{"id":5599,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1210-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1210-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1210-00\/","title":{"rendered":"T-1210-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que de todos modos el hospital debe pagar los salarios, y que los actores cuentan con las respectivas acciones laborales para que el hospital cumpla con esas obligaciones. Por consiguiente, el hecho de que la Corte no tutele a los peticionarios ni ordene, por v\u00eda de tutela, el pago de esas acreencias laborales, no debe ser interpretado como una justificaci\u00f3n del comportamiento de esa entidad. Simplemente lo que sucede es que la tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n que tiene car\u00e1cter residual (CP art. 86), y por ello esta Corte ha se\u00f1alado que el pago de acreencias laborales por medio de la tutela procede s\u00f3lo si el retardo del empleador afecta el m\u00ednimo vital del peticionario. Y es claro que, conforme a las pruebas incorporadas en los expedientes, eso no ha sucedido en el caso de estos peticionarios, por lo cual la tutela no pod\u00eda ser concedida, sin que ello signifique que el hospital pueda eludir sus obligaciones laborales. Es obvio que el hospital debe efectuar los pagos, y en caso de que no lo haga, los actores pueden utilizar los mecanismos judiciales que les brinda el ordenamiento para forzar ese cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-319877, T-319870 y T-320165 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Tovar de Moreno y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0catorce (14 ) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Marlene Tovar de Moreno, Sonia Teresa M. Castellanos Prada y David Eduardo Moreno Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-319877.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Marlene Tovar de Moreno interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, para quien trabaja desde hace varios a\u00f1os como Auxiliar de Enfermer\u00eda. Afirma la actora que no recibe los pagos de su salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000. Igualmente, le adeuda los recargos nocturnos dominicales, festivos, vacaciones, bonificaci\u00f3n por servicio e intereses a las cesant\u00edas. Afirma, que el salario es un ingreso que requiere para cumplir con sus obligaciones con sus cuatro hijos, de los cuales tres est\u00e1n en la universidad. Agrega, que tiene pr\u00e9stamos con distintos bancos encontr\u00e1ndose atrasada con las cuotas y, tampoco ha podido cancelar los recibos de servicios p\u00fablicos. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene el pago inmediato de las acreencias adeudadas y la cancelaci\u00f3n puntual de sus futuros sueldos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la actora ratificarse bajo juramento y, a la entidad accionada pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Entre las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En versi\u00f3n rendida por el se\u00f1or Nixon Fernando Salcedo Ramos en calidad de Gerente (E), manifest\u00f3 que es cierto que la actora labora en el Hospital y se le adeudan los emolumentos antes citados. \u00a0Agrega, que los \u00a0dineros que las A.R.S. deben al Hospital no han sido cancelados en forma oportuna y, tampoco la gobernaci\u00f3n ha girado los aportes del orden nacional, situado fiscal y aportes departamentales por rentas cedidas, por ello se encuentran en estado de iliquidez. Sin embargo, advierte que ha comenzado a gestionar ante la gobernaci\u00f3n algunos recursos, de los cuales consigui\u00f3 un giro de $400.000.000.oo, quedando pendiente una visita al Ministerio \u00a0de Salud para conseguir que le cancelen $200.000.000.oo que ese ministerio adeuda al Hospital, para as\u00ed lograr cancelar los salarios adeudados dentro del plazo que concedan los juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la actora, manifest\u00f3 que tiene un salario b\u00e1sico de $668.929.oo, que su esposo labora en Ecopetrol con una asignaci\u00f3n aproximada de $800.000.oo, el cual aporta para los gastos de subsistencia de su familia $300.000.oo quincenal, vive en casa propia, tiene 3 hijos que estudian en la universidad por cuenta del Plan Educacional de Ecopetrol y, tambi\u00e9n tienen servicio m\u00e9dico por cuenta de Ecopetrol. Referente a la raz\u00f3n por la cual no le han cancelado sus salarios, la peticionaria indica que seg\u00fan versiones de los organizadores de la huelga, las A.R.S. no le han pagado al hospital las cuentas por servicios, ni tampoco le han \u00a0hecho los giros oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la accionada mediante escrito intervino en el proceso de la referencia, certificando que son ciertos los hechos expuestos por la actora. Adicionalmente, adjunta los soportes en donde acredita la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el Hospital &#8220;San Rafael&#8221; y la falta de flujo de caja para los pagos de sueldo y otros emolumentos salariales, entre los cuales se encuentran los presupuestos iniciales de 1999 y 2000, balance general a 31 de diciembre de 1999, relaci\u00f3n de deudores y acreedores, certificaci\u00f3n de pagos efectuados, estado de cartera a corte 31 de diciembre de 1999, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionado, se debe tener en cuenta que los aportes del situado fiscal se reciben a destiempo; los aportes departamentales por rentas cedidas tuvieron un desfase de $354.767.000.oo, pues se estim\u00f3 un recaudo por $1.439.811.000.oo y solamente se recaudaron $1.085.044.000.oo, ocurriendo lo mismo con los ingresos por venta de servicios, pues se calcularon $5.478.877.000.oo y a 31 de diciembre s\u00f3lo se recaudaron $3.228.679.000.oo. En consecuencia, manifiesta que quedaron obligaciones sin cancelar por un valor de $3.343.396.682.86 y, que en la medida que se vayan recaudando se van cumpliendo las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe de Talento Humano (E) certifica que en los periodos comprendidos entre agosto de 1999 y febrero de 2000, se han efectuado cancelaciones de salarios, primas, dominicales y otros a los funcionarios asalariados y pensionados de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Del presente asunto conoci\u00f3, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2000, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Para fundamentar su decisi\u00f3n, trae a colaci\u00f3n diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, respecto a la procedencia excepcional del pago de acreencias laborales cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital, concluyendo que para el caso particular no ha sido vulnerado, por cuanto el esposo de la peticionaria est\u00e1 subvencionando los alimentos y dem\u00e1s necesidades de la familia con el sueldo que devenga en Ecopetrol. Adem\u00e1s, la familia \u00a0posee adecuados servicios m\u00e9dicos y vive en casa propia. Advierte, que lo anterior justifica que el empleador retarde el pago de los salarios, pues la accionante necesita colaborar con los dem\u00e1s gastos, que seg\u00fan la sentencia, no son prioritarios, pero s\u00ed son necesarios en su hogar y, por tanto tiene derecho a recibir el pago de sus salarios lo antes posible. En consecuencia, requiere al Director del Hospital &#8220;San Rafael&#8221; en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario, cancelar los sueldos atrasados a todos los trabajadores con prelaci\u00f3n a cualquier otra obligaci\u00f3n, tan pronto haya flujo de caja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia hace tambi\u00e9n alusi\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual, la falta de recursos de las entidades p\u00fablicas y privadas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues esas entidades deben garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina y, en el evento de que no cuenten con recursos, deber\u00e1n iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites que permitan sufragar dichos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-319870 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la actora ratificarse bajo juramento, o\u00edr en declaraci\u00f3n al representante de la entidad accionada y pronunciarse sobre los hechos respecto de la acci\u00f3n de tutela, alleg\u00e1ndose al \u00a0expediente \u00fanicamente las declaraciones rendidas por las partes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En versi\u00f3n rendida por el se\u00f1or Nixon Fernando Salcedo Ramos en calidad de Gerente (E) del Hospital &#8220;San Rafael&#8221;, manifest\u00f3 que es cierto que la actora labora en el Hospital y se le adeuda los salarios correspondientes desde el mes de diciembre de 1999 hasta la fecha. Igualmente, afirma que la accionante cuenta con otros ingresos, porque tiene un consultorio particular y presta sus servicios en otra cl\u00ednica; adem\u00e1s su esposo es Ortopedista vinculado laboralmente tambi\u00e9n al Hospital, otras cl\u00ednicas y consultorios. En cuanto a las razones por las cuales no ha cancelado los salarios, el accionado sostuvo los mismos argumentos expuestos en la declaraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-319877 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la declaraci\u00f3n rendida por la actora ante el juez de conocimiento, reitera que el empleador le adeuda a\u00fan los salarios. Adicionalmente, se retracta de que no tiene otro empleo, para afirmar que efectivamente tiene otros ingresos provenientes de los servicios prestados en otro consultorio. Agrega, que su esposo le colabora con los gastos de su hogar, porque labora en el mismo Hospital y en otras cl\u00ednicas. Adem\u00e1s indica que tiene casa propia, dos carros y ahorros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, conoci\u00f3 de la presente tutela, y mediante sentencia del tres (3) de abril de 2000 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. A su juicio, la actora es m\u00e9dica especialista, est\u00e1 vinculada a diversos centros hospitalarios y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es holgada, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 afectado su m\u00ednimo vital, requisito imprescindible establecido jurisprudencialmente para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-320165 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El se\u00f1or David Eduardo Moreno Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela igualmente contra el Hospital &#8220;San Rafael&#8221;. El actor afirma que labora en la entidad accionada desde hace varios a\u00f1os, pero que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (22 de marzo de 2000), no ha recibido el pago de su salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, ni los reajustes salariales de los d\u00edas festivos, nocturnos, dominicales desde julio de 1999, ni la prima t\u00e9cnica. Agrega que se le han agotado sus ahorros para poder cumplir con sus obligaciones crediticias. Manifiesta igualmente que tiene compromisos de alimentos en su hogar, servicios p\u00fablicos y educaci\u00f3n y, finalmente sostiene que el Hospital s\u00f3lo paga los salarios a las personas que han interpuesto acci\u00f3n de tutela, lo cual vulnera el derecho a la igualdad. En consecuencia solicita al juez cancelar las acreencias laborales de manera oportuna cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la entidad accionada pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, adicionar la lista de las personas que se le adeuden salarios a partir de noviembre de 1999, a las que se le hayan cancelado y, si \u00e9stos interpusieron acci\u00f3n de tutela para su pago. Igualmente ofici\u00f3 a los bancos Davivienda y Caja Social para que esas entidades financieras indicaran si el actor ha incumplido con los pagos en los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionada mediante escrito intervino en el proceso de la referencia, certificando que el actor labora en esa entidad desempe\u00f1\u00e1ndose como coordinador en el \u00e1rea de Anestesia, con una asignaci\u00f3n mensual de $2.475.037.oo. Agrega que el actor presta sus servicios en diferentes centros hospitalarios. En cuanto a las razones por las cuales no ha cancelado los salarios, el accionado sostuvo los mismos argumentos expuestos en la declaraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-319877 anterior, y adjunta los soportes en donde acredita la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el Hospital &#8220;San Rafael&#8221; y la falta de flujo de caja para los pagos de sueldo y otros emolumentos salariales, entre los cuales se encuentran los presupuestos iniciales de 1999 y 2000, el balance general a 31 de diciembre de 1999, la relaci\u00f3n de deudores y acreedores, la certificaci\u00f3n de pagos efectuados, el estado de cartera a corte 31 de diciembre de 1999, entre otros. Por \u00faltimo, presenta la relaci\u00f3n de personas que le han pagado salario, observ\u00e1ndose que todas ellas son pensionadas donde el motivo de pago ha sido por acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante escrito Davivienda y la Caja Social certifican, que el actor ha cumplido puntualmente hasta la fecha los pagos correspondientes a los cr\u00e9ditos adquiridos por esta entidad. Igualmente, el Banco Santander certifica que el saldo de la cuenta corriente del actor no presenta sobregiros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe de Talento Humano (E) presenta la misma certificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T- 319877 \u00a0referente al pago de algunos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la declaraci\u00f3n rendida por el actor, reitera que el Hospital le adeuda los salarios antes descritos, tambi\u00e9n le adeuda los intereses de las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os de 1995 hasta 1999 y, que presta sus servicios en otros centros hospitalarios. Agrega, que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no esta reclamando el derecho a la subsistencia o a la vida, sino el derecho al trabajo y a la igualdad, pues el no pago, lo ha afectado financieramente, implicando con ello la disminuci\u00f3n de su patrimonio con las ventas de unas propiedades que ten\u00eda y, que de eso ha vivido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del presente asunto conoci\u00f3 instancia el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 4 de abril de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el pago del salario de la accionante es la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, el juzgado afirma que por el hecho de que la entidad le haya cancelado salarios a determinadas personas tal y como obra en el expediente, no por ello se le ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor, por cuanto &#8220;no se le ha afectado su m\u00ednimo vital o m\u00f3vil con ocasi\u00f3n de los pagos atrasados en que ha incurrido el accionado&#8221;. Adicionalmente, se ha acreditado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es holgada y, que no existe prueba que demuestre mora en los compromisos adquiridos de todo tipo, contra\u00eddos con base en el salario que percibe del Hospital u otros adicionales por \u00e9l reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Ninguno de los anteriores fallos fue imp\u00f1ugnado, por lo cual, los correspondientes expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala Cinco de Selecci\u00f3n, mediante auto del 30 de 2000, resolvi\u00f3 seleccionar los procesos y acumularlos, como quiera que esas acciones \u201cpretenden la protecci\u00f3n de los mismos derechos constitucionales y plantean similares problemas jur\u00eddicos para resolver\u201d. Por consiguiente, los expedientes acumulados deber\u00e1n fallarse en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Adem\u00e1s, los expedientes deben ser fallados en una misma sentencia, en virtud del auto de la Sala de Selecci\u00f3n que decidi\u00f3 acumularlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Tres empleados del Hospital &#8220;San Rafael&#8221;, entidad p\u00fablica del orden departamental, consideran que el incumplimiento en los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Todos ellos coinciden en afirmar que no est\u00e1n reclamando el derecho a la subsistencia o a la vida, pues cuentan con otros ingresos provenientes de servicios prestados en diferentes establecimientos hospitalarios, pero que ello no justifica la demora en el pago de sus salarios. Igualmente, uno de los accionantes manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr que los empleadores cancelen las acreencias laborales, puesto que a diversas personas que laboran en dicho Hospital se les ha reconocido los \u00a0salarios por motivo de esta acci\u00f3n, por lo cual, existe una discriminaci\u00f3n y una violaci\u00f3n a la igualdad contra aquellos funcionarios a quienes no se les han cancelado las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela opinan que, debido a su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que la v\u00eda judicial id\u00f3nea es el proceso ejecutivo laboral, y que no existe perjuicio irremediable, ya que el retraso en el pago de los salarios no ha afectado el m\u00ednimo vital de los peticionarios. Con todo, uno de los jueces, en la parte resolutiva de la sentencia, orden\u00f3 al Director del Hospital &#8220;San Rafael&#8221; cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario, con prelaci\u00f3n a cualquier otra obligaci\u00f3n, tan pronto haya flujo de caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el asunto que esta Sala debe resolver es si el incumplimiento en el pago de salarios constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deben protegerse a trav\u00e9s de un mecanismo judicial residual, como es la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego analizar los distintos casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>3. De la amplia jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, los tres actores estaban vinculados laboralmente con el Hospital &#8220;San Rafael&#8221;, entidad cuya mora en el pago de los salarios est\u00e1 comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demandada sostiene que el incumplimiento en los pagos se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan dicha entidad. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificaci\u00f3n no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso en concreto, no procede ordenar el pago de salarios por v\u00eda de tutela, por cuanto est\u00e1 demostrado en los diferentes expedientes que la mora en el pago de los salarios no est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los peticionarios y sus familias pues todos cuentan con otros ingresos provenientes de servicios prestados en diferentes establecimientos hospitalariosque aseguran la subsistencia de sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, podr\u00eda objetarse, como lo sugiere uno de los peticionarios, que incluso si no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, ni su derecho a la subsistencia, de todos modos el juez de tutela debe ordenar el pago de los salarios, a fin de amparar sus derechos al trabajo y a la igualdad. As\u00ed, conforme a ese argumento, la demora del hospital en cancelar su remuneraci\u00f3n implica que el peticionario ha laborado sin recibir la correspondiente contraprestaci\u00f3n, lo cual desconoce el derecho al trabajo. Y , de otro lado, algunos \u00a0jueces de tutela ordenaron el pago de salarios atrasados a otros trabajadores de ese hospital, con lo cual existe una discriminaci\u00f3n en su contra, puesto que algunos empleados reciben su remuneraci\u00f3n, mientras que ellos no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento no es de recibo, por las siguientes razones. As\u00ed, es indudable que de todos modos el hospital debe pagar los salarios, y que los actores cuentan con las respectivas acciones laborales para que el hospital cumpla con esas obligaciones. Por consiguiente, el hecho de que la Corte no tutele a los peticionarios ni ordene, por v\u00eda de tutela, el pago de esas acreencias laborales, no debe ser interpretado como una justificaci\u00f3n del comportamiento de esa entidad. Simplemente lo que sucede es que la tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n que tiene car\u00e1cter residual (CP art. 86), y por ello esta Corte ha se\u00f1alado que el pago de acreencias laborales por medio de la tutela procede s\u00f3lo si el retardo del empleador afecta el m\u00ednimo vital del peticionario. Y es claro que, conforme a las pruebas incorporadas en los expedientes, eso no ha sucedido en el caso de estos peticionarios, por lo cual la tutela no pod\u00eda ser concedida, sin que ello signifique que el hospital pueda eludir sus obligaciones laborales. Es obvio que el hospital debe efectuar los pagos, y en caso de que no lo haga, los actores pueden utilizar los mecanismos judiciales que les brinda el ordenamiento para forzar ese cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte aclara que el hecho de que eventualmente otros jueces de tutela hayan ordenado el pago de salarios atrasados a ciertos empleados de ese hospital, y que en esta Corporaci\u00f3n niegue esa solicitud, no implica una violaci\u00f3n a la igualdad, puesto que la doctrina constitucional tiene bien establecido que no es discriminatorio un trato diferente, cuando \u00e9ste tiene un fundamento objetivo y razonable6. Y si los jueces de tutela ordenaron el pago de salarios en esos otros casos tuvo que ser porque encontraron acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo cual no ocurri\u00f3 en los presentes expedientes. Siendo entonces distintas las situaciones, no tienen por qu\u00e9 ser iguales las soluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Por todo lo expuesto, la Sala concluye que los fallos revisados ten\u00edan raz\u00f3n en se\u00f1alar que la tutela era improcedente. Por ende, la Corte confirmar\u00e1 esas decisiones, con excepci\u00f3n del numeral segundo de la sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja del 31 de marzo de 2000, en el expediente T-319877 que orden\u00f3 al Director del Hospital &#8220;San Rafael&#8221; cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario, con prelaci\u00f3n a cualquier otra obligaci\u00f3n, tan pronto haya flujo de caja. En efecto, si en la parte motiva, esa sentencia reconoce la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios atrasados del peticionario, es obvio que el juez de tutela no puede ordenar precisamente ese pago, y menos puede imponer una orden de car\u00e1cter general y abstracta. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos del 3\u00ba de abril de 2000 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Expediente T-319870) y del 4\u00ba de abril de 2000 del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Barrancabermeja (Expediente T-320165), que negaron la tutela solicitada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-230 de 1994, C.445 de 1995 y C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Es indudable que de todos modos el hospital debe pagar los salarios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}