{"id":5594,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1206-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1206-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1206-00\/","title":{"rendered":"T-1206-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-318.929, T-319.815, T-320.163 y T-320.502 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, mediante apoderado, por Luis Rangel M\u00e9ndez, Leoncio Newball Bowie y Ledys del Carmen Torres P\u00e9rez y, directamente, por Marcos Mauricio Castro Hern\u00e1ndez contra las entidades territoriales donde laboran. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor del expediente T-319.815 trabaja para el Departamento de Boyac\u00e1, quien debe los salarios de los meses de diciembre de 1999 a febrero de 2000. El accionante manifiesta que necesita de su ingreso mensual para proveer los requerimientos b\u00e1sicos de sus hijos, por lo que interpone la acci\u00f3n de tutela \u201cpara paliar de alguna forma la angustia, la procuraci\u00f3n y la atenci\u00f3n de mis m\u00e1s elementales y sentidas necesidades humanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, el accionante de la tutela T-320.163 se encuentra vinculado laboralmente con el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, como \u201ccelador de servicios generales\u201d. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la gobernaci\u00f3n le adeuda los salarios de los meses de marzo de 1999 a febrero de 2000. Afirma el actor, que el incumplimiento en el pago le produce una crisis econ\u00f3mica muy grave, puesto que la \u201ctienda Nelson\u201d que prove\u00eda la alimentaci\u00f3n suspendi\u00f3 los cr\u00e9ditos y no cuenta con recursos para su alimentaci\u00f3n, la de su esposa y la de dos hijos. As\u00ed mismo, el actor informa que el servicio de tel\u00e9fono fue suspendido y en un corto tiempo corre la misma suerte los otros servicios domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante de la T-320.502 trabaja en el municipio de Cicuco (Bol\u00edvar) desde hace varios a\u00f1os y, en 1999, deveng\u00f3 un ingreso mensual de $287.000. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad territorial empleadora le debe el salario correspondiente a 18 meses de trabajo. Como consecuencia de ello, la actora afirma que se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica lamentable, tanto es as\u00ed que los expendedores de v\u00edveres ya no les quieren entregar alimento para su sustento\u201d, por lo que tiene que \u201cacudir a la caridad p\u00fablica y a la ayuda de algunos amigos para poder alimentarse y sostener a la familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que las entidades accionadas transgreden sus derechos al trabajo, igualdad y a la vida digna. Por ello, solicitan que los jueces constitucionales ordenen el pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todos los jueces de instancia negaron las tutelas, puesto que consideran que la acci\u00f3n constitucional no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. As\u00ed mismo, los jueces afirman que el pago del salario no es un derecho fundamental sino que s\u00f3lo alcanza el car\u00e1cter de derecho de rango legal. Finalmente, consideraron que los actores no demostraron la existencia del perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n constitucional excepcional. Los jueces constitucionales fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El expediente T-318.929 fue decidido en primera instancia por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 14 de febrero de 2000, neg\u00f3 el amparo impetrado. La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, en la sentencia del 24 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela T-319.815 fue fallada en instancia por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, quien neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, mediante sentencia del 30 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El expediente T-320.163 tambi\u00e9n fue negado en las dos instancias. La primera, en sentencia del 8 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s y Providencia. La segunda instancia, fue desatada por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, en sentencia del 4 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores laboran en diferentes entidades territoriales, pero todas ellas les adeudan varios meses de salarios. Por esa raz\u00f3n acuden a la tutela para exigir los pagos correspondientes. Por su parte, los jueces de instancia niegan las pretensiones, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de salarios a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia reciente1, esta Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros de toda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, el juez de tutela adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situaci\u00f3n concreta permita deducir una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Congruente con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-995 de 1999, decisi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios de los actores vulnera el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, todos los actores manifiestan que el salario es la fuente principal de subsistencia personal y familiar, pues ellos conforman familias con hijos menores de edad que no pueden apoyar econ\u00f3micamente. Los actores de las tutelas T-320.163 y T-320.502 sostienen enf\u00e1ticamente que no pueden recurrir a cr\u00e9ditos ni siquiera en los establecimientos que prove\u00edan lo necesario para alimentarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala encuentra que las entidades territoriales accionadas presentan una mora reiterada en el pago de salarios -Departamentos de Bol\u00edvar y San Andr\u00e9s: 12 meses; Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1: 3 meses; y municipio de Cicuco: 18 meses-, lo cual, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional8, hace presumir la transgresi\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en todos los casos, los actores dependen de su salario para el sustento propio y de su familia en condiciones dignas, por lo que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por lo tanto, las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar las tutelas y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 24 de marzo de 2000 y, por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.929. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Luis Rangel M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, el 30 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-319.815. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Marcos Mauricio Castro Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y Providencia y por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, el 4 de abril y 8 de marzo de 2000, respectivamente, dentro del expediente de tutela T-320.163. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Leoncio Newball Bowie. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talalgua Nuevo (Bol\u00edvar), el 3 de abril de 2000, dentro del expediente de tutela T-320.502. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Ledys del Carmen Torres P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a las entidades territoriales accionadas que procedan a cancelar los salarios atrasados de los actores -si todav\u00eda no lo hubieren hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1n realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes T-318.929, T-319.815, T-320.163 y T-320.502 (acumulados) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, catorce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}