{"id":56,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-606-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-606-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-606-92\/","title":{"rendered":"C 606 92"},"content":{"rendered":"<p>C-606-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-606\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ning\u00fan caso desconocer la garant\u00eda constitucional que de su dimensi\u00f3n objetiva se desprende. En esta materia la intervenci\u00f3n estatal tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarqu\u00eda constitucional merezca, al menos, igual nivel de protecci\u00f3n &nbsp;que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensi\u00f3n objetiva, y particularmente al derecho al trabajo, el cual, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo primero de la Carta, es principio &nbsp;fundante del Estado.Los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben &nbsp;ser de una parte, de car\u00e1cter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. El derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de Idoneidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;la Constitucion garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cierto es que tal derecho se ver\u00eda lesionado si de \u00e9l no se dedujera el derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. Por eso, la facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad, dice relaci\u00f3n no tanto al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. Igualmente, la funci\u00f3n constitucional de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la existencia del derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio libremente escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER OFICIO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. El legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado &#8220;l\u00edmite de los l\u00edmites&#8221;, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia. En materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios acad\u00e9micos, as\u00ed como por los alcances de la tarea a realizar y el inter\u00e9s concreto que se pretende proteger. Dichos t\u00edtulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea. As\u00ed, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentaci\u00f3n del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o disminuye las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a una clara violaci\u00f3n del contenido esencial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege y considera &nbsp;como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/TRANSITO LEGISLATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla &nbsp;de derechos fundamentales y en particular del derecho a escoger profesion u oficio, &nbsp;el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del transito legislativo, coincide con aquel en que se han &nbsp;cumplido las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. El derecho a ejercer una profesion u oficio, que se fundamenta en el derecho al trabajo, se adquiere con el cumplimiento de los requisitos leg\u00edtimos que establezca la ley. &nbsp;En el caso de quienes no han cumplido a\u00fan con los requisitos materiales exigidos por la ley estaremos, no frente a un derecho adquirido, sino frente a una mera expectativa legal, vale decir a un posible derecho futuro o pendiente, cuya protecci\u00f3n en el &nbsp;evento de tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;cede al inter\u00e9s general que busca tutelar el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>TOPOGRAFO-Licencia\/ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere claramente &nbsp;la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesion de topograf\u00eda una licencia profesional. Su existencia es indudable a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma y de los contenidos concretos de los art\u00edculos citados, especialmente del art\u00edculo d\u00e9cimo &nbsp;transcrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la &nbsp;interpretaci\u00f3n racional de la ley. &nbsp;Error que, salvo que implique una ambig\u00fcedad tal que conlleve una violaci\u00f3n de la Carta, carece de relevancia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo segundo y los otros de la ley que se estudian &nbsp;y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n plena de un derecho subjetivo p\u00fablico depende de la observancia de los requisitos materiales que la ley exige. &nbsp;El certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la matr\u00edcula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse el &nbsp;ejercicio del mismo hasta tanto no se haya &nbsp;confirmado plenamente su titularidad. Por tanto, el vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por la ley no puede implicar la p\u00e9rdida del derecho, pues estar\u00edamos frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho adquirido de car\u00e1cter fundamental, cual es la libertad de escoger profesion u oficio y por conexidad se estar\u00eda tambi\u00e9n violando el derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento oficial se entiende retroactivo y por lo tanto, el t\u00edtulo expedido por el SENA no puede ser discriminado, tal y como lo hace el art\u00edculo cuarto en comento, al exigir a quienes lo poseen la acreditaci\u00f3n de requisitos distintos a los mencionados en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o, so pena de vulnerar no s\u00f3lo el principio de igualdad sino los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de una ley que reglamenta el ejercicio de determinada profesion, a la luz del derecho constitucional debe residir fundamentalmente en las limitaciones que la ley impone al derecho. Se trata pues, especialmente de un cotejo de los l\u00edmites al derecho, confrontados, de una parte, el especial valor que ella otorga a los derechos fundamentales y en particular al trabajo, y de otra, las posibles justificaciones constitucionales de las limitaciones impuestas. La tarea de esta Corte es, pues, la de estudiar la constitucionalidad, no ya del requisito material exigido, -los cinco a\u00f1os de experiencia profesional-, sino de los medios que seg\u00fan la ley han servido para adquirir dicha experiencia y por lo tanto constituyen \u00fanica prueba de ella. El propio legislador se encuentra subordinado a los mandatos constitucionales. Por lo tanto, no puede condicionar el ejercicio de un derecho, -y menos del derecho al trabajo que es base estructural del orden constitucional-, hasta el punto de hacerlo impracticable, o establecer requisitos que lo condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o crear condiciones que impliquen, de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. En todo caso, los requisitos materiales exigidos y los medios de prueba deben ajustarse a los mandatos de la Carta, y en el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, al discriminar injustificadamente los medios v\u00e1lidos para adquirir y probar la experiencia exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para acceder al certificado es condici\u00f3n previa que el interesado forme parte de la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos. Dentro de este contexto, aparece clara una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n nacional, por cuanto la garant\u00eda constitucional de tal derecho incluye tambi\u00e9n el respeto a la libertad negativa que consiste en el derecho a no asociarse. El derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, &nbsp;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n legal\/RESERVA DE LEY &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley autoriza a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos para expedir un certificado de &#8220;honestidad, pulcritud e idoneidad profesional&#8221;, est\u00e1 delegando en una entidad privada la facultad de juzgar y sancionar el comportamiento de quienes ejercen la profesion de top\u00f3grafos, con base en normas dictadas por la propia Asociaci\u00f3n. Si bien es cierto que, tal como se estudiara adelante, la Constituci\u00f3n preve el traslado de algunas funciones p\u00fablicas a entidades privadas, tambi\u00e9n lo es que en materia de derechos fundamentales el \u00fanico \u00f3rgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la Rep\u00fablica. La reserva de ley en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesion u oficio, constituye una de las primordiales garant\u00edas de estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes p\u00fablicos o de particulares. As\u00ed, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estar\u00eda vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Un colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco puede restringir la participaci\u00f3n de sus miembros a esa sola entidad o impedir su afiliaci\u00f3n a asociaciones profesionales distintas, ni vetar la participaci\u00f3n de cierto tipo de colegiados, que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus reglamentos. Los colegios profesionales deben responder pues a una filosof\u00eda esencialmente democr\u00e1tica. Deben representar globalmente &nbsp;a quienes ejercen determinada profesion y no pueden convertirse simplemente en voceros de una parte especial o determinada de todo un gremio profesional. Es innegable que para garantizar la representaci\u00f3n global, debe existir una norma b\u00e1sica que democratice los requisitos exigidos para formar parte de la entidad, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes para tomar decisiones sobre las normas del colegio, y la admisi\u00f3n o suspensi\u00f3n de los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PROFESIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta reconoce la existencia de las asociaciones de profesionales, pero con un tratamiento distinto al que da a los colegios profesionales. Las asociaciones son personas jur\u00eddicas de derecho privado, conformadas por la manifestaci\u00f3n de voluntades de sus miembros. Siempre que respeten las bases constitucionales m\u00ednimas, pueden dise\u00f1ar como a bien tengan su estructura y funcionamiento interno. La Constituci\u00f3n no exige a las asociaciones de profesionales el car\u00e1cter democr\u00e1tico que impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la ley pueda atribuirles las funciones de que habla el art\u00edculo 103. Las asociaciones pueden entonces ser democr\u00e1ticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de \u00e9l. Eso depender\u00e1 de la autonom\u00eda de la propia asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE TOPOGRAFOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de la naturaleza corporativa de la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos, la facultad de determinar la honestidad pulcritud e idoneidad en el ejercicio de una profesion, que tenga como efecto la limitaci\u00f3n clara en el ejercicio del derecho fundamental al trabajo y a ejercer una determinada profesion, debe contar con un c\u00f3digo, p\u00fablico, positivo, y expl\u00edcito, en el que se consagren claramente las acciones que son consideradas como causa de una sanci\u00f3n (en este caso la m\u00e1s grave de todas, pues si no se otorga el certificado, tampoco la licencia profesional y se suspende el ejercicio del derecho fundamental al trabajo y todos los que de el se derivan), el procedimiento que ha de aplicarse frente a una determinada conducta y la autoridad competente para juzgar y &nbsp;aplicar la sanci\u00f3n. Es absolutamente claro que en el Estado de derecho no se puede dejar al buen juicio de las personas privadas el determinar conceptos tan amplios como &#8220;honestidad&#8221;, &#8220;pulcritud&#8221; e &#8220;idoneidad&#8221;, y menos a\u00fan cuando tal determinaci\u00f3n puede tener como efecto la no expedici\u00f3n de una licencia profesional, y por lo tanto la suspensi\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Certificado de Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien entra dentro de las facultades de la ley exigir un certificado de antecedentes siempre que se trate de regular una actividad que implique alg\u00fan riesgo o inter\u00e9s social, al hacerlo debe se\u00f1alar la entidad competente, -entidad que como quedo estudiado debe cumplir con ciertos y determinados requisitos-, as\u00ed como el debido proceso y las normas p\u00fablicas &nbsp;que establezcan las conductas sujetas a sanci\u00f3n. Ser\u00e1 entonces constitucional la exigencia del certificado de honestidad, pulcritud e idoneidad, siempre que sea expedido por una autoridad competente, con fundamento en normas p\u00fablicas aplicables al momento de la comisi\u00f3n de cualquier conducta objeto de sanci\u00f3n, y previo un proceso respetuoso de las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITOMANIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de autenticaci\u00f3n del certificado aparece tambi\u00e9n como violatorio del texto constitucional. Esto es as\u00ed, en primer lugar por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 &nbsp;de la Carta y que ordena a la administraci\u00f3n presumir que el ciudadano actua de buena fe y por lo tanto que los documentos que aporta son leg\u00edtimos; y en segundo lugar, por el mandato del art\u00edculo 333 de la Carta, &nbsp;que establece la necesidad de acabar con tr\u00e1mites innecesarios en virtud del principio de eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que mediante los literales estudiados se atribuyen al Consejo Profesional de Topograf\u00eda, son meramente administrativas, se ejercen &nbsp;con fundamento en la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. Cosa distinta es que, con base en dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que corresponde expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia. En este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga debidamente ciertas atribuciones, sino de la confrontaci\u00f3n entre dicha ley y las normas infralegales que se dictan, presuntamente a su amparo. &nbsp;Si este fuera el caso, no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para juzgar la legalidad de las normas reglamentarias, sino la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo dispone la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/CODIGO DE ETICA PROFESIONAL\/POTESTAD REGLAMENTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que limita un derecho fundamental, como lo hace por ejemplo un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, tiene que tener rango de ley, pues estamos en este caso frente a una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas normativas del sistema de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales en nuestro pa\u00eds. Las remisiones legales a la potestad reglamentar\u00eda del ejecutivo deben entonces encuadrarse dentro de normas claras que respeten no s\u00f3lo el contenido esencial de los derechos que se regulan, sino todos y cada uno de los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n. La potestad reglamentaria constituye pues, un complemento de la ley, necesario para hacerla cumplir eficazmente, pero la delegaci\u00f3n legal no se puede traducir en una transferencia inconstitucional de competencias tal que deslegalice la materia reservada. Lo anterior no significa que toda cuesti\u00f3n que se relacione de una u otra manera con la libertad de escoger profesion u oficio deba ser regulada por ley: ello depender\u00e1 de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental. Si bien es leg\u00edtima la atribuci\u00f3n legal al Consejo Nacional de Topograf\u00eda de imponer las sanciones por violaci\u00f3n al c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, a juicio de esta Corte dicha funci\u00f3n no puede ser debidamente cumplida hasta tanto no exista una norma tributaria del debido proceso, que d\u00e9 base material &nbsp;para el &nbsp;cumplimiento de tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY-Favorabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un conflicto entre disposiciones excluyentes entre si, pues mientras una de ellas restringe el ejercicio de un derecho, las otras dos consagran beneficios que ampl\u00edan la aplicaci\u00f3n de tal derecho. Es un mandato constitucional el proteger los derechos fundamentales de las personas. Por esto, &nbsp;el \u00fanico criterio aceptable en los conflictos de alcance y sentido de una ley, &nbsp;es aquel que beneficie los derechos y libertades de los ciudadanos. La \u00fanica manera de resolver en t\u00e9rminos constitucionales, el conflicto de normas que presenta esta ley, es interpretando la expresi\u00f3n &#8220;solo&#8221; de los art\u00edculos 2 y 9, en favor del derecho fundamental al trabajo de las personas que se encuentran en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 4. Debe pues entenderse que la expresi\u00f3n que se estudia no es taxativa, y por lo tanto pueden tambi\u00e9n adquirir licencia profesional las personas que cumplan con los requisitos declarados constitucionales del art\u00edculo 4 de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION-Matr\u00edcula\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de sus funciones y para proteger al inter\u00e9s general contra el &nbsp;ejercicio ileg\u00edtimo de una profesion u oficio, puede &nbsp;establecer que para el ejercicio de determinadas profesiones es necesaria la matricula &nbsp;profesional, que corresponde simplemente a la constataci\u00f3n p\u00fablica de que el titulo profesional es leg\u00edtimo. Dicha matr\u00edcula puede condicionar tambi\u00e9n el ejercicio del derecho al cumplimiento de ciertas normas \u00e9ticas, acorde a un c\u00f3digo debidamente expedido y respetuoso del debido proceso. El titular leg\u00edtimo de la matr\u00edcula, tarjeta, licencia o certificado, podr\u00e1 ejercer libremente la profesion mientras no infrinja una de las normas \u00e9ticas, especialmente establecidas para cada profesion. Si se produjera tal violaci\u00f3n, la autoridad administrativa correspondiente podr\u00e1 imponer las sanciones establecidas, y suspender el derecho al ejercicio profesional, &nbsp;por el tiempo que &nbsp;considere necesario de acuerdo a las normas establecidas, o someterlo a las condiciones que el propio c\u00f3digo se\u00f1ale. Contra la sanci\u00f3n impuesta deber\u00e1n proceder los recursos contencioso pertinentes. El derecho a ejercer la profesion se adquiere con el t\u00edtulo acad\u00e9mico debida y leg\u00edtimamente expedido. Los requisitos adicionales est\u00e1n dirigidos a acreditar tal condici\u00f3n y por lo tanto no pueden imponer exigencias distintas a las de probar la veracidad del t\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE TOPOGRAFOS-Cuerpo Consultivo\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de una entidad privada como consultora permanente del Gobierno Nacional crea un privilegio, pues aunque la consulta que se adelante no tenga car\u00e1cter obligatorio si influye en la conformaci\u00f3n del juicio de las autoridades competentes para reglamentar las leyes. Eventualmente dicha consulta puede ser remunerada, en cuyo caso se estar\u00eda haciendo una especie de contrataci\u00f3n de consultoria permanente. De otra parte, aparece una desigualdad clara en la medida en que una asociaci\u00f3n determinada se convierta en cuerpo consultivo del gobierno, pues esto contribuye a su buen nombre y puede tener consecuencias patrimoniales para el ejercicio profesional de sus miembros individualmente considerados. Es constitucional el art\u00edculo 11 siempre que no se entienda que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultoria se tenga en cuenta el principio de igualdad, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:Radicaci\u00f3n D-044 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o. (parcial); 4o.; 8o. (parcial); 9o, 10o y 11 de la ley 70 de 1979, &#8220;Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Profesi\u00f3n de top\u00f3grafo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>-Libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Intervenci\u00f3n del Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Almanza G\u00f3ngora. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante acta No. en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada &nbsp;tanto en el art\u00edculo 214 de Carta de 1886 como el art\u00edculo 241-4 y otros de la Constituci\u00f3n vigente, el ciudadano CARLOS ALMANZA GONGORA en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Top\u00f3grafos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -ACOTP- &nbsp;instaur\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia demanda de inexequibilidad en forma parcial, contra los art\u00edculos 2o, &nbsp;8o., 10o &nbsp;y &nbsp;total contra los art\u00edculos 4o, 9o y &nbsp; 11 de la ley 70 de 1979, despu\u00e9s del primero de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la Corte Constitucional, cuya Secretar\u00eda General certific\u00f3 su recepci\u00f3n el 18 de febrero del corriente a\u00f1o, d\u00eda siguiente al de su instalaci\u00f3n formal. De conformidad con el programa &nbsp;de trabajo y reparto, aprobado por la Sala Plena para el mes de marzo, el negocio le fue asignado al Despacho del &nbsp;Magistrado Sustanciador, el 30 de Marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6o. del decreto 2067, el ciudadano ALMANZA GONGORA corrigi\u00f3 la demanda en la forma que se le hab\u00eda indicado en el &nbsp;auto de fecha veintiuno (21) de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto admisorio se orden\u00f3 inaplicar &nbsp;la frase del art\u00edculo transitorio del decreto 2067 de 1991 que dice &#8221; &#8230; sobre la \u00faltima de ellas antes del &nbsp;1o. de junio de 1992 &#8220;, por estipular un t\u00e9rmino incompatible con lo establecido por la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 242, numeral 4o. &nbsp;En el mismo auto, se solicitaron algunas pruebas relevantes para el fallo y se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 CN. y 7, inciso segundo, &nbsp;del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, as\u00ed como el traslado de la demanda al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien oportunamente rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma forma se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos y a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas son las que a continuaci\u00f3n se transcriben. Se subraya en ellas &nbsp;lo que es materia de acusaci\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; LEY 70 DE 1979&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- S\u00f3lo podr\u00e1n obtener la Licencia a que se refiere el art\u00edculo 1o. de esta Ley, ejercer la profesi\u00f3n de Top\u00f3grafo y usar el t\u00edtulo respectivo en el territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Qui\u00e9nes hayan obtenido el t\u00edtulo profesional de top\u00f3grafo y, qui\u00e9nes a partir de la vigencia de esta ley lo obtengan en instituciones de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidas, cuyos p\u00e9nsum educativo y base acad\u00e9mica est\u00e1n de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como top\u00f3grafos t\u00e9cnicos, previa aprobaci\u00f3n de sus pensumes por parte del ICFES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Los Top\u00f3grafos que hayan ejercido la profesi\u00f3n por un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os en entidades p\u00fablicas o privadas mediante contrato de obligaci\u00f3n civil &nbsp;o laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del art\u00edculo segundo, as\u00ed como los top\u00f3grafos t\u00e9cnicos, egresados del Sena, deber\u00e1n legalizar su situaci\u00f3n profesional en el a\u00f1o siguiente a la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, cumpliendo los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Demostrar la antig\u00fcedad como Top\u00f3grafo con copias autenticadas y certificadas de sus contratos laborales o civiles, expedidos por los administradores de las Empresas P\u00fablicas o privadas donde haya trabajado el top\u00f3grafo aspirante a la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n autenticada de que el interesado se ha desempe\u00f1ado en el ramo de la topograf\u00eda y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional expedida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos o alguna de sus seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Examen de idoneidad profesional presentado en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que desarrolle el programa de topograf\u00eda y que \u00e9ste aprobado por el ICFES, a petici\u00f3n del Consejo Nacional de Topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n motivada por el Consejo Profesional de Topograf\u00eda, reconociendo su calidad y otorg\u00e1ndole la licencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El Consejo &nbsp;Profesional Nacional de Topograf\u00eda, tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus funciones principales ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dictar sus propios reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Emitir conceptos en lo relacionado a la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo cuando as\u00ed se le solicite, para cualquier efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Expedir las licencias de top\u00f3grafo a todos los profesionales que reunan los requisitos se\u00f1alados por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cancelar las licencias a los top\u00f3grafos que no se ajusten &nbsp;a los requisitos determinados por la presente ley o que falten a la \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Fijar los derechos de expedici\u00f3n de las licencias profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Velar por el cumplimiento de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. S\u00f3lo podr\u00e1n exped\u00edrsele licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los art\u00edculos 2o. y 3o. de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;10o.&nbsp; Quien no tenga la licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, conforme a lo establecido por esta ley, no podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas comunmente usadas para denominar la profesi\u00f3n de top\u00f3grafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.&#8221;&#8230;&#8230;.ARTICULO 11o. Recon\u00f3zcase a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos, con personer\u00eda jur\u00eddica No. 3762 de Noviembre 22 de 1963 del Ministerio de Justicia, como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo relacionado con la profesi\u00f3n de topograf\u00eda y especialmente con lo atinente a la aplicaci\u00f3n de la misma al desarrollo del pa\u00eds. La Sociedad ser\u00e1 tambi\u00e9n cuerpo consultivo en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con los profesionales de Topograf\u00eda.B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales infringidas.A juicio del actor la ley acusada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 26, 29, 39, 58, 69, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.&nbsp; Alega el demandante que el art\u00edculo 2o de la ley acusada al establecer &#8220;S\u00f3lo podr\u00e1n obtener la licencia a que se refiere el art\u00edculo 1o, de esta ley&#8221; carece de objeto y se hace inaplicable, pues se &nbsp;refiere a una licencia que la misma ley no exige. En efecto, el mencionado art\u00edculo 1o. se limita a definir la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo sin vincular su ejercicio a la expedici\u00f3n de licencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1o: &#8220;La topograf\u00eda es una profesi\u00f3n destinada a la medici\u00f3n, representaci\u00f3n, configuraci\u00f3n de accidentes, relieve, y proporciones de extensiones geogr\u00e1ficas limitadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;al establecer los requisitos para la obtenci\u00f3n de la licencia en el art\u00edculo 2o, el legislador parte de un supuesto falso: regula la expedici\u00f3n de una licencia que la misma ley no exige. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El actor considera que por las razones mencionadas, al declarar inconstitucional el art\u00edculo 2o, debe inaplicarse tambi\u00e9n el articulo 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que, en el caso de que fuera exigible la licencia, el art\u00edculo acusado desconoce los derechos adquiridos &nbsp;de quienes ejerc\u00edan con anterioridad la profesi\u00f3n de &nbsp;top\u00f3grafo, ya que el no haber cumplido con los requisitos en el &nbsp;t\u00e9rmino indicado por la ley para acreditar el ejercicio de la topograf\u00eda, no puede entenderse &nbsp;ni como el desconocimiento &nbsp;ni como la p\u00e9rdida del derecho a ejercer la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, cuando el citado art\u00edculo 4o. exige, como \u00fanico medio para obtener y probar la experiencia en el campo de la topograf\u00eda, aportar copias y certificados de contratos laborales o de servicios, expedidos por empresas p\u00fablicas o privadas, se viola el art\u00edculo 25 de la Carta. Esto es as\u00ed, &nbsp;porque, seg\u00fan el demandante, se desconocen los derechos que tienen aquellos profesionales que ejercen la topograf\u00eda de manera independiente o con intereses cient\u00edficos o de docencia. Con ello, se limita el ejercicio de la profesi\u00f3n, vulnerando tambi\u00e9n el art\u00edculo 26 de la Carta, en lo que respecta a la libertad de oficio o profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El literal b) del art\u00edculo 4o. desconoce abiertamente el postulado de la buena f\u00e9, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta vigente, pues exige certificados de honestidad y &nbsp;buena conducta para obtener la licencia de top\u00f3grafo. &nbsp;Desconoce, asimismo, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al otorgar a una sola entidad, Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos, &nbsp;la facultad de expedir dichos certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El literal c) del art\u00edculo 4o. vulnera al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1886, puesto que exige la presentaci\u00f3n de un examen &nbsp;y no la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad, para ejercer la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El art\u00edculo 8o. en el literal c), adscribe al Consejo Profesional &nbsp;Nacional de Topograf\u00eda, la funci\u00f3n de &#8220;expedir licencia de top\u00f3grafo a los profesionales que reunan los requisitos se\u00f1alados por dicha ley&#8221;. Seg\u00fan el actor, ese literal desconoce de manera flagrante los derechos adquiridos de quienes ven\u00edan desempe\u00f1ando la profesi\u00f3n sin tener un t\u00edtulo universitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 El mismo art\u00edculo en su literal d), al otorgar al Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda la facultad de cancelar las licencias a los top\u00f3grafos que no cumplan los requisitos se\u00f1alados en la ley, o que falten a la \u00e9tica profesional, desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta vigente, pues no establece el &nbsp;procedimiento que debe agotarse para que dicha Corporaci\u00f3n tome tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 El art\u00edculo 9o. desconoce derechos adquiridos y crea favoritismo al estipular que s\u00f3lo podr\u00e1n expedirse licencias a los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 2 y 3 de la ley que se estudia. As\u00ed, se desconoce lo normado por el art\u00edculo 4o. de la misma ley y con ello se quebranta el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 El art\u00edculo 10o. que establece una serie de requisitos adicionales para el ejercicio de la topograf\u00eda, infringe el art\u00edculo 84 de la Carta, porque ante una profesi\u00f3n reglamentada de manera general, no pueden las autoridades p\u00fablicas, exigir licencias ni permisos que impidan su pleno ejercicio. Esos requisitos adicionales, seg\u00fan el actor, son un desconocimiento de los t\u00edtulos de idoneidad debidamente otorgados por las universidades &nbsp;y el Sena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10 El art\u00edculo 11o. desconoce el derecho a la igualdad y el de asociaci\u00f3n, al otorgarle a una persona privada la funci\u00f3n de decidir todo lo concerniente a la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo. Estos derechos se vulneran, por cuanto &nbsp;la ley no permiti\u00f3 que la agrupaci\u00f3n que &nbsp;tuviere el mayor n\u00famero de afiliados &nbsp;fuera la que &nbsp;representara a los &nbsp;top\u00f3grafos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>De los varios actores a quienes el Magistrado Sustanciador comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso con miras a que dieran a conocer su concepto sobre la acusaci\u00f3n, tan solo concurrieron la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos, por intermedio de su representante legal y de manera extempor\u00e1nea, el se\u00f1or Hernando Salcedo Toledo, expresidente de la Sociedad Tolimense de Top\u00f3grafos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante legal de la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos, es indiscutible que tanto la &nbsp;Constituci\u00f3n anterior como la actual consagran la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, y la del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de estas especialidades acad\u00e9micas. Considera que la ley demandada no hace sino desarrollar ese mandato constitucional para el caso particular de los top\u00f3grafos y que, a pesar de algunos errores de t\u00e9cnica legislativa -por ejemplo en el art\u00edculo 2-, estos deben subsanarse a trav\u00e9s de una adecuada y sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Sostiene que la derogatoria de la ley ser\u00eda permitir que la topograf\u00eda se ejerciera sin licencia y &#8220;sin someterse a un ordenamiento institucional, con reglas precisas de moral y \u00e9tica profesionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Por su parte, el ciudadano Hernando Salcedo Toledo, hace un breve an\u00e1lisis de los art\u00edculos de la ley, para concluir que la ley 70 de 1979 est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n, en la medida en que la exigencia de licencias para el ejercicio de las profesiones est\u00e1 autorizado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Salcedo, que la ley protege los derechos adquiridos de quienes ejerc\u00edan la topograf\u00eda conforme al decreto-ley 1782 de 1954 y que en general no contiene, en parte alguna, &nbsp;violaci\u00f3n a la Carta constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>D. ELEMENTOS PROBATORIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n del presente asunto, se decretaron las siguientes pruebas:Por Secretar\u00eda General se ofici\u00f3 a las Secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que enviar\u00e1n con destino al presente proceso, copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y de los antecedentes del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del la que es hoy la ley 79 de 1970 &#8220;Por al cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo&#8221;.Se ofici\u00f3 igualmente, &nbsp;a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos, para que por conducto de sus representantes legales, enviaran con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica &nbsp;de los documentos en los cuales conste su constituci\u00f3n y existencia legal, objeto, afiliados, condiciones, calidades y requisitos exigidos para obtener el car\u00e1cter de miembro y dem\u00e1s aspectos atinentes a su naturaleza, as\u00ed como copia del acto de reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 que certificaran sobre:a. Las funciones que cumplen en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n y\/o ejercicio de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Su vinculaci\u00f3n y tipo de relaci\u00f3n con el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda.Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Consejo Nacional de Topograf\u00eda &nbsp;para que por intermedio de su Director o Representante legal, enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de los documentos en los cuales conste su constituci\u00f3n y existencia legal, objeto, condiciones, calidades y requisitos exigidos para obtener el car\u00e1cter de miembro, as\u00ed como su reglamento. Adem\u00e1s se &nbsp;pidi\u00f3 que certificaran sobre:a. Las funciones que cumplen en relaci\u00f3n con el ejercicio de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Su vinculaci\u00f3n y tipo de relaci\u00f3n con la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos &nbsp;y con la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos.Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 a los Directores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- &nbsp;y del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, enviar copia de las disposiciones normativas que regulan el programa de formaci\u00f3n en topograf\u00eda y que determinan las condiciones para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo respectivo.Todas est\u00e1n pruebas se encuentran incorporadas en el expediente. Se har\u00e1 referencia a ellas en el momento oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;EL CONCEPTO DEL PROCURADOR.El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No 050 de Agosto 5 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor.A juicio del Procurador, una de las manifestaciones del derecho al trabajo es el &nbsp;ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, que el legislador puede limitar, con el \u00fanico fin de asegurar el orden jur\u00eddico y social, sin que ello implique el desconocimiento del derecho &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Significa lo anterior, que el legislador debe reglamentar las profesiones y exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ellas con la finalidad de preservar la sociedad.&#8221; (Fl.59) &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los cargos concretos del actor en contra de la ley 70 de 1979, estima el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 2o. no puede ser de recibo ya &nbsp;que si bien es cierto, que el art\u00edculo acusado hace menci\u00f3n de la licencia de que trata el art\u00edculo 1o. &nbsp;y \u00e9ste &nbsp;en su texto nada &nbsp;dice sobre ella, no puede entenderse que ello amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos de la ley puede desprenderse claramente que la intenci\u00f3n del legislador estaba encaminada &nbsp;a reglamentar y exigir, para el ejercicio de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo la licencia, la cual s\u00f3lo se expedir\u00eda por la autoridad competente una vez se acreditaran ciertos requisitos. A\u00f1ade el Procurador que basta con hacer una lectura de los antecedentes de la &nbsp;ley para concluir que la falta de concordancia que existe entre el art\u00edculo 1o y 2o de la ley no es m\u00e1s que consecuencia del ir y venir del proyecto &nbsp;antes de su aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye por lo mismo, &nbsp;que existe un error de t\u00e9cnica legislativa &nbsp;que no hace inconstitucional la ley. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ese error de t\u00e9cnica legislativa, no puede considerarse de tal magnitud que haga la ley inconstitucional o que permita afirmar que la intenci\u00f3n del legislador no era la de establecer la obligaci\u00f3n de obtener una licencia como condici\u00f3n indispensable para ejercer la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo en el territorio colombiano.&#8221; (Fl 61) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, la ley acusada contiene disposiciones en las cuales se plasma la &nbsp;voluntad del legislador de exigir licencia para el ejercicio de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Como se observa, no solamente &nbsp;la ley consagr\u00f3 de manera inequ\u00edvoca la obligaci\u00f3n de obtener licencia para ejercer la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo, sino que adem\u00e1s estableci\u00f3 el organismo competente y los requisitos necesarios para su expedici\u00f3n, as\u00ed como las sanciones jur\u00eddicas que acarrean el ejercicio de ella sin el cumplimiento de dicha exigencia &#8220;.&#8221;&#8230;&#8221; Concluye este Despacho, que la falta de concordancia en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 1o y 2o. de la ley 70 de 1979 por parte del legislador, constituye un simple error de t\u00e9cnica legislativa que es irrelevante para el derecho constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que el art\u00edculo 10 ib\u00eddem subsan\u00f3 la omisi\u00f3n del art\u00edculo 1o., al consagrar expresamente la licencia como requisito indispensable para ejercer legalmente la profesi\u00f3n de &nbsp;top\u00f3grafo.&#8221;(Fl 63) &nbsp;<\/p>\n<p>-Frente a la acusaci\u00f3n hecha en contra del art\u00edculo 4o, &nbsp;el Procurador observa &nbsp;lo siguiente:No puede desconocerse que el legislador est\u00e1 facultado para reglamentar el ejercicio de las profesiones, trazando un marco general dentro del cual &nbsp;deben desenvolverse quienes desean ejercerla. Sin embargo, cuando el legislador regula por primera vez una profesi\u00f3n, no puede entrar a desconocer los derechos de quienes de manera emp\u00edrica o con t\u00edtulo &nbsp;no cumplen los requisitos exigidos por la ley que se expide. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &nbsp;no puede hablarse de derechos adquiridos, por cuanto el derecho adquirido para ejercer una profesi\u00f3n u oficio no implica sino una mera expectativa legal para ejercer, con presupuesto en aqu\u00e9l, una profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al t\u00e9rmino que establece el citado art\u00edculo &nbsp;para la obtenci\u00f3n de la licencia &nbsp;de top\u00f3grafo, estima que es necesario diferenciar, entre qui\u00e9nes ejerc\u00edan la profesi\u00f3n &nbsp;de manera emp\u00edrica o como t\u00e9cnicos sin requisito alguno, de aquellos que hab\u00edan obtenido por virtud de lo &nbsp;establecido en &nbsp;el art\u00edculo 22 &nbsp;Decreto 1782 de 1954, el certificado para el ejercicio de la topograf\u00eda. El citado art\u00edculo facultaba al Consejo Nacional de Ingenier\u00eda &nbsp;y Arquitectura para otorgar un certificado &nbsp;a los top\u00f3grafos que hubieren &nbsp;aprobado el p\u00e9nsum de escuelas t\u00e9cnicas aprobadas por el Gobierno Nacional, o que acreditaren por lo menos cinco (5) a\u00f1os de pr\u00e1ctica como auxiliares de topograf\u00eda, previa presentaci\u00f3n de un examen en la Universidad Nacional &nbsp;para evaluar que tuvieran los conocimientos necesarios para ejercer la profesi\u00f3n. En el primer caso, vale decir, para quienes ejerc\u00edan la profesi\u00f3n de manera emp\u00edrica, el plazo de un a\u00f1o es totalmente razonado y no contrar\u00eda ning\u00fan derecho protegido por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la &nbsp;ley &nbsp;acusada d\u00e1 la &nbsp;oportunidad de &nbsp;legalizar su situaci\u00f3n, a los top\u00f3grafos y ejercer de est\u00e1 manera la profesi\u00f3n. Con este t\u00e9rmino se protege, igualmente, &nbsp;a &nbsp;quienes se capacitan y cumplen los requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de acuerdo con la nueva reglamentaci\u00f3n.En el segundo caso, es decir, para quienes cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 22 del decreto-ley 1782 de 1954, la situaci\u00f3n es diferente, por cuanto no existe una mera expectativa, sino una autorizaci\u00f3n que permite el ejercicio de la profesi\u00f3n. De esta manera, dice el Procurador, la ley que reglamente determinada profesi\u00f3n no puede desconocer las prerrogativas que, con base en una norma anterior, &nbsp;se hab\u00edan otorgado &nbsp;a quienes se hallaban ya en ejercicio de la misma. Se estar\u00eda violando el derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n a quienes, &nbsp;cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, les haya precluido el t\u00e9rmino establecido por ella para regularizar su situaci\u00f3n. &nbsp;Concluye el Agente Fiscal que el literal a) del art\u00edculo 4o, no presenta motivo alguno de inconstitucionalidad. En efecto, cuando la ley exige que se acrediten pruebas que permitan establecer que realmente se ha ejercido la profesi\u00f3n, se parte de la base de que es necesario comprobar que &nbsp;a la persona a quien &nbsp;se le va a otorgar la licencia, posee los conocimientos indispensables para el ejercicio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De lo contrario, afirma el Ministerio P\u00fablico, el Estado estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de otorgar licencia a cualquier persona que diga ejercer la profesi\u00f3n por un &nbsp;inter\u00e9s cient\u00edfico o docente.- Con los mismos argumentos, sostiene la constitucionalidad de los literales c) del art\u00edculo en comento y del art\u00edculo 9o, que establece que s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse licencia a quienes cumplan los requisitos exigidos por los art\u00edculos 2o y 3o de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente al literal b) del art\u00edculo 4o, que exige certificaci\u00f3n otorgada por Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos de que el interesado se ha desempe\u00f1ado en alguna rama de la topograf\u00eda y lo ha hecho con honestidad, pulcritud e idoneidad profesional, el Procurador solicita que sea declarado inconstitucional &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho un an\u00e1lisis de la normatividad que rige a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos se concluye que es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter eminentemente privado. El ingreso a ella es voluntario, previo el cumplimiento de determinados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es enf\u00e1tico el Procurador cuando afirma que &nbsp;el car\u00e1cter de persona privada de la Asociaci\u00f3n, impide que la ley le otorgue la facultad de decidir sobre la situaci\u00f3n profesional de todos los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestiona las bases sobre las cuales la &nbsp;Asociaci\u00f3n expide el certificado. Presume que lo hace de acuerdo a un c\u00f3digo de \u00e9tica expedido por el &nbsp;mismo organismo. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Encontramos que ninguna competencia asiste a la asociaci\u00f3n para reglamentar los principios \u00e9ticos que de manera general eran aplicables a las personas que ejercieron la topograf\u00eda con anterioridad a la ley 70, como emp\u00edricos o t\u00e9cnicos. La facultad de dictar normas \u00e9ticas es una consecuencia de la potestad del legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones.&#8221; ( Fl 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las funciones que la ley 70 de 1979 atribuye al Consejo Nacional de Topograf\u00eda, el se\u00f1or Procurador considera que es inconstitucional la de &#8220;darse su propio reglamento&#8221;, pues ello implica una atribuci\u00f3n para reglamentar el ejercicio de la profesi\u00f3n, asunto que s\u00f3lo puede ser materia de ley estatutaria, dado que se trata del ejercicio de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s funciones otorgadas al Consejo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 8o, son constitucionales, pues son de car\u00e1cter meramente administrativo, y propias de la funci\u00f3n de vigilancia y control que le corresponde, incluyendo la de cancelar licencias a top\u00f3grafos que no se ajusten a los requisitos establecidos en la ley o que falten a la \u00e9tica profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional que aplique el Consejo debe ser debidamente expedido y respetuoso del debido proceso, so pena de violar la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Concluye afirmando que el nombramiento que se hace a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos como cuerpo consultivo del Gobierno, no viola la Constituci\u00f3n, por cuanto un cuerpo consultivo carece de todo poder decisorio y, por lo tanto, sus conceptos no obligan. Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 11o. de la ley acusada es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIAEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, &nbsp;la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que versa sobre pretendidos vicios de fondo que afectan algunas partes de la ley 70 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CONSIDERACIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar los cargos formulados en la demanda, esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones acerca de aspectos que habr\u00e1n de contribuir &nbsp;a la resoluci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido se\u00f1alando reiteradamente esta Corte, el derecho al trabajo es elemento estructural del orden pol\u00edtico y social que instituye la Constituci\u00f3n colombiana de 1991. As\u00ed, en sentencia de 29 de mayo del presente a\u00f1o dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que como lo ha manifestado ya esta Corporaci\u00f3n2 el alcance de los &nbsp;derechos fundamentales no est\u00e1 dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n que existe entre ellos y el resto de los contenidos de la Carta. As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Es tarea de esta Corte defender en este sentido su real significado normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de protecci\u00f3n del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones del poder p\u00fablico que tiendan a limitar la garant\u00eda general de libertad respecto a su ejercicio, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, &nbsp;probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la doble relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el m\u00e1ximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresi\u00f3n de su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LA INTERVENCION &nbsp;DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio es una derivaci\u00f3n directa del derecho al trabajo. Por ende, el razonamiento expuesto se aplica tambi\u00e9n al derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta. Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder p\u00fablico. De otra parte, &nbsp;si bien &nbsp;la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cierto es que tal derecho se ver\u00eda lesionado si de \u00e9l no se dedujera el derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. Por eso, la facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad, (art\u00edculo 26 CN) dice relaci\u00f3n no tanto al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. Igualmente, la funci\u00f3n constitucional de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la existencia del derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio libremente escogida.Ahora bien, los derechos fundamentales y dentro de ellos el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites internos y externos. Son l\u00edmites internos aquellos que se\u00f1alan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia definici\u00f3n; son l\u00edmites externos los establecidos expresa o impl\u00edcitamente por el propio texto constitucional, para defender otros bienes o derechos protegidos expresamente por la Carta.As\u00ed, la Constitucion &nbsp;establece un l\u00edmite al derecho consagrado en el art\u00edculo 26, al &nbsp;se\u00f1alar que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de tales profesiones.Se\u00f1ala entonces la Carta Fundamental que el ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. Esta exigencia se encuentra justificada en lo dispuesto por el art\u00edculo 2, \u00faltimo inciso de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado &#8220;l\u00edmite de los l\u00edmites&#8221;, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.En primer lugar en la Constituci\u00f3n vigente las limitaciones a este derecho tienen reserva de ley. As\u00ed, &nbsp;el legislador es el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica.De otra parte, las normas respecto de las cuales las autoridades competentes vigilar\u00e1n e inspeccionar\u00e1n tal ejercicio, deben estar fijadas, bien expresamente por la ley, si se trata de reglamentaciones que toquen directamente con &nbsp;el derecho en cuesti\u00f3n, o bien por delegaci\u00f3n legal, cuando se trata de reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas que no hacen relaci\u00f3n directa con el ejercicio del derecho fundamental.En segundo lugar, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios acad\u00e9micos, as\u00ed como por los alcances de la tarea a realizar y el inter\u00e9s concreto que se pretende proteger.Dichos t\u00edtulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea. As\u00ed, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentaci\u00f3n del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o disminuye las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a una clara violaci\u00f3n del contenido esencial del derecho.Los t\u00edtulos de idoneidad, se adquieren entonces, con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o intelectual exigida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social se requiere, en algunos casos, la creaci\u00f3n de licencias, tarjetas o en fin certificaciones p\u00fablicas de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido, en instituciones aptas para expedirlo. Si esto es as\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el propio art\u00edculo 26 de la Carta ning\u00fan otro requisito, adem\u00e1s de los destinados a probar la veracidad o autenticidad del t\u00edtulo, puede ser exigido para la expedici\u00f3n de tarjetas o licencias profesionales.Ahora bien, es a trav\u00e9s de dichas tarjetas o licencias, como las autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones. En este sentido la posesi\u00f3n de tales documentos puede estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas \u00e9ticas. Dichas normas, en cuanto reglamentan el ejercicio de un derecho fundamental, tienen reserva de ley y deben respetar los principios constitucionales, en particular, los que corresponden al debido proceso.Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.En conclusi\u00f3n, &nbsp;la intervenci\u00f3n del Estado en el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta debe &nbsp;respetar la garant\u00eda general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. &nbsp;La reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones. &nbsp;Todo trabajo l\u00edcito dignifica y enaltece a la persona humana.Es relevante se\u00f1alar aqu\u00ed que la cl\u00e1sica diferenciaci\u00f3n entre profesiones y oficios, que se deduc\u00eda de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, y que di\u00f3 lugar a prol\u00edfica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;fue reformulada en la nueva Carta pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el momento oportuno para estudiar la evoluci\u00f3n constitucional en esta materia. No obstante, vale la pena mencionar, que mientras a partir del art\u00edculo 39 era posible establecer una diferencia entre profesiones y oficios, con base en las facultades de reglamentaci\u00f3n y en las aptitudes necesarias para desarrollar debidamente cada una de estas actividades; el art\u00edculo 26 actual, no s\u00f3lo por su contenido intr\u00ednseco, sino por el contexto constitucional dentro del cual se encuentra inmerso, &nbsp;introduce nuevos criterios de diferenciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los oficios y profesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, este art\u00edculo reitera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Se desprende de ella el derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, dentro del marco de libertad, igualdad y dignidad que establece la Carta, pero con los l\u00edmites que impone la guarda del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 26 mencionado mantiene la diferencia entre profesiones y oficios, pero establece una significativa gradaci\u00f3n que bien vale la pena se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que puede inferirse del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como &#8220;profesional&#8221;, y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia. S\u00f3lo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social, &nbsp;son de libre ejercicio en el territorio nacional. (CN art\u00edculo 26). &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre profesi\u00f3n u oficio no radica ya en la mayor o menor formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni en la necesidad de una especial cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues la propia Carta se\u00f1ala que cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio puede requerir de dicha formaci\u00f3n. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu\u00e9 actividad debe ser regulada, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones para su ejercicio. Como se ha dicho antes, el valor normativo del texto constitucional y el contenido esencial del derecho que se estudia, imponen al legislador una serie de l\u00edmites al ejercicio de sus funciones y al contenido material de los actos que expide. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, para que sea leg\u00edtima la reglamentaci\u00f3n del derecho, es necesario que sea clara y objetiva la exigencia de cualificaci\u00f3n que impone la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En tal virtud, los t\u00edtulos de idoneidad y las &nbsp;tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de la profesi\u00f3n, constituyen una excepci\u00f3n frente a la regla general, excepci\u00f3n que no puede desconocer los principios de la Carta del 91.En consecuencia, esta Corte advierte que &nbsp;toda regulaci\u00f3n de una profesi\u00f3n debe consultar el inter\u00e9s general, leg\u00edtimamente definido y debidamente probado. De otro modo existir\u00eda el grave riesgo de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del ejercicio del derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE PROFESION U OFICIOLa teor\u00eda cl\u00e1sica de los derechos adquiridos surge fundamentalmente para defender derechos subjetivos de las personas frente a la expedici\u00f3n de nuevas leyes que puedan lesionarlos. Se trata de proteger &nbsp;-en los eventos de tr\u00e1nsito legislativo- &nbsp;el derecho real o personal que ha ingresado al patrimonio del sujeto. Es claro, &nbsp;entonces, &nbsp;que en tal teor\u00eda &nbsp;la protecci\u00f3n de esos derechos se realiza desde una perspectiva fundamentalmente patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los derechos adquiridos en la practica no se halla exenta de dificultades. Por eso en algunos pronunciamientos doctrinarios ha sido m\u00e1s bien calificada de huidiza, pues no permite en muchos casos conocer el momento exacto en el que se adquiere el derecho, ni cuales son exactamente los derechos que pueden ser protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de una parte &nbsp;la dificultad de aplicar esta teor\u00eda en la compleja pr\u00e1ctica de los derechos y de otra, la necesidad de conjugar los principios de derecho privado le dieron origen con los contenidos axiol\u00f3gicos de la Carta pol\u00edtica, hacen que la teor\u00eda de los derechos adquiridos deba ser revisada y aplicada de forma coherente con los principios y valores que fundamentan el orden pol\u00edtico y las relaciones sociales, en un Estado social de derecho.La adecuaci\u00f3n de la teor\u00eda de los derechos adquiridos, &nbsp;a la nueva axiolog\u00eda constitucional, amerita algunas reconsideraciones, por cuanto lo que prima ahora no es el inter\u00e9s patrimonial del individuo, -que por supuesto merece tambi\u00e9n particular atenci\u00f3n-, sino &nbsp;otros valores, principios y &nbsp;derechos que, como la solidaridad, el inter\u00e9s general y la dignidad humana, podr\u00edan llegar a verse afectados por una defensa a ultranza de los derechos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, las conclusiones contrarias que puedan aparecer de la aplicaci\u00f3n de uno u otro principio, deben seguir el criterio que exige la nueva Carta constitucional, en virtud del cual, el conflicto dial\u00e9ctico que se pueda presentar entre dos bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debe resolverse respetando el contenido esencial de cada uno de ellos. Pero cuando ello no fuere posible, se debe dar primac\u00eda a aquel bien o derecho protegido, &nbsp;que mejor encarne los valores y principios que conforman el Estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;En este sentido es necesario se\u00f1alar que los principios de la seguridad jur\u00eddica y de la irretroactividad de la ley, que se encuentran en la Constituci\u00f3n colombiana como fundamento de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, no pueden aplicarse con independencia del contexto en el que ellos operan. &nbsp;Por el contrario, dichos principios adquieren su real sentido en funci\u00f3n del conjunto sistem\u00e1tico de normas que conforman la Carta, y en particular en cuanto promuevan la defensa de los derechos fundamentales y de los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.Aplicando este razonamiento al &nbsp;juicio sobre una ley &nbsp;que regule el ejercicio de una profesion, es preciso aclarar si este derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n puede ser protegido mediante la teor\u00eda de los derechos adquiridos.En general, los derechos fundamentales constitucionales son derechos extrapatrimoniales. No obstante, algunas de sus proyecciones tienen contenido claramente patrimonial, como es el caso del derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesion u oficio. Ahora bien, aunque dicha &nbsp;proyecci\u00f3n &nbsp;del derecho a ejercer profesion u oficio bien podr\u00eda llegar a constitu\u00edr derecho adquirido, lo cierto es que desde una perspectiva constitucional es preciso formular algunas consideraciones &nbsp;conceptuales de la doctrina cl\u00e1sica. En la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 hay una prioridad ineludible: la defensa de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, no puede entenderse que la frase &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles&#8221; excluya de la protecci\u00f3n contra la retroactividad de las leyes a los derechos fundamentales, en cuanto de una parte, no sea posible determinar el momento exacto en que el derecho ingresa &nbsp; al &#8220;patrimonio&#8221; del sujeto, y de otra, como se dijo arriba, &nbsp; &nbsp; cuando la mayor\u00eda de estos derechos son de car\u00e1cter extrapatrimonial.En t\u00e9rminos de la especial eficacia vinculante que poseen los derechos fundamentales, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y teleol\u00f3gica de la Carta, lleva a afirmar que lo que se protege en el transito legislativo, son las situaciones jur\u00eddicas concretas o consolidadas, &nbsp;a partir del cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n protege y considera &nbsp;como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que la sentencia de 7 de octubre de 1977, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asimila, &nbsp;para efectos del derecho p\u00fablico, las figuras de derechos adquiridos y de situaciones o derechos consolidados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto en &nbsp;la parte relevante dice la sentencia: &#8220;1o. Posteriormente se dict\u00f3 la Ley 67 de 1935 que, como se transcribe en la consulta, modific\u00f3 sustancialmente en su art\u00edculo 11 la reglamentaci\u00f3n de la homeopat\u00eda contenida en la Ley 35 de 1929, desde luego que con observancia &#8220;a partir de la vigencia&#8221; para no lesionar los derechos o situaciones originados en favor de personas al amparo de dicha Ley 35 de 1929, que resultar\u00eda contrario al principio de la irretroactividad de los efectos y al art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional que los reconoce de manera indudable.&#8221;Por tanto, cuando se habla &nbsp;de derechos fundamentales y en particular del derecho a escoger profesion u oficio, &nbsp;el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del transito legislativo, coincide con aquel en que se han &nbsp;cumplido las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el derecho a ejercer una profesion u oficio, que se fundamenta en el derecho al trabajo, base estructural del orden constitucional colombiano, se adquiere con el cumplimiento de los requisitos leg\u00edtimos que establezca la ley. As\u00ed por ejemplo, se adquiere el derecho a ejercer una profesion que requiera de cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica por el solo hecho de adquirir el t\u00edtulo que acredite los estudios correspondientes conforme a las disposiciones legales o reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es claro que el n\u00facleo de tal derecho esencial e irreductible, que no puede ser desconocido en ning\u00fan caso, es el ejercicio de una actividad, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Carta, como fuente de subsistencia y realizaci\u00f3n de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de quienes no han cumplido a\u00fan con los requisitos materiales exigidos por la ley estaremos, no frente a un derecho adquirido, sino frente a una mera expectativa legal, vale decir a un posible derecho futuro o pendiente, cuya protecci\u00f3n en el &nbsp;evento de tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;cede al inter\u00e9s general que busca tutelar el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>C. CARGOS CONCRETOS DE LA DEMANDA1. &nbsp;ARTICULO SEGUNDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que &nbsp;el art\u00edculo 2 de la ley 70 de 1979, viola los art\u00edculos 2, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n nacional, comoquiera &nbsp;que establece &#8220;que s\u00f3lo podr\u00e1n obtener la licencia a que se refiere el art\u00edculo 1o de esta Ley&#8230;&#8221;, mientras que en el texto del art\u00edculo primero, no aparece referencia alguna a la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, aduce el actor que el art\u00edculo segundo y todos aquellos de la ley que hacen referencia a la licencia, suponen la existencia de un requisito que no est\u00e1 creado por norma jur\u00eddica alguna y vulneran el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesion u oficio.Para resolver los problemas que suscita la omisi\u00f3n del art\u00edculo primero, debemos aclarar si estamos frente a un mero error de t\u00e9cnica legislativa o por el contrario, a un vacio legal que permita una aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma. Se trata, pues de distinguir un primer evento en el que la lectura de la ley deje ver con claridad la voluntad del legislador, en el sentido de crear la licencia profesional para el ejercicio de la topograf\u00eda, en cuyo caso se tratar\u00eda de un error de t\u00e9cnica legislativa, que no por ser inexcusable tiene relevancia constitucional. &nbsp;O por el contrario, &nbsp;un segundo evento &nbsp;en el que ciertamente no sea clara dicha voluntad y se est\u00e9 restringiendo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, as\u00ed como la libertad de escoger profesion u oficio a causa de un vacio legal, m\u00e1s no de la existencia de una obligaci\u00f3n cierta y concreta cuya imposici\u00f3n tiene, en nuestro derecho constitucional, reserva de ley. (art. 26 CN).1.1 De la lectura del expediente legislativo de la que lleg\u00f3 a ser la ley 70 de 1979, se infiere &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero original, presentado para primer debate ante la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes dec\u00eda textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: &nbsp;Para poder ejercer en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia la profesion de Top\u00f3grafo, se requiere obtener licencia otorgada por la jefatura profesional de Topograf\u00eda, la cual se crea por medio de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue modificado en primer debate, &nbsp;en el sentido de limitarse a definir la topograf\u00eda como profesion universitaria intermedia y se\u00f1alar sus campos de acci\u00f3n. &nbsp;Pero &nbsp;en el art\u00edculo segundo &nbsp;se incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de poseer licencia profesional para todos los efectos de su ejercicio en el territorio de la Rep\u00fablica.A partir de entonces y a lo largo de los cuatro a\u00f1os que dur\u00f3 su tr\u00e1mite, el proyecto de ley &nbsp;sufri\u00f3 m\u00faltiples modificaciones, pero en ninguna parte del expediente aparece la voluntad del legislador de suprimir la obligaci\u00f3n original de obtener la licencia profesional. Muy por el contrario, &nbsp;como se anot\u00f3 arriba, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo primero &nbsp;llev\u00f3 a la menci\u00f3n expl\u00edcita de la licencia en el art\u00edculo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de t\u00e9cnica legislativa aparece en el Pliego de Modificaciones de la subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, en el cual no solo hay una serie de errores de transcripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n aparece la incoherencia entre los citados art\u00edculos primero y segundo de la ley. &nbsp;En lo que respecta a tales normas, cabe aclarar que el texto del Pliego de que se habla, es id\u00e9ntico al finalmente aprobado en la ley 70 de 1979. &nbsp;Por lo &nbsp;dem\u00e1s, &nbsp;las distintas ponencias no hacen alusi\u00f3n &nbsp;alguna a la voluntad de suprimir la licencia, sino que por el contrario, en ella aparece claramente la idea de reglamentar el ejercicio de la profesion mediante dicho requisito.1.2 De la lectura integral del texto de la ley 70 de 1979 son claras varias cosas:En primer lugar hay una notoria incoherencia entre los art\u00edculos uno y dos de la mencionada ley, pues mientras \u00e9ste hace referencia a una licencia que deber\u00eda estar contenida en el art\u00edculo primero, tal norma se limita a definir lo que ha de entenderse por topograf\u00eda, sin hacer menci\u00f3n a licencia alguna.Ahora bien, &nbsp;a trav\u00e9s de todo el texto el legislador se\u00f1ala los requisitos para obtener la licencia (arts 2,3,9), crea a la entidad encargada de otorgarla y cancelarla (arts 7 y 8), &nbsp;y &nbsp;establece los efectos de la misma (art. 5, y 10). As\u00ed mismo el art\u00edculo 10 &nbsp;dice textualmente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; Quien no tenga &nbsp;la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Nacional Profesional de la Topograf\u00eda, conforme a lo establecido por esta Ley, no podr\u00e1 ejercer la profesion de Top\u00f3grafo, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en la Ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas comunmente usadas para denominar la profesion de top\u00f3grafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se infiere claramente &nbsp;la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesion de topograf\u00eda una licencia profesional, cuya constitucionalidad ser\u00e1 estudiada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>seguidamente. Su existencia es indudable a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma y de los contenidos concretos de los art\u00edculos citados, especialmente del art\u00edculo d\u00e9cimo &nbsp;transcrito.Se trata pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la &nbsp;interpretaci\u00f3n racional de la ley. &nbsp;Error que, salvo que implique una ambig\u00fcedad tal que conlleve una violaci\u00f3n de la Carta, carece de relevancia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo segundo y los otros de la ley que se estudian &nbsp;y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ARTICULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Varios cargos formula el demandante contra el art\u00edculo 4 de la ley 70 de 1979.2.1. &nbsp;En primer lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo cuarto de la ley 70 de 1979 vulnera el articulo 58 de la Carta, en la medida en que lesiona los derechos adquiridos de quienes ejerc\u00edan la profesion con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Arg\u00fcye el libelista que la parte inicial &nbsp;del art\u00edculo 4 impone a las personas que vienen ejerciendo la profesion, el deber de &#8220;legalizar&#8221; su ejercicio. Igualmente que del texto de este art\u00edculo parece deducirse la perdida definitiva del derecho a ejercer la profesion de top\u00f3grafo, si en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, no se acreditan los requisitos que se exigen en dicho art\u00edculo cuarto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n vulnera el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n que consagra los derechos adquiridos de quienes ven\u00edan ejerciendo la profesion de Top\u00f3grafo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos cuestiones planteadas se reducen a saber, de una parte, si el concepto &#8220;legalizar&#8221; implica que el ejercicio de la profesion durante el plazo establecido y mientras se cumplen los requisitos es ciertamente un ejercicio &#8220;ilegal&#8221;; y de otra parte, si el vencimiento del plazo se\u00f1alado puede tener como efecto la abolici\u00f3n de los derechos adquiridos con base en leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe anotar que ante el fen\u00f3meno de transici\u00f3n de leyes, el establecimiento de un plazo prudencial no hace otra cosa que disminuir los efectos traum\u00e1ticos que genera el cambio normativo, y en este caso concreto, intenta proteger a quienes ven\u00edan ejerciendo la profesion, estableciendo un tiempo suficiente para acreditar los requisitos exigidos en la misma ley. Se trata entonces, simplemente de una cautela de transitoriedad que, de alguna manera, intenta proteger derechos en v\u00edas de adquisici\u00f3n frente a la nueva legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el caso del segundo cargo. En el se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos a ejercer la profesion de top\u00f3grafo mediante leyes preexistentes, dado que el vencimiento del plazo podr\u00eda conllevar a la p\u00e9rdida del derecho. Es importante entonces distinguir el evento en el que el plazo se\u00f1alado establezca, como lo dijimos arriba, &nbsp;un per\u00edodo de gracia para que quienes vienen ejerciendo la profesion, acrediten los requisitos necesarios para la expedici\u00f3n de la licencia y el hecho, -bien distinto- de que una vez vencido el plazo quienes al momento de la expedici\u00f3n de la ley tengan derechos adquiridos los pierdan, si no han acreditado determinadas exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es tarea previa al an\u00e1lisis del cargo determinar quienes son las personas que se encuentran bajo los supuestos del art\u00edculo 4 estudiado y si hay violaci\u00f3n de los derechos adquiridos o de alg\u00fan otro precepto de la carta constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1782 de Junio de 1954 reglamentaba el ejercicio de la ingenier\u00eda y de la arquitectura, y en su art\u00edculo 22 se\u00f1alaba que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ejercer la profesion de top\u00f3grafo en cualquiera de sus ramas&#8230;los interesados deber\u00e1n proveerse de un certificado expedido por el Consejo Profesional Seccional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, para lo cual deber\u00e1n presentar ante dicho Consejo, el certificado de haber cursado y aprobado integralmente el pensum de escuelas t\u00e9cnicas para esta ense\u00f1anza, cuyo plan de estudios haya merecido la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n obtener dicho certificado, para poder ejercer las mismas profesiones, las personas que, sin haber hecho los estudios precitados, hayan tenido una pr\u00e1ctica de cinco (5) a\u00f1os por lo menos, como auxiliares de topograf\u00eda o como oficiales de primera clase, y que demuestren por ex\u00e1menes presentados en la Universidad Nacional que tienen los conocimientos necesarios para ejercer las profesiones &nbsp;<\/p>\n<p>Estos ex\u00e1menes causaran derechos que fijar\u00e1 el Consejo Directivo de la Universidad, a cuyas rentas deben ingresar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debemos aclarar es si el literal d) del art\u00edculo segundo, que se\u00f1ala que podr\u00e1n adquirir la licencia profesional para el ejercicio de la topograf\u00eda, los top\u00f3grafos &#8220;que posean matr\u00edcula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura con arreglo al Decreto-Ley 1782 de 1954&#8221; se refiere a quienes obtuvieron el certificado de que habla el Art\u00edculo 22 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n por &#8220;matricula profesional&#8221; debe entenderse el certificado a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 22, pues este era un medio de prueba para acreditar la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes contaban entonces con dicho certificado o matr\u00edcula no requieren acreditar los requisitos de este art\u00edculo para legalizar el ejercicio de la profesion, pues se encuentran bajo el supuesto del literal d) del art\u00edculo segundo. &nbsp;Por tanto, tienen derecho a obtener licencia los top\u00f3grafos nacionales o extranjeros que posean matr\u00edcula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura con arreglo al decreto ley 1782 de 1954. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de quienes aun no se encontraban en posesi\u00f3n del certificado de que habla el art\u00edculo 22 del decreto-ley 1782, pero que ya hab\u00edan cumplido con los requisitos exigidos por dicho decreto para obtenerlo, &nbsp;estaban simplemente a la espera del tr\u00e1mite administrativo correspondiente, considera esta Corte que se ha configurado el derecho adquirido de ejercer la profesion de top\u00f3grafo y &nbsp;por lo tanto no puede ser vulnerado con leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto la adquisici\u00f3n plena de un derecho subjetivo p\u00fablico como el que aqu\u00ed se trata, &nbsp;depende de la observancia de los requisitos materiales que la ley exige. &nbsp;El certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la matr\u00edcula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse el &nbsp;ejercicio del mismo hasta tanto no se haya &nbsp;confirmado plenamente su titularidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por la ley no puede implicar la p\u00e9rdida del derecho, pues estar\u00edamos frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho adquirido de car\u00e1cter fundamental, cual es la libertad de escoger profesion u oficio y por conexidad se estar\u00eda tambi\u00e9n violando el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que quienes hab\u00edan cumplido los requisitos que exig\u00eda el decreto-ley 1782 de 1954, &nbsp; pero que al momento de la aplicaci\u00f3n de esta ley no les hab\u00eda sido otorgado a\u00fan el certificado o matr\u00edcula, no pierden el derecho con el vencimiento del plazo ni a ellos debe exigirse el cumplimiento de los requisitos adicionales que trae el art\u00edculo cuarto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro es el caso de quienes no cumpl\u00edan al momento de la expedici\u00f3n de la ley con los requisitos materiales que requer\u00eda la normatividad anterior para la adquisici\u00f3n del derecho a ejercer la profesion de top\u00f3grafo. En este caso nos encontramos &nbsp;frente a una mera expectativa legal, frente a un posible derecho en gestaci\u00f3n. Respecto de quienes se encontraban en esta situaci\u00f3n no es posible hablar de violaci\u00f3n de derechos adquiridos, pues mal puede imputarse a una norma el efecto de la privaci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o es un tiempo prudencial para que quien tiene la mera expectativa legal, pueda regularizar su situaci\u00f3n y adquirir el derecho a ejercer la profesion de top\u00f3grafo. Pero en nada ri\u00f1e con la Carta, que al vencimiento de dicho t\u00e9rmino expiren las condiciones favorables para que quienes no se encuentran en la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo que se requiere para el ejercicio de una profesion, -que por mandato del legislador se convierte en una profesion titulada-, puedan con el lleno de otros requisitos acceder al derecho del ejercicio de dicha profesion. No cabe en este caso, hablar de violaci\u00f3n de derechos adquiridos, sino simplemente de un cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico dentro del \u00e1mbito de libertad que compete al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo que se estudia establece que los top\u00f3grafos t\u00e9cnicos egresados del Servicio nacional de Aprendizaje (SENA) deben, para legalizar el ejercicio de la profesion, acreditar en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Nacional Profesional de Topograf\u00eda, los requisitos que se mencionan en los literales a) y d) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte procede a estudiar si con tal disposici\u00f3n se vulneran los derechos adquiridos o alg\u00fan otro precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El programa t\u00e9cnico de Topograf\u00eda en el SENA, seg\u00fan consta en las pruebas allegadas a este proceso, se cre\u00f3 mediante acuerdo No. 66 de 1972, del Consejo Directivo Nacional del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entonces este centro de capacitaci\u00f3n ten\u00eda atribuci\u00f3n del Gobierno Nacional para aprobar sus propios programas, y en tal virtud, el Certificado de Aptitud Profesional expedido, habilitaba a su titular para la obtenci\u00f3n del certificado de que habla el art\u00edculo 22 del decreto-ley 1782 de 1954. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los top\u00f3grafos t\u00e9cnicos egresados del SENA durante la vigencia y aplicaci\u00f3n del mencionado decreto-ley, tienen derecho a obtener el certificado para ejercer la profesion de top\u00f3grafo, sin la exigencia de requisitos distintos a los se\u00f1alados en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante resoluci\u00f3n No 1476 de 5 de agosto de 1983, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, (ICFES), aprob\u00f3 el programa de Tecnolog\u00eda en Topograf\u00eda, del SENA, con domicilio en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de entonces y dado que tal autorizaci\u00f3n ha sido prorrogada hasta el d\u00eda de hoy, los top\u00f3grafos t\u00e9cnicos egresados del SENA, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 2o de la Ley estudiada, tienen derecho a la expedici\u00f3n de la licencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, en la parte pertinente el literal a) del Art. 2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo podr\u00e1n obtener licencia qui\u00e9nes hayan obtenido el T\u00edtulo profesional de top\u00f3grafo&#8230;e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como top\u00f3grafos t\u00e9cnicos, previa aprobaci\u00f3n de sus pensum por parte del ICFES&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema se plantea entonces con respecto a quienes terminaron los estudios de topograf\u00eda en el SENA, &nbsp;entre el momento en el cual se comenz\u00f3 a aplicar lo dispuesto en la ley 70 de 1979, y el momento de la aprobaci\u00f3n oficial de los programas de topograf\u00eda por parte del ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que se estudia, reglamenta el ejercicio de la topograf\u00eda. Para tal efecto crea una entidad encargada de aplicar las normas que ella contiene (el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda), en particular de expedir y cancelar las licencias profesionales necesarias para el ejercicio legitimo de la profesion. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las disposiciones de la ley solo pueden ser aplicadas desde el momento de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda que, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, coincide con el a\u00f1o en el que se concede la aprobaci\u00f3n oficial por parte del ICFES al programa de topograf\u00eda dictado por el SENA, vale decir el cinco (5) de agosto de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que quienes obtuvieron el t\u00edtulo del SENA, al momento de la aplicaci\u00f3n de la ley 70, lo hicieron una vez aprobados los programas de estudio por parte del ICFES, y por lo tanto, tienen derecho, sin el lleno de requisitos distintos a los enunciados en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2 de la ley, a la expedici\u00f3n de la licencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe anotar que en la Resoluci\u00f3n del ICFES arriba citada se reconoce que &#8220;el programa de tecnolog\u00eda en topograf\u00eda ofrecido por el SENA, forma parte de los que la instituci\u00f3n ha ofrecido tradicionalmente como t\u00e9cnicos y que a partir de 1978 lo ajustaron al plan m\u00ednimo indicado por el ICFES y su estructura es de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;el reconocimiento oficial se entiende retroactivo y por lo tanto, el t\u00edtulo expedido por el SENA no puede ser discriminado, tal y como lo hace el art\u00edculo cuarto en comento, al exigir a quienes lo poseen la acreditaci\u00f3n de requisitos distintos a los mencionados en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o, so pena de vulnerar no s\u00f3lo el principio de igualdad sino los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se declarar\u00e1 inconstitucional el art\u00edculo 4o, en la parte que dice &#8220;as\u00ed como los top\u00f3grafos, t\u00e9cnicos egresados del SENA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En segundo lugar, el demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo cuarto de la ley, que exige como requisito &nbsp;para legalizar el ejercicio de la profesion de topograf\u00eda el haber ejercido por un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os en entidad p\u00fablica o privada -requisito que solo puede probarse seg\u00fan el literal a) &nbsp;&#8220;con copias autenticadas y certificados de sus contratos laboral o civil, expedidos por los administradores de las Empresas p\u00fablicas o privadas donde haya trabajado el Top\u00f3grafo aspirante a la Licencia&#8221;- vulnera los art\u00edculos 25, y 26 de la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de una ley que reglamenta el ejercicio de determinada profesion, a la luz del derecho constitucional debe residir fundamentalmente en las limitaciones que la ley impone al derecho. Se trata pues, especialmente de un cotejo de los l\u00edmites al derecho, confrontados, de una parte, el especial valor que ella otorga a los derechos fundamentales y en particular al trabajo, y de otra, las posibles justificaciones constitucionales de las limitaciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo cuarto, se establecen una serie de requisitos para demostrar la suficiente cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica de quien busca ejercer, conforme a la ley, la profesion de top\u00f3grafo. Uno de dichos requisitos es demostrar la experiencia profesional a trav\u00e9s de copia autentica de contratos celebrados con empresas p\u00fablicas o privadas, cuya duraci\u00f3n no sea menor a cinco a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No entra la Corte en el estudio del requisito material exigido, vale decir, de los cinco a\u00f1os de experiencia profesional, por cuanto \u00e9ste es razonable en t\u00e9rminos de la debida congruencia que debe haber entre el l\u00edmite del derecho y la finalidad buscada por la norma. La finalidad de la ley es la de exigir una determinada cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica para el ejercicio de la topograf\u00eda. Dicha exigencia no es contraria al principio de igualdad, siempre que se aplique de manera general y abstracta a todo aquel que quiera desempe\u00f1ar la profesion regulada y &nbsp;no vulnere el contenido esencial de los derechos consagrados en los art\u00edculo 25 y 26 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de esta Corte es, pues, la de estudiar la constitucionalidad, no ya del requisito material exigido, -los cinco a\u00f1os de experiencia profesional-, sino de los medios que seg\u00fan la ley han servido para adquirir dicha experiencia y por lo tanto constituyen \u00fanica prueba de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la topograf\u00eda se realiza no s\u00f3lo en empresas p\u00fablicas y privadas, sino de manera especial en \u00e1reas rurales a partir de contratos verbales de obra realizados con personas naturales. Dichos contratos consisten fundamentalmente en la obligaci\u00f3n de hacer determinados levantamientos o localizaciones altim\u00e9tricas y planim\u00e9tricas de terrenos, que en la mayor\u00eda de los casos pueden ser demostradas mediante la acreditaci\u00f3n de los planos o de los c\u00e1lculos de \u00e1reas elaborados. Planos y c\u00e1lculos que suelen estar firmados por el respectivo top\u00f3grafo, y acompa\u00f1an las escrituras p\u00fablicas de venta, permuta o cualquier negocio que involucre el bien que ha sido objeto de estudio por parte del &nbsp;top\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-lite es claro que existen formas distintas a las se\u00f1aladas por la ley para adquirir la experiencia que ella misma exige. Existen tambi\u00e9n medios leg\u00edtimos y certeros para verificar dicha experiencia, y, &nbsp;por lo tanto, &nbsp;el conocimiento t\u00e9cnico suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la finalidad perseguida por la ley es la de que quien no tenga el t\u00edtulo acad\u00e9mico, posea, adem\u00e1s de otros requisitos, una experiencia laboral de al menos cinco a\u00f1os, pero no puede ser la de que dicha experiencia haya sido adquirida s\u00f3lo mediante cierto tipo de contratos. Es este un medio de prueba importante, pero existiendo otros medios razonables para obtener, y probar dicha experiencia, no se entiende ni justifica la restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien entra dentro del \u00e1mbito de libertad del legislador establecer los requisitos que considere necesarios para el ejercicio de determinadas profesiones, tambi\u00e9n es cierto que el propio legislador se encuentra subordinado a los mandatos constitucionales. Por lo tanto, no puede condicionar el ejercicio de un derecho, -y menos del derecho al trabajo que es base estructural del orden constitucional-, hasta el punto de hacerlo impracticable, o establecer requisitos que lo condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o crear condiciones que impliquen, de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. En todo caso, los requisitos materiales exigidos y los medios de prueba deben ajustarse a los mandatos de la Carta, y en el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, al discriminar injustificadamente los medios v\u00e1lidos para adquirir y probar la experiencia exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 &nbsp;que es inconstitucional la parte del art\u00edculo 4 que exige como \u00fanica experiencia v\u00e1lida la que se adquiere a trav\u00e9s de contratos civiles o laborales con empresas p\u00fablicas y privadas; y como \u00fanico medio de prueba para demostrar la experiencia profesional, la acreditaci\u00f3n de copias autenticadas y certificados de dichos contratos, expedidos por los administradores de las empresas p\u00fablicas o privadas donde haya trabajado el top\u00f3grafo aspirante a la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El tercer cargo formulado por el demandante contra el art\u00edculo cuarto, concierne especificamente al literal b), en cuanto establece que para poder legalizar el ejercicio de la profesion las personas que se encuentren en las condiciones que describe el art\u00edculo deber\u00e1n obtener una &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de que el interesado se ha desempe\u00f1ado en el ramo de la topograf\u00eda y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional &nbsp;expedida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos o alguna de sus seccionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Estima que dicho requisito viola los art\u00edculos 13, 38 y 83 de la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho antes, el legislador en ejercicio de sus funciones y particularmente en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, puede establecer los requisitos que considere necesarios para regular el ejercicio de las profesiones o para otorgar t\u00edtulos de idoneidad que reconozcan dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley debe moverse siempre dentro del campo que marca la norma constitucional. As\u00ed, es viable que exija para determinados casos, y de manera razonable un certificado de antecedentes en el ejercicio de la profesion. Pero tal certificado debe ser expedido por una autoridad cuya competencia tenga un respaldo constitucional y con base en normas leg\u00edtimas que respeten los principios y garant\u00edas de la Carta y, &nbsp;fundamentalmente, &nbsp;el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores ser\u00e1n entonces los criterios que esta Corporaci\u00f3n utilizar\u00e1 para el an\u00e1lisis del cargo que aqu\u00ed se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que quedan descritos, esta Corte considera necesario en primer lugar, hacer algunas aclaraciones sobre la naturaleza de la entidad encargada de expedir el certificado que aqu\u00ed se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos es una persona jur\u00eddica de derecho privado, &nbsp;que obtuvo su personer\u00eda jur\u00eddica el 24 de mayo de 1976, mediante resoluci\u00f3n No 1914 del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Asociaci\u00f3n se compone, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo primero de sus estatutos, &#8220;de personas dedicadas al ejercicio de la topograf\u00eda&#8221;; de la lectura del art\u00edculo segundo literal d) de los mismos estatutos se lee que uno de los objetivos de la sociedad es &#8220;garantizar la idoneidad, pulcritud y responsabilidad de los socios con acatamiento a la \u00e9tica profesional&#8221;.(subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4 a 9 de dichos estatutos establecen quienes pueden ser socios de la entidad. Se\u00f1alan que existen cinco categor\u00edas distintas, a saber: socios de n\u00famero, adjuntos, correspondientes, estudiantiles y honorarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser socio de n\u00famero se requiere, seg\u00fan el art\u00edculo cuarto, ser ciudadano colombiano, no pertenecer a ninguna otra agremiaci\u00f3n de top\u00f3grafos, excepto cuando dicha agremiaci\u00f3n ha sido aceptada como socia correspondiente de acuerdo a lo que dicen los estatutos, &nbsp;presentar personalmente la solicitud de ingreso firmada y recomendada por un socio activo o certificaciones de trabajo aceptadas por la junta directiva de la &nbsp;asociaci\u00f3n, y ser top\u00f3grafo con licencia profesional. (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser admitido como socio adjunto, seg\u00fan el art\u00edculo quinto, &nbsp;se requieren los primeros tres requisitos arriba enunciados y ser top\u00f3grafo con las calidades m\u00ednimas especificadas en el reglamento. &nbsp;As\u00ed mismo, para ser socio correspondiente basta con ser afiliado a otras asociaciones aceptadas por la Asamblea Nacional de Delegatarios conforme al reglamento. Ser\u00e1n socios honorarios quienes la Junta directiva de la Asociaci\u00f3n, conforme al reglamento, considere que merezcan tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es propio de la autonom\u00eda que caracteriza a las personas jur\u00eddicas privadas, la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos decide, a partir de elementos subjetivos (como la solicitud de ingreso firmada y recomendada por uno de los socios, o la aceptaci\u00f3n de la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n de las certificaciones de trabajo) y objetivos (como la tenencia de la licencia profesional, la no pertenencia a ninguna otra asociaci\u00f3n o la calidad de ciudadano colombiano), quien puede y quien no puede, entrar a formar parte de la entidad. No basta pues con ser top\u00f3grafo emp\u00edrico, o graduado de una escuela t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica, para acceder a la calidad de socio, pues como se constato en el estudio antecedente de las estipulaciones estatutarias, los requisitos exigidos cuentan con un apreciable grado de discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los estatutos se\u00f1alan que la asamblea nacional de delegatarios ser\u00e1 la m\u00e1xima autoridad de la Asociaci\u00f3n (art. 10), y que est\u00e1 conformada por los delegados de las asambleas seccionales. Dicha &nbsp;asamblea elegir\u00e1 a la junta directiva nacional y las asambleas locales a las juntas locales. Pero los socios adjuntos -aquellos que no cuentan con la licencia profesional- y correspondientes no podr\u00e1n formar parte de la junta directiva a ning\u00fan nivel (art. 7 par\u00e1grafo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A la asamblea nacional compete dictar, entre otros, el reglamento de la asociaci\u00f3n y el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. A las juntas directivas de los distintos niveles corresponde tramitar, estudiar y aceptar o negar la admisi\u00f3n de todo aspirante a socio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 22, &#8220;Las Juntas Directivas con sus Presidentes son los encargados de desarrollar y hacer cumplir los estatutos, el reglamento, el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional y todos los mandatos de las Asambleas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 les atribuye la competencia para declarar nula, con el voto afirmativo de siete miembros, la calidad de socio y sus derechos inherentes cuando, entre otras cosas, falten a los estatutos, al reglamento, y al c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, en virtud de su autonom\u00eda, la Asociaci\u00f3n establece una serie de requisitos que restringen el acceso de cualquier top\u00f3grafo a la calidad de socio. Interesa, por otra parte, se\u00f1alar que s\u00f3lo un tipo de socios, aquellos que accedieron a tal calidad acreditando la obtenci\u00f3n de la licencia profesional &nbsp;antes del 23 de junio de 1984 (Par\u00e1grafo 1 art\u00edculo 6), pueden formar parte de las juntas directivas -nacional y seccionales-, que son las encargadas de estudiar el acceso de nuevos socios y de suspenderlos o expulsarlos, si incurren en algunas de las faltas establecidas en los estatutos. Por \u00faltimo, cabe destacar que al ser una persona jur\u00eddica de derecho privado, no tiene m\u00e1s capacidad de acci\u00f3n disciplinaria &nbsp;que la que le otorgan los estatutos respecto de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos consecuencias relevantes para el estudio del caso que se plantea, se deducen de lo estudiado: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que para obtener el certificado de que habla el literal b) del art\u00edculo 4, se requiere ser socio de la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos, por cuanto de otra forma esta instituci\u00f3n no estar\u00eda &nbsp;en capacidad de otorgar dicho certificado, ni contar\u00eda con la informaci\u00f3n necesaria para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, &nbsp;que tal certificado se expide con base en el c\u00f3digo de \u00e9tica vigente para los socios, pues de otra manera no se entiende cuales son las normas ciertas y p\u00fablicas que deben ser respetadas para &nbsp;cumplir con los requisitos que se acreditan en dicho certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, de lo anterior se deduce, tal y como se entra a explicar, que el certificado exigido en el literal b) del art\u00edculo 4 cuestionado vulnera flagrantemente los derechos de libre asociaci\u00f3n, libertad de escoger profesion u oficio y debido proceso, as\u00ed como el principio de buena fe, que consagra la Carta constitucional en los art\u00edculos 38, 26, 29 y 83 respectivamente y que se garantizaban tambi\u00e9n al momento de la expedici\u00f3n de la norma, en los art\u00edculos &nbsp;44, 39 &nbsp;y &nbsp;26, &nbsp;de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que se vulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n por cuanto la \u00fanica forma de obtener el certificado de que habla el art\u00edculo estudiado es accediendo a la calidad de socio, dado que de otra forma a tal entidad le ser\u00eda imposible controlar la actividad profesional de quien solicite el certificado, as\u00ed como verificar su desempe\u00f1o en la rama de la topograf\u00eda. Es del todo claro que en pocos casos, si un top\u00f3grafo ha ejercido su profesion al margen del radio de acci\u00f3n de esta entidad, pueda ella certificar alguna cosa respecto al desempe\u00f1o que esta persona ha tenido en el ejercicio de su profesion. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta esta Corte, \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan los medios de prueba para garantizar que el interesado, que no ha estado vinculado a la asociaci\u00f3n, responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, se produce, no s\u00f3lo porque la \u00fanica manera de contar con la informaci\u00f3n necesaria para expedir el certificado, es que el interesado sea miembro de la asociaci\u00f3n, sino por cuanto, seg\u00fan los estatutos de dicha entidad, esta s\u00f3lo puede actuar respecto de sus asociados. Necesario es concluir entonces que para acceder al certificado es condici\u00f3n previa que el interesado forme parte de la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos. Dentro de este contexto, aparece clara una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n nacional, por cuanto la garant\u00eda constitucional de tal derecho incluye tambi\u00e9n el respeto a la libertad negativa que consiste en el derecho a no asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, &nbsp;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha manifestado ya esta Corporaci\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisi\u00f3n de la persona&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo que nos ocupa exige, para poder &#8220;legalizar&#8221; el ejercicio de la profesion de topograf\u00eda, la obtenci\u00f3n de un certificado que por las razones expuestas no puede ser expedido sino a las personas que hacen parte de una determinada asociaci\u00f3n privada. Con ello se vulnera, no solamente el derecho consagrado en el art\u00edculo 26, sino y especialmente, el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n. Por ello la parte del art\u00edculo 4 que establece como \u00fanica entidad competente para expedir el certificado de que aqu\u00ed se habla, &nbsp;a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos, ser\u00e1 declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estima la Corte que la norma estudiada vulnera la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en lo que se refiere al derecho de asociaci\u00f3n sino, y particularmente, en cuanto permite un traslado inconstitucional de competencias, vulnera el debido proceso y el principio de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque cuando la ley autoriza a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos para expedir un certificado de &#8220;honestidad, pulcritud e idoneidad profesional&#8221;, est\u00e1 delegando en una entidad privada la facultad de juzgar y sancionar el comportamiento de quienes ejercen la profesion de top\u00f3grafos, con base en normas dictadas por la propia Asociaci\u00f3n. Si bien es cierto que, tal como se estudiara adelante, la Constituci\u00f3n preve el traslado de algunas funciones p\u00fablicas a entidades privadas, tambi\u00e9n lo es que en materia de derechos fundamentales el \u00fanico \u00f3rgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de ley en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesion u oficio, constituye una de las primordiales garant\u00edas de estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes p\u00fablicos o de particulares. As\u00ed, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estar\u00eda vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de julio de 1981, cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni el &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n, al que dicha disposici\u00f3n encarga de aprobar la reglamentaci\u00f3n de la \u00e9tica profesional del bibliotec\u00f3logo, ni menos el Consejo adscrito a aquel, que conforme a la misma norma tiene por misi\u00f3n la de expedirla, pueden validamente asumir la competencia legislativa del Congreso e indelegable en entidades administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos entonces frente a un traspaso inconstitucional de competencias pues, como ya se dijo, tanto al momento de la expedici\u00f3n de la ley 70 de 1979 bajo la vigencia de la Carta de 1886, como hoy, la reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene reserva de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos de la actual Constituci\u00f3n, particularmente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta, las autoridades p\u00fablicas pueden delegar en colegios profesionales o en asociaciones privadas el cumplimiento de ciertas funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 se\u00f1ala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios, cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. Establece tambi\u00e9n que la ley podra asignar a tales colegios funciones p\u00fablicas as\u00ed como establecer los debidos controles. Ahora bien, este art\u00edculo no puede alegarse para justificar la atribuci\u00f3n otorgada a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos en el literal b) del art\u00edculo 4 y esto por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la Asociaci\u00f3n de que aqu\u00ed se habla no es un colegio profesional. En segundo lugar, porque, como se ha dicho arriba, hay ciertas funciones publicas, -particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales-, que tienen reserva de ley y por lo tanto no pueden ser delegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte relevante hacer algunas precisiones sobre las dos cuestiones arriba enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n del Estado social de derecho en la Carta de 1991 plantea un nuevo marco jur\u00eddico de interrelaci\u00f3n entre el Estado y la sociedad. En dicho marco no s\u00f3lo se amplian los mecanismos de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el manejo y control de la cosa p\u00fablica, sino que se intensifica el reconocimiento y la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de entidades de car\u00e1cter social, en cuanto su actividad representa un inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, la Carta establece un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n y garant\u00eda de los partidos pol\u00edticos, que son colectividades que evidentemente revisten un inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Carta se\u00f1ala la posibilidad de crear colegios profesionales, vale decir entidades asociativas representativas de intereses profesionales y econ\u00f3micos. Deja a la ley la regulaci\u00f3n de estos colegios, pero establece que su estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la ley no ha reglamentado a\u00fan este tipo de asociaciones, podemos decir, que se trata de corporaciones cuya naturaleza parece pertenecer m\u00e1s al derecho p\u00fablico que al derecho privado. Esto es as\u00ed, especialmente si tenemos en cuenta que a ellas pueden otorgarse funciones p\u00fablicas, con el fin de que intervengan en la ordenaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones, representando exclusivamente los intereses de las mismas, y no de un grupo o parte de quienes la ejercen en determinadas condiciones. Por esta raz\u00f3n, es condici\u00f3n esencial de los colegios la de tener una estructura y funcionamiento democr\u00e1tico para garantizar que todo aquel que cumpla con los requisitos legales para ejercer la profesion de que se trate pueda, sin m\u00e1s exigencias, formar parte del colegio, de sus \u00f3rganos de decisi\u00f3n y de gesti\u00f3n, y para que no se convierta en el instrumento de defensa de intereses particulares. En este sentido s\u00f3lo la ley y no el acuerdo privado de las voluntades de quienes conforman el colegio, puede crear los requisitos necesarios para integrarlo, as\u00ed como las condiciones que limiten la participaci\u00f3n de los colegiados en la gesti\u00f3n de sus funciones y en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el establecimiento y desarrollo de los aspectos estudiados quedar\u00e1 al libre albedr\u00edo de los miembros de la entidad, ser\u00eda, ciertamente posible que en un momento se restringiera a tal punto el acceso o la participaci\u00f3n, que el colegio terminare siendo un mecanismo de defensa de un determinado inter\u00e9s y no del conjunto de los asociados. En consecuencia, la garant\u00eda de que el colegio sirva para fomentar el derecho a ejercer una profesion y no para restringirlo, se funda en que esta materia cuente con una regulaci\u00f3n legal b\u00e1sica que sin restringir la autonom\u00eda de la entidad garantice las condiciones de libertad, igualdad y participaci\u00f3n que exige el texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Como se deduce de lo que acabamos de decir y de la lectura de sus estatutos, la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos es una t\u00edpica persona de derecho privado y no un colegio profesional de los que habla el art\u00edculo 26 de la Carta. Esto es as\u00ed, entre otras cosas, porque una de las caracter\u00edstica primordiales de los colegios, en virtud de su esencia democr\u00e1tica, es que no exista ning\u00fan requisito diferente al de ejercer leg\u00edtimamente la profesion para poder acceder a la calidad de socio o colegiado. As\u00ed las cosas, un colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco puede restringir la participaci\u00f3n de sus miembros a esa sola entidad o impedir su afiliaci\u00f3n a asociaciones profesionales distintas, ni vetar la participaci\u00f3n de cierto tipo de colegiados, que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios profesionales deben responder pues a una filosof\u00eda esencialmente democr\u00e1tica. Deben representar globalmente &nbsp;a quienes ejercen determinada profesion y no pueden convertirse simplemente en voceros de una parte especial o determinada de todo un gremio profesional. Es innegable que para garantizar la representaci\u00f3n global, debe existir una norma b\u00e1sica que democratice los requisitos exigidos para formar parte de la entidad, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes para tomar decisiones sobre las normas del colegio, y la admisi\u00f3n o suspensi\u00f3n de los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que el art\u00edculo 103 de la Carta reconoce la existencia de las asociaciones de profesionales, pero con un tratamiento distinto al que da a los colegios profesionales. Las asociaciones son personas jur\u00eddicas de derecho privado, conformadas por la manifestaci\u00f3n de voluntades de sus miembros. Siempre que respeten las bases constitucionales m\u00ednimas, pueden dise\u00f1ar como a bien tengan su estructura y funcionamiento interno. La Constituci\u00f3n no exige a las asociaciones de profesionales el car\u00e1cter democr\u00e1tico que impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la ley pueda atribuirles las funciones de que habla el art\u00edculo 103. Las asociaciones pueden entonces ser democr\u00e1ticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de el. Eso depender\u00e1 de la autonom\u00eda de la propia asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, con independencia de la naturaleza corporativa de la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos, la facultad de determinar la honestidad pulcritud e idoneidad en el ejercicio de una profesion, que tenga como efecto la limitaci\u00f3n clara en el ejercicio del derecho fundamental al trabajo y a ejercer una determinada profesion, debe contar con un c\u00f3digo, p\u00fablico, positivo, y expl\u00edcito, en el que se consagren claramente las acciones que son consideradas como causa de una sanci\u00f3n (en este caso la m\u00e1s grave de todas, pues si no se otorga el certificado, tampoco la licencia profesional y se suspende el ejercicio del derecho fundamental al trabajo y todos los que de el se derivan), el procedimiento que ha de aplicarse frente a una determinada conducta y la autoridad competente para juzgar y &nbsp;aplicar la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tales normas no existieran, cualquier procedimiento que tuviera como efecto una sanci\u00f3n ser\u00eda violatorio del debido proceso, pues es absolutamente claro que en el Estado de derecho no se puede dejar al buen juicio de las personas privadas el determinar conceptos tan amplios como &#8220;honestidad&#8221;, &#8220;pulcritud&#8221; e &#8220;idoneidad&#8221;, y menos a\u00fan cuando tal determinaci\u00f3n puede tener como efecto la no expedici\u00f3n de una licencia profesional, y por lo tanto la suspensi\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todas luces parece obvio que el ejercicio del derecho al trabajo, con las consecuencias de supervivencia que tal ejercicio implica en nuestro pa\u00eds, no puede quedar sujeto a la expedici\u00f3n de un certificado como el exigido en el art\u00edculo que se estudia, sin que existan normas anteriores, claras, p\u00fablicas y expl\u00edcitas que se\u00f1alen, no s\u00f3lo las conductas tipificadas sino el procedimiento para juzgarlas. Otra cosa ser\u00eda desconocer los mandatos b\u00e1sicos del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Corte que si bien entra dentro de las facultades de la ley exigir un certificado de antecedentes siempre que se trate de regular una actividad que implique alg\u00fan riesgo o inter\u00e9s social, al hacerlo debe se\u00f1alar la entidad competente, -entidad que como quedo estudiado debe cumplir con ciertos y determinados requisitos-, as\u00ed como el debido proceso y las normas p\u00fablicas &nbsp;que establezcan las conductas sujetas a sanci\u00f3n. En el caso que se estudia, la atribuci\u00f3n del otorgamiento del certificado de que habla el literal b) del art\u00edculo 4 a una espec\u00edfica asociaci\u00f3n profesional, acerca de la cual se han formulado ya los reparos pertinentes, resulta inconstitucional y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces constitucional la exigencia del certificado de honestidad, pulcritud e idoneidad, siempre que sea expedido por una autoridad competente, con fundamento en normas p\u00fablicas aplicables al momento de la comisi\u00f3n de cualquier conducta objeto de sanci\u00f3n, y previo un proceso respetuoso de las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el requisito de autenticaci\u00f3n del certificado aparece tambi\u00e9n como violatorio del texto constitucional. Esto es as\u00ed, en primer lugar por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 &nbsp;de la Carta y que ordena a la administraci\u00f3n presumir que el ciudadano actua de buena fe y por lo tanto que los documentos que aporta son leg\u00edtimos; y en segundo lugar, por el mandato del art\u00edculo 333 de la Carta, &nbsp;que establece la necesidad de acabar con tr\u00e1mites innecesarios en virtud del principio de eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la palabra &#8220;aut\u00e9ntica&#8221; del literal b) del art\u00edculo 4 ser\u00e1 declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Un cuarto cargo f\u00f3rmula el demandante contra el art\u00edculo cuarto de la ley que se estudia. Se alega en la demanda la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 39 de la Carta de 1886 y 26 de la Constituci\u00f3n vigente por parte del literal c) del art\u00edculo cuarto, que establece como requisito para legalizar el ejercicio de la profesion -a quienes se encuentren en las circunstancias de dicha norma- la presentaci\u00f3n de un examen de idoneidad profesional ante una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que desarrolle programas de topograf\u00eda y que est\u00e9 aprobada por el ICFES, a petici\u00f3n del Consejo Nacional de Topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que los art\u00edculos 39, y 26, establecen que &#8220;el legislador podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221; y no hablan de ex\u00e1menes de aptitud. Ahora bien, el legislador puede reglamentar libremente el ejercicio de las profesiones, siempre que respete el marco constitucional. Dentro de \u00e9l puede crear los requisitos necesarios para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico frente al ejercicio de profesiones que requieren diferente grado de cualificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho antes, al crear requisitos o condiciones para el ejercicio de un derecho el legislador debe respetar el contenido esencial del mismo. En materia de reglamentaci\u00f3n de las distintas profesiones u oficios, es cierto que el objetivo es demostrar una determinada cualificaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica, mediante el cumplimiento de requisitos que, mientras sean respetuosos del principio de igualdad y por lo tanto de proporcionalidad entre la finalidad buscada y los medios utilizados, as\u00ed como del resto da las normas que integran la Constituci\u00f3n, no merecen reparo de esta &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se estudia el legislador dispone la necesidad de realizar un examen de aptitud para las personas que han aprendido la topograf\u00eda a trav\u00e9s de la experiencia pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder as\u00ed, el legislador est\u00e1 cumpliendo con su tarea de proteger el inter\u00e9s general, sin vulnerar con ello -como sostiene el demandante- el derecho reconocido en el art\u00edculo 26 de la Carta. En efecto, cabe sin duda alguna, dentro de la potestad legislativa, crear &nbsp;ex\u00e1menes que demuestren la capacidad t\u00e9cnica de quienes sin haber obtenido un t\u00edtulo profesional, desean seguir ejerciendo la profesion que se reglamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Merece tambi\u00e9n estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n la parte del literal c) que se\u00f1ala que los ex\u00e1menes de idoneidad que deben ser presentados, s\u00f3lo podr\u00e1n serlo &#8220;a petici\u00f3n del Consejo Nacional de Topograf\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ARTICULO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que los literales a), b), c), d), e), y g) del art\u00edculo octavo violan los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En lo que respecta a los literales a), b) y g) del art\u00edculo que se estudia, juzga esta Corte que se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n nacional, por cuanto no vulneran ninguno de sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las funciones que mediante los literales estudiados se atribuyen al Consejo Profesional de Topograf\u00eda, son meramente administrativas, se ejercen &nbsp;con fundamento en la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, con base en dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que corresponde expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia. En este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga debidamente ciertas atribuciones, sino de la confrontaci\u00f3n entre dicha ley y las normas infralegales que se dictan, presuntamente a su amparo. &nbsp;Si este fuera el caso, no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para juzgar la legalidad de las normas reglamentarias, sino la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo dispone la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan el impugnante, el literal c) del art\u00edculo octavo vulnera los derechos adquiridos, al &nbsp;se\u00f1alar como funci\u00f3n del Consejo Profesional de la Topograf\u00eda &#8220;expedir la licencia de top\u00f3grafos a todos los profesionales que reunan los requisitos se\u00f1alados por la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad sostiene que la propia ley en su art\u00edculo 4, establece requisitos para que quienes no han seguido un programa profesional en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior aprobada por el ICFES, puedan regularizar el ejercicio de la topograf\u00eda, y por lo tanto protege los derechos adquiridos de dichas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n esta entonces en determinar que entiende la ley por &#8220;profesionales&#8221;, pues si es cierto que se trata exclusivamente, de quienes han acabado un programa profesional en un centro de educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica cuyos programas est\u00e9n aprobados oficialmente por el ICFES, se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que otorga el art\u00edculo cuarto de la misma ley a los top\u00f3grafos pr\u00e1cticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el profesional es aquella persona que ejerce p\u00fablicamente una actividad de manera permanente y sistem\u00e1tica, generalmente con \u00e1nimo de lucro. Si la profesion que se ejerce requiere de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, estamos hablando de una profesion titulada, y en estricto sentido quien la ejerce recibe el nombre de &#8220;profesionista&#8221;4. &nbsp; Lo anterior significa que no es un requisito del profesional &nbsp;poseer un titulo acad\u00e9mico, que certifique su aptitud para ejercer una actividad. Es el legislador quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe decidir cuando una profesion debe pasar a ser una profesion titulada. Estos dos conceptos no son pues sin\u00f3nimos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando &nbsp;la ley &nbsp;habla de &#8220;profesionales&#8221;, se refiere a &nbsp;quienes ejercen la profesion de la topograf\u00eda y no solamente a quienes tienen un t\u00edtulo expedido por un centro de educaci\u00f3n superior que los acredite como tal. En este sentido ser\u00e1 declarado constitucional el literal c) del art\u00edculo 4o. de la ley que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 A juicio del demandante, el literal &nbsp;d) del art\u00edculo octavo vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que atribuye al Consejo Nacional Profesional de Topograf\u00eda la facultad de &#8220;cancelar las Licencias a los Top\u00f3grafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente ley, o que falten a la \u00e9tica profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, solo la ley est\u00e1 autorizada por la Carta Pol\u00edtica para reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales, pero son los entes administrativos, debidamente autorizados quienes tienen la potestad de ejecutar o hacer cumplir las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, es claro que la norma que limita un derecho fundamental, como lo hace por ejemplo un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, tiene que tener rango de ley, pues estamos en este caso frente a una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas normativas del sistema de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales en nuestro pa\u00eds. Las remisiones legales a la potestad reglamentar\u00eda del ejecutivo deben entonces encuadrarse dentro de normas claras que respeten no s\u00f3lo el contenido esencial de los derechos que se regulan, sino todos y cada uno de los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n. La potestad reglamentaria constituye pues, un complemento de la ley, necesario para hacerla cumplir eficazmente, pero la delegaci\u00f3n legal no se puede traducir en una transferencia inconstitucional de competencias tal que deslegalice la materia reservada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que toda cuesti\u00f3n que se relacione de una u otra manera con la libertad de escoger profesion u oficio deba ser regulada por ley: ello depender\u00e1 de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional que consagra los principios que han de ser respetados y las conductas objeto de sanci\u00f3n, implica una regulaci\u00f3n directa de los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, dos garant\u00edas deben ser respetadas so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n: la garant\u00eda formal que se refiere al necesario rango legal de las normas que contemplan las conductas tipificadas y las sanciones establecidas; y de otra parte, la garant\u00eda material, que consiste en el respeto a los principios del debido proceso, fundamentalmente en cuanto se refiere a la predeterminaci\u00f3n p\u00fablica de las conductas y sanciones, as\u00ed como de la autoridad competente para imponer las sanciones, y el respeto a los principios de presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad y exclusi\u00f3n de la analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, parece claro que no existe un c\u00f3digo de \u00e9tica debidamente expedido para el ejercicio de la profesion de topograf\u00eda. No conoce esta Corte norma legal alguna que tipifique las conductas y establezca las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es leg\u00edtima la atribuci\u00f3n legal al Consejo Nacional de Topograf\u00eda de imponer las sanciones por violaci\u00f3n al c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, a juicio de esta Corte dicha funci\u00f3n no puede ser debidamente cumplida hasta tanto no exista una norma tributaria del debido proceso, que d\u00e9 base material &nbsp;para el &nbsp;cumplimiento de tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. ARTICULO NOVENO &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 9 de la ley 70 vulnera los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al mencionar los casos en que el Consejo Nacional de la Topograf\u00eda puede expedir la licencia profesional, dicha norma excluye a las personas que se encuentren en las condiciones descritas por el art\u00edculo 4 de la misma ley, vale decir, vulnera el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de quienes ejerc\u00edan antes de la expedici\u00f3n de la ley la profesion de top\u00f3grafos. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte que ciertamente existe una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculos 9 y los art\u00edculos 4 literal d) y 8 literal c) de la ley. Esto es as\u00ed por cuanto mientras el primero de ellos se\u00f1ala que &#8220;solo podr\u00e1n expedirse Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los art\u00edculos 2 y 3 de esta ley&#8221;, el art\u00edculo cuarto dispone que quienes no cumplan con los requisitos de los mencionados art\u00edculos 2 y 3, podr\u00e1n legalizar el ejercicio de la profesion mediante la acreditaci\u00f3n de otros requisitos, dentro de los que se encuentra la presentaci\u00f3n de una &#8220;resoluci\u00f3n motivada por el Consejo Profesional de la Topograf\u00eda, reconoci\u00e9ndole su calidad y otorg\u00e1ndole la licencia respectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 literal c), establece como funci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, entre otras, la de expedir la licencia de top\u00f3grafo a todos los profesionales que reunan los requisitos se\u00f1alados por la ley, dentro de las cuales se encuentran las personas cuyas circunstancias se definen en el art\u00edculo 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si aplicaramos lo preceptuado en al art\u00edculo noveno, no se entender\u00eda entonces como podr\u00e1 otorgarse licencia a quienes se encuentren en las condiciones del art\u00edculo cuarto. Es pues claro, que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 dejar\u00eda sin vigencia al art\u00edculo 4 que consagra beneficios para quienes acreditando un tiempo determinado de experiencia profesional, puedan legalizar su situaci\u00f3n y ejercer libremente la profesion. Tal aplicaci\u00f3n restringir\u00eda tambi\u00e9n la f\u00f3rmula general del art\u00edculo 8 c). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces de un conflicto entre disposiciones excluyentes entre si, pues mientras una de ellas restringe el ejercicio de un derecho, las otras dos consagran beneficios que ampl\u00edan la aplicaci\u00f3n de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un mandato constitucional el proteger los derechos fundamentales de las personas. Por esto, &nbsp;el \u00fanico criterio aceptable en los conflictos de alcance y sentido de una ley, &nbsp;es aquel que beneficie los derechos y libertades de los ciudadanos. Otra cosa ser\u00eda desconocer la tarea de esta Corte en esta importante materia, que se desprende no solo de las normas concretas de competencia en materia de control constitucional, sino del &nbsp;art\u00edculo 2, -que se\u00f1ala como deberes del Estado, entre otras cosas, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes &nbsp;constitucionales-, &nbsp;y del art\u00edculo 5, que establece la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y, en general, del conjunto de valores y principios que articulan al Estado social de derecho en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de la vis expansiva de los derechos fundamentales, -particularmente de aquellos derechos que, como el trabajo son, no solo derechos subjetivos, sino elementos estructurales del orden p\u00fablico constitucional (CN art. 1),- se infiere que la soluci\u00f3n al conflicto planteado es una e inequ\u00edvoca: la &nbsp;remisi\u00f3n a los art\u00edculos 2 y 3 que hace el art\u00edculo 9 no es taxativa. De otra forma se estar\u00eda desconociendo el beneficio que la propia ley consagra en favor del ejercicio de un derecho fundamental, &nbsp;cuya protecci\u00f3n aparece como un imperativo para esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo razonamiento aplica esta Corte a la expresi\u00f3n &#8220;solo&#8221; del art\u00edculo 2o de la ley estudiada, pues si fuera taxativa la enumeraci\u00f3n de dicho art\u00edculo, no se entiende como podr\u00edan, quienes se encuentran en las circunstancias del art\u00edculo 4, obtener la licencia de que habla el literal d) del mismo art\u00edculo, para poder legalizar el ejercicio de la profesion. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por lo tanto, la \u00fanica manera de resolver en t\u00e9rminos constitucionales, el conflicto de normas que presenta esta ley, es interpretando la expresi\u00f3n &#8220;solo&#8221; de los art\u00edculos 2 y 9, en favor del derecho fundamental al trabajo de las personas que se encuentran en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 4. Debe pues entenderse que la expresi\u00f3n que se estudia no es taxativa, y por lo tanto pueden tambi\u00e9n adquirir licencia profesional las personas que cumplan con los requisitos declarados constitucionales del art\u00edculo 4 de la ley demandada. En estos t\u00e9rminos ser\u00e1 declarada constitucional en la parte resolutiva, la expresi\u00f3n &#8220;solo&#8221; de los art\u00edculos 2 y 9 de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. ARTICULO DECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo 10 de la ley 70 viola el art\u00edculo 84 de la Carta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que cuando el art\u00edculo 10 exige una licencia para el ejercicio de una actividad que ya ha sido reglamentada de manera general, cual es el estudio de la topograf\u00eda y la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, viola el art. 84 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este cargo, es necesario entender cu\u00e1l es el derecho que se obtiene a partir de la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, y &nbsp;el fundamento constitucional para exigir licencias, tarjetas, o permisos adicionales a dicho t\u00edtulo, para el ejercicio de una profesion titulada que ha sido debidamente reglamentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, es el legislador el \u00fanico competente para establecer cuando una profesion deja de ser de libre ejercicio para convertirse en una profesion titulada o reglamentada. A partir de entonces y de acuerdo al marco legal, por razones t\u00e9cnicas son las entidades administrativas las competentes para establecer el contenido de los programas de educaci\u00f3n superior y para aprobar a las entidades encargadas de impartirlos. El t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredita los estudios seguidos en desarrollo de planes o programas aprobados otorga entonces en principio el derecho a ejercer la profesion. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador en ejercicio de sus funciones y para proteger al inter\u00e9s general contra el &nbsp;ejercicio ileg\u00edtimo de una profesion u oficio, puede &nbsp;establecer que para el ejercicio de determinadas profesiones es necesaria la matricula &nbsp;profesional, que corresponde simplemente a la constataci\u00f3n p\u00fablica de que el titulo profesional es leg\u00edtimo. Dicha matr\u00edcula puede condicionar tambi\u00e9n el ejercicio del derecho al cumplimiento de ciertas normas \u00e9ticas, acorde a un c\u00f3digo debidamente expedido y respetuoso del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula, una vez obtenido el t\u00edtulo y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 89, ser\u00e1n necesarios simplemente aquellos documentos que acrediten la veracidad del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El titular leg\u00edtimo de la matr\u00edcula, tarjeta, licencia o certificado, podr\u00e1 ejercer libremente la profesion mientras no infrinja una de las normas \u00e9ticas, especialmente establecidas para cada profesion. Si se produjera tal violaci\u00f3n, la autoridad administrativa correspondiente podr\u00e1 imponer las sanciones establecidas, y suspender el derecho al ejercicio profesional, &nbsp;por el tiempo que &nbsp;considere necesario de acuerdo a las normas establecidas, o someterlo a las condiciones que el propio c\u00f3digo se\u00f1ale. Contra la sanci\u00f3n impuesta deber\u00e1n proceder los recursos contencioso pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a ejercer la profesion se adquiere con el t\u00edtulo acad\u00e9mico debida y leg\u00edtimamente expedido. Los requisitos adicionales est\u00e1n dirigidos a acreditar tal condici\u00f3n y por lo tanto no pueden imponer exigencias distintas a las de probar la veracidad del t\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo que se acusa no vulnera al art\u00edculo 84 constitucional cuando exige la expedici\u00f3n de la licencia. En efecto, de una parte, una vez adquirido el t\u00edtulo profesional, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo segundo, exige exclusivamente la presentaci\u00f3n de ciertos documentos dirigidos a avalar la autenticidad del t\u00edtulo; y de otra, se imponen requisitos adicionales solo a quienes no tienen un t\u00edtulo profesional expedido por un centro de educaci\u00f3n superior cuyo programa hubiere sido aprobado por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la parte del art\u00edculo 10 en la que se se\u00f1ala que quien no tenga licencia profesional debidamente otorgada no puede ejercer la profesion, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en la ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas comunmente usadas para denominar la profesion de top\u00f3grafos, en placas membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones, est\u00e1 simplemente se\u00f1alando los efectos negativos de la licencia, los cuales deben ser estudiados a la luz del derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que &nbsp;el legislador est\u00e1 facultado para exigir t\u00edtulos de idoneidad que garanticen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en el ejercicio profesional. En este sentido la licencia es simplemente la constataci\u00f3n p\u00fablica de la existencia de dicho t\u00edtulo y de su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte considera que el art\u00edculo 10 de la ley 70 de 1979 se ajusta a los mandatos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el demandante considera que el art\u00edculo 11 de la ley 70 vulnera &nbsp;el principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma atacada reconoce a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, &nbsp;para todas las cuestiones concernientes al ejercicio de la topograf\u00eda en el pa\u00eds, as\u00ed como en todo cuanto concierna a los asuntos de car\u00e1cter laboral relacionados con los profesionales de la topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado compuesta por personas que voluntariamente se han asociado, cualquiera sea su origen profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley ha decidido &nbsp;otorgarle a dicha entidad, la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, no s\u00f3lo para todo lo concerniente con la &nbsp;topograf\u00eda, sino en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con los profesionales de esta \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado algunas atribuciones que de ordinario corresponden a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como funciones de control y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el numeral 2.3 &nbsp;de las consideraciones de esta sentencia, el art\u00edculo 26 de la Carta permite que la ley atribuya a los colegios profesionales ciertas funciones p\u00fablicas y que establezca los debidos controles, para que cumplan a cabalidad con la tarea de defender los intereses profesionales de los colegiados. Es evidente que si ha de atribuirse a alguna instituci\u00f3n funciones consultivas permanentes en materia de una determinada profesion, la instituci\u00f3n m\u00e1s adecuada, sin duda, ser\u00e1 el respectivo colegio profesional que por su car\u00e1cter democr\u00e1tico garantiza la mejor representaci\u00f3n de los intereses profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya tuvimos oportunidad de se\u00f1alar que la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos no responde a la naturaleza democr\u00e1tica de los colegios profesionales. Se trata m\u00e1s bien de una t\u00edpica persona de derecho privado que en virtud de su autonom\u00eda restringe, -mediante ciertos requisitos de car\u00e1cter subjetivo y objetivo-, el acceso de cualquier profesional de la topograf\u00eda, y limita la pertenencia a los cargos de ejecuci\u00f3n y direcci\u00f3n a aquellos profesionales que posean la licencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una asociaci\u00f3n profesional de top\u00f3grafos que -como otras de la misma naturaleza que existen en el pa\u00eds, seg\u00fan consta en el expediente- merece un tratamiento constitucional distinto al atribuido a los colegios profesionales. Es preciso recordar que el art\u00edculo 103 de la Carta se\u00f1ala que con el fin de constituir mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n de las organizaciones de la sociedad civil en el Estado, podr\u00e1 otorgarse a \u00e9stas representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control, y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la funci\u00f3n de consultoria permanente que se atribuye a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos es perfectamente compatible tanto con el mandato del art\u00edculo 103, como con los mandatos de la anterior Constituci\u00f3n. El problema de constitucionalidad no puede plantearse entonces respecto de la atribuci\u00f3n de esta funci\u00f3n a una persona privada, sino frente al art\u00edculo 13 de la nueva Carta, comoquiera que existen en el pa\u00eds otras y distintas asociaciones de personas dedicadas a la topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, &nbsp;la cuesti\u00f3n que a juicio de esta Corte se debe resolver es pues la de si &nbsp;el art\u00edculo 11 genera en la pr\u00e1ctica alguna desigualdad, que por no contar con una raz\u00f3n objetiva suficiente vulnere el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n de una entidad privada como consultora permanente del Gobierno Nacional crea un privilegio, pues aunque la consulta que se adelante no tenga car\u00e1cter obligatorio si influye en la conformaci\u00f3n del juicio de las autoridades competentes para reglamentar las leyes. Eventualmente dicha consulta puede ser remunerada, en cuyo caso se estar\u00eda haciendo una especie de contrataci\u00f3n de consultoria permanente. De otra parte, aparece una desigualdad clara en la medida en que una asociaci\u00f3n determinada se convierta en cuerpo consultivo del gobierno, pues esto contribuye a su buen nombre y puede tener consecuencias patrimoniales para el ejercicio profesional de sus miembros individualmente considerados, facilitando, por ejemplo, el acceso a contratos de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto es pertinente determinar si existe alguna justificaci\u00f3n razonable de este tratamiento, frente al principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del expediente legislativo y de la exposici\u00f3n de motivos de la ley 70, &nbsp;no aparece una raz\u00f3n que justifique claramente la decisi\u00f3n del legislador de erigir a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos en cuerpo consultivo del Gobierno Nacional. &nbsp;Tan s\u00f3lo se se\u00f1ala que &nbsp;el proyecto de ley fue &#8220;el resultado de un cuidadoso estudio por parte de la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos&#8221; 5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed mismo, &nbsp;en el respectivo Pliego de Modificaciones, en la C\u00e1mara de Representantes se lee que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una junta de diez miembros formados por representantes elegidos por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos y por la Sociedad Colombiana de Topograf\u00eda, en forma proporcional a sus socios y con arreglo a sus respectivos reglamentos, ser\u00e1 el cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo relacionado con la profesion de topograf\u00eda y su aplicaci\u00f3n al desarrollo del pa\u00eds&#8230;&#8221; .(subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin una clara motivaci\u00f3n, en el proyecto final se rechaza la propuesta arriba transcrita, de crear un cuerpo consultivo especial conformado por representantes de, al menos, dos asociaciones de top\u00f3grafos y se establece que la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos ser\u00e1 el cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del actual art. 11 de la ley 70 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue pues, fruto de un concurso de m\u00e9ritos o de una evaluaci\u00f3n de la solvencia profesional de cada una de las asociaciones de top\u00f3grafos que hay en el pa\u00eds. Tampoco respondi\u00f3 a una selecci\u00f3n acorde a los c\u00e1nones democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n que orientan la Constituci\u00f3n, pues es claro que siendo una persona jur\u00eddica de derecho privado puede aceptar o rechazar libremente a sus socios, puede reducirse notablemente e incluso disolverse acorde a lo establecido en sus propios estatutos. Por lo tanto nada garantiza que esta entidad acoja al mayor n\u00famero de socios dedicados a la topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte encuentra que la desigualdad creada por el art\u00edculo 11 de la ley 70 de 1979 carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable dentro del marco de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la ley puede otorgar funciones de consultoria a una asociaci\u00f3n privada, siempre que no se vulnere ninguno de los mandatos de la Carta, y que en este caso aparece violado el principio de igualdad, esta Corte considera que es constitucional el art\u00edculo 11 siempre que no se entienda que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultoria se tenga en cuenta el principio de igualdad, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ley 70 de 1979 &#8220;por la cual se reglamenta la profesion de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. en la parte &nbsp;que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n obtener la Licencia a que se refiere el art\u00edculo 1o. de esta Ley, ejercer la profesion de Top\u00f3grafo y usar el t\u00edtulo respectivo en el territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Quienes hayan obtenido el t\u00edtulo profesional de top\u00f3grafo y, quienes a partir de la vigencia de esta ley lo obtengan en instituciones de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidas, cuyos pensum educativos y base acad\u00e9mica est\u00e9n de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como top\u00f3grafos t\u00e9cnicos, previa aprobaci\u00f3n de sus pensum por parte del ICFES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del art\u00edculo 4, &nbsp;SON INEXEQUIBLES, las frases y apartes siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&#8220;en entidad p\u00fablica o privada mediante contrato de obligaci\u00f3n civil o laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &#8220;as\u00ed como los top\u00f3grafos t\u00e9cnicos egresados del Sena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De su literal a) &nbsp;la parte que dice: &#8220;con copias autenticadas y certificados de sus contratos laboral o civil, expedidos por los administradores de las Empresas p\u00fablicas o privadas donde haya trabajado el Top\u00f3grafo aspirante a la Licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De su literal b) &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;AUTENTICADA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Del mismo literal b) &nbsp; la parte que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;expedida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos o alguna de sus seccionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; ES EXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Top\u00f3grafos que hayan ejercido la profesion por un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os&#8230; sin el lleno de ninguno de los requisitos del art\u00edculo segundo&#8230; deber\u00e1n legalizar sus situaci\u00f3n profesional en el a\u00f1o siguiente a la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, cumpliendo los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Demostrar la antig\u00fcedad como Top\u00f3grafo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de que el interesado se ha desempe\u00f1ado en el ramo de la topograf\u00eda y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Examen de idoneidad profesional presentado en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que desarrolle el programa de topograf\u00eda y que este aprobado por el ICFES, a petici\u00f3n del Consejo Nacional de Topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n motivada por el Consejo Profesional de Topograf\u00eda, reconociendo su calidad y otorg\u00e1ndole la licencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4. &nbsp;Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El Consejo &nbsp;Profesional Nacional de Topograf\u00eda, tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus funciones principales ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dictar sus propios reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Emitir concepto en lo relacionado a la profesion de top\u00f3grafo cuando as\u00ed se le solicite, para cualquier efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Expedir las licencias de top\u00f3grafo a todos los profesionales que reunan los requisitos se\u00f1alados por la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cancelar las licencias a los Top\u00f3grafos que no se ajusten &nbsp;a los requisitos determinados por la presente ley o que falten a la \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Fijar los derechos de expedici\u00f3n de las licencias profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Velar por el cumplimiento de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad del literal d) de este art\u00edculo se condiciona a que se ejerza de conformidad con un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es EXEQUIBLE&nbsp; la expresi\u00f3n SOLO del art\u00edculo 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;10o. &nbsp;Quien no tenga la licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, conforme a lo establecido por esta ley, no podr\u00e1 ejercer la profesion de Top\u00f3grafo, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas comunmente usadas para denominar la profesion de top\u00f3grafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 11o. que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11o. &nbsp; &nbsp;Recon\u00f3zcase a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos, con personer\u00eda jur\u00eddica No. 3762 de Noviembre 22 de 1963 del Ministerio de Justicia, como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo relacionado con la profesion de topograf\u00eda y especialmente con lo atinente a la aplicaci\u00f3n de la misma al desarrollo del pa\u00eds. La Sociedad ser\u00e1 tambi\u00e9n cuerpo consultivo en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con los profesionales de Topograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que &nbsp;no se entienda &nbsp;que la sociedad colombiana de top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultoria se tenga en cuenta el principio de igualdad entre las distintas asociaciones, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional,Sentencia No 221 del 29 de mayo de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Martinez Caballero, p\u00e1g 8. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sala de revisi\u00f3n No 1, sentencia T-406 de junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. &nbsp;Sentencia de la Corte Constitucional T-454 de 13 de julio de 1992, p\u00e1g 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4Diccionario Generla de la Lengua, Fox, Ed. Rei Andes 1991, Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ponencia para primer debate, Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes. Ponente Dr. Guillermo Rivera Mill\u00e1n. (F. 1).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-606-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-606\/92 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp; Las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ning\u00fan caso desconocer la garant\u00eda constitucional que de su dimensi\u00f3n objetiva se desprende. 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