{"id":5596,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1208-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1208-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1208-00\/","title":{"rendered":"T-1208-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-320532 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de Septiembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez, en contra de Funcionarios de Ordenador del Gasto, Pagador y Jefe de Personal de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Funcionarios de Ordenador del Gasto Pagador y Jefe de Personal de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, por considerar vulnerados sus &#8220;derechos al trabajo, a vivir dignamente, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho a la igualdad&#8221;, en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiesta que est\u00e1 vinculado laboralmente a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao desde Marzo 7 de 1996, desempe\u00f1ando el cargo de Jefe de Sistemas, Estad\u00edstica y Auditor\u00edas Especiales, y afirma que a la fecha los accionados le adeudan los salarios correspondientes a los a\u00f1os de 1997, 1998 y 1999, al igual que las vacaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido entre Marzo de 1997 y Marzo de 1998 disfrutadas en Enero de 1999, y la prima de vacaciones. \u00a0Adem\u00e1s, aduce que no se est\u00e1n cancelando los aportes a los fondos de pensi\u00f3n ni se est\u00e1 realizando la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que en la Contralor\u00eda Municipal de Maicao se asumen y cancelan compromisos por conceptos varios, como por ejemplo arrendamiento de veh\u00edculos, mantenimiento de equipo de oficina, compra de impresoras, suministro de vi\u00e1ticos, capacitaci\u00f3n, etc.; conceptos que no deben primar sobre el pago de n\u00f3minas y servicios de personal. \u00a0Se\u00f1ala que a algunos funcionarios se les ha pagado la prima de vacaciones y las vacaciones, con lo cual se comprueba el trato discriminatorio a que ha sido sometido, viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se establezca un procedimiento para ajustar a valores actuales los correspondientes a las n\u00f3minas de los a\u00f1os anteriores adeudadas al actor por parte de los accionados al momento de su cancelaci\u00f3n; as\u00ed mismo el pago inmediato de las vacaciones y la prima de vacaciones con su respectiva actualizaci\u00f3n de precios, a que tiene derecho; y realizar las liquidaciones de los aportes a los fondos de pensi\u00f3n y realizar su respectivo pago. \u00a0Finalmente, solicita se profiera el acto administrativo mediante el cual se otorguen, indemnicen o suspendan las vacaciones solicitadas correspondientes al per\u00edodo de Marzo 1998 y Marzo 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao \u00a0<\/p>\n<p>En informe presentado a los jueces de instancia el 31 de marzo del 2000, el Contralor Municipal (D) de Maicao, el ciudadano Wilmer Quintero Mart\u00ednez, confirm\u00f3 \u00a0que el accionante se encuentra vinculado a esa instituci\u00f3n \u00a0y que se le adeuda los salarios de Octubre y Noviembre de 1998; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero y Febrero del 2000; cesant\u00edas de las vigencias 1997, 1998 y 1999. El funcionario se\u00f1ala que el motivo del no pago de estos compromisos laborales obedece al hecho de que la entidad no cuenta con los recursos necesarios para ello, puesto que la misma cubre sus gastos de funcionamiento con las transferencias que hace la Administraci\u00f3n Municipal, la cual a la fecha se encuentra en mora de girar a esta entidad, el monto correspondiente al 57% del presupuesto de la vigencia fiscal 1997, 74% del presupuesto de la vigencia fiscal de 1998 y 52% del presupuesto de la vigencia fiscal de 1999, lo cual ha ocasionado que las Reservas de Caja (de los cuales hacen parte los compromisos objeto de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el funcionario Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez) se incrementen vigencia a vigencia. \u00a0Argumenta tambi\u00e9n que la entidad accionada, en el giro de sus compromisos tiene presente no excluir a funcionarios de n\u00f3mina, por tanto, hasta no existir fondos suficientes para cubrir la n\u00f3mina en su totalidad no se puede realizar pago de salario alguno, porque en este caso s\u00ed se estar\u00eda vulnerando un Derecho Fundamental, cual es el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el Jefe de Auditores con funciones asignadas de Pagador de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, manifest\u00f3 que con respecto a las vacaciones y primas vacionales se\u00f1aladas por el accionante, \u00e9stas fueron canceladas el 28 de marzo del 2000 con cheque No. 9227 del Banco Agrario. \u00a0Inform\u00f3 adem\u00e1s que estos compromisos tambi\u00e9n se tienen con los funcionarios vinculados y con exfuncionarios de la entidad, los cuales no se est\u00e1n atendiendo debido a que la entidad no cuenta con recursos financieros para saldarlos, por cuanto la administraci\u00f3n Municipal no ha girado oportunamente los gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las pruebas que reposan de manera general en el expediente, fuera de la intervenci\u00f3n \u00a0enunciada, se encuentran entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Certificaciones de Disponibilidad Presupuestal por concepto de Cesant\u00edas y los Intereses sobre Cesant\u00edas de los Empleados de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Certificado de Pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones del per\u00edodo Marzo de 1997 y Marzo 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n 004 de 1999 por medio de la cual se concede el disfrute de Vacaciones del per\u00edodo Marzo 1997 y Marzo 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de Certificaci\u00f3n de Disponibilidad Presupuestal por concepto de Sueldo de Personal, per\u00edodo de pago Agosto de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de Certificaci\u00f3n de Disponibilidad Presupuestal por concepto de Prima de Navidad, per\u00edodo de pago Enero 1999 a Diciembre 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la Reliquidaci\u00f3n de Prima de Navidad, per\u00edodo de pago Enero 1999 a Diciembre 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de Cesant\u00edas, per\u00edodo 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de Cesant\u00edas, per\u00edodo 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, quien mediante providencia del 4 de abril del 2000 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez. A consideraci\u00f3n del fallador, el Estado garantiza en Colombia el derecho a la igualdad, y este derecho seg\u00fan la Corte Constitucional, es aquel aplicado a circunstancias iguales y trato diferente, de ah\u00ed que para su protecci\u00f3n, necesariamente deben existir situaciones similares d\u00e1ndoseles un trato discriminatorio. En el presente caso el actor alega vulnerado su derecho a la igualdad, al cancelar la Contralor\u00eda Municipal compromisos diferentes a los servicios personales; sin embargo, si bien es cierto las obligaciones laborales deben primar sobre cualquier otra, tambi\u00e9n es cierto que con este comportamiento no se ha violado el derecho a la igualdad, ya que se est\u00e1 hablando de compromisos diferentes; cosa distinta se presenta en el evento de cancelar a unos funcionarios y a otros no, cuando se encuentran en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de vacaciones y primas de vacaciones a dos funcionarios, que disfrutaron de ellas en fechas posteriores a las que en la actualidad le adeuda la Contralor\u00eda Municipal al actor, en inspecci\u00f3n judicial realizada a la dependencia de pagadur\u00eda de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, se pudo comprobar que dichos pagos se hicieron motivados por circunstancias de calamidad dom\u00e9stica en que se encontraban las personas que recurrieron a su superior para solicitar se les colaborara a fin de solventar una situaci\u00f3n imprevista. \u00a0Por todo esto, consider\u00f3 el Despacho que no existe conculcaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, al no vislumbrarse violaci\u00f3n en el actuar de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el a quo se\u00f1ala que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos de car\u00e1cter laboral, y que ha estimado que por existir otros medios id\u00f3neos para exigir el pago de las acreencias laborales, \u00e9sta no procede. \u00a0Cita como fundamento la sentencia T-009 de 1998, y determina que la existencia de medios id\u00f3neos para lograr se haga efectivo la correspondiente cancelaci\u00f3n de los emolumentos que persigue el actor, excluyen al juez de tutela, ya que \u00e9ste estar\u00eda resolviendo conflictos que no le competen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al acervo probatorio presentado, es claro que al demandante se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 1998; Septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero y Febrero del 2000; Cesant\u00edas de las vigencias 1997, 1998 y 1999. \u00a0Por lo tanto, con fundamento en la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, si bien la acci\u00f3n de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en este caso la no cancelaci\u00f3n de varios salarios a un trabajador, resulta ser una circunstancia que configura efectivamente un perjuicio irremediable en detrimento del accionante, ya que como \u00e9l mismo lo se\u00f1al\u00f3, el pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que est\u00e1 directamente relacionado con su derecho a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alar esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia antes mencionada que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por todo lo anterior, ser\u00e1 pertinente en este caso revocar la sentencia de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicita el accionante a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira), del 4 de abril de 2000, en la tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Maicao (Guajira), que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Contralor Municipal de Maicao (Guajira), que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia del presente fallo, al Procurador General de la Naci\u00f3n, para los fines se\u00f1alados en el numeral 10 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-320532 \u00a0 Accionante: Juan Carlos P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}