{"id":5593,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1205-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1205-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1205-00\/","title":{"rendered":"T-1205-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-319802 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Auristela C\u00f3rdoba M\u00e9ndez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0catorce (14) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0La se\u00f1ora Auristela C\u00f3rdoba M\u00e9ndez \u00a0inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ubaldo Enrique Meza Ricardo, actual rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, por considerar vulnerado su derecho a la Seguridad Social en conexidad con su derecho a la vida, ante el no pago oportuno de su \u00a0mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 1999. Indica adicionalmente, que \u00a0al no serle cancelada la mesada correspondiente al mes de diciembre, tampoco le pueden girar lo correspondiente a \u00a0la cotizaci\u00f3n en salud, circunstancia que implica una vulneraci\u00f3n de sus derechos, porque adem\u00e1s es una persona de la tercera edad. En \u00a0su solicitud, la accionante alega depender \u00a0de esas mesadas pensionales para \u00a0solventar las necesidades m\u00ednimas que requiere ella y su familia, motivo por el cual considera que el no pago de las mismas compromete su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0la vida, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones \u00a0y a la asistencia de personas de la tercera edad, vulnerados con la presunta omisi\u00f3n del se\u00f1or Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico y que se le \u00a0ordene el pago del mes de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0El se\u00f1or Edgard Visbal Saumeth, actuando en representaci\u00f3n del Doctor Ubaldo Enrique Meza, Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en escrito presentado al juzgado de instancia, present\u00f3 las siguientes observaciones a las afirmaciones de la demandante: i) Efectivamente la se\u00f1ora Auristela C\u00f3rdoba es jubilada de esa instituci\u00f3n educativa. ii) Sin embargo, en modo alguno se le han violado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que si bien se le debe la mesada de diciembre de 1999 por el incumplimiento del giro del Ministerio de Hacienda, que paga semestre vencido, \u00a0s\u00ed se le cancel\u00f3 \u00a0oportunamente la mesada adicional que exige el art\u00edculo 50 de la ley 100 en ese mismo mes de diciembre de 1999, \u00a0luego no se le afect\u00f3 la vida y \u00a0la seguridad social. Tampoco el derecho a la salud, porque la Universidad asume ese riesgo. iii) Al respecto, \u00a0precisa la Universidad, que la justificaci\u00f3n legal por la cual no se le ha cancelado el mes de diciembre de 1999 a la demandante, \u00a0obedece al art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual: &#8220;Los aportes a cargo del Departamento y la naci\u00f3n mediante el giro de bonos pensi\u00f3nales de valor constante, deber\u00e1n hacerse dentro de los dos primeros a\u00f1os de la vigencia de la presente ley&#8221;. A su vez \u00a0el art\u00edculo 5 del decreto 2337 de 1996, modificado por el decreto 3088 de 1997, reconoce las \u00a0obligaciones a cargo de la naci\u00f3n que hayan sido asumidas por las Universidades p\u00fablicas. Esas circunstancias hacen que el Ministerio de Hacienda sea el encargado de \u00a0girar dichos bonos pensi\u00f3nales y lo hace por semestres vencidos; entre tanto la Universidad asume totalmente la n\u00f3mina pensional con sus recursos, cuando ha podido. En ese orden de ideas, el Gobierno nacional no ha girado \u00a0su obligaci\u00f3n correspondiente al bono pensional comprendido entre los meses de julio a Diciembre de 1999, raz\u00f3n por la cual es imposible el pago oportuno, como lo requiere el accionante, no sin antes resaltar que s\u00ed fue pagada la mesada adicional del mes de Diciembre(prima). Por lo anterior, \u00a0el interviniente sostiene que en el caso concreto, la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y en consecuencia solicita que se deniegue la tutela de la referencia, en la medida en que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2000, deneg\u00f3 la tutela de la referencia por considerar que le asiste raz\u00f3n a la entidad tutelada, por cuanto los dineros con los cuales debe \u00a0pagar las prestaciones de los pensionados provienen del gobierno nacional y \u00e9ste no le ha girado el bono pensional correspondiente al \u00faltimo semestre. Como se desprende de lo anterior, indica el fallador de instancia que la tutela \u00a0debi\u00f3 dirigirse contra \u00a0la Naci\u00f3n, Ministerio de hacienda y no contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, pues ha sido la primera quien no ha girado oportunamente \u00a0los dineros para el pago de las prestaciones reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor impugn\u00f3 el fallo de instancia, alegando nuevamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00e9l invocados \u00a0y la imposibilidad de una resoluci\u00f3n oportuna a su solicitud, ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, \u00a0mediante providencia \u00a0del 31 \u00a0de marzo del a\u00f1o 2000, confirm\u00f3 la tutela de primera instancia, por considerar que efectivamente no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la demandante, ante el no pago de la mesada de diciembre de 1999. En efecto, \u00a0para el \u00a0Tribunal, \u00a0en el mes de diciembre de 1999 la se\u00f1ora recibi\u00f3 su mesada adicional, lo que a su juicio desvirt\u00faa el peligro para su \u00a0vida, \u00a0su \u00a0 salud o sus condiciones m\u00ednimas vitales. Adicionalmente, en el caso concreto la accionante no acredit\u00f3 su edad, ni mucho menos su estado de salud, por lo que no existen otros elementos que permitan constar vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales o inminencia alguna \u00a0en la vida del pensionado. \u00a0En consecuencia, por no peligrar el m\u00ednimo vital a que tiene derecho todo individuo , carece de fundamento la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>2- Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Sala entra a analizar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, en el que se hace alusi\u00f3n a una persona de la tercera edad que afirma vulneradas sus condiciones de subsistencia, ante el no pago de su mesada pensional de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa en los antecedentes de esta sentencia que \u00a0el accionante afirma ser una persona de la tercera edad. Esa afirmaci\u00f3n no es \u00a0desvirtuada por la Universidad de Atl\u00e1ntico; por el contrario, esa entidad confirma que el actor forma parte de los jubilados de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales \u00a0ciertas e indiscutibles se encuentra amparado por v\u00eda de tutela; \u00a0que en este caso existe una presunci\u00f3n de buena fe frente a la afirmaci\u00f3n del actor relacionada con \u00a0la violaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital por el no pago de la mesada de diciembre de 1999, \u00a0y que la crisis econ\u00f3mica o \u00a0las dificultades presupuestales no eximen a las entidades responsables del pago oportuno de las pensiones, ser\u00e1 procedente en consecuencia conceder la tutela de la referencia a fin de que se cancele la obligaci\u00f3n pensional, no solo por las condiciones del actor sino adem\u00e1s, por \u00a0tratarse de una persona de la tercera edad. \u00a0Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar al pago oportuno de las mesada pensional del actor por las razones anteriormente enunciadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia \u00a0del 31 de marzo de 2000, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Auristela C\u00f3rdoba M\u00e9ndez. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico que cancele la mesada pensional del mes de diciembre de 1999 atrasada, -si todav\u00eda no lo hubiere hecho -, \u00a0siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada pensional debida. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-319802 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Auristela C\u00f3rdoba M\u00e9ndez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}