{"id":5595,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1207-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1207-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1207-00\/","title":{"rendered":"T-1207-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Faltas disciplinarias\/DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-P\u00e9rdida de cupo por faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308797 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Disnel Oliveros Alzate en representaci\u00f3n de Nataly Builes Oliveros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Santa Mar\u00eda Goretti. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 308797 promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Disnel Oliveros Alzate, en nombre y representaci\u00f3n de su hija Nataly Builes Oliveros, contra el Colegio Santa Mar\u00eda Goretti de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Disnel Oliveros Alzate, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Santa Mar\u00eda Goretti de Santa Rosa de Cabal, por considerar vulnerados los derechos de su menor hija Nataly Builes Oliveros, a la educaci\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en octubre de 1999, su hija, que cursaba d\u00e9cimo grado de bachillerato, \u00a0tuvo un incidente en clase de religi\u00f3n en la mencionada instituci\u00f3n educativa, que amerit\u00f3 que la coordinadora de disciplina del plantel interviniera, \u00a0y le solicitara pedirle disculpas al profesor de la materia. Las razones del incidente se debieron a que en compa\u00f1\u00eda de varias menores, la joven Nataly Builes se encontraba jugando indebidamente con una pelota de tenis en el sal\u00f3n de clases y con ella, involuntariamente golpe\u00f3 al profesor de religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n, al parecer, hab\u00eda quedado resuelta en ese momento; sin embargo, cuando la madre de la menor acudi\u00f3 al colegio para llevarle a su hija algunos implementos que necesitaba, la rectora de la instituci\u00f3n educativa le inform\u00f3 a la madre y a la hija, que iban a suspender de clases a la joven por el incidente ocurrido en la ma\u00f1ana. Ante esa afirmaci\u00f3n, la madre solicit\u00f3 a la rectora que la atendiera para resolver la situaci\u00f3n, pero la mencionada directora se \u00a0neg\u00f3 a considerar las inquietudes de la peticionaria en tono ofensivo y de desprecio, circunstancia que motiv\u00f3 que la menor exigiera respeto para con su mam\u00e1. As\u00ed, y en medio de los requerimientos mutuos, al parecer, \u00a0incluso la rectora del colegio lleg\u00f3 a golpear a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00e9stos hechos, la peticionaria acudi\u00f3 a la Jefe del N\u00facleo escolar para informar lo ocurrido. Al d\u00eda siguiente, le solicitaron a la menor firmar el observador escolar; \u00a0sin embargo, \u00a0tanto ella como su madre se negaron a hacerlo, porque los hechos indicados en el informe se consignaron a su juicio, de manera incompleta. En todo caso, a la menor se le formularon cargos por su comportamiento, que fueron conocidos por el Consejo Acad\u00e9mico del Colegio, quien tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de negarle el cupo a la menor para el a\u00f1o 2000. \u00a0Posteriormente, \u00a0sin embargo, el Consejo Directivo modific\u00f3 esa decisi\u00f3n y decidi\u00f3 no aplicar la \u00a0sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del cupo, sino la de matr\u00edcula condicional, \u00a0sanci\u00f3n que requer\u00eda que la menor se comprometiera a cumplir una serie de condiciones, al momento de la \u00a0matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indica en su escrito de tutela, que ante esas determinaciones, &#8220;&#8230; y ver que el acto de disciplina que la ni\u00f1a cometi\u00f3 \u00a0no ameritaba esos art\u00edculos, ya que \u00a0hablan de un expediente, de una reeducaci\u00f3n, expedientes creo yo que es para delincuentes y reeducaci\u00f3n la ni\u00f1a m\u00eda no es una delincuente, les ped\u00ed que me dieran de tres a cinco d\u00edas para contestarlo y me dijeron que no, que ten\u00eda que firmar ya o sin\u00f3 perd\u00eda el cupo, en vista de eso yo no firm\u00e9 y les di los agradecimientos y me vine con la ni\u00f1a. A la jefe del n\u00facleo \u00a0le mandaron un escrito donde le dicen que no reciben a la ni\u00f1a en el colegio, mi hija va ya para once de bachillerato y estudia all\u00e1 desde tercero de primaria. Yo veo \u00a0que a mi hija se le est\u00e1 violando el derecho al estudio. Yo creo que una falta tan peque\u00f1a, donde no hubo irrespetos amerite para que no la reciban \u00a0ya para terminar sus estudios. En los papeles que aportar\u00e9 dicen que es una ni\u00f1a grosera y (sic) mal comportamiento, lo que no es cierto ya que en sus calificaciones dicen lo contrario, casi por lo general \u00a0que su comportamiento es excelente, creo que las faltas que pueda cometer mi hija son las normales de cada ni\u00f1a.&#8221; Por las razones anteriores la madre de la menor solicita \u00a0que se ordene recibir a su hija Nataly Builes en el grado once, sin ninguna restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Santa Mar\u00eda Goretti.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Javier Rend\u00f3n Mora, actuando como apoderado del colegio Parroquial San Mar\u00eda Goretti, dio respuesta a las inquietudes de la demanda, presentando las siguientes consideraciones: i) La menor ha demostrado en el colegio un comportamiento irregular, que oscila entre agresivo y excelente, en los diferentes a\u00f1os que ha cursado en el plantel. ii) Por circunstancias ajenas al colegio, \u00a0la menor se traslad\u00f3 a Armenia con sus padres. Sin embargo, debido al sismo tel\u00farico de enero de 1999, regres\u00f3 nuevamente a Santa Rosa de Cabal, \u00a0y fue admitida nuevamente \u00a0al plantel educativo accionado. iii) A causa de los \u00a0antecedentes de comportamiento, para ese a\u00f1o la menor fue recibida previo compromiso, &#8211; firmado en el Acuerdo No 001-99 -, en el cual se le exig\u00eda \u00a0para ser recibida, acatar a cabalidad el Manual de Convivencia. \u00a0iv) \u00a0El d\u00eda 20 de octubre, la menor agredi\u00f3 a unos de los profesores en clase con una pelota de tenis y posteriormente, en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre, agredieron verbalmente a la Directora del plantel con lo que se viol\u00f3 el Manual de convivencia con dos faltas graves. Ello motiv\u00f3 a que el Consejo Directivo le impusiera matr\u00edcula condicional para el a\u00f1o 2000, siempre y cuando aceptara los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Aceptar por escrito su falta de respeto ante la m\u00e1xima autoridad de la instituci\u00f3n leg\u00edtimamente constituida. \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscribirse en un programa de reeducaci\u00f3n que le proporcione elementos para alcanzar la convivencia arm\u00f3nica, reforzando \u00a0valores de respeto, tolerancia, toma de decisiones \u00a0y acatamiento de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comprometerse a observar un comportamiento acorde con el manual de Convivencia. En caso contrario y frente a la mas m\u00ednima \u00a0contravenci\u00f3n de las normas o comisi\u00f3n de un acto que atente contra la integridad de la comunidad educativa, la estudiante en compa\u00f1\u00eda de la acudiente deber\u00e1 cancelar su matr\u00edcula inmediatamente por iniciativa propia, de no hacerlo el consejo directivo proceder\u00e1 a excluirla de la instituci\u00f3n, en todo caso respet\u00e1ndose el debido proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la menor \u00a0y su madre no aceptaron la sanci\u00f3n impuesta, es decir la matr\u00edcula condicional, el Consejo Directivo decidi\u00f3 aplicarle la sanci\u00f3n \u00a0de P\u00e9rdida de Cupo para el Grado Once, \u00a0conforme \u00a0al Manual de Convivencia. v) Por las razones anteriores, estima el colegio que no se le han violado los derechos fundamentales a la menor, porque en su caso se aplicaron \u00a0a cabalidad los \u00a0procedimientos previstos en el Manual de Convivencia para imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Es m\u00e1s, \u00a0la joven \u00a0y su representante, \u00a0 ten\u00edan conocimiento de los deberes, faltas y sanciones contempladas en el Manual de Convivencia, m\u00e1xime al haber firmado un acuerdo para recibirla en el colegio ese a\u00f1o lectivo. Adem\u00e1s la menor confes\u00f3 las faltas graves cometidas \u00a0y asumi\u00f3 su responsabilidad \u00a0y no acept\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional que se le impuso, ni interpuso recurso alguno frente a esa sanci\u00f3n, motivo por el cual no puede predicarse vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor por parte de la Instituci\u00f3n educativa. Finalmente, en opini\u00f3n del interviniente, la &#8220;accionante tuvo la oportunidad de seguir estudiando, previo el compromiso de acatar todos los aspectos del Manual de Convivencia y previa disculpa con la madre rectora, pero su orgullo, altaner\u00eda y deseo de hacer lo que a ella le gustara la llev\u00f3 a rechazar la oferta d\u00e1ndose a s\u00ed misma el rechazo para el a\u00f1o siguiente, el cual ahora pretende obtener \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. Obs\u00e9rvese que lo pedido es \u00b4que se reciba para el grado once sin ninguna restricci\u00f3n`. &#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el interviniente solicita que se desestime la tutela y se denieguen las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la hoja de vida de la menor Nataly Builes en el \u00a0Colegio Santa Mar\u00eda Goretti, y del Manual de Convivencia de dicho establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reportes de la menor desde el a\u00f1o de 1995, en los que aparecen en algunos apartes, anotaciones sobre comportamientos de indisciplina de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Acuerdo No 001-99 del 10 de febrero de \u00a01999, firmado \u00a0por la Rectora, el Consejo Acad\u00e9mico, la accionante y su hija, en el que se formaliza el reintegro de la menor a esa instituci\u00f3n educativa con ocasi\u00f3n de su regreso a Santa Rosa de Cabal; en ese documento, entre otras cosas, se consigna que la estudiante durante algunos grados de los cursados en el Colegio, present\u00f3 insuficiencias significativas \u00a0en algunos logros y en especial en sus actitudes y valores. De all\u00ed que en la parte resolutiva del Acuerdo, \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba, se se\u00f1ale como acuerdo entre las partes, \u00a0entre otras cosas, \u00a0lo siguiente :\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Exigir a la estudiante, excelente desempe\u00f1o integral dentro y fuera de la Instituci\u00f3n, acatando y respetando lo estipulado en el P.E.I., a trav\u00e9s del Manual de Convivencia del Colegio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de cartas dirigidas a los miembros del Consejo Acad\u00e9mico del \u00a0Colegio, en las que se les informa de una reuni\u00f3n el 25 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Carta del 27 de octubre de 2000 del Consejo Acad\u00e9mico del Colegio, y dirigida a la estudiante Nataly Builes, mediante la cual se le indica que con su comportamiento ha infringido varios art\u00edculos del Manual de Convivencia y que en consecuencia, \u00a0cuenta con tres d\u00edas \u00a0para explicar las faltas cometidas, presentar pruebas, descargos y solicitar si lo requiere, testimonios de personas, para su defensa. El documento cuenta con una anotaci\u00f3n manuscrita que indica que la estudiante Nataly Builes no quiso firmar el pliego de cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Carta de Nataly Builes, dirigida al Consejo Acad\u00e9mico, en la que manifiesta su desacuerdo frente a los cargos invocados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cartas de notificaci\u00f3n a los miembros del Consejo Acad\u00e9mico del 3 de noviembre de 1999, \u00a0a fin de citarlos a la reuni\u00f3n extraordinaria con \u00a0motivo del caso de la menor Nataly Builes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Carta de renuncia de la \u00a0Hermana Eulalia Enr\u00edquez, como sustanciadora del proceso disciplinario en contra de la menor Nataly Builes, por razones de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Carta \u00a0de nombramiento como sustanciador del proceso disciplinario, al se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Arenas D\u00e1vila.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Carta del Consejo Acad\u00e9mico, dirigida a Andrea Gallego, Personera Estudiantil, en el que se le solicita apartarse del caso, como miembro del Consejo, por ser prima hermana de la menor Nataly Builes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de un concepto jur\u00eddico presentado por asesores de la instituci\u00f3n educativa, sobre la situaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de varias ampliaciones de testimonios de profesores, alumnos, etc., \u00a0solicitadas por el sustanciador en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Informe del sustanciador, dirigido \u00a0al Consejo Acad\u00e9mico, en el que indica entre otras cosas, que la menor acept\u00f3 haber realizado los actos de indisciplina en el sal\u00f3n de clases, que la circunstancia era grave en atenci\u00f3n al seguimiento que se le ven\u00eda haciendo desde la matr\u00edcula, \u00a0y que su madre le hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n por ello. As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 el sustanciador, \u00a0que si bien \u00a0hubo entre las partes alteraci\u00f3n de la voz, \u00a0a su juicio las pruebas de la agresi\u00f3n personal de la rectora hacia \u00a0la menor y a su se\u00f1ora madre, \u00a0no resultaron definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Carta dirigida por el Consejo Acad\u00e9mico al Consejo Directivo, &#8211; que es la instancia que seg\u00fan el Manual de Convivencia tiene la decisi\u00f3n final -, en la que le informa de su decisi\u00f3n de sugerir la p\u00e9rdida de cupo de la menor para el a\u00f1o 2000, acorde con las sanciones previstas en el manual se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>p) Copia de la decisi\u00f3n del Consejo Directivo para el caso de la menor Nataly Builes, \u00a0en la que se resuelve \u00a0determinar en su contra \u00a0matr\u00edcula condicional para el grado siguiente, seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Manual de Convivencia. Tambi\u00e9n se le imponen \u00a0a la estudiante unos compromisos a los que debe someterse, entre los cuales se encuentra el de suscribir \u00a0una disculpa escrita a la rectora de la instituci\u00f3n, inscribirse en \u00a0un programa de reeducaci\u00f3n en valores bajo la supervisi\u00f3n del colegio y \u00a0comprometerse a observar un comportamiento acorde con el Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Acta de informaci\u00f3n y compromiso, del 9 de diciembre de 1999, dirigida a los Supervisores de educaci\u00f3n de la zona, en el que se les pone en conocimiento, \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Directivo del colegio accionado, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Carta dirigida por el Colegio a los Supervisores de Educaci\u00f3n de la zona, en la que se les informa que en reuni\u00f3n celebrada por el Consejo Directivo el 22 de noviembre de 1999, tanto a \u00a0la estudiante como a su acudiente se les puso de presente que de no ser aceptada la firma del compromiso y la matr\u00edcula de observaci\u00f3n \u00a0por su parte, \u00a0se aceptar\u00eda la sugerencia del Consejo Acad\u00e9mico de no renovarle el cupo a la menor para el a\u00f1o siguiente. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 29 del Manual de Convivencia, en el caso de las faltas graves, \u00a0contra la decisi\u00f3n tomada no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Copias de &#8220;informes evaluativos de la menor&#8221;. En algunas materias aparecen anotaciones que indican que su &#8220;comportamiento en general es excelente&#8221; y en otras, &#8220;que le falta disciplina en clase&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, \u00a0concedi\u00f3 la tutela de la referencia y orden\u00f3 al \u00a0colegio Santa Mar\u00eda Goretti formalizar la matr\u00edcula de la alumna bajo la modalidad de condicional o en \u00a0observaci\u00f3n, pero excluyendo la condici\u00f3n de &#8220;aceptar por escrito su \u00a0falta de respeto ante la m\u00e1xima autoridad de la instituci\u00f3n leg\u00edtimamente constituida (Hna. Gloria Beatriz Benjumea)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del juez de instancia, los &#8220;actos de disciplina dentro del sal\u00f3n de clases en la c\u00e1tedra de religi\u00f3n, as\u00ed como su comportamiento de reclamo airado a la Rectora del plantel, encuentran \u00a0fundamento probatorio suficiente, especialmente de la confesi\u00f3n de la implicada y su progenitora, sin embargo el Despacho encuentra que el derecho \u00a0fundamental al debido proceso (C.P. art\u00edculo 29) de \u00a0la mencionada alumna result\u00f3 vulnerado&#8221; \u00a0porque de manera ambigua y gen\u00e9rica se sindica \u00a0a la alumna de infringir normas del Manual de Convivencia. Adem\u00e1s, considera el despacho \u00a0que las condiciones impuestas para la matr\u00edcula condicional o de observaci\u00f3n, no son proporcionales a los hechos que los motivaron, \u00a0 y no est\u00e1n contempladas en las medidas sancionatorias, motivo por el cual considera que se le est\u00e1 violando a la menor el debido proceso en lo concerniente a la \u00a0proporcionalidad de las sanciones, puesto que &#8220;sin duda, la proporcionalidad de la medida impuesta a la falta cometida es un elemento intr\u00ednseco del derecho a un proceso justo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima el juez de instancia que la condici\u00f3n impuesta a la menor \u00a0de aceptar por escrito su falta de respeto con la m\u00e1xima autoridad de la instituci\u00f3n, es una condici\u00f3n que busca doblegar la rebeld\u00eda de la menor, desconociendo su autocr\u00edtica expuesta al manifestar que le habl\u00f3 golpeado a la hermana porque le dio mucha rabia que \u00e9sta \u00a0le hubiese gritado a su mam\u00e1. Por consiguiente, considera vulnerado el derecho al debido proceso de la joven, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0condicional no es proporcional con la falta y que una de las condiciones impuestas en la matr\u00edcula no est\u00e1 contemplada \u00a0en las medidas sancionatorias. \u00a0Al respecto, \u00a0pone de presente algunas sentencias de la Corte Constitucional que hablan de la dignidad personal del estudiante \u00a0y concluye se\u00f1alando que \u00a0el programa de reeducaci\u00f3n s\u00ed es una medida de formaci\u00f3n tipificada y reglamentada en el Manual de Convivencia, motivo por el cual concede la tutela \u00a0a fin de que la menor sea matriculada en el colegio bajo la modalidad condicional o de observaci\u00f3n, pero sin incluir el compromiso de aceptar por escrito su falta de respeto para con la rectora del Colegio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El colegio Santa Mar\u00eda Goretti de Santa Rosa de Cabal, actuando mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia por considerar que: i) La agresi\u00f3n f\u00edsica al profesor de religi\u00f3n, verbal a la directora \u00a0del Colegio y las acciones de indisciplina generales de la menor, s\u00ed son \u00a0violaciones inclu\u00eddas en el Manual de Convivencia. Por ende est\u00e1n tipificadas. \u00a0ii) Adem\u00e1s, en el cap\u00edtulo VIII, art\u00edculo 19 del manual, se dice que las faltas disciplinarias se clasifican para efectos de la \u00a0sanci\u00f3n como graves o leves de acuerdo con su naturaleza, sus efectos, modalidades y circunstancias de los hechos \u00a0y los antecedentes comportamentales de quien comete la infracci\u00f3n. En este caso el Consejo Directivo en reuni\u00f3n, analiz\u00f3 las faltas de la menor \u00a0y las clasific\u00f3 como graves, teniendo en cuenta que la menor ten\u00eda antecedentes de mal comportamiento y \u00a0fue recibida nuevamente bajo el compromiso de cumplir con el Manual de Convivencia y sin embargo incumpli\u00f3 con \u00e9l. ii) Adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del cupo s\u00f3lo fue la consecuencia de no aceptar la matr\u00edcula condicional planteada por la instituci\u00f3n educativa. En ese sentido, la condici\u00f3n de pedir disculpas por escrito, no pretend\u00eda que la menor doblegara su rebeld\u00eda como lo argument\u00f3 el fallador. En opini\u00f3n del Colegio, ese compromiso no era sino un reconocimiento de un mal actuar, precisamente porque en el caso de un colegio religioso, se ense\u00f1an valores como la humildad, el arrepentimiento y la reconciliaci\u00f3n a trav\u00e9s del perd\u00f3n. \u00a0Por ende si \u00a0la menor no quer\u00eda aprender este tipo de valores debi\u00f3 optar por otro establecimiento educativo. iii) Igualmente, y citando la jurisprudencia constitucional, \u00a0estima el colegio que la educaci\u00f3n es un derecho deber, circunstancia que impone a la alumna el deber de respeto para con los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. Por ende, si la menor cometi\u00f3 un error, deb\u00eda hacerse acreedora de una sanci\u00f3n. De ah\u00ed que, si \u00a0&#8220;para el a-quo las faltas no son graves, no se entiende como entonces en su decisi\u00f3n profiere que se imponga la sanci\u00f3n, \u00a0que precisamente no fue aceptada por la estudiante&#8221;. \u00a0Por consiguiente, a juicio del colegio la decisi\u00f3n del a quo debe ser revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia del tres de marzo de dos mil, decidi\u00f3 revocar la sentencia de la referencia por considerar \u00a0que efectivamente las faltas disciplinarias si se causaron, teniendo en cuenta que la menor si realiz\u00f3 un acto de indisciplina \u00a0al lanzar la pelota en contra del profesor de \u00a0religi\u00f3n, \u00a0y adem\u00e1s se dirigi\u00f3 en forma airada contra su rectora, exigi\u00e9ndole respeto \u00a0para con su madre. Para el juez, estos hechos son relevantes, teniendo en cuenta que \u00a0la menor al ingresar al grado 10\u00ba de bachillerato \u00a0hab\u00eda adquirido un compromiso de tener un excelente desempe\u00f1o integral. \u00a0En ese orden de ideas, su disertaci\u00f3n se centr\u00f3 en determinar, \u00a0si el procedimiento de p\u00e9rdida del cupo de la menor se ajust\u00f3 o no al Manual de Convivencia y a la Constituci\u00f3n. Analizando el acervo probatorio, concluy\u00f3 el juez de instancia que el debido proceso si se surti\u00f3 \u00a0y se garantiz\u00f3 para las partes el derecho de defensa en atenci\u00f3n a todas las etapas que se surtieron para llegar a la decisi\u00f3n final en el caso de la menor Nataly Builes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, recuerda el \u00a0juez que fue la madre \u00a0quien \u00a0se abstuvo de aceptar la matr\u00edcula condicional para su hija, ya que lo que ella deseaba era el reingreso de la menor sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. Sin embargo, ordenar un reintegro en las condiciones que la madre plantea, luego del proceso adelantado, \u00a0tambi\u00e9n resulta contrario a los hechos para el Juzgado, teniendo en cuenta que la menor \u00a0si cometi\u00f3 faltas acorde con el manual de convivencia, por ellas fue procesada disciplinariamente y por ellas \u00a0fue sancionada. \u00a0Por ende, \u00a0ordenar el reintegro de la menor con matr\u00edcula condicional como lo determin\u00f3 el a- quo, es precisamente lo que la madre pretend\u00eda evitar y es lo que resulta improcedente despu\u00e9s de las etapas surtidas. En consecuencia, el Juzgado decidi\u00f3 revocar \u00a0la sentencia \u00a0de primera instancia y denegar la tutela, por no encontrar violaci\u00f3n alguna del debido proceso, \u00a0no sin antes llamar la atenci\u00f3n de la madre y de la rectora a fin de que en adelante eviten la soluci\u00f3n de controversias \u00a0en presencia de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Tradicionalmente, \u00a0la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos par\u00e1metros relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, \u00a0del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe \u00a0como \u00a0un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En consecuencia, la educaci\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Son obligaciones del Estado en materia educativa,\u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, \u00a0acorde con la sentencia SU-624\/992 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger, entre las diferentes opciones \u00a0educativas disponibles, &#8211; \u00a0p\u00fablicas o privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n. (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 C.P., \u00a0la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. Ver tambi\u00e9n la sentencia SU-337\/994 \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes en la SU-624\/99 \u00a0se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: \u00a0Se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada5, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>h) Desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art\u00edculo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad \u00a0de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Bajo ese supuesto, la acci\u00f3n de ense\u00f1ar &#8220;as\u00ed conlleve el ejercicio de una profesi\u00f3n o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0podr\u00e1 ser limitada por la ley, la cual puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para ense\u00f1ar, o establecer \u00a0mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la ense\u00f1anza&#8221;7. Por consiguiente, no pueden considerarse \u00a0violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, las restricciones que ley imponga a este derecho \u00a0de conformidad con los prop\u00f3sitos indicados y acorde con los principios se\u00f1alados en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En la sentencia T-179\/00 se dijo que si se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0especializada porque \u00a0se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y \u00a0a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d8. El calificativo de atenci\u00f3n cualificada \u00a0se menciona tambi\u00e9n en la sentencia T-620\/999, en el sentido de que se requiere una protecci\u00f3n especial (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 C.P.).Remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la T-620\/99 dice sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os, que acorde con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las \u00a0obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los \u00a0procedimientos a seguir, por ejemplo, \u00a0en caso de exclusi\u00f3n. Muchas \u00a0de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un manual de convivencia.10. \u00a0<\/p>\n<p>m)En efecto, es claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, \u00a0salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa13. \u00a0<\/p>\n<p>n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 14. As\u00ed, el \u00a0vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales \u00a0y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, \u00a0incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d15. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d16. Por ello, al ponderar este derecho, \u00a0con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, \u00a0demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa. Puede hacerlo, pero depender\u00e1 de que los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de sus hijos, su aceptaci\u00f3n \u00a0libre \u00a0o no.17 En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideraci\u00f3n la sentencia \u00a0T-662\/99 de esta Corporaci\u00f3n, que recoge la doctrina constitucional \u00a0sobre los l\u00edmites y alcances de la confrontaci\u00f3n entre libertad de cultos y derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el inter\u00e9s general18, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica19. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, \u00a0la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, \u00a0se puede predicar igualmente de las \u00a0responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. Por ello, aunque esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y \u00a0como se reiter\u00f3 en recientes pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n20, tal situaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades \u00a0con respecto a sus hijos u omitan sus deberes \u00a0de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede generar la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo previamente dicho, es claro para esta Corporaci\u00f3n que en el caso que nos ocupa se puede concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las faltas disciplinarias en las que incurri\u00f3 la menor, fueron admitidas por ella en su oportunidad procesal y constatadas en el proceso disciplinario correspondiente. Son faltas adem\u00e1s, contrarias al Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa. En consecuencia, la menor efectivamente incumpli\u00f3 con las obligaciones fijadas en el acuerdo de compromiso acad\u00e9mico que celebr\u00f3 con la instituci\u00f3n educativa al momento de ser admitida nuevamente en el plantel, compromiso que por dem\u00e1s le impon\u00eda especial atenci\u00f3n en su comportamiento, de conformidad con el texto del acuerdo firmado con el Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, es comprensible que al ser la educaci\u00f3n un derecho- deber \u00a0y existir un pacto acad\u00e9mico, la accionante haya sido sometida a un proceso disciplinario a fin de determinar la gravedad de sus actuaciones y las sanciones correspondientes conforme al Manual de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional, por dem\u00e1s, \u00a0estuvo precedida por un extenso proceso disciplinario que se desprende con claridad del acervo probatorio. Durante el proceso, \u00a0la demandante estuvo siempre presente en los debates con su hija, rindi\u00f3 su testimonio, controvirti\u00f3 cargos y ejerci\u00f3 su derecho de defensa al igual que la joven Nataly. Por ende, no \u00a0puede concluirse en modo alguno, violaci\u00f3n al debido proceso de la menor, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso concreto fueron dirimidas en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, n\u00f3tese que como resultado de las diversas fases y testimonios presentados dentro del debate probatorio, el sustanciador de la instituci\u00f3n no s\u00f3lo pretendi\u00f3 esclarecer los hechos relacionados con la estudiante, sino aquellos en los que se encontraba implicada la Hermana Rectora. En ese espec\u00edfico sentido, no cabe duda que tanto para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como para los jueces de instancia y \u00a0las autoridades acad\u00e9micas y disciplinarias vinculadas al debate, la actuaci\u00f3n de la \u00a0Rectora del Colegio en menci\u00f3n result\u00f3 por dem\u00e1s reprochable, m\u00e1s a\u00fan cuando bajo su responsabilidad se encuentra la educaci\u00f3n de menores, la promoci\u00f3n de sus derechos y en especial una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que pretende fortalecer los valores relacionados con la tolerancia y con la convivencia pac\u00edfica. De all\u00ed que resulte comprensible para esta Corporaci\u00f3n, la sorpresa que tanto para la madre como para la hija caus\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Hermana Rectora, aunque no as\u00ed su comportamiento, en la medida en que las actuaciones reprochables de otros no pueden ser causa suficiente para legitimar nuevas actuaciones reprochables, teniendo en cuenta que existen instancias institucionales que permiten frenar los abusos de las autoridades acad\u00e9micas. En todo caso, los alcances y pormenores de la compleja situaci\u00f3n en la que se vieron involucradas las partes en su momento, fueron dirimidos oportunamente en el proceso disciplinario institucional, proceso en el que el sustanciador afirm\u00f3 no tener pruebas definitivas sobre la agresi\u00f3n de la Hermana Rectora a la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, terminado el proceso, quedaron corroboradas las faltas en las que incurri\u00f3 la joven, \u00a0y por ende se le impuso la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional para el a\u00f1o 2000, sometida a unas condiciones espec\u00edficas. Tales condiciones, a diferencia de lo se\u00f1alado por el fallador de primera instancia, resultan para la Corte razonables, en la medida en que una disculpa escrita, un programa de reeducaci\u00f3n en valores y la exigencia de un adecuado comportamiento, no son condiciones que afecten a la estudiante al punto de desvirtuar su dignidad como persona. La sanci\u00f3n impuesta en consecuencia, no puede ser entendida como \u00a0una medida desproporcionada en detrimento de los derechos de esta estudiante, teniendo en cuenta especialmente, que en su caso concreto exist\u00edan antecedentes de indisciplina y \u00a0un pacto firmado por madre e hija, con compromisos puntuales \u00a0relacionados con el comportamiento de la menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente es importante precisar que la madre \u00a0y la hija fueron advertidas de la posibilidad real de perder el cupo de manera definitiva, si no aceptaban la sanci\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0condicional impuesta por el Consejo Directivo. En ese orden de ideas, fueron ellas mismas quienes con su decisi\u00f3n \u00a0de no \u00a0aceptar la matr\u00edcula condicional para la menor, se vieron sometidas a la p\u00e9rdida de cupo para el a\u00f1o 2000, sanci\u00f3n que por dem\u00e1s est\u00e1 prevista en el Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es procedente que ahora, una vez surtido el proceso disciplinario con todas las garant\u00edas, corroboradas las faltas, decidida la sanci\u00f3n y rechazada por la accionante y su hija a sabiendas de la posibilidad de perder el cupo, se pretenda por v\u00eda de tutela que se desvirt\u00faen todas las etapas procesales realizadas al interior del colegio y que se reincorpore a \u00a0la menor a la instituci\u00f3n como si no hubiese pasado nada. Ello es a todas luces contrario a la realidad; m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha vulnerado el derecho al debido proceso o el derecho a la educaci\u00f3n invocado por la accionante. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, por las razones se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del tres de marzo de dos mil, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proceso de tutela de Mar\u00eda Disnel Oliveros Alzate contra el Colegio Santa Mar\u00eda Goretti.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo tiene una importancia pr\u00e1ctica: reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 409\/92. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor) \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Jos\u00e9 Cidurriz. &#8220;La libertad Religiosa en el Derecho Espa\u00f1ol&#8221;. Editorial Tecnos. \u00a0Madrid, 1984: \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-339\/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>10 Extracto Relator\u00eda de la Corte Constitucional. T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-101\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00ba . Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-228\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver especialmente la Sentencia \u00a0SU-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras la Sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/00 \u00a0 EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Faltas disciplinarias\/DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-P\u00e9rdida de cupo por faltas disciplinarias \u00a0 Referencia: expediente T-308797 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Disnel Oliveros Alzate en representaci\u00f3n de Nataly Builes Oliveros.\u00a0 \u00a0 Accionado: Colegio Santa Mar\u00eda Goretti. 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