{"id":5597,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1209-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1209-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1209-00\/","title":{"rendered":"T-1209-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de trabajadores particulares \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Traslado de empleado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 319009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Araujo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Riohacha y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Riohacha dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Araujo Corrales contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Araujo Corrales figura desde 1994 en la planta del departamento administrativo de salud de la Guajira y desde esa \u00e9poca ven\u00eda laborando en el hospital San Rafael de San Ju\u00e1n del Cesar y no hay constancia alguna de que hubiere sido retirado del servicio en la Secretar\u00eda de Salud de la Guajira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de octubre de 1999 el funcionario fue trasladado de San Ju\u00e1n del Cesar a auxiliar en salud en Manaure, mediante resoluci\u00f3n 441311 proferida por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de la Guajira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En 1994 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de Araujo Corrales era de $173.538,oo. No hay constancia de a cu\u00e1nto haya ascendido en la actualidad su salario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la resoluci\u00f3n de traslado, el 28 de octubre de 1999, Jaime Araujo Corrales formul\u00f3 su objeci\u00f3n y solicit\u00f3 que se le permitiera continuar en San Juan del Cesar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Obra en el expediente un auto, que tiene fecha 27 de diciembre de 1999 seg\u00fan el cual no se revoca la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de enero del 2000 Araujo Corrales solicita que se le paguen salarios, subsidio, vi\u00e1ticos y dotaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de enero del 2000, Araujo Corrales instaura tutela porque considera que se le han \u00a0violado los derechos de asociaci\u00f3n, de fuero sindical, de familia y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que se le adeudan los salarios de octubre, de noviembre, de diciembre de 1999, los vi\u00e1ticos, el subsidio familiar, las dotaciones; explica que siendo dirigente sindical se lo traslada de San Ju\u00e1n del Cesar \u00a0a Manaure sin previa autorizaci\u00f3n, alej\u00e1ndolo del lugar donde est\u00e1 \u00a0su familia; y porque pese a haber reclamado \u201cla medida se mantiene de manera arbitraria\u201d. Pide que se revoque la resoluci\u00f3n que lo traslad\u00f3 y \u00a0que se reconozcan, liquiden y paguen los salarios y las prestaciones sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto al fuero sindical, \u00a0en la solicitud de tutela se dice expresamente por Jaime Araujo Corrales que \u201cEn la actualidad el suscrito es miembro principal y activo de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, SINDESS, comit\u00e9 de base del hospital San Rafael en el cargo de fiscal..\u201d. Pero dentro de la documentaci\u00f3n que el mismo interesado presenta aparece como \u201cSubfiscal\u201d en un listado enviado al director del hospital el 28 de mayo de 1997. Al pregunt\u00e1rsele, en declaraci\u00f3n juramentada, sobre esta inconsistencia dice que pas\u00f3 a ser Fiscal titular porque el fiscal principal renunci\u00f3 y se hizo la reestructuraci\u00f3n, pero que esa reestructuraci\u00f3n \u201cno se pas\u00f3 al Ministerio del Trabajo\u201d porque \u201cla compa\u00f1era secretaria del comit\u00e9 nos hemos dado cuenta que es inoperante, y que el compa\u00f1ero subsecretario para poder hacer cualquier reuni\u00f3n hay que avisarle con mucha anticipaci\u00f3n\u201d; la verdad es que el 19 de junio de 1997 el Ministerio de Trabajo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 108 y all\u00ed no figura como Fiscal el se\u00f1or Araujo y tampoco aparece comunicaci\u00f3n alguna dirigida al empleador dici\u00e9ndosele que hubiere sido designado como fiscal por renuncia del titular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto al derecho de petici\u00f3n, como ya se indic\u00f3, existe la respuesta en el expediente, con la aclaraci\u00f3n de que se le notific\u00f3 el 12 de enero del 2000, es decir, al d\u00eda siguiente de instaurada la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00fanica \u00a0prueba que existe \u00a0del lugar donde vive la familia del tutelante es la propia declaraci\u00f3n de \u00e9ste en el siguiente sentido: \u201cresidente en Valledupar en la calle 50 N\u00ba 41-35 con mi familia, y en San Ju\u00e1n por cuestiones de mi trabajo paso toda la semana, es decir de lunes a viernes\u201d.\u00a0\u00a0 Aunque pide que no se lo aleje de la familia, tambi\u00e9n manifiesta que \u201cla misma entidad no ha querido disponer lo pertinente para que mi familia viaje conmigo\u201d. (se refiere a auxilio monetario pactado en contrato interadministrativo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre los salarios dejados de percibir, la Secretar\u00eda Departamental de Salud le comunic\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u201cEs clara la ley que se debe pagar a quien trabaja, dichos elementos (sic) tienen mas de dos meses \u00a0de no estar al servicio de ninguna instituci\u00f3n ni de la comunidad\u201d. Pero la verdad es que no hay ninguna prueba de desvinculaci\u00f3n ni de investigaci\u00f3n por presunto abandono del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contrato interadministrativo entre el Ministerio de Salud y el departamento de la Guajira, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Resoluci\u00f3n de 1994 que incorpor\u00f3 a Araujo al cargo de operario rociador, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Resoluci\u00f3n de transferencia de funcionarios en 1995, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 1999 trasladando al actor a Manaure, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Solicitud de revocatoria de la anterior resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Contestaci\u00f3n a la anterior petici\u00f3n, negando la revocatoria, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Petici\u00f3n de 9 de agosto de 1999 sobre pago de prestaciones, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Solicitud de 5 de enero sobre pago de salarios y prestaciones, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Comunicaci\u00f3n al director del hospital sobre integraci\u00f3n de la direcci\u00f3n sindical en 1997, aparece Araujo como subfiscal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. Acta de acuerdo el 25 de octubre de 1999 sobre pagos laborales, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>K. Cuadros estad\u00edsticos sobre morbilidad en la Guajira, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. Declaraci\u00f3n del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M. Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo sobre inscripci\u00f3n de dirigentes sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Riohacha el 24 de enero del 2000, no concediendo la tutela, porque consider\u00f3 que no se puede tener a Araujo como integrante de la junta directiva sindical ya que no aparece inscrito en la Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; porque el derecho de petici\u00f3n ya fue resuelto y no era obligaci\u00f3n contestarle afirmativamente; porque no se viola el derecho a la integraci\u00f3n familiar ya que de todas maneras Araujo vive lejos de su familia y porque el no pago oportuno de los salarios no viola ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo del 2000 por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Riohacha dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Araujo Corrales contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud de la Guajira, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque en sentir del ad-quem no es la \u00a0tutela la via adecuada para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se plantea en primer lugar si hay lugar a tutela por presunta violaci\u00f3n al fuero sindical por el traslado de Jaime Araujo del lugar donde ven\u00eda laborando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional al fuero sindical (art\u00edculo 39 C.P.) est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, es un derecho que va mas all\u00e1 del derecho personal del trabajador (ver C-160\/99, C-109\/95, C-112\/2000). El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al fuero sindical es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3- El fuero sindical, conforme a su definici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 405 del estatuto del trabajo, es la garant\u00eda que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, \u201csin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. La Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que este \u201cfuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d2. Posteriormente esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cpara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por supuesto que la protecci\u00f3n se da al sindicato y se da a quien realmente pruebe que es trabajador aforado. En el presente caso ocurre lo siguiente: se dice en una de las sentencias que se revisan que Araujo escapa a la protecci\u00f3n foral porque \u00a0el Ministerio del Trabajo, en la Resoluci\u00f3n que inscribi\u00f3 la junta directiva, no incluy\u00f3 a Araujo, como fiscal o como subfiscal, esta apreciaci\u00f3n \u00a0no es v\u00e1lida, porque siendo diez las personas designadas en 1997 como dirigentes sindicales, el Ministerio del Trabajo s\u00f3lo inscribi\u00f3 7 y no explica por qu\u00e9 no inscribi\u00f3 a los otros 3; adem\u00e1s, el fuero sindical no lo otorga dicho Ministerio del Trabajo sino la organizaci\u00f3n sindical, luego no se le puede dar a la Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo el alcance que no tiene. Por supuesto que el fuero sindical solo puede ser invocado desde el mismo d\u00eda en que se le comunique al empleador y al respectivo inspector del trabajo y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos para que no prospere la tutela, en cuanto al fuero sindical, en el presente caso, no son provenientes de la resoluci\u00f3n ministerial, sino que son de car\u00e1cter probatorio, procedimental y de la subsidiariedad de la tutela, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la prueba: es sabido que el amparo foral se da por el tiempo \u00a0que dure el mandato, generalmente un a\u00f1o, y seis meses mas; en el presente caso, la prueba que obra en el expediente indica que la elecci\u00f3n se efectu\u00f3 en 1997, luego hay inconsistencia sobre el per\u00edodo de protecci\u00f3n; el se\u00f1or Araujo dice que posteriormente fue electo como fiscal de la organizaci\u00f3n, pero no presenta prueba alguna y por el contrario cuenta que hubo desidia de los funcionarios sindicales para comunicar el real o presunto cambio en la directiva sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al \u00a0aspecto procedimental, es sabido que la acci\u00f3n de \u00a0fuero sindical prescribe en dos meses, luego a partir del traslado ha debido instaurarse dicha acci\u00f3n porque es el mecanismo adecuado para reclamar. En el evento de que se hubiere planteado la tutela como mecanismo transitorio (lo cual no aconteci\u00f3), de todas maneras ha debido instaurarse el juicio laboral y no hay prueba alguna de que ello hubiera ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de prescripci\u00f3n que es perentorio: dos meses, no atenta contra la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-381\/2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14- La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece que la acci\u00f3n de reintegro y de restituci\u00f3n del trabajador amparado por fuero sindical, prescribe en dos meses. Seg\u00fan el actor, el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, este t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues las acciones para proteger derechos fundamentales no est\u00e1n sujetas a prescripciones ni a caducidad, tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999. Adem\u00e1s, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino afecta la igualdad, el acceso a la justicia y la protecci\u00f3n al trabajo, pues no s\u00f3lo su brevedad dificulta la protecci\u00f3n judicial del fuero sindical sino que el lapso es menor que el previsto por la ley para la acci\u00f3n patronal de levantamiento del fuero sindical, el cual es de tres a\u00f1os, por aplicaci\u00f3n de la regla general sobre la materia. Por el contrario, seg\u00fan otro de los intervinientes, este t\u00e9rmino de dos meses es constitucional pues precisamente busca que los asuntos sobre fuero sindical sean decididos, de manera cierta, en un lapso breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe la Corte examinar si la ley puede o no establecer un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de reintegro, para lo cual esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 los criterios establecidos en sentencias anteriores, y en especial en la sentencia C-215 de 1999, invocada por el actor y varios de los intervinientes. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Corte proceder\u00e1 a analizar si la brevedad del t\u00e9rmino desconoce el fuero sindical, la protecci\u00f3n al trabajo y el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prescripitibilidad de la acci\u00f3n de reintegro e imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15- En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que no por ello la prescripci\u00f3n extintiva vulnera el orden constitucional, ya que \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad4. En ese mismo orden de ideas, este Corporaci\u00f3n ha precisado que las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripci\u00f3n o caducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho constitucional. Dijo entonces esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el derecho al trabajo o la libertad econ\u00f3mica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado t\u00e9rmino pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley se\u00f1alar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se est\u00e1 afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible. \u00a0Por ello, y como bien lo destaca \u00a0la interviniente, esta Corte hab\u00eda reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, que la norma acusada establezca un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para que el trabajador o el sindicato adelanten la acci\u00f3n de reintegro o de restituci\u00f3n no viola per se la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n no est\u00e1 se\u00f1alando que si un representante sindical no ejerce su fuero sindical en un per\u00edodo, entonces pierde esa garant\u00eda constitucional. \u00a0Lo que la norma establece es que si ocurre un hecho espec\u00edfico, que pueda ser considerado violatorio del fuero sindical, pero el sindicato o el trabajador aforado no utilizan la acci\u00f3n de reintegro en un t\u00e9rmino determinado, entonces prescribe la posibilidad de utilizar esa acci\u00f3n. Es obvio pues que esa prescripci\u00f3n opera espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con ese hecho concreto, pero que el trabajador podr\u00e1 utilizarla por otros comportamientos del empleador, que puedan afectar el fuero sindical. En ese sentido, la norma impugnada no est\u00e1 consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual ser\u00eda contrario a la Carta, sino la prescripci\u00f3n de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es leg\u00edtimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jur\u00eddica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de ocurridos los hechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, tampoco prospera la tutela por este aspecto porque la jurisprudencia ha sostenido que existiendo el juicio de reintegro en el fuero sindical, la protecci\u00f3n de \u00e9ste no se tramita mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La T-728\/98 dijo respecto al retiro del trabajador, pero que tambi\u00e9n se aplica para otras protecciones dentro del fuero, como p. ej: el traslado del trabajador aforado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En consecuencia, el trabajador que goza de fuero sindical y sea despedido sin permiso del juez del trabajo, tiene derecho a promover la acci\u00f3n de reintegro ante el mismo juez dentro de los dos meses siguientes al despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el precepto transcrito, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, as\u00ed como de los empleados p\u00fablicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garant\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es el mismo C\u00f3digo del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estar\u00eda sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo que implicar\u00eda claramente, eliminar por completo la acci\u00f3n de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpaci\u00f3n de funciones, que el legislador en la disposici\u00f3n vigente, anteriormente citada, radic\u00f3 en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacci\u00f3n de los mismos derechos invocados, a trav\u00e9s de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en la sentencia T-399 de 1996, la Corte expres\u00f3 que, en el marco de las relaciones de los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral ha fijado mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo, la que por raz\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado en el sindicato, podr\u00eda verse afectada por ciertas conductas y decisiones de los empresarios, dirigidas en \u00faltimas, a entorpecer la organizaci\u00f3n que ellos representan. Uno de los mecanismos que consagra la legislaci\u00f3n en este campo es la acci\u00f3n de reintegro que tiene el trabajador que ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin permiso del juez del trabajo, no obstante encontrarse amparado por el fuero sindical, lo que le permite obtener mediante un proceso de naturaleza especial, el restablecimiento pleno de sus derechos y el pago de salarios correspondientes, que constituyen las mismas pretensiones perseguidas a trav\u00e9s de un mecanismo que como la tutela, no es el instrumento id\u00f3neo para obtenerlas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue suficientemente estudiado en la SU-036\/99 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1. El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos ha sido ampliamente analizado por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores p\u00fablicos las garant\u00edas que se derivan del derecho de asociaci\u00f3n y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que \u00e9stos \u00a0ejerzan una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, \u00a0C-377 y T-502 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por esta raz\u00f3n, en sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exclu\u00eda de la protecci\u00f3n del fuero sindical a \u00a0los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1aban puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo Trabajo, se entend\u00eda que un servidor p\u00fablico no pod\u00eda ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es \u00e9sta \u00a0la esencia del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en nuestro ordenamiento hubo un vac\u00edo legislativo en esta materia, por la inexistencia de una norma que estableciera un procedimiento que pudiese ser agotado por un \u00f3rgano estatal para despedir o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, a semejanza del previsto para los trabajadores particulares. Raz\u00f3n por la que esta Corporaci\u00f3n, en algunas de sus providencias, insisti\u00f3 en la intervenci\u00f3n pronta del legislador, \u00fanico que pod\u00eda regular el punto, a efectos de que esta garant\u00eda no fuese inane, y el ejercicio del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical, por parte de los servidores p\u00fablicos, no se convirtiera en un simple enunciado (C-593 de 1993, T-297 de 1994 y T- 399 de 1996, entre \u00a0otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pese a que en diversas oportunidades, en algunas de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0se propuso \u00a0la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que regulan el procedimiento de la calificaci\u00f3n judicial para el despido, traslado o desmejora de las condiciones de los trabajadores particulares amparados \u00a0por fuero sindical (sentencias T-297 de 1994 y T-399 de 1996), \u00e9sta no se admiti\u00f3, por implicar una violaci\u00f3n del debido proceso y una intromisi\u00f3n en la competencia del legislador. Raz\u00f3n por la que se tuvo que aceptar que los servidores p\u00fablicos \u201camparados con fuero sindical\u201d pudiesen ser despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin que el ente estatal estuviese obligado a solicitar previamente la calificaci\u00f3n judicial, por no existir norma expresa que fijara el procedimiento para tal efecto -por ende la importancia de una regulaci\u00f3n pronta del legislador en la materia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se exigi\u00f3 una motivaci\u00f3n expresa del acto en que se adoptase una cualesquiera de estas decisiones, a efectos de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pudiese evaluar las razones aducidas por la administraci\u00f3n y decidir, entonces, si las mismas justificaban la desvinculaci\u00f3n, desmejora \u00a0o traslado del servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical (sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n de gran importancia, pues, en trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n amparados con fuero, era necesaria la justificaci\u00f3n sobre las necesidades del servicio para sustentar la correspondiente decisi\u00f3n. No bastaba, entonces, \u00a0el simple acto administrativo de insubsistencia. Se reconoci\u00f3, entonces, una especie de control judicial posterior y no anterior (sentencia T-399 de 1996), como el previsto para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0si no se evidenciaba en el despido, desmejora o traslado, \u00a0la necesidad del servicio por parte de la administraci\u00f3n, pues se consider\u00f3 que estando en juego los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, el perjuicio que podr\u00eda causarse no s\u00f3lo al trabajador sindicalizado sino a la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0protegida constitucionalmente, era de car\u00e1cter irremediable. \u00a0Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela \u00a0se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garant\u00eda del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y dicha protecci\u00f3n, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso subjudice, la falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo y, por lo tanto, se alter\u00f3 de manera grave la situaci\u00f3n laboral favorable que ten\u00eda el petente de permanecer en el sitio de trabajo que se le hab\u00eda asignado, lo cual a juicio de la Sala da pie para afirmar que el perjuicio es irremediable, con fundamento en los criterios expuestos en las aludidas sentencias.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 1994. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esta situaci\u00f3n desventajosa en que se encontraba el servidor p\u00fablico amparado con una \u00a0garant\u00eda no del todo aplicable, pues la inexistencia \u00a0de la calificaci\u00f3n judicial previa\u00a0 para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalizaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, por no decir, su negaci\u00f3n, cambi\u00f3 substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para conocer \u201cde los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores&#8230; oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, \u00a0amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 \u00a0y siguientes de ese c\u00f3digo. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez laboral est\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que la tutela excluya totalmente la protecci\u00f3n al fuero sindical. Excepcionalmente puede caber, pero se repite, como mecanismo transitorio. La T-728\/98, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mecanismo transitorio invocado, s\u00f3lo es viable en materia de tutela cuando se encuentre fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable por parte de los accionantes, que ostente el car\u00e1cter de inminente al encontrarse en una grave situaci\u00f3n que requiere de medidas urgentes y cuya protecci\u00f3n es impostergable. Presupuestos que, como lo advierten las sentencias de instancia, no se encuentran acreditados en el asunto sub examine.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso no prospera la tutela en lo referente a la protecci\u00f3n del fuero sindical y en consecuencia no se revoca la Resoluci\u00f3n de traslado porque no est\u00e1 probado que el actor en el momento de instaurar la tutela estuviera dentro del per\u00edodo de duraci\u00f3n del fuero, porque no est\u00e1 demostrado que oportunamente hubiere instaurado el juicio de fuero sindical y porque hay otro medio de defensa judicial y no se plante\u00f3, para el derecho de asociaci\u00f3n, el perjuicio irremediable, \u00e9ste puede darse pero para algo muy distinto: para el pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a otro punto planteado: el de presunta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, carece de fundamento porque s\u00ed hubo respuesta a lo impetrado por Araujo, otra cosa es que el resultado fuere desfavorable. Por consiguiente, por este aspecto la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y deben confirmarse en tal sentido las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo tocante a la afectaci\u00f3n del derecho a tener una familia porque se lo aleja de ella, resulta que la prueba indica que de todas maneras durante los d\u00edas de trabajo Araujo no viv\u00eda con su familia y este tema no es materia de tutela; mucho menos se puede lograr por tutela que se le pague el traslado de la familia, afirmaci\u00f3n \u00e9sta del peticionario que deja por el suelo su deseo de protecci\u00f3n al fuero sindical, en cuanto al no traslado. Significa lo anterior que se confirmar\u00e1 lo decidido en las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo tocante al no pago de salarios (solo respecto de \u00e9stos, no de prestaciones sociales), es la \u00fanica petici\u00f3n llamada a prosperar porque en la solicitud se se\u00f1al\u00f3 que el peticionario tiene a su cargo el sostenimiento de su familia compuesta por esposa y cuatro hijos y existe la prueba del exiguo salario devengado. El hecho de que seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud, Araujo no hubiere laborado, es una afirmaci\u00f3n del empleador sin sustento ni prueba de descargo. Por consiguiente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre protecci\u00f3n al trabajador a quien no se le pagan sus salarios cuando esto le afecta su m\u00ednimo vital. La posici\u00f3n de la Corte es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/936 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la SU-995\/99 precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es reducida y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente, en cuyo caso el plazo no puede ser de horas. Pero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente caso no se ha planteado que la demora sea por falta de presupuesto, luego si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela se\u00f1ala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero tambi\u00e9n es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque ser\u00eda absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo h\u00e1bil y as\u00ed debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en cuanto no concedieron la tutela por presuntas violaciones a los derechos de petici\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical. REVOCAR PARCIALMENTE en cuanto no la concedi\u00f3 por protecci\u00f3n al salario como m\u00ednimo vital y en su lugar CONCEDERLA y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo se le paguen a JAIME ARAUJO CORRALES los salarios que no se le han cancelado y se previene para que en el futuro no se vuelva a incurrir en retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras las sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-745 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-198 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3. Ver igualmente las sentencias C-072 de 1994y C-745 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/00 \u00a0 FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0 JURISDICCION LABORAL-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de trabajadores particulares \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}