{"id":5598,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-121-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-00\/","title":{"rendered":"T-121-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>La vida es un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Es cualificado\/VIDA HUMANA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda no realizada por desorganizaci\u00f3n administrativa en persona actualmente ciega\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda no realizada por desorganizaci\u00f3n administrativa en persona actualmente ciega \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede trasladar a afiliados o beneficiarios responsabilidad de probar n\u00famero de cotizaciones efectuadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que las entidades de seguridad social no pueden trasladar a sus afiliados ni a los beneficiarios de \u00e9stos -para negarles el derecho a la prestaci\u00f3n de sus servicios- la responsabilidad de probar el n\u00famero de cotizaciones efectuadas, ya que los datos respectivos deben reposar en sus propios archivos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Verificaci\u00f3n si desorganizaci\u00f3n del Seguro Social proviene de comisi\u00f3n de faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-250973 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Tito Manuel Betancur Bello, a nombre de Dioselina Mahecha Contreras, contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Tito Manuel Betancur Bello, actuando a nombre de su c\u00f3nyuge Dioselina Mahecha Contreras, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, al libre desarrollo de la personalidad, y a la atenci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que se encuentra afiliado al Seguro Social y que su esposa es beneficiaria de los servicios de salud que dicha entidad presta. Asever\u00f3 que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o -contado hacia atr\u00e1s a partir de la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- su c\u00f3nyuge adelant\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a que el ente demandado le practicara una &#8220;extracci\u00f3n extracapsular de cataratas&#8221;, y que cuando ya hab\u00eda cumplido todos los pasos para que se practicara la cirug\u00eda en la Cl\u00ednica Marly, la intervenci\u00f3n no se pudo hacer debido a la terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre dicha cl\u00ednica y el Seguro Social. Por tal motivo, el ente demandado dispuso que se volvieran a iniciar los tr\u00e1mites para la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, lo que a juicio del accionante constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposa, toda vez que, durante el transcurso de ese tr\u00e1mite, aqu\u00e9lla ha perdido la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social aleg\u00f3 que se trataba de una reclamaci\u00f3n de derechos prestacionales y que no se hallaba demostrado el perjuicio irremediable. El demandado solicit\u00f3 al juez de instancia que se requiriera al actor para que aportara la prueba de cancelaci\u00f3n de aportes de los meses de junio de 1998, mayo y julio de 1999, debido a la insuficiente informaci\u00f3n aportada por el peticionario. Manifest\u00f3 que, de no encontrarse al d\u00eda el empleador, se generar\u00eda la suspensi\u00f3n de los servicios de salud, y ser\u00eda el patrono el obligado a cubrir los gastos del tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de Dioselina Mahecha Contreras, en la que consta que \u00e9sta requiere extracci\u00f3n extracapsular \u00a0de cataratas (folio 6) y copia de diagn\u00f3stico m\u00e9dico seg\u00fan el cual se ordena dicha operaci\u00f3n (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, de fecha 4 de febrero de 1998, a nombre de Tito Manuel Betancur Bello, en el que aparece como beneficiaria Dioselina Mahecha Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de la empresa &#8220;Muebles y Accesorios&#8221; -para la cual trabaja el demandante- correspondientes a los meses de abril y junio de 1998, y abril, mayo y junio de 1999. \u00a0Adem\u00e1s, se aport\u00f3 copia de los correspondientes listados generales de autoliquidaci\u00f3n de dicha sociedad, en la que aparece relacionado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 20 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para fines de la acci\u00f3n de tutela, ha de entenderse por vida su expresi\u00f3n primigenia de no muerte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo entonces la vida, as\u00ed entendida, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental (art. 11 C.N.), como m\u00ednimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada, lo cual excluye por ende, la visi\u00f3n hol\u00edstica del ser humano y el concepto de calidad de vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez que en el presente asunto no se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 que la falta de asistencia hospitalaria pusiera en peligro la vida de la esposa del accionante, por lo que el derecho a la salud gozaba de un car\u00e1cter eminentemente asistencial, por lo que no pod\u00eda ser objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida, desde el punto de vista constitucional, trasciende el concepto de mera supervivencia biol\u00f3gica. La dignidad del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>Impresiona a la Corte el concepto puramente biol\u00f3gico que expone el juez de instancia sobre la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la naturaleza de la persona -que difiere ostensiblemente de la que se predica de los vegetales y de los animales irracionales- comporta necesariamente la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento a su dignidad, que se\u00f1ala al hombre como un fin en s\u00ed mismo y no tan s\u00f3lo como un medio para alcanzar finalidades ajenas a \u00e9l, lo que excluye en el Ordenamiento colombiano, entre otros conceptos, las razones de Estado, la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, y que a la vez sustenta, como algo que le es inherente, el respeto a sus derechos fundamentales, el m\u00e1s importante de los cuales es justamente el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para desechar el concepto del juez, plasmado en la providencia que se revisa, es suficiente a la Corte repetir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Como dice CARREL, &#8220;el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma&#8221;; comprender en su esencia al ser humano, en el plano m\u00e1s elevado, exige un examen profundo que incluya, &#8220;adem\u00e1s de los electrones, los \u00e1tomos, las mol\u00e9culas, las c\u00e9lulas y los tejidos (..) un conjunto compuesto de \u00f3rganos, humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoqu\u00edmicos y fisiol\u00f3gicos son insuficientes&#8221; (&#8230;); &#8220;estamos obligados a considerar todos los diversos aspectos del hombre: fisicoqu\u00edmico, anat\u00f3mico, fisiol\u00f3gico, metaf\u00edsico, intelectual, moral, art\u00edstico, religioso, econ\u00f3mico y social&#8221; (CARREL, Alexis: La inc\u00f3gnita del hombre. 9a edici\u00f3n. M\u00e9xico D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. P\u00e1gs 28, 53 y 57). \u00a0<\/p>\n<p>La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, desde la perspectiva constitucional, se habla de \u00a0&#8220;vida digna&#8221; o de &#8220;calidad de vida&#8221;. A este respecto, vale la pena reiterar tambi\u00e9n los siguientes criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n &#8216;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8217;, ya que\u00a0 &#8216;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8217;, en la medida en que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221; (Cfr. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la esposa del actor \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el presente asunto ha transcurrido mucho tiempo sin que el ente demandado practique la cirug\u00eda que requiere la persona a nombre de quien se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al extremo de que, durante ese lapso, la salud de la paciente ha empeorado, pues actualmente se encuentra ciega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse el argumento de la parte demandada, que fue acogido por el juez de instancia, seg\u00fan el cual, como la vida de la paciente no corr\u00eda peligro, la salud en este caso concreto ten\u00eda una naturaleza estrictamente prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, no cabe duda alguna de que las condiciones de vida digna de la paciente se ven afectadas si uno de sus sentidos -el de la vista- se encuentra totalmente bloqueado por falta de una cirug\u00eda. Cabe agregar que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, la paciente tiene derecho a que se le brinde esa atenci\u00f3n, en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social en salud y que ello no depende de la mera liberalidad de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte recuerda que las entidades de seguridad social no pueden trasladar a sus afiliados ni a los beneficiarios de \u00e9stos -para negarles el derecho a la prestaci\u00f3n de sus servicios- la responsabilidad de probar el n\u00famero de cotizaciones efectuadas, ya que los datos respectivos deben reposar en sus propios archivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter extraordinario de tal requerimiento hace que sea la entidad encargada de prestar el servicio la que tenga tambi\u00e9n bajo su responsabilidad la cuenta y verificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas cotizadas, con el objeto de manifestarlo en el momento en que el servicio se demanda. Presumir la situaci\u00f3n extraordinaria, afirmar que el paciente no tiene derecho a ser atendido y trasladarle la carga de probar lo contrario, es conducta ileg\u00edtima de la EPS, inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 83), por cuanto la buena fe se presume, y altamente lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha de afirmarse en este proceso que la falta de informaci\u00f3n de la propia EPS, su desorden interno, las deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la situaci\u00f3n de cada afiliado, no son circunstancias que aqu\u00e9l deba soportar en su contra, ni tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta oportunidad- con car\u00e1cter urgente los cuidados m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales eventos s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-06 del 13 de enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1 copia de este Fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique si la desorganizaci\u00f3n del Seguro Social en este aspecto proviene de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 el prove\u00eddo de instancia y conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Dioselina Mahecha Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 1999, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si as\u00ed lo estima pertinente el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que \u00e9l indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirug\u00eda que requiere Dioselina Mahecha Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIESE copia del expediente y de esta Sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0 La vida es un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. 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