{"id":5592,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1204-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1204-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1204-00\/","title":{"rendered":"T-1204-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Realizaci\u00f3n por el POS de examen de carga viral para hepatitis C \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-306592 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hernando A G\u00f3mez Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T- T-306592 promovida por Hernando A G\u00f3mez Prieto contra Colmena Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, desde el mes de enero de 1998, se encuentra afiliado al plan obligatorio de salud (POS) bajo el r\u00e9gimen contributivo, con la Empresa Colmena Salud Regional Centro. En el mes de abril de 1998, le fue detectada Hepatitis C, \u201cal efectuar ex\u00e1menes de rutina para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de hernia inguinal\u201d. El Dr. Jaime Alvarado, Gastroenter\u00f3logo del Hospital Universitario San Ignacio, solicit\u00f3 entonces, el 26 de noviembre de 1999, autorizaci\u00f3n a Colmena salud (E.P.S.) Regional Centro, para la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral, con el objeto de verificar el resultado del tratamiento al que fue sometido por espacio de seis meses. Ese examen fue negado por esa EPS, por lo cual, el 23 de diciembre de 1999, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Colmena Salud (E.P.S) Regional Centro, solicitando autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de dicho examen, aclarando que el mismo examen le hab\u00eda sido realizado por Din\u00e1mica Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) en octubre de 1998. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen carga viral contra la Hepatitis C, ya que \u00e9ste \u201cno figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de salud) siendo por tanto un servicio adicional a los incluidos en el P.O.S\u201d, por lo cual el usuario debe financiarlo directamente o acudir a instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan \u00a0contratos con el Estado, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender, seg\u00fan su capacidad de oferta, y cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el peticionario argumenta que es v\u00e1lido que Ley 100 de 1993 y el POS tengan exclusiones, como las cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarias, pero que no puede neg\u00e1rsele un examen que requiere urgentemente para continuar su tratamiento. Por ello considera que esa negativa de parte de la entidad demandada ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, ya que le obliga a interrumpir su tratamiento, \u201clo cual puede llevar a consecuencias nefastas para mi vida, dado que se necesita verificar por el m\u00e9dico tratante, el efecto que la droga INTERFERON produjo frente a la enfermedad hepatitis C, de la cual viendo siendo tratado, desde el mes de abril de 1998\u201d. Seg\u00fan su parecer, conforme a la amplia literatura m\u00e9dica en la materia, \u201ces imperativo continuar con el tratamiento, pues de lo contrario, las consecuencias ser\u00edan nocivas, y por qu\u00e9 no decirlo, funestas para mi organismo\u201d. El actor solicita entonces que el juez de tutela ordene a la EPS demandada que \u201cautorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral Hepatitis C\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta una copia del derecho de petici\u00f3n elevado ante la accionada y su correspondiente respuesta, una copia de la orden de atenci\u00f3n al paciente y del memorando expedido por el hospital Universitario de San Ignacio solicitando la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen carga viral, una del examen practicado el 9\u00ba de Octubre de 1998, y una copia de la relaci\u00f3n de actividades y procedimientos de laboratorio cl\u00ednico que no est\u00e1n excluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, admiti\u00f3 la solicitud y comunic\u00f3 a \u00a0la entidad demandada, para que \u00e9sta respondiera. El representante legal de Colmena Salud precis\u00f3 que es cierto que desde el mes de diciembre de 1998 el peticionario se encuentra en la actualidad afiliado, en su condici\u00f3n de cotizante, dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S, en el r\u00e9gimen contributivo, ofrecido por esa EPS, por lo cual tiene derecho, junto con su grupo familiar b\u00e1sico a recibir, como efectivamente lo han recibido por parte de su E.P.S. todos los servicios de salud contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. Sin embargo, precisa la respuesta, ese plan tiene limitaciones y exclusiones, y el examen solicitado por el actor no se encuentra incluido dentro de dicho plan, motivo por el cual fue negada la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el representante legal de Colmena Salud invoca numerosos art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 y del decreto 806 de 1998, as\u00ed como varias sentencias de esta Corte Constitucional, en especial la SU-480 de 1997 y SU-816 de 1999, y solicita al juez de tutela que niegue el amparo solicitado, pues esa EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que \u201clo \u00fanico que ha hecho es dar cabal aplicaci\u00f3n a la normatividad creada por el propio Estado\u201d. En forma subsidiaria, y en caso de que se le ordene autorizar el examen, la entidad accionada solicita que \u201cdentro de la parte resolutiva del fallo emitido, se autorice a nuestra Compa\u00f1\u00eda para repetir contra el Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud, por los gastos adicionales en que deba incurrir esta EPS, incluyendo dentro los mismos los correspondientes a los copagos y cuotas moderadoras; ordenando a la vez que dicho reembolso se efect\u00fae en los t\u00e9rminos de celeridad y oportunidad se\u00f1alados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997; a m\u00e1s tardar dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- En sentencia del 24 de febrero de 2000, el Juzgado Catorce Civil del Circuito neg\u00f3 la tutela solicitada. As\u00ed, luego de destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la salud no es fundamental sino en casos excepcionales, la sentencia concluye: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n del Juzgado, y tomando como punto de apoyo el anterior criterio jurisprudencial puede concluirse que de acuerdo con la narraci\u00f3n de los hechos que compendia el libelo y las pretensiones incoadas no se alcanza a vislumbrar \u00a0las circunstancias especiales que conduzcan a \u00a0atribuirle a la situaci\u00f3n planteada por el accionante que la accionada est\u00e9 violando alg\u00fan derecho fundamental, por cuanto resulta claro que lo demandado por el petente es que se le ordene \u00a0a COLMENA SALUD (E.P.S.) que autorice la pr\u00e1ctica del examen denominado CARGA VIRAL DE HEPATITIS C., \u00a0examen \u00e9ste que de acuerdo al MANUAL DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud ), y a lo manifestado por la accionada y hasta por el mismo accionante no se encuentra incluido el POS, manual que es de obligatorio cumplimiento \u00a0por parte de todas y cada una de las E.P.S. que operan en la actualidad en nuestro pa\u00eds, conforme lo dispone el art\u00edculo 37 de la Ley 508 (Plan Nacional de Desarrollo), que a la letra dice: &#8220;las E.P.S. \u00a0deben prestar el Plan Obligatorio de Salud \u00a0dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como el examen ordenado \u00a0al accionante HERNANDO ALFONSO GOMEZ PRIETO no se encuentra incluido dentro de las coberturas del MANUAL DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, considera el Despacho que no se le ha violado ning\u00fan derecho al accionante, ya que si COLMENA SALUD (E.P.S.) no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del citado examen, se repite, fue porque se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, el que, como ya se manifest\u00f3, es de obligatorio cumplimiento para todas las E.P.S., debiendo en consecuencia asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, o acudir a instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contratos con el Estado, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender seg\u00fan su capacidad de oferta, y cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la juez argumenta que los criterios de la sentencia T-936 de 1999, de la Corte Constitucional, cuya fotocopia aport\u00f3 el accionante, no son aplicables en el presente caso, \u201cya que si bien all\u00ed se ampar\u00f3 el derecho a la salud, es como sus mismas consideraciones y fundamentos lo enuncian cuando el dolor hace indigna la existencia de una persona, tema bien diferente al aqu\u00ed planteado, como es la no autorizaci\u00f3n del procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentra excluido del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 11 de abril de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad Probatoria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10- Teniendo en cuenta que, conforme a la doctrina constitucional, uno de los elementos esenciales para saber si una persona tiene o no un derecho fundamental a un determinado \u00a0tratamiento excluido del POS es saber si \u00e9ste es necesario y urgente para preservar la vida y la integridad de la persona, la Corte consider\u00f3 que era necesario determinar la urgencia y necesidad del examen de carga viral contra Hepatitis C, por lo cual solicit\u00f3 al doctor Jaime Alvarado, Gastroenter\u00f3logo del Hospital San Ignacio, que indicara si el examen de carga viral para hepatitis C, desde el punto de vista cl\u00ednico, es o no urgente para la protecci\u00f3n de la vida e integridad del peticionario. El citado profesional respondi\u00f3 a la Corte que \u201cdesde el punto de vista cl\u00ednico la Carga Viral no es una urgencia vital, pero es el \u00fanico examen capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terap\u00e9uticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base es de mal pron\u00f3stico sin tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente, y teniendo en cuenta que en el expediente no aparec\u00eda claro si el peticionario ten\u00eda o no la capacidad econ\u00f3mica para pagar el examen de carga viral, la Corte le solicit\u00f3 que acreditara si contaba o no con los recursos para sufragar los costos del mencionado examen. El actor remiti\u00f3 entonces a la Corte un escrito, en donde se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdjunto a la presente env\u00edo certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Dolfus Ernesto Romero Acevedo, donde hace constar que mis ingresos laborales son la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($270.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informo a esa Corporaci\u00f3n que son mis \u00fanicos ingresos que tengo en la actualidad y adem\u00e1s soy una persona casada con cuatro hijos a cargo, tres de ellos se encuentran cursando estudios y no poseo solvencia econ\u00f3mica para sufragar los costos del examen de Carga Viral para Hepatitis C que me fue ordenado en el Hospital San Ignacio, entidad en la cual se est\u00e1 haciendo tratamiento y seguimiento a la enfermedad que padezco. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejar constancia que dicha prueba es de vital importancia para poder establecer el estado real de mi salud ya que desde hace un a\u00f1o no se me est\u00e1 suministrando ning\u00fan tipo de medicamento hasta tanto no se practique dicha prueba inmunol\u00f3gica para establecer si la misma enfermedad a aumentando o se ha establizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 entonces un certificado expedido por Dolfus Ernesto Romero, seg\u00fan el cual el peticionario presta sus servicios como mensajero vendedor, con un sueldo \u00a0mensual de 270.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del POS y derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>2- La EPS Colmena Salud neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen carga viral contra la Hepatitis C al peticionario, que hab\u00eda sido solicitado por el m\u00e9dico tratante, ya que tal examen no figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0El actor argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida, ya que le impide acceder a un diagn\u00f3stico, que es necesario para continuar un tratamiento que es vital. \u00a0Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exlcusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes5. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, el examen excluido resulta de importancia vital para el peticionario y no es reemplazable por otro que se encuentre incluido en el POS pues, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico incorporado al presente expediente, este examen de carga viral para hepatitis C es el \u00fanico \u201ccapaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terap\u00e9uticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base es de mal pron\u00f3stico sin tratamiento.\u201d Por ende, si bien este examen no es en s\u00ed mismo un tratamiento vital, es un elemento de diagn\u00f3stico imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente atendida, puede tener consecuencias graves para la vida e integridad personal del paciente. En efecto, en sentencia reciente, esta Corporaci\u00f3n reuni\u00f3 numerosos conceptos cient\u00edficos sobre la hepatitis C, y en los aspectos pertinentes para el presente caso, esas pruebas establecieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Por ende, el examen de carga viral es imprescidindible para determinar el tratamiento para la hepatitis C, que es una enfermedad que puede poner en riesgo la vida e integridad del paciente. Adem\u00e1s, en el presente caso, ese examen fue requerido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada. Finalmente, el usuario no cuenta con la capacidad de pago que le permita costear el tratamiento y el examen, puesto que pr\u00e1cticamente recibe el salario m\u00ednimo y tiene responsabilidades econ\u00f3micas frente a sus hijos. La tutela debe entonces ser concedida, pues se re\u00fanen los requisitos para amparar al peticionario. La sentencia revisada ser\u00e1 entonces revocada y esta Corporaci\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual esta sentencia ordenar\u00e1 a la EPS demandada autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y repetir contra el FOSYGA, por los gastos suplementarios en que haya podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 24 de febrero de 2000 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el actor Hernando A G\u00f3mez Prieto, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Colmena Salud que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas, el examen de carga viral del peticionario, as\u00ed como los otros tratamientos que se requieran para proteger su vida digna. Esta EPS deber\u00e1 asumir los costos del tratamiento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-498 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-212 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Punto 6 de los Antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Realizaci\u00f3n por el POS de examen de carga viral para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}