{"id":5591,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1203-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1203-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1203-00\/","title":{"rendered":"T-1203-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Traslado de aportes a seguridad social\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-318.671 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Milena Bautista Reigoza contra la Fabrica de Jabones Rioka Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora se vincul\u00f3 a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por un t\u00e9rmino inicial de seis meses. El v\u00ednculo laboral expirar\u00eda el 30 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan afirma la accionante, el salario pactado con la empresa fue, en 1999, de $250.000 y $24.012, correspondiente al auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan consta en el expediente, el contrato de trabajo fue prorrogado, pues la accionante contin\u00fao prestando sus servicios y la empresa liquid\u00f3 y pag\u00f3 los aportes en salud de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que el empleador no ha efectuado al pago del salario de la \u00faltima quincena de enero y el mes de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, la actora informa que la empresa la afili\u00f3 a la EPS SUSALUD, el 3 de noviembre de 1999, s\u00f3lo hasta cuando inform\u00f3 que se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de marzo de 2000, la accionante requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero no fue atendida por cuanto el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a que est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la actora sostiene que \u201chabi\u00e9ndose producido los descuentos por concepto de fondos de pensiones y cesant\u00edas, desconozco si realmente fui afiliada a estos sistemas por cuanto al indagar en varias oportunidades no se me ha dado respuesta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que su empleador transgrede sus derechos al trabajo, al pago oportuno de su salario, a la salud y seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene \u201cque se me cancelen los salarios devengados a la fecha y que corresponden a los per\u00edodos del 15 al 30 de enero del 2000 y el mes de febrero del 2000, reporte de cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, a una ARP, reportes al Seguro Social por concepto de salud y pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 el amparo impetrado, mediante sentencia del 23 de marzo del presente a\u00f1o. No obstante, consider\u00f3 que el empleador pudo incumplir con su deber legal de afiliar a la accionante a una entidad promotora en salud, inmediatamente se produce la vinculaci\u00f3n laboral, por lo que decidi\u00f3 compulsar copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que investigue \u201cla conducta omisiva del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del A quo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el pago de obligaciones laborales, pues su car\u00e1cter legal indica que la competencia radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labora en una empresa privada, quien no ha pagado oportunamente el salario de la actora. As\u00ed mismo, la trabajadora informa que su empleador la afili\u00f3 tard\u00edamente a la EPS y que no ha pagado el aporte en salud del mes de febrero del presente a\u00f1o, por lo que no pudo ser atendida m\u00e9dicamente. Finalmente, la accionante sostiene que desconoce si la accionada la afili\u00f3 a las administradoras de riesgos profesionales y de pensiones. Por esas razones acuden a la tutela para exigir el pago del salario y de las cotizaciones en salud y pensiones. Por su parte, el juez de instancia niega las pretensiones, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. De un lado, se trata de averiguar si la acci\u00f3n de tutela prospera para ordenar el pago de salarios adeudados y, de otro lado, si la misma acci\u00f3n constitucional procede para ordenar el pago de las cotizaciones en salud y en pensiones. Por ello, la Sala iniciar\u00e1 reiterando su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de salarios a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, la Sala aclara que si bien es cierto el contrato de trabajo de la actora fue inicialmente pactado a seis meses (1\u00ba julio a 30 diciembre de 1999), no es menos cierto que \u00e9ste fue prorrogado, puesto que ella no s\u00f3lo continu\u00f3 prestando sus servicios sino que la empresa reconoci\u00f3 su continuidad cuando pag\u00f3 la primera quincena de enero de 2000 y el aporte en salud del mismo mes (folio 18). As\u00ed mismo, la empresa no controvirti\u00f3 esta situaci\u00f3n, pese a que fue notificada, por el juzgado de primera instancia, de la existencia de la acci\u00f3n de tutela (folio 25). De ah\u00ed pues que el derecho al pago del salario es un hecho cierto que se origina en la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisado lo anterior, se entra a estudiar si la tutela procede para exigir el pago oportuno del salario. En efecto, en sentencia reciente1, esta misma Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros de toda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, el juez de tutela adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situaci\u00f3n concreta permita deducir una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SU-995 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de m\u00ednimo vital busca \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. Por consiguiente, el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador, por lo que no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este contexto, la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital es determinante para se\u00f1alar la competencia del juez constitucional. Demostraci\u00f3n que, en principio, corresponde a quien la alega, esto es, al accionante. No obstante, la Corte ha considerado que existen situaciones excepcionales en donde se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En efecto, cuando el incumplimiento en el pago de los salarios es reiterado8, se presume la afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna del trabajador. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que si el trabajador devenga un salario igual al m\u00ednimo legal vigente o la cuant\u00eda del salario es baja que hace presumir que depende de \u00e9l, la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume9. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se observa en las pruebas allegadas al expediente, la accionante devenga el salario m\u00ednimo, se encuentra en embarazo y es madre soltera. Por lo tanto, la Sala deduce que el no pago de su salario vulnera su m\u00ednimo vital, por lo que la acci\u00f3n de tutela prospera para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal de cancelar oportunamente los salarios de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela para el pago de los aportes en salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>8. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n10 ha dicho que las normas que regulan la seguridad social en Colombia son claras en se\u00f1alar la imperativa responsabilidad del empleador de afiliar a sus trabajadores en salud y pensiones, y de hacer las respectivas deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Ahora bien, si el empleador incumple con esos deberes, debe entonces asumir los gastos de salud y debe reconocer directamente la pensi\u00f3n de sus trabajadores. As\u00ed mismo, inclusive puede responder penalmente si, habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a \u00e9ste corresponden, ha omitido trasladarlas a la EPS respectiva, pues se trata de contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha sostenido que la renuencia del patrono en la materia considerada &#8220;se califica como omisi\u00f3n que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela&#8221;11 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protecci\u00f3n del trabajador, pues se tiene por sabido que \u00e9ste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligaci\u00f3n de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador est\u00e1 radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad &#8220;la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Nelly Milena Bautista Reigoza contra la Fabrica de Jabones Rioka Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Fabrica de Jabones Rioka Ltda consignar, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a favor de la EPS y la administradora de pensiones a las que est\u00e1 afiliada la accionante, la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos al trabajador demandante por el referido concepto. Mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestaci\u00f3n total de los servicios respectivos, la empresa accionada deber\u00e1 asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de Nelly Milena Bautista Reigoza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1026 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-241 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-978 de 2000 y T-1088 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden verse las sentencias T-757 de 1999, T-797 de 1999, T-855 de 1999, T-382 de 1998 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-557 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-582 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Traslado de aportes a seguridad social\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}