al respecto, la Sala piensa que perjuicio irremediable es el que impide el retorno al estado original. En otras palabras, si es posible colocar las cosas como estaban antes del da\u00f1o, el perjuicio no es irremediable. Esta interpretaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, corresponde con lo que ya la Corte ha dicho sobre el particular. As\u00ed, en la sentencia T-468 se lee: &#8220;Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. (&#8230;) Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no pueden recuperarse por ning\u00fan medio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la inexistencia del perjuicio irremediable lleva tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que la presente tutela es del todo improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. El da\u00f1o consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los casos en los que el presunto da\u00f1o se consum\u00f3, como en el presente en el que la retenci\u00f3n de salarios ya se hizo, constituyen causal de improcedencia de la tutela. En este sentido, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 es terminante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho indica que habr\u00e1 de confirmarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con base tan s\u00f3lo en lo expuesto en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia dictada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, en el asunto de la referencia y por los motivos antedichos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar inmediatamente esta decisi\u00f3n al Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de esta ciudad, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-223-93 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia\/DA\u00d1O CONSUMADO\/SALARIO-Retenci\u00f3n &nbsp; La negativa, como objetiva manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de un ente de la rama ejecutiva, (con el efecto jur\u00eddico de crear una situaci\u00f3n nueva: la retenci\u00f3n de un salario a pesar de la declaratoria de una inimputabilidad), es un t\u00edpico acto administrativo susceptible de ser sometido al control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}