{"id":5590,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1202-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1202-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1202-00\/","title":{"rendered":"T-1202-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites y restricciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opini\u00f3n posee una naturaleza ideol\u00f3gica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la opini\u00f3n se entiende como la valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho f\u00e1ctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. As\u00ed, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando \u00e9ste elabora un juicio \u00e9tico, consecuente con su pensamiento, sobre alguna informaci\u00f3n veraz o alg\u00fan pensamiento de contenido ideol\u00f3gico previamente conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relaci\u00f3n con personas y hechos de importancia p\u00fablicos\/MEDIOS DE INFORMACION-Control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Difusi\u00f3n cuidadosa de informaciones\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad por informaci\u00f3n no veraz \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n deben ser cuidadosos en la difusi\u00f3n de las informaciones suministradas por sus fuentes, absteni\u00e9ndose, en la medida de lo posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. As\u00ed las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes, el medio de informaci\u00f3n debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales seg\u00fan han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-319.022 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Alberto Arrubla Paucar \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-319.022 adelantado por el ciudadano Jaime Alberto Arrubla Paucar en contra del peri\u00f3dico El Mundo. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-319.022. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del peri\u00f3dico El Mundo, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al honor, al buen nombre, a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la rectificaci\u00f3n y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el demandante, quien para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ostentaba el cargo de Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que el editorial del peri\u00f3dico El Mundo del d\u00eda 26 de enero del a\u00f1o corriente, titulado \u201cC\u00f3digo Penal: \u00bfotra chambonada de palacio?\u201d, le vulnera los derechos fundamentales invocados (a folios 1\u00ba y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el editorial mencionado falt\u00f3 tendenciosamente a la verdad al afirmar &#8211; sin verificar la informaci\u00f3n suministrada -, que las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 18 del proyecto de ley del nuevo C\u00f3digo Penal \u201cno son fruto de una convicci\u00f3n del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia adjudic\u00f3 para que distintos abogados (amigos naturalmente) opinaran sobre el C\u00f3digo\u201d (y que, as\u00ed las cosas), \u201c(p)uestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un C\u00f3digo redactado por los siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su demanda, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica no posee \u201cfunciones contractuales relativas a la direcci\u00f3n de licitaciones o concursos o a la celebraci\u00f3n de contratos, pues su labor se agota en la revisi\u00f3n o preparaci\u00f3n de los mismos\u201d, correspondiendo la adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio o asesor\u00eda al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, entidad \u00e9sta a la cual se encuentra \u00a0adscrita la dependencia a su cargo. No obstante lo anterior, el actor indic\u00f3 que, de todos modos, el Departamento Administrativo aludido no celebr\u00f3 ni adjudic\u00f3 contrato alguno con el objeto de realizar estudios, an\u00e1lisis, comentarios u opiniones respecto del proyecto de C\u00f3digo Penal, pues tales labores corresponden, en su totalidad, a los funcionarios de planta de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica. As\u00ed, aunque se hayan escuchado opiniones de expertos penalistas en torno del tema en cuesti\u00f3n, no por ello se gener\u00f3 erogaci\u00f3n alguna para el tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el actor se\u00f1alando que la falsa informaci\u00f3n desplegada por el diario accionado lesiona su dignidad al implicarlo en hechos que atentan contra su buen nombre profesional y personal, involucr\u00e1ndolo en conductas \u00e9tica y jur\u00eddicamente reprochables. Debido a esto, y a que el peri\u00f3dico demandado se neg\u00f3, a trav\u00e9s de su director, a rectificar la informaci\u00f3n referida, el actor solicita se ordene la rectificaci\u00f3n de aquella en los t\u00e9rminos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El diario El Mundo adujo ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn que la informaci\u00f3n publicada en su editorial del 26 de enero de 2000 \u201ctiene origen en informaciones verbales (\u2026) suministradas por personas de muy alta credibilidad, pues por la posiciones que ocupan tienen que estar bien informadas (\u2026)\u201d. Sin embargo, el accionado sostuvo que en raz\u00f3n del perentorio y limitado t\u00e9rmino establecido para precisar los nombres de los abogados que emitieron los conceptos para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, tal solicitud fue de imposible cumplimiento. No obstante lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que a pesar de que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica carezca de la competencia para celebrar contratos, el s\u00f3lo hecho de que se hayan escuchado opiniones de expertos penalistas &#8211; aunque por ello no se haya efectuado erogaci\u00f3n alguna del tesoro p\u00fablico &#8211; es raz\u00f3n suficiente para que se tenga por cierta y exacta la parte esencial y conceptual del editorial, siendo \u00fanicamente tachado de falso el que el costo de los conceptos jur\u00eddicos emitidos haya sido millonario, \u201cvale decir superior a un mill\u00f3n de pesos\u201d (a folios 18 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los argumentos de las partes, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en Sentencia del dos (2) de marzo del a\u00f1o corriente, \u00a0tutel\u00f3 los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al diario El Mundo rectificar lo expresado en su editorial del 26 de enero de 2000, dando cuenta de que \u201ctales afirmaciones no se encuentran sustentadas en pruebas que confirmen la realidad de los hechos expresados\u201d. Como fundamento de su fallo, el a quo se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n desplegada por el diario no fue confirmada debidamente puesto que no se hab\u00eda demostrado por ning\u00fan medio probatorio si hab\u00eda habido adjudicaci\u00f3n o recepci\u00f3n de honorarios por parte de los contratistas a que el editorial hac\u00eda menci\u00f3n (a folios 22 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo proferido, el peri\u00f3dico accionado public\u00f3, en igual secci\u00f3n e igual despliegue al editorial acusado, su columna \u201cEn Pocas L\u00edneas\u201d, la cual titul\u00f3 \u201cAcatando la ley\u201d. En dicha columna el peri\u00f3dico aclar\u00f3 que la informaci\u00f3n fue sustra\u00edda de \u201cinformaciones divulgadas en otros medios de comunicaci\u00f3n con cubrimiento nacional que nunca fueron rectificadas (sic)\u201d y de \u201crevelaciones otorgadas por altas fuentes de credibilidad en el asunto, pero que no se encontraban, al momento de emitir nuestro editorial, sustentadas en pruebas que confirmaran la realidad de los hechos all\u00ed expresados\u201d. De igual modo, el diario El Mundo enunci\u00f3: \u201cEn honor a la verdad es necesario se\u00f1alar que es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y no su Secretar\u00eda Jur\u00eddica, el competente para celebrar contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al final de la columna de rectificaci\u00f3n, el diario indic\u00f3 que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn ya hab\u00eda sido impugnado por considerarse \u201ccontrario a la justicia\u201d en atenci\u00f3n a nuevas pruebas que, en esta ocasi\u00f3n, hab\u00eda podido ser aportadas al proceso de tutela (a folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, el apoderado del accionante entabl\u00f3 incidente de desacato ante el mencionado juzgado (a folio 53) por considerar que la rectificaci\u00f3n ordenada al peri\u00f3dico El Mundo no fue debidamente acatada. De acuerdo con el escrito presentado, \u201csi bien se pretendi\u00f3 rectificar, dicha rectificaci\u00f3n se ampli\u00f3 en justificaciones, que sustancialmente lo que hicieron fue ratificar la afirmaci\u00f3n impugnada originariamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hab\u00eda sido previamente enunciado, el fallo de primera instancia fue impugnado por el diario El Mundo, el cual aport\u00f3 al proceso diversas pruebas tendientes a respaldar las afirmaciones contenidas en el editorial sub judice. Tales pruebas consistieron en transcripciones de emisiones de diversos medios de informaci\u00f3n, las cuales, seg\u00fan el demandado, soportaban el contenido informativo del editorial acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el nuevo material probatorio aportado, para el peri\u00f3dico demandado result\u00f3 claro \u201cque existieron abogados externos (asesores) a los de planta en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, que asistieron en la elaboraci\u00f3n de las minuciosas objeciones al proyecto de C\u00f3digo Penal\u201d, y que \u201ca\u00f1adir que a dichos asesores se les estaban pagando millonarias sumas, no es sino una deducci\u00f3n l\u00f3gica, puesto que es asesor quien presta sus servicios con sus conocimientos sobre determinado tema y por dichos servicios recibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) y reconociendo la prestancia intelectual de los asesores y los honorarios que com\u00fanmente cobran, no es ninguna exageraci\u00f3n calificar de \u201cmillonarios\u201d (\u2026) los servicios prestados a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica (de la Presidencia de la Rep\u00fablica)\u201d. De este modo, indic\u00f3 el ente accionado que toda vez que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica dirigida por el se\u00f1or Arrubla Paucar recibi\u00f3 los conceptos citados, poco o nada importaba que \u00e9sta hubiera directamente contratado a los asesores (a folios 28 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el demandante respondi\u00f3 que no puede decirse que \u201clas noticias reportadas por otro medio de comunicaci\u00f3n se convierten en realidades por el mero hecho de su difusi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, se afirm\u00f3 que el argumento sobre la irrelevancia del tema de qui\u00e9n suscribi\u00f3 los contratos de asesor\u00eda no es de recibo pues intenta \u201celudir la responsabilidad del medio por la divulgaci\u00f3n de un hecho falso\u201d(a folios 44 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de marzo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y, consecuentemente, deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el accionante (a folios 57 y ss.). Como fundamento de su fallo, el ad quem sostuvo fundamentalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos a la honra y el honor alegados por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre alude al honor y \u00e9ste a su vez a la honra. El criterio para determinar la vulneraci\u00f3n del honor es la materializaci\u00f3n o concreci\u00f3n del \u00e1nimo de injuriar, es decir la intenci\u00f3n difamatoria. Es necesario tomar en consideraci\u00f3n la finalidad perseguida porque el elemento intencional en toda agresi\u00f3n afecta el honor por ser vejatorio o injurioso (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no puede olvidarse que el honor, como derecho de la personalidad, s\u00f3lo lo tienen las personas f\u00edsicas o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa honra del ciudadano es valor esencial y como tal debe ser protegido por el Estado, pero si la injuria va dirigida contra una autoridad (&#8230;) el reproche ser\u00e1 no por la injuria sino por falta de respecto a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si el honor individual no est\u00e1 en tela de juicio en este asunto, por que el honor no se predica de las \u201cinstituciones p\u00fablicas\u201d, el conflicto real planteado enfrenta es la libertad de opini\u00f3n y la dignidad de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(En consecuencia,) (e)n el editorial objeto del conflicto no se observa el \u00e1nimo de menospreciar a ninguna persona en cuanto tal, esto es, en su dimensi\u00f3n privada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente de los derechos a la informaci\u00f3n veraz y la rectificaci\u00f3n, el tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley no protege una conducta negligente de quien comunica simples rumores, pero si ampara la informaci\u00f3n obtenida y difundida por quien previamente emplea la diligencia exigible a un profesional. El medio period\u00edstico accionado demostr\u00f3, en esta segunda instancia, que para la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que incluy\u00f3 en su nota de opini\u00f3n se fund\u00f3 en fuentes confiables que obtuvo de otros medios que no fueron descalificados por el actor como \u201cCaracol\u201d y \u201cRCN\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el asunto de si los asesores o expertos pudieran estar devengando honorarios era una inferencia l\u00f3gica porque es normal que los asesores cobren honorarios. Puede no resultar ser verdad pero re\u00fane el requisito de veracidad (\u2026). La emisi\u00f3n de una opini\u00f3n experta en asunto tan delicado y de inter\u00e9s p\u00fablico como la reforma a un Estatuto Penal, supone la generaci\u00f3n de un beneficio y el \u00fanico beneficio l\u00edcito colegible es el pago de honorarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Editorial del peri\u00f3dico El Mundo del 26 de enero de 2000, titulado: \u201cC\u00f3digo Penal: \u00bfotra chambonada de Palacio? (a folio 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del accionante que data del 27 de enero de 2000, dirigido al director del peri\u00f3dico accionado y contentivo de una solicitud de rectificaci\u00f3n al editorial sub judice (a folios 9\u00ba y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de fecha 14 de febrero de 2000, en la que se niega que tal entidad haya \u201ccelebrado contratos de ning\u00fan tipo que tengan como objeto el estudio, an\u00e1lisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de C\u00f3digo Penal Colombiano\u201d (a folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la jefe administrativa y financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de fecha 14 de febrero de 2000, en la que se niega que tal entidad haya \u201ccelebrado contratos de ning\u00fan tipo que tengan como objeto el estudio, an\u00e1lisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de C\u00f3digo Penal Colombiano\u201d (a folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transcripciones varias de noticias difundidas por diversos medios de comunicaci\u00f3n los d\u00edas 4, 5 y 6 de enero de 2000 (a folios 35 y ss.). Entre ellas, el \u00a0se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c(\u2026) el Presidente est\u00e1 conformando todo un Ej\u00e9rcito de Juristas para que analicen la inconveniencia o inconstitucionalidad de esta ley (\u2026)\u201d (Caracol Noticias, periodista Gloria Congote, 4 de enero de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl Gobierno del Presidente Pastrana le pidi\u00f3 a un grupo conformado por los mejores abogados internacionalistas, penalistas y constitucionalistas del pa\u00eds que le dieran su concepto sobre el nuevo C\u00f3digo Penal antes de ser sancionado\u201d (Caracol Noticias, periodista Gloria Congote, 5 de enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c(\u2026) los asesores jur\u00eddicos del gobierno tienen listos el documento que le presentar\u00e1n al presidente Pastrana, recomend\u00e1ndole que objete la Ley del nuevo C\u00f3digo Penal por inconveniente (\u2026) Conocedores del derechos Penal, juristas y asesores del Gobierno coinciden en afirmar que la frase del art\u00edculo 18 del nuevo C\u00f3digo Penal si podr\u00eda obstaculizar la extradici\u00f3n de colombianos a Estados Unidos\u201d (Noticias RCN, periodista Juan Carlos Giraldo, 5 de enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la columna \u201cEn Pocas L\u00edneas\u201d titulada \u201cAcatando la Ley\u201d, en p\u00e1gina editorial del peri\u00f3dico El Mundo del 13 de marzo de 2000, en la cual se cumple con la orden judicial del a quo, consistente en rectificar la informaci\u00f3n publicada conforme a la parte resolutiva de su sentencia (a folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Constituyente de 1991 prest\u00f3 especial atenci\u00f3n al v\u00ednculo entre los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y expresi\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, mientras que la Carta Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 20 los derechos que toda persona tiene para difundir y expresar libremente su pensamiento y opiniones, y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, \u00a0los art\u00edculos 15 y 21 constitucionales garantizan, respectivamente, los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. Surge as\u00ed una tensi\u00f3n que vincula la eficacia de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad en la formaci\u00f3n de la propia opini\u00f3n, con el debido ejercicio del derecho a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, entendido \u00e9ste como un medio a trav\u00e9s del cual las personas ejercen su libertad de expresi\u00f3n. Efectivamente, en su art\u00edculo 20 la Carta se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no siendo constitucionalmente viable la consagraci\u00f3n de una ilimitada libertad de difusi\u00f3n informativa, anticip\u00e1ndose a los eventuales conflictos que pudieren presentarse en raz\u00f3n de la inevitable tensi\u00f3n que enfrenta dicha libertad con los derechos anteriormente enunciados, la Carta Pol\u00edtica restringi\u00f3 el alcance del derecho a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, caracteriz\u00e1ndolo de modo tal que no presenta mayor dificultad la sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n constitucional de su contenido, atendiendo al deber de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d (art. 95, num. 1\u00ba, C.P.). En efecto, la libertad informativa que estipula el art\u00edculo 20 fundamental citado, encuentra expresas restricciones en las condiciones de veracidad e imparcialidad \u00a0inherentes a su leg\u00edtimo desarrollo, de conformidad con la responsabilidad social que la Constituci\u00f3n atribuye a los medios de comunicaci\u00f3n, y la expresa consagraci\u00f3n que del derecho a la rectificaci\u00f3n hace, as\u00ed mismo, el art\u00edculo constitucional enunciado. La Constituci\u00f3n, pues, delimita el ejercicio de la libertad informativa de un modo razonable y de acuerdo con los principios propios del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la informaci\u00f3n es elemento fundamental en la formaci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos dentro de una sociedad y en la efectividad del derecho al libre desarrollo de las personas. No en vano, la libertad informativa posee el car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) pues facilita al conglomerado social en general, y particularmente al individuo, la posibilidad de conocer y participar de la din\u00e1mica pol\u00edtica nacional que se expresa en los diversos asuntos p\u00fablicos que surgen de la acci\u00f3n tanto social como estatal. No obstante, \u00a0considerando la funci\u00f3n social y el impacto con que, en la actualidad, inciden los medios informativos en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica1, es indispensable asegurar el responsable ejercicio del derecho a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, para proteger efectivamente los dem\u00e1s derechos constitucionales de las personas, cuando estos se vean injustamente vulnerados o amenazados por la difusi\u00f3n de informaciones y opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debe, entonces, entenderse que la efectiva violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre ocurre cuando la amenaza o real vulneraci\u00f3n de aquellos sea injusta. Esto significa que la informaci\u00f3n difundida acerca de una determinada persona debe atenerse a los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad que garantizan tanto la libertad informativa &#8211; desde la doble percepci\u00f3n que integra tanto los derechos del individuo difusor como del individuo receptor -, como el leg\u00edtimo derecho a la honra y al buen nombre de los sujetos objeto de aquella. En efecto, dado que cada persona es libre y responsable de sus propios actos, es l\u00f3gico que cada individuo asuma las consecuencias de aquellos ante la sociedad. As\u00ed, s\u00f3lo la conducta desplegada por cada persona &#8211; respecto de aquellos asuntos que no pertenezcan a su \u00e1mbito \u00edntimo y personal\u00edsimo -, determinar\u00e1 la leg\u00edtima fama de aquella, afectando positiva o negativamente su nombre y honra de conformidad con el juicio que de su comportamiento haga la sociedad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre &#8211; cuando \u00e9stos sean efectivamente vulnerados por el contenido de la informaci\u00f3n divulgada -, se hace efectiva mediante el derecho a la rectificaci\u00f3n, cuya eficacia es susceptible de ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, una vez la acci\u00f3n de amparo se haga procedente. A este respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl afectado por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.P.).\u201d (pues el) \u201cde rectificaci\u00f3n es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligaci\u00f3n correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, cuando un medio de comunicaci\u00f3n rectifica, no concede una gracia ni hace un favor al ofendido. Apenas da cumplimiento a una de sus m\u00e1s elementales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que, de todas maneras, algo queda de la especie difundida y, por tanto, el resarcimiento no es total, pero, por lo menos, se facilita al perjudicado su futura defensa a trav\u00e9s de una constancia originada en quien caus\u00f3 el agravio\u201d. 3 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger el derecho de rectificaci\u00f3n &#8211; inherente \u00e9ste al desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n -, procede siempre y cuando aquel haya sido efectivamente vulnerado. Por ende, no basta que un medio de informaci\u00f3n haya difundido informaciones u opiniones con fundamento falso, err\u00f3neo, inexacto o incompleto para que la rectificaci\u00f3n se haga exigible v\u00eda la acci\u00f3n de amparo: para la protecci\u00f3n tutelar es indispensable que la rectificaci\u00f3n solicitada por el afectado, en uso de sus correlativos derechos constitucionales, haya sido denegada o ignorada por el medio responsable de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se predica en dos esferas independientes que encuentran su lugar dentro de la gama que opone lo subjetivo a lo objetivo, aunque, en ocasiones, pueden confluir. Ciertamente, en un primer lugar, el concepto de \u201cpensamiento\u201d pertenece a una primera etapa inherente al \u00e1mbito personal del individuo que lo desarrolla y, consecuentemente, implica la autonom\u00eda jur\u00eddica de \u00e9ste en lo referente al objeto jur\u00eddico que ampara, adem\u00e1s de conllevar la inmunidad de coacci\u00f3n con respecto al mismo objeto pues \u201cse reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo (\u2026) y tambi\u00e9n se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a (su pensamiento)\u201d4. As\u00ed, es pertinente se\u00f1alar que el pensamiento del ser humano incumbe, por su misma naturaleza interna, a la subjetividad propia de cada individuo, \u00e1mbito \u00e9ste protegido por la Constituci\u00f3n de 1991 y que se articula sistem\u00e1ticamente con la libertad de conciencia (art. 18 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En un segundo plano, las libertades de opini\u00f3n e informaci\u00f3n que desarrolla el art\u00edculo 20 constitucional implican, respectivamente, la difusi\u00f3n externa de pensamientos y hechos f\u00e1cticos. Por ende, aunque dichas libertades se predican del sujeto activo responsable de su divulgaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente tocan con los derechos de sus receptores, sean \u00e9stos por v\u00eda directa o indirecta, pues la informaci\u00f3n es un derecho cuya naturaleza es de doble v\u00eda. As\u00ed, atendiendo a las restricciones constitucionales antes enunciadas (subnumeral 2.1), la informaci\u00f3n debe ser veraz y, por esto, debe estar circunscrita a realidades f\u00e1cticas que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin depender del sujeto que los conoce pues la \u201cveracidad de la informaci\u00f3n se circunscribe a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que pueden ser verificados\u201d5. Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse libremente una opini\u00f3n, es necesario que, adem\u00e1s de veraz, el c\u00famulo de informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial; es decir, que el conjunto informativo desplegado muestre la realidad en todas su facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones6, y sin irrazonables distinciones o restricciones de difusi\u00f3n apoyadas en una particular simpat\u00eda o antipat\u00eda pol\u00edtica o ideol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En la misma l\u00ednea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opini\u00f3n posee una naturaleza ideol\u00f3gica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la opini\u00f3n se entiende como la valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho f\u00e1ctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. As\u00ed, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando \u00e9ste elabora un juicio \u00e9tico, consecuente con su pensamiento, sobre alguna informaci\u00f3n veraz o alg\u00fan pensamiento de contenido ideol\u00f3gico previamente conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Definida por esta Corte como \u201cla posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento\u201d7, la libertad de opini\u00f3n debe, as\u00ed mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Pol\u00edtica de 1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opini\u00f3n expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, \u00e9sta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de hechos ciertos o pensamientos ver\u00eddicamente conocidos, gener\u00e1ndose, entonces, una vulneraci\u00f3n a los derechos de informaci\u00f3n en cabeza de los receptores de la opini\u00f3n, as\u00ed como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra su raz\u00f3n de ser en que \u201cla imparcialidad envuelve la dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d8. Por ende, si una opini\u00f3n parte de una premisa no veraz, verbigracia una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta, sea \u00e9sta respecto de un hecho f\u00e1ctico o de otra opini\u00f3n emitida por una tercera persona, aquella no respeta los par\u00e1metros que enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de una leg\u00edtima reputaci\u00f3n por parte del sujeto cuya opini\u00f3n se est\u00e1 juzgando. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente se\u00f1alado, y en concordancia con el papel de la informaci\u00f3n como sost\u00e9n del sistema democr\u00e1tico, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar la prevalencia de aquel sobre los derechos al buen nombre y la honra cuando estos entran en conflicto por raz\u00f3n de la difusi\u00f3n de informaciones que envuelvan temas o personajes de naturaleza p\u00fablica. De hecho, en Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Teniendo claridad sobre lo anteriormente se\u00f1alado, es necesario concluir que los medios de comunicaci\u00f3n deben ser cuidadosos en la difusi\u00f3n de las informaciones suministradas por sus fuentes, absteni\u00e9ndose, en la medida de lo posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. As\u00ed las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes &#8211; pues \u00e9ste es \u201ccorolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, seg\u00fan el (\u2026) art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, v\u00e1lido para todo aqu\u00e9l que ejerza la actividad period\u00edstica\u201d10 -, el medio de informaci\u00f3n debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales seg\u00fan han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. De este modo, as\u00ed como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a trav\u00e9s de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opini\u00f3n debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepci\u00f3n de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al p\u00fablico receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza. Este principio general de verificaci\u00f3n, sin embargo, encuentra una excepci\u00f3n razonable cuando el respectivo medio informativo sirva de veh\u00edculo expreso para la difusi\u00f3n de informaciones que corresponden a la opini\u00f3n de terceras personas o, del mismo modo, indique que las informaciones divulgadas han sido suministradas por fuentes de informaci\u00f3n amparadas por la reserva. Sobre este aspecto ha indicado la Corte que \u201c(e)l ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta informaci\u00f3n de los datos que obtiene a trav\u00e9s de sus investigaciones. La informaci\u00f3n que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la informaci\u00f3n equivocadamente suministrada o interpretada; y, por \u00faltimo, que se est\u00e9 en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)11 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Nos encontramos frente de un caso en el que la opini\u00f3n editorial del peri\u00f3dico El Mundo de Medell\u00edn acus\u00f3 de \u201cchambona\u201d a la Administraci\u00f3n nacional, con fundamento en unos determinados hechos relacionados con las objeciones que la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 al articulado del nuevo C\u00f3digo Penal aprobado por el Congreso. En efecto, inicialmente el editorialista del medio de informaci\u00f3n citado &#8211; ejercitando leg\u00edtimamente su derecho a opinar -, se pregunta c\u00f3mo es posible que el Gobierno objete de una manera tan tajante un proyecto de ley en cuya elaboraci\u00f3n \u00e9l mismo ha participado de modo extenso. Posteriormente, sin embargo, intentando fortalecer el juicio inicialmente lanzado, la columna editorial entra a cuestionar el papel desempe\u00f1ado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, insinuando que la conducta del Gobierno obedece al manejo poco honesto de que dicha dependencia le ha dado a su cartera, el cual se materializa en un imparcial e innecesario otorgamiento de contratos de asesor\u00eda jur\u00eddica. Ciertamente, el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la columna editorial mencionada se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal vez pueda explicar ese chamboneo, o los reveses que el Gobierno ha sufrido en los Altos Tribunales, lo que nos fue comentado recientemente, en el sentido de que las objeciones no son fruto de una convicci\u00f3n del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia adjudic\u00f3 para que distintos abogados (amigos, naturalmente) opinaran sobre el C\u00f3digo. Puestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un C\u00f3digo redactado por los Siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Considerando que la informaci\u00f3n transcrita le vulneraba sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, el actor, por aquel entonces Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, procedi\u00f3 a solicitar ante el medio informativo demandado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n desplegada, pretensi\u00f3n que le fue negada. Debido a esto, considera inicialmente esta Corte procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra del diario El Mundo, por haberse ya agotado el medio ordinario de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como bien pudo observarse en el ac\u00e1pite de pruebas, dentro del proceso se estableci\u00f3 con contundencia la absoluta falsedad de la premisa fundamental sobre la cual apoy\u00f3 sus acusaciones el editorial del diario accionado: la adjudicaci\u00f3n de contrato alguno cuyo prop\u00f3sito fuera el estudio, an\u00e1lisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de C\u00f3digo Penal Colombiano. Debido a esto, la informaci\u00f3n divulgada por el peri\u00f3dico El Mundo falt\u00f3 al criterio de veracidad por el cual propugna el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n censurable a todas luces y que no se justifica por el simple hecho de que el editorial haya indicado que tal informaci\u00f3n es el fruto de lo que le \u201cfue comentado recientemente\u201d, pues, a pesar de intentar desligar su responsabilidad respecto de la veracidad o no de los hechos f\u00e1cticos que soportan su an\u00e1lisis valorativo posterior, la especulaci\u00f3n maliciosa en torno a unos hechos falsos no es propia del ejercicio responsable del derecho a informar. En efecto, la presentaci\u00f3n de los hechos por parte del editorial es claramente tendenciosa y, d\u00e1ndolos por ciertos, no duda en imputar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia la realizaci\u00f3n de conductas deshonestas tales como el presunto otorgamiento parcializado de contratos millonarios. M\u00e1s a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la falsedad de los hechos sobre los cuales pretende apoyar su juicio el medio accionado, no son responsabilidad de \u00e9ste y que, por ende, la veracidad e imparcialidad de su opini\u00f3n no pueden cuestionarse, las pruebas aportadas al proceso por el mismo peri\u00f3dico El Mundo como respaldo de las afirmaciones contenidas en el editorial sub examine (a folios 28 y ss.), se encargan de desvirtuar, por completo la hip\u00f3tesis mencionada. Ciertamente, luego de la lectura de las respectivas transcripciones de las emisiones de diversos medios de informaci\u00f3n, esta Corte no encontr\u00f3, por ninguna parte, informaci\u00f3n relativa a la existencia de contratos de asesor\u00eda jur\u00eddica en torno al tema objeto de la discusi\u00f3n y, mucho menos, que los beneficiarios de dichos inexistentes contratos fueran \u201camigos del Gobierno\u201d. De este modo, las mismas fuentes que el medio accionado cit\u00f3 como origen de las premisas valoradas, demostraron la falsedad de los juicios lanzados por el medio accionado en su opini\u00f3n editorial. En un caso an\u00e1logo al presente, resuelto mediante Sentencia T-472 de 199612, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podr\u00edan llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan s\u00f3lo expresan el parecer de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior ser\u00eda leg\u00edtimo y quedar\u00eda amparado por la protecci\u00f3n constitucional a la actividad period\u00edstica si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan, surgiera, de manera clara e inequ\u00edvoca, que se trata de interpretaciones y conclusiones que s\u00f3lo pueden ser imputables al medio informativo y que \u00e9ste expresa bajo su sola y entera responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la forma en que los informes fueron redactados (\u2026), presentan las conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades \u00faltimas (\u2026), lo cual, como se vi\u00f3, dista por completo de la realidad de los hechos. Lo anterior se erige, entonces, en una contravenci\u00f3n de los postulados plasmados en el art\u00edculo 20 de la Carta, seg\u00fan los cuales la informaci\u00f3n difundida por la prensa debe ser veraz e imparcial.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considerando que en el caso sub judice el peri\u00f3dico El Mundo utiliz\u00f3 unos determinados hechos f\u00e1cticos difundidos por diversos medios de comunicaci\u00f3n, consistentes en la conformaci\u00f3n de un grupo de juristas que, a solicitud de la Presidencia de la Rep\u00fablica, rindi\u00f3 concepto sobre el proyecto del nuevo C\u00f3digo Penal aprobado por el Congreso, para luego entrar a valorar tal informaci\u00f3n de un modo maliciosamente especulativo y err\u00f3neamente concluir sobre la ocurrencia de hechos que nunca se dieron, esta Corte constata el indebido ejercicio que del derecho a la informaci\u00f3n hizo el diario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, una vez verificado el inadecuado ejercicio de la libertad informativa por parte del diario El Mundo de Medell\u00edn, y la correspondiente vulneraci\u00f3n del derecho de sus lectores a formarse libremente una opini\u00f3n respecto del tema en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra de recibo los argumentos del ad quem relativos a la improcedencia del amparo de tutela por raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la persona cuyos derechos pudieron eventualmente verse violados por la conducta de accionado. Sin lugar a dudas, la percepci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en lo tocante a la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por el actor, no encuentra ning\u00fan asidero en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De hecho, a\u00fan cuando la jurisprudencia le ha reconocido a las personas jur\u00eddicas la titularidad del derecho fundamental al buen nombre 13, es de resaltar que en el caso estudiado se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona natural, encarnada en el actor como Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En efecto, mal podr\u00eda concluirse que la divulgaci\u00f3n no veraz y abiertamente descalificadora respecto de una entidad jur\u00eddica &#8211; en este caso, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como dependencia de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que encarna el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica -, no afecta los derechos de la persona natural bajo cuya responsabilidad, pol\u00edticas y orientaci\u00f3n tal entidad act\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente se advierte que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el incidente de desacato entablado por el apoderado del accionante. Ciertamente, el Decreto 2591 de 1991 ha sido claro al se\u00f1alar en su art\u00edculo 52 que la sanci\u00f3n a que se haga acreedora una persona por el incumplimiento de la orden judicial fruto de una acci\u00f3n de tutela, \u201cser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico\u201d (Negrilla fuera de texto). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena No. C-243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B. En segundo lugar, conviene precisar cu\u00e1l es el funcionario judicial competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qu\u00e9 juez se est\u00e1 refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u201cpor el mismo juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 52, se deduce claramente que el adjetivo \u201cmismo\u201d se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, seg\u00fan el caso al juez que profiri\u00f3 la orden, toda vez que exclusivamente a \u00e9l se refiere el inciso primero del art\u00edculo. No importa si dicho juez conoci\u00f3 en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n del fallo no es \u00f3bice para su incumplimiento\u00a0: es decir, aun mediando impugnaci\u00f3n, el fallo debe ser cumplido de inmediato.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que corresponde pronunciarse sobre el incidente de desacato interpuesto por la parte actora, al juzgado que en primera instancia conoci\u00f3 del asunto sub judice, dando la correspondiente orden de rectificaci\u00f3n al ente demandado; es decir, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de marzo de 2000 y, en su lugar, por las razones expuestas en esta Sentencia, CONFIRMAR la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el dos (2) de marzo de 2000, mediante la cual se resolvi\u00f3 CONCEDER el amparo de tutela a los derechos a la honra y al buen nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONMINAR al director del peri\u00f3dico \u201cEl Mundo\u201d, se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri, para que en el futuro no vuelva a incurrir en el comportamiento advertido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia T-611 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Sentencia C-063 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y Sentencia T-1000 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-074 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., entre otras, la Sentencia T-462 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/00 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Veraz e imparcial \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites y restricciones \u00a0 LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA-Naturaleza \u00a0 En la misma l\u00ednea de la libertad de pensamiento y de conciencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}