{"id":560,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-224-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-224-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-93\/","title":{"rendered":"T 224 93"},"content":{"rendered":"<p>T-224-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-224\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar es una forma de responsabilidad social, que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado, al permitir que los miembros de aquella roten por el poder p\u00fablico armado que \u00e9ste ejerce. Es una apertura al ciudadano, antes que una limitaci\u00f3n de su libertad. Y es responsabilidad, por cuanto la acci\u00f3n de quien presta el servicio es una satisfacci\u00f3n del compromiso que el ciudadano adquiere como part\u00edcipe de los fines sociales. S\u00f3lo una inhabilidad manifiesta o una incompatibilidad grave e inminente pueden justificar una omisi\u00f3n en su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se reafirma la necesidad del servicio militar por su funci\u00f3n social. Incluso, si llegare a existir objeci\u00f3n de conciencia -condicionada a que sea admitida por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds-, de todas maneras debe establecerse otro servicio an\u00e1logo, aunque bajo otra modalidad. Pero el sentido del servicio en s\u00ed, es inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; Expediente T-11265 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>FREDY TELLEZ MORENO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA &#8211; Presidente de la Sala -, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-11265 adelantado por FREDY TELLEZ MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el actor que el d\u00eda 5 de agosto de 1992 fue incorporado al servicio militar obligatorio por la Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento, en el Distrito Militar No. 2 y remitido a la Polic\u00eda Nacional como Auxiliar de Bachiller, Contingente 92, Curso 001. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta tambi\u00e9n que en el momento de la incorporaci\u00f3n no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de los padres, se\u00f1ores Reynaldo T\u00e9llez Torres, enfermo de leucemia, y se\u00f1ora Cecilia Moreno de T\u00e9llez, ama de casa, dependiente del trabajo de su esposo y &nbsp;su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado de la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, tuvo el accionante que renunciar al trabajo que desempe\u00f1aba en la Empresa Schlumberger Surenco S.A., en donde devengaba un promedio de $227.894 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 16 de septiembre de 1992 el accionante present\u00f3 un escrito ante el Comando de Polic\u00eda, en el que alegaba el grave estado de salud de su padre, con el fin de que le permitieran ayudar a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia. &nbsp;Esta petici\u00f3n no fue resuelta de ninguna manera. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El padre del accionante, se\u00f1or Reynaldo T\u00e9llez Torres, falleci\u00f3 el d\u00eda 11 de diciembre 1992, como resultado final de la enfermedad que lo aquejaba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or TELLEZ MORENO tiene dos hermanos, JORGE de 24 a\u00f1os, residente en el Putumayo y JEANNETTE de 22 a\u00f1os, residente en Bucaramanga; ambos desvinculados del n\u00facleo familiar, y quienes, seg\u00fan el actor, no aportan ning\u00fan tipo de contribuci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora CECILIA MORENO vda. DE TELLEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or FREDY TELLEZ MORENO, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento y la Polic\u00eda Nacional, con el fin de que se le d\u00e9 de baja del servicio militar y se le conceda la libreta militar, puesto que necesita sostener a su madre que depende \u00fanicamente del trabajo &nbsp;del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 15 de 1993, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, recibiendo como pruebas los documentos anexos a la petici\u00f3n, que son los siguientes: &nbsp;1. &nbsp;Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or REYNALDO TELLEZ TORRES; &nbsp;2. &nbsp;Certificado del doctor Juan Gait\u00e1n D\u00e1vila, m\u00e9dico de los Seguros Sociales, donde da constancia de la situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud del se\u00f1or REYNALDO TELLEZ TORRES; &nbsp;3. &nbsp;Seis certificados de incapacidad del Instituto de Seguros Sociales; 4. &nbsp;Certificado de n\u00f3mina de FREDY TELLEZ MORENO; &nbsp;5. &nbsp;Certificado de ingresos expedido por Schlumberger. Asimismo el Juzgado ofici\u00f3 al Departamento de la Polic\u00eda Metropolitana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sexta Estaci\u00f3n, y a la Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, con el fin de &nbsp;comprobar el procedimiento e ingreso de FREDY TELLEZ &nbsp;MORENO &nbsp;a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, y de explicar al Despacho qu\u00e9 consideraci\u00f3n se tuvo con las circunstancias personales del ciudadano. &nbsp;El Despacho, igualmente, llam\u00f3 a declarar al se\u00f1or TELLEZ MORENO sobre los hechos motivo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los documentos y las declaraciones &nbsp;solicitados por el Despacho, \u00e9ste procedi\u00f3 a dictar sentencia el d\u00eda 24 de febrero de 1993, en la cual deneg\u00f3 las pretensiones del accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado once de Familia de Bogot\u00e1 dio por ciertos los hechos de la demanda, puesto que las pruebas son conducentes y entr\u00f3 a estudiar el fondo de la materia, con el siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marco general de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto: &nbsp;en este punto considera el juez que la situaci\u00f3n en que se encontraba el ciudadano en el momento de la incorporaci\u00f3n a filas no era ninguna de aquellas que seg\u00fan la Ley 1a. de 1945, consagra como causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No observa el juez c\u00f3mo los hechos motivo del proceso pueden de alguna manera estar violando el derecho de la mujer, de la familia y del adolescente, en los t\u00e9rminos que establecen los art\u00edculo 42, 43 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, previa la incorporaci\u00f3n a las filas, el ciudadano cont\u00f3 con la oportunidad de 15 d\u00edas para exponer la situaci\u00f3n en que se encontraba. Analizando la situaci\u00f3n de hecho, encuentra que la madre viuda no cuenta con ninguna incapacidad que le impida sostener su propio hogar y que adicionalmente la existencia de dos hijos m\u00e1s libera al accionante de la obligaci\u00f3n ineludible de contribuir econ\u00f3micamente con su casa &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho, el juez deneg\u00f3 tutelar el derecho solicitado por el ciudadano FREDY TELLEZ MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes y, en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, fue remitido a la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n motivo del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE ESTE DESPACHO &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por FREDY TELLEZ MORENO contra la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;de Reclutamiento (Polic\u00eda Nacional), de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso No. 2, y 241, numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; Naturaleza del servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del servicio militar y el porqu\u00e9 de su obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar est\u00e1 institu\u00eddo en el ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico del Estado como un deber al cual est\u00e1n sometidos todos los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden p\u00fablico, mediante su prestaci\u00f3n temporal en beneficio de la sociedad civil; es una manera de participar el ciudadano corriente en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano. Siendo ello as\u00ed, el servicio militar no debe mirarse como una vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, ni como un sacrificio, porque su esencia implica el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. (Cfr. Art. 95 No. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables; por ello las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de \u00e9l, deben ser motivadas por el mismo inter\u00e9s general, el cual, excepcionalmente, puede justificar la exoneraci\u00f3n de una persona, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola posibilidad de sufrir un perjuicio por prestar el servicio militar no constituye t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para sobreponer el derecho al deber; ello por cuatro razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque as\u00ed como lo imposible no obliga, tampoco se puede dejar de actuar por la mera posibilidad de que dicha actuaci\u00f3n genere un mal, pues ser\u00eda un contrasentido establecer excepciones con el fin de remediar toda la indefinida serie de posibles y remotas consecuencias que puede generar un acto cierto, ya que supondr\u00eda abstenerse de la realidad de servir al bien com\u00fan, (hecho cierto), por la simple posibilidad hipot\u00e9tica de que se presente un mal (hecho inexistente y de realizaci\u00f3n incierta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque, como ya se enunci\u00f3, no hay derecho contra un deber superior o equivalente. La raz\u00f3n es sencilla: el titular de un derecho debe reconocer que su pretensi\u00f3n no es absoluta, sino limitada por el inter\u00e9s general, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y los derechos ajenos; de la existencia de la limitaci\u00f3n, nace el deber de la funci\u00f3n social de todo derecho, y \u00e9sta nunca puede dejar de ejercerse, porque es la contribuci\u00f3n con el todo social, y es una verdad evidente que el todo es superior a las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La sociedad no puede dejar de percibir un servicio que se le debe como bien de ejecuci\u00f3n constante, por la primac\u00eda del inter\u00e9s particular, porque entonces el servicio p\u00fablico estar\u00eda condicionado a la voluntad de la parte; es decir, si \u00e9sta no lo considera como incompatible con su situaci\u00f3n. &nbsp;La sociedad entera depender\u00eda en \u00faltimas, del juicio particular, lo cual ser\u00eda a todas luces, no s\u00f3lo inconveniente sino injusto, por cuanto no se le dar\u00eda a la sociedad el servicio que merece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Porque servir al todo es servir a las partes. Quien presta el servicio militar no deja de servir a la familia, sino que, temporalmente, atiende al bien com\u00fan, el cual se extiende, necesariamente al bien particular de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp;Obligatoriedad del Servicio Militar &nbsp;<\/p>\n<p>El ser libre se compromete. De ah\u00ed que el fundamento de toda obligaci\u00f3n es la libertad, fruto de la racionalidad del hombre. La obligaci\u00f3n no supone menguar la libertad, sino dirigirla hacia un fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el ser libre es persona, tiene aspectos incomunicables -los relativos a su intimidad- y aspectos sociales, ya que el hombre es com\u00fan a sus cong\u00e9neres, y por ello es igual, y al serlo, tiene la obligaci\u00f3n de prestar servicios directos e indirectos a la sociedad, de la cual es parte activa. Como se observa, el hombre como ser social, debe actuar; dicha actuaci\u00f3n supone la participaci\u00f3n en el fin social. &nbsp;Y uno de los mecanismos de participaci\u00f3n es el servicio militar, por cuanto busca la cooperaci\u00f3n especial con el mantenimiento del orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de servicios especiales y directos que la fuerza p\u00fablica presta a la ciudadan\u00eda; luego el servicio militar es obligatorio por ser una manifestaci\u00f3n de la sociabilidad del hombre, que es necesario para el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica, que se torna en deber de todo ciudadano en la medida de sus capacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como es impensable, desde el punto de vista de la justicia, que al hombre se le desconozca su condici\u00f3n de individuo \u00fanico e irrepetible, es igualmente injusto que el ser humano desconozca su condici\u00f3n de ser social, que implica deberes irrenunciables de servicio a la comunidad, con las excepciones pertinentes que consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona sirve a la comunidad se est\u00e1 sirviendo, mediatamente, a s\u00ed mismo, porque el todo &nbsp;-se vuelve a insistir- comprende a cada una de las partes, y si se beneficia el todo, se benefician las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; El Servicio Militar como forma de responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social es una manifestaci\u00f3n propia del hombre. No s\u00f3lo es un compromiso t\u00e1cito del individuo con la sociedad, sino la apertura del hombre hacia los dem\u00e1s. Todo asociado debe responderle, con servicios directos o indirectos, a la sociedad, como retribuci\u00f3n proporcionada a los beneficios que \u00e9sta brinda a cada uno de sus componentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ser del hombre es social, su respuesta social es conforme con su naturaleza; de donde se infiere que el servicio militar afianza la inclinaci\u00f3n social de la persona humana. Claro est\u00e1 que el servicio militar no es la \u00fanica forma de satisfacer la responsabilidad social, pero si es uno de los mecanismos necesarios para ello. La comunidad necesita del servicio militar, por lo tanto, es una posici\u00f3n il\u00f3gica negarse al servicio necesario para prevenir un perjuicio contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera pues que el servicio militar es una forma de responsabilidad social, que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado, al permitir que los miembros de aquella roten por el poder p\u00fablico armado que \u00e9ste ejerce. Es una apertura al ciudadano, antes que una limitaci\u00f3n de su libertad. Y es responsabilidad, por cuanto la acci\u00f3n de quien presta el servicio es una satisfacci\u00f3n del compromiso que el ciudadano adquiere como part\u00edcipe de los fines sociales. En el Estado Social de Derecho el servicio militar es un principio de participaci\u00f3n directa -aunque temporal- en uno de los quehaceres &nbsp;m\u00e1s primordiales para la sociedad, cual es la preservaci\u00f3n de la paz y la conservaci\u00f3n, promoci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el servicio militar como contribuci\u00f3n del ciudadano a la sociedad es eminentemente transitorio y relativo para quienes lo presten de manera ordinaria, por cuanto no se vinculan a la carrera castrense de modo &nbsp;definitivo. Precisamente por ser un servicio no definitivo, &nbsp;es razonable que ning\u00fan ciudadano apto para prestarlo se abstenga de hacerlo, sobre todo en &nbsp;momentos en que la poblaci\u00f3n ha empezado a tomar conciencia de la normalidad y conveniencia de atender, por medio del servicio militar, las necesidades del pa\u00eds. S\u00f3lo una inhabilidad manifiesta o una incompatibilidad grave e inminente pueden justificar una omisi\u00f3n en su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; El Servicio Militar en los Convenios Internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- &#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio n\u00famero 29 de la OIT, adoptado el 10 de junio de 1930, y ratificado por el Congreso de Colombia por medio de la Ley 54 de octubre 31 de 1962, en su art\u00edculo 2o., numeral 2, se\u00f1ala: &#8220;sin embargo, a los efectos del presente convenio, la expresi\u00f3n trabajo forzoso u obligatorio no comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un car\u00e1cter puramente militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se trae a colaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de subrayar que el servicio militar obligatorio no tiene un car\u00e1cter punitivo (art. 1), sino de cooperaci\u00f3n del ciudadano con la sociedad. Es decir, que no se debe considerar al servicio militar obligatorio como lo que en el Derecho Internacional se conoce con el nombre de &#8220;Trabajo Forzoso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de San Jos\u00e9 de Costa Rica establece su art\u00edculo 6o, numeral 3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.- No constituye trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;.) b) el servicio militar y, en los pa\u00edses donde se admite excenci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se reafirma la necesidad del servicio militar por su funci\u00f3n social. Incluso, si llegare a existir objeci\u00f3n de conciencia -condicionada a que sea admitida por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds-, de todas maneras debe establecerse otro servicio an\u00e1logo, aunque bajo otra modalidad. Pero el sentido del servicio en s\u00ed, es inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra IV, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Ley 5a. de agosto de 1960), en su art\u00edculo 51 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La potencia ocupante no podr\u00e1 forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohibe toda presi\u00f3n o propaganda tendiente a conseguir alistamientos voluntarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque se entiende que servir desde las fuerzas armadas implica un acto de lealtad hacia la patria, y por tanto no ser\u00eda justo ni equitativo obligar a una persona a ser fiel&nbsp; a intereses extra\u00f1os a lo que es constitutivo de su nacionalidad, sirviendo a otra patria. Y &nbsp;es que el servicio militar, por naturaleza, es uno de los modos de practicar la virtud humana del patriotismo como acto personal\u00edsimo de trascendencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>El protocolo I, adicional a los &nbsp;Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de los conflictos armados internacionales, aprobado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1911, en su art\u00edculo 77 No. 2o. protege a los ni\u00f1os de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las partes en conflicto tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que los ni\u00f1os menores de quince (15) a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteni\u00e9ndose de reclutarlos para sus fuerzas militares. Al reclutar personas de m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os pero menores de dieciocho (18) a\u00f1os, las partes en conflicto procurar\u00e1n alistar en primer lugar a los de m\u00e1s edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma en el Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, que en su art\u00edculo 3o., literal c, declara que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Los ni\u00f1os menores de quince (15) a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales disposiciones excluyen a los ni\u00f1os, no tanto por la incompatibilidad sino por la inhabilidad, es decir, por no ser aptos para el adecuado desempe\u00f1o que la sociedad requiere, por razones de falta de madurez, f\u00edsica y emocional, para afrontar con eficacia el compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; &nbsp;Consideraciones particulares relativas al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no estima que el peticionario tenga suficientes razones para afirmar que en su caso se violaron los derechos consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 45 del Estatuto Superior, por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta reconoce, por un lado, el derecho a la familia y por otro el derecho de las familias. En efecto, la familia es considerada bajo un aspecto como objeto jur\u00eddico protegido, y por ello se le reconoce como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Pero bajo otro aspecto es titular de derechos, y en ese orden la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo mencionado dispone que &#8220;El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;: La familia tiene derecho a ser protegida, porque todo ser humano tiene derecho a formar parte de ella (Cfr. art. 6 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario al servir a la sociedad, por medio del servicio militar, no est\u00e1 lesionando la integridad familiar, por cuanto \u00e9sta no es incompatible con los deberes sociales de todo ciudadano. La familia como n\u00facleo de la sociedad no puede ser una excepci\u00f3n de \u00e9sta, sino todo lo contrario: es el fundamento de la sociedad civil, y hacia ella debe dirigirse, pues no en vano la familia tambi\u00e9n es sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos, resulta claro que la madre del actor est\u00e1 en edad de trabajar y producir, y que no cuenta con ning\u00fan impedimento grave que le impida sostenerse por s\u00ed misma. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa es contingente, raz\u00f3n por la cual no es inminente la certeza de su desprotecci\u00f3n si el hijo presta el servicio militar. No se observa, por ello, que sobrevenga, propiamente hablando, un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que el hecho de que en este caso particular, la madre del actor obtuviera beneficio econ\u00f3mico del trabajo de su hijo, no es argumento contundente porque, en primer lugar, no est\u00e1 impedida para trabajar y su edad -cuarenta y nueve (49) a\u00f1os- no hace que razonablemente se le considere desvalida o no apta para &nbsp;laborar. En segundo lugar, porque se sentar\u00eda el precedente seg\u00fan el cual, todo aquel que tuviere un familiar desempleado podr\u00eda exonerarse de prestar un servicio necesario para la sociedad, como es el caso del servicio militar, so pretexto de tener que atender a la subsistencia de ese familiar, hip\u00f3tesis carente de toda l\u00f3gica. Y en tercer lugar, porque la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica -en este caso distinta la de derechos de alimentos, por cuanto la madre a\u00fan no tiene la edad para tal evento- no es necesaria, ni definitiva, sino contingente y transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegar el desempleo de la madre es arguir con una expectativa incierta, porque la situaci\u00f3n es distinta a la del estado de necesidad, ya que con diligencia hay probabilidad de salir de dicha situaci\u00f3n de desempleo. Ahora bien, ante la dificultad de emplearse, esa misma dificultad podr\u00eda alegarse con respecto al peticionario y a cualquier persona. Por tanto, como se trata de una posibilidad remota, invocada como hecho cierto (lo que es un claro sofisma), no la tiene en cuenta esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, tampoco ha sido vulnerado, pues el hecho de que una persona preste el servicio militar no significa a discriminar a su madre. Es evidente que &nbsp;el actor ha invocado \u00e9ste art\u00edculo sin fundamento en la realidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto al art\u00edculo 45, que consagra el derecho del adolescente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, cabe observar que el actor es un joven que cuenta ya con veinticuatro a\u00f1os de edad, es decir, que no se trata de un adolescente, y, por tanto el precepto constitucional no cobija su situaci\u00f3n actual. Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que el servicio militar no constituye, en modo alguno, atentado contra los derechos del &nbsp;adolescente, ya que uno de sus fines, adem\u00e1s del servicio en s\u00ed, es contribu\u00edr a la formaci\u00f3n c\u00edvica del ciudadano, cre\u00e1ndole conciencia de que puede y debe ser \u00fatil a su patria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta sentencia, m\u00e1s el hecho de que la situaci\u00f3n en que se encontraba el peticionario en el momento en su incorporaci\u00f3n a filas no era ninguna de aquellas que la Ley 1a. de 1945 contempla como causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado once de familia de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que por la secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n, se comunique la presente decisi\u00f3n al Juzgado once de Familia de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en &nbsp;el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-224-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-224\/93 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Naturaleza &nbsp; El servicio militar es una forma de responsabilidad social, que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado, al permitir que los miembros de aquella roten por el poder p\u00fablico armado que \u00e9ste ejerce. 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