{"id":5600,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1211-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1211-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1211-00\/","title":{"rendered":"T-1211-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL-Se proyecta en el \u00e1mbito interno \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago. Es obvio que si un sindicato no dispone de alg\u00fan patrimonio no puede realizar sus objetivos, ni ser eficiente en sus actividades. Las cuotas son elemento indispensable para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n. El empleador no puede obstaculizar el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE SEGURIDAD SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega oportuna de cuotas sindicales por empleador \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Cumplimiento por el Estado de obligaciones adquiridas\/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Recomendaciones \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Labor de vigilancia y control de normas laborales no excluye acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y control en el cumplimiento de las normas laborales le corresponde al Ministerio del Trabajo. Ejercitar esa funci\u00f3n no impide que una persona natural o jur\u00eddica instaure la acci\u00f3n de tutela porque el objeto de \u00e9sta es el de proteger los derechos fundamentales. Por consiguiente, el tr\u00e1mite que se hubiere desarrollado en dicho Ministerio no puede ser nunca impedimento para acudir a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento imperativo\/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Antonio Alvarez Restrepo contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia Avianca \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Sala Laboral, en la tutela instaurada por SINTRAVA contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia, AVIANCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SINTRAVA es un sindicato de primer grado y de base, que ha venido suscribiendo convenciones colectivas con AVIANCA, siendo una de las \u00faltimas la \u00a0de 1998.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1996, seg\u00fan el sindicato, sus afiliados eran 2163, mientras que en el a\u00f1o 2000 al mismo sindicato, por \u201cintermedio de la Secretar\u00eda general de la empresa\u201d se le report\u00f3 un listado de 211 trabajadores a quienes se les hacen los descuentos por cuota sindical. Agrega la organizaci\u00f3n sindical \u00a0que \u201cLa Empresa desde el a\u00f1o de 1996 se neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente a suministrarnos los listados sobre a qui\u00e9n se le hac\u00eda descuentos, sin ninguna justificaci\u00f3n valedera\u201d \u00a0y que desde esa fecha no se retienen las cuotas sindicales de los beneficiados por la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El sindicato indica \u00a0que \u201c se ha llegado al extremo de omitir tambi\u00e9n el descuento de gran cantidad de trabajadores miembros de SINTRAVA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La cuota ordinaria sindical por beneficio convencional es seg\u00fan el art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965 que fue sustituido por el art\u00edculo 68 de la ley 50 de 1.990 una cuota igual a la que cuota ordinaria de los afiliados y es el sindicato quien la fija en sus estatutos; pues bi\u00e9n \u00a0el art\u00edculo 42 de los Estatutos de SINTRAVA se\u00f1ala en un 1.5 \u00a0el monto de lo que deber\u00e1n pagar los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados pero favorecidos por la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dice la petici\u00f3n de tutela que Avianca S. A. propici\u00f3 un \u201cestatuto del no sindicalizado\u201d, cuyo texto es id\u00e9ntico al de la convenci\u00f3n; estatuto que, en criterio de Sintrava, fue expedido \u201ccon el exclusivo fin de impedir que a la organizaci\u00f3n sindical lleguen los recursos que se causan en raz\u00f3n a la existencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. Es decir que, seg\u00fan el Sindicato, la empresa ha venido aplicando la convenci\u00f3n a la totalidad de los trabajadores apelando al nombre de &#8220;estatuto del no sindicalizado&#8221;. Al preguntarle la Corte Constitucional a la empresa demandada \u00a0si hab\u00eda hecho descuentos a los trabajadores beneficiados por la Convenci\u00f3n; \u00a0respondi\u00f3 que antes del 30 de noviembre de 1996 s\u00ed se hac\u00edan los mencionados descuentos; y al pregunt\u00e1rsele a la empresa si actualmente se estaban haciendo esos descuentos, respondi\u00f3: \u201cEn la actualidad la empresa no descuenta la cuota de beneficios de convenci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 68 de la ley 50 de 1990, pues no se dan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 del decreto ley 2351 de 1965\u201d. Como se aprecia, la empresa hace referencia al art\u00edculo 38 de mencionado decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dice el sindicato que por tales omisiones se \u00a0impide el libre desarrollo de la actividad sindical, ya que el total de los descuentos que no se han hecho alcanza un monto de 220 millones de pesos. Luego, en su sentir se han violado los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, al trato digno, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Considera adem\u00e1s que se ha hecho caso omiso del art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965. Sea de advertir, que la norma mencionada, el art\u00edculo 39 se refiere a &#8220;cuota por beneficio de Convenci\u00f3n&#8221;, mientras que la empresa invoca el art\u00edculo 38: &#8220;extensi\u00f3n a terceros&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Indica la organizaci\u00f3n sindical que ejercita la acci\u00f3n de tutela &#8220;..por tratarse de la violaci\u00f3n de un derecho relacionado con el derecho colectivo, en los t\u00e9rminos que se enuncian en esta acci\u00f3n..&#8221;. \u00a0 Por lo tanto SOLICITA que se tutelen tales derechos como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose a la empresa accionada que lleve a cabo los descuentos a los trabajadores sindicalizados, y a los no sindicalizados por las cuotas por beneficio convencional, ya que no se les ha hecho ning\u00fan descuento desde el 15 de diciembre de 1996, y hacia el futuro, hasta cuando se profiera sentencia definitiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, el sindicato present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral cuyo petitum es el siguiente: &#8220;Se condene a la demandada (Avianca) a descontar del salario de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (obligaci\u00f3n de hacer), que se hayan beneficiado y se beneficien de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, suscrita entre la demanda y el demandante, a los cuales no se les haya hecho el descuento mencionado, a partir del 1\u00ba de enero de 1996 y hacia el futuro hasta cuando se produzca la sentencia, las cuotas legales por beneficio convencional y a entregarlos a la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Hace referencia la solicitud de tutela a una queja que el Sindicato \u00a0hab\u00eda formulado \u00a0ante el Ministerio del Trabajo. Dentro de esta investigaci\u00f3n, \u00a0el 28 de octubre de 1997, el Jefe de la vigilancia y control del Ministerio del Trabajo, mediante Resoluci\u00f3n 002431 sancion\u00f3 a AVIANCA con una multa de 80 salarios m\u00ednimos legales por violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y dentro de esta Resoluci\u00f3n se analiz\u00f3 el no pago de las cuotas sindicales. El 26 de enero de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 000353 se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002431. Aunque Avianca le comunica a la Divisi\u00f3n de vigilancia y control del Ministerio del Trabajo que con la prueba documental que adjunta \u201cse demuestra que la empresa no est\u00e1 autorizada \u00a0para efectuar descuento de cuota sindical ordinario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 400 del C.S.T., a algunas de las 438 personas indicadas por Sintrava como sus socios en el listado remitido por ese Ministerio\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n se relaciona en la solicitud de tutela y se presenta como prueba una queja ante la OIT en el Comit\u00e9 de Libertad Sindical . Es el caso 1925, \u00a0de SINTRAVA contra el Gobierno de Colombia. El alegato ante la OIT lo present\u00f3 SINTRAVA el 31 de marzo de \u00a01997 relatando en este escrito una serie de hechos y haciendo hincapi\u00e9 en que las malas relaciones se acrecentaron por el comportamiento de la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales de la empresa; e indica que hay una campa\u00f1a liquidacionista contra el sindicato aduciendo como prueba el \u00a0estar impulsando el \u201cEstatuto del no sindicalizado\u201d y que: \u201cA la par de lo anterior la empresa no retuvo a favor de SINTRAVA la respectiva cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias \u00a0desde el 15 de diciembre pasado a un n\u00famero aproximado de 280 trabajadores dentro de los cuales est\u00e1n incluidos varios Directivos sindicales, tanto de la Junta Directiva Nacional \u00a0como de nuestras seccionales. En este aspecto es de resaltar \u00a0que para la quincena del 28 de febrero la empresa procedi\u00f3 a efectuar \u00a0el descuento a la mitad \u00a0de los 280 trabajadores relacionados por el sindicato, sin que a la fecha Avianca haya pagado los descuentos, lo que constituye por s\u00ed retenci\u00f3n ilegal de los fondos sindicales\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el 309 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, \u00a0en el referido caso 1925, dentro de las Recomendaciones del Comit\u00e9 aparece expresamente la siguiente: \u201c117. En cuanto a la no retenci\u00f3n a favor de la organizaci\u00f3n querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retenci\u00f3n ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comit\u00e9, observando la falta de observaciones del gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos an\u00e1logos se\u00f1al\u00f3 que la falta de percepci\u00f3n de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales y pide al gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retenci\u00f3n y el pago de las cuotas sindicales, en la forma prevista \u00a0en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El Comit\u00e9 pide que le mantenga informado al respecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En la misma OIT, en marzo de 1998, en el Informe 316, en el cap\u00edtulo &#8220;Introducci\u00f3n&#8221;. se hizo referencia a la Recomendaci\u00f3n. Y SINTRAVA inform\u00f3 al Comit\u00e9 que la empresa continuaba neg\u00e1ndose a efectuar la retenci\u00f3n de las cuotas sindicales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente la OIT hace menci\u00f3n a que el 15 de enero de 1999 el Gobierno envi\u00f3 informaciones parciales sobre el seguimiento dada a las recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0y en cuanto a la no retenci\u00f3n de cuotas sindicales dice\u201d El Comit\u00e9 toma nota de estas informaciones y considerando que el querellante informa que a pesar de que se le ha impuesto una multa la empresa contin\u00faa neg\u00e1ndose a efectuar tales descuentos, pide al gobierno que tome las medidas necesarias para que AVIANCA \u00a0cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que le informe al respecto\u201d. En el Informe 319 vuelve a referirse al caso 1925. Y en el Informe 322 toma nota de que la empresa, el sindicato y el gobierno adelantan una mesa tripartita de concertaci\u00f3n para poner fin al conflicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La posici\u00f3n inicial del empleador se resume de la siguiente manera: La tutela es improcedente por falta de legitimidad, puesto que aparece instaurada por el presidente nacional del sindicato en representaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n sindical, sin que legalmente est\u00e9 facultado para instaurarla, ni para reclamar los descuentos aqu\u00ed solicitados, ya que no ha cumplido con los requisitos del estatuto para efecto de instaurar acciones judiciales, pues que para tales actividades se requiere la aprobaci\u00f3n de la asamblea y junta directiva, sin que sea suficiente la voluntad de un solo miembro. Adem\u00e1s, existe otra v\u00eda judicial, que los propios accionantes reconocen en su existencia en el mismo texto de la demanda de tutela. Eso hace que la acci\u00f3n sea temeraria. Agrega que existe ante el Ministerio del Trabajo un recurso, que actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite, para dirimir estos asuntos. No existe, en sentir de la empresa, ning\u00fan perjuicio irremediable, pues de la simple lectura de la demanda se infiere que la presunta violaci\u00f3n sucedi\u00f3 el quince de diciembre del 96 y no se entiende c\u00f3mo, despu\u00e9s de casi tres a\u00f1os de sucedido el presunto hecho se pueda instaurar una tutela basada en la inmediatez de un perjuicio irremediable. En el fallo motivo de revisi\u00f3n se resume la posici\u00f3n de la empresa as\u00ed: \u201cEsta tutela ser\u00eda entonces un claro atentado contra el derecho a no sindicalizarse, que se ver\u00eda amenazado por esta acci\u00f3n ya que se compele a los no sindicalizados a asociarse a SINTRAVA, lo que adem\u00e1s de ser un delito aparece prohibido en el art\u00edculo 379 del C. S. del T. Por otro lado, en cuanto a las cuotas de los trabajadores sindicalizados existe ya demanda ordinaria laboral y querella administrativo-laboral ante el Ministerio del Trabajo que pretende esclarecer esa situaci\u00f3n, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 400 permite descuentos solamente de los afiliados, pero de ninguna manera prevee el descuento para los no afiliados beneficiarios de acuerdos individuales \u00a0sobre beneficios extralegales no convencionales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En escrito dirigido a la Corte Constitucional, Avianca S. A. insiste en que existe otro mecanismo de defensa judicial, el del juicio laboral, que precisamente el sindicato ha empleado, luego la tutela se presenta antes de tiempo porque hay pleito pendiente. (cita el art. 97 del C. de P. C.). Y se agrega: \u201cPero, adem\u00e1s del conocimiento del asunto por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00e9ste viene siendo discutido en sede administrativa (ante el Ministerio del Trabajo), ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y constituye uno de los puntos del pliego de peticiones presentado por SINTRAVA a AVIANCA, que constituir\u00e1 el marco tem\u00e1tico de la negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva\u201d. Por otro aspecto plantea que la reclamaci\u00f3n tiene rango simplemente legal y que como en Avianca hay siete sindicatos que agrupan a 1206 afiliados, Sintrava no puede pedir que se le extiendan los beneficios a todos los trabajadores porque, seg\u00fan el empleador, Sintrava apenas tiene 208 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio \u00a0merece destacarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de socios \u00a0expedido por SINTRAVA,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. convenciones colectivas de trabajo de 1994 a 1996 y de 1998 al 2000,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. estatutos del sindicato, donde se dice (art\u00edculo 42) que la cuota es del 1.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda ordinaria laboral cuya petici\u00f3n principal es la rese\u00f1ada en los hechos de la presente sentencia, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Diario oficial con la publicaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. relaci\u00f3n de socios presentada por SINTRAVA a AVIANCA S.A. para efectos del descuento de las cuotas reclamadas,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. comunicaciones de los trabajadores insistiendo en que se les descontara,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. comunicaci\u00f3n de SINTRAVA a la OIT,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. sentencia de tutela del 28 de noviembre de 1995, pero no se refiere a cuotas sindicales, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluciones del Ministerio del Trabajo por medio de las cuales se impusieron sanciones a Avianca \u00a0por la no entrega de las cuotas sindicales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. pronunciamientos de la OIT en la cual se imponen obligaciones al Gobierno colombiano en relaci\u00f3n con AVIANCA, dentro de las cuales se encuentra lo de las cuotas sindicales, seg\u00fan se relacion\u00f3 en los hechos de esta sentencia, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. fotocopia de los comprobantes de pago suscritos por SINTRAVA y en los que se le cancelan cuotas sindicales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. documentos por medio de los cuales se certifica el acuerdo entre la empresa y cada trabajador para la aplicaci\u00f3n del manual de beneficios extralegales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. constancia expedida por el Departamento de relaciones industriales respecto al n\u00famero de afiliados a las organizaciones sindicales ACDAC y ACAD, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. respuesta dada por AVIANCA a la OIT, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. informes del Comit\u00e9 de Libertad sindical de la OIT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. unas comunicaciones de renuncias a SINTRAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. recibos de Tesorer\u00eda de AVIANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. fotocopias de varias aceptaciones de beneficios extralegales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. comunicaciones varias del sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. estatuto del no sindicalizado. Consta de 105 p\u00e1ginas y se\u00f1ala las condiciones, beneficios, incrementos salariales \u00a0y, en fin, las normas que rigen durante dos a\u00f1os para los trabajadores no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la empresa present\u00f3, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.Inicialmente \u00a0nueve cartas de renuncia al sindicato, luego ante la Corte se presentaron otras cartas de renuncia y solicitud de no descuento a favor de Sintrava en 170 folios \u00a0<\/p>\n<p>2. una buena cantidad de comprobantes de pago, sobre cancelaci\u00f3n de cuotas sindicales,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. unos certificados de acuerdo entre la empresa y unos trabajadores para la aplicaci\u00f3n del manual de beneficios extralegales,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. la demanda ordinaria presentada por el sindicato por cuotas sindicales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. de la tramitaci\u00f3n en la OIT solamente el informe GB-278, que se refiere al seguimiento dado a las recomendaciones y a la petici\u00f3n de la OIT de que se le siga informando,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. copia del auto de la suspensi\u00f3n de fecha 21 de enero del 2000, se refiere a la suspensi\u00f3n de un acta del 20 de diciembre de 1999 que se sigue en el Ministerio del Trabajo, \u201ca fin de buscar soluci\u00f3n a las recomendaciones de la OIT, caso 1925, el cual se fundamenta en los mismos hechos de la querella que se tramita en este Despacho\u201d. En el acta del 20 de diciembre se fijaban t\u00e9rminos operativos,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. pliego de peticiones presentado por SINTRAVA para la negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2000,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. el listado de personal que Sintrava envi\u00f3 el 18 de septiembre de 1996 para que fueran efectuados descuentos, son 22 p\u00e1ginas y en cada una de ellas hay aproximadamente 55 nombres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. solicitud de retenci\u00f3n de cuotas por beneficios de la convenci\u00f3n colectiva (13 folios) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comprobantes de pago por cuotas sindicales (90 folios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Laboral de Baranquilla, donde cursa el juicio de SINTRAVA VS. AVIANCA, la remisi\u00f3n de unas copias. No se dio respuesta a esta solicitud de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y por auto de 22 de octubre de 1999 se remiti\u00f3 por competencia al Tribunal Superior de Barranquilla, donde se profiri\u00f3 la sentencia el 16 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, neg\u00f3 la tutela porque \u00a0hay otro medio judicial y no hay perjuicio irremediable ya que \u201cno es posible colegir, de que de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de que se da cuenta en el libelo, se derivara una situaci\u00f3n tan grave para los derechos fundamentales de los afiliados a Sintrava o para los no afiliados a \u00e9l\u201d; y agrega el fallo que hay otros medios de defensa id\u00f3neos para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>El caso se seleccion\u00f3 por insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo. En su opini\u00f3n: \u201cEs necesario tener en cuenta, que el Ministerio de Trabajo ya hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n a la empresa Avianca S. A. por la no entrega de las cuotas sindicales y que la OIT ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, sin que se lograse que dicha compa\u00f1\u00eda cumpliera con sus obligaciones. Adicionalmente dicha compa\u00f1\u00eda se encuentra demandada por la misma causa ante la justicia ordinaria, sin resultados hasta este momento, motivo por el cual consideramos que el sindicato de Avianca S. A. SINTRAVA se encuentra abocado a sufrir un perjuicio irremediable, como quiere que persiste la causa de la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la insistencia y luego \u00a0escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizar\u00e1n la legitimaci\u00f3n por activa de los sindicatos en cuanto a la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que estos aspectos justificaron en parte la decisi\u00f3n del Tribunal de Barranquilla; y, luego, se examinar\u00e1n los derechos de asociaci\u00f3n y cl\u00e1usulas de seguridad sindical y el valor de las recomendaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, bien sea directamente cuando, como personas jur\u00eddicas, \u00a0son titulares de derechos fundamentales y act\u00faan \u00a0por s\u00ed mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ha dicho igualmente la Corte \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de los sindicatos, \u00a0T-566\/962, \u00e9ste representa los intereses de los trabajadores, luego \u00a0la legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591\/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente. Esta posici\u00f3n jurisprudencial se basa seg\u00fan la SU-342 de 1995 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O sea que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela m\u00e1xime cuando, como ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociaci\u00f3n; y el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0se ubica dentro del principio de informalidad propio de la tutela, luego basta la demostraci\u00f3n de que se es representante de la organizaci\u00f3n sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada menos que de pedir la protecci\u00f3n por la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permanentemente se ha sostenido el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, es decir que su operatividad depende de que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ocasione un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio. Es decir que, en principio, la tutela tiene un simple car\u00e1cter subsidiario. En la T-716\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con prop\u00f3sitos espec\u00edficos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acci\u00f3n de tutela no cabe en principio, pues as\u00ed lo dispone el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026No obstante, tambi\u00e9n es necesario recordar, seg\u00fan lo dispone el citado art\u00edculo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se conceder\u00e1 la tutela de manera transitoria- o cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si ocurre ese perjuicio irremediable cabe la tutela con car\u00e1cter de transitoria, es decir que s\u00ed prospera pero \u00a0las \u00f3rdenes que se dieren quedan supeditadas al posterior pronunciamiento del proceso ordinario o contencioso administrativo. Esto \u00faltimo significa que es obligatorio instaurar el respectivo juicio ordinario o contencioso administrativo, es un ejercicio simult\u00e1neo o conjunto dice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591\/91. Luego la existencia del juicio ordinario o contencioso reafirma el car\u00e1cter de transitoriedad de la tutela y ser\u00eda absurdo que por cumplir con la obligaci\u00f3n de presentar oportunamente tales juicios esto se predicara en contra de la prosperidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-225\/933 se enumeran los requisitos para que el perjuicio pueda calificarse como irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido, de la siguiente manera, el concepto de perjuicio irremediable, en la T-823\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d4 (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es, en fin, el perjuicio irremediable\u00a0 \u201c&#8230; aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acci\u00f3n IMPOSTERGABLE del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados&#8230;\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado lo anterior: que los sindicatos s\u00ed pueden instaurar tutela y que esta puede prosperar en ocasiones como mecanismo transitorio, se pasa a continuaci\u00f3n a examinar aspectos sustantivos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n \u00a0(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas de internacionales (convenios 98 y 87 de la OIT) y otras de rango legal (que se hallan por ejemplo en el C. S. del T., en el decreto 2351 de 1965, en la ley 50 de 1990 y en la ley 584 de 2000) , reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, la Constituci\u00f3n, los Convenios Internacionales y la ley garantizan y protegen el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-385\/2000 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. El art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-441\/926 la Corte expres\u00f3, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-173\/957 aludi\u00f3 a los principios democr\u00e1ticos que deben regir tanto la organizaci\u00f3n como el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). \u00a0As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos &#8220;al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221; (subrayado de la Sala). \u00a0En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La T-568\/99 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u00a0: en el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervenci\u00f3n del Estado. Tal facultad est\u00e1 en consonancia con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,8 el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorpor\u00f3 a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar &#8220;a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT en su pre\u00e1mbulo, como uno de los prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores &#8211; entre otros aspectos &#8211; en lo que ata\u00f1e a la libertad sindical\u00a0. Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribi\u00f3 el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicaci\u00f3n, en el cual se dice expresamente\u00a0: &#8220;Art\u00edculo 1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones siguientes.&#8221; Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos aut\u00f3nomos, y se advierte a las autoridades p\u00fablicas que &#8220;deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&#8221;.9 M\u00e1s tarde, el Convenio 98 reiter\u00f3 este derecho, y la obligaci\u00f3n de no injerencia externa.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha dicho que el derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 \u00a0integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, y por ello en la sentencia T-834\/2000, de esta misma Sala Sexta de Revisi\u00f3n, se hicieron estas apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de asociaci\u00f3n sindical, reconocido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonom\u00eda. El mencionado art\u00edculo 39 C.P. expresa: \u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 por la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento \u00a0de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hay una remisi\u00f3n al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisi\u00f3n para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo, de ah\u00ed que \u00faltimamente la ley 584 del 2000 en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba establecen sobre el derecho de asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 art\u00edculo 38, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las norma de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1 la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficios mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte en la T-568\/99 ha dicho que los derechos laborales son derechos humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza de estos derechos es progresiva\u00a0:11 de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (art. 2), cada Estado parte se compromete: &#8220;a adoptar medidas, (&#8230;) especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Pero el hecho de que esta afirmaci\u00f3n sea abierta, y los medios utilizables por parte de los Estados laxos, no implica que los esfuerzos puedan ser m\u00ednimos: \u00a0&#8220;esta flexibilidad coexiste con la obligaci\u00f3n de cada Estado Parte de utilizar todos los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0A este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos. \u00a0Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparaci\u00f3n, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los gobiernos&#8221;.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n en la normatividad internacional se proyecta en el \u00e1mbito interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n se protege tambi\u00e9n en la normatividad internacional. Los Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 98 establece en su primera parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores \u00a0deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 8, estableci\u00f3 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se deben evitar los obst\u00e1culos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en \u00e9l o la completa expresi\u00f3n de la actividad sindical, por el contrario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 deber\u00eda estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 319 de 1996, revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-251\/97, dice en su art\u00edculo 8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados Partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados Partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n \u00a0de este Protocolo, la sentencia C-251\/97 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como sucede con los principios m\u00ednimos del trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568\/99) se aplican internamente seg\u00fan el art\u00edculo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre el bloque de constitucionalidad, 14 puede condensarse citando las consideraciones de la Sentencia C-225\/95:15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, &#8216;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8217;16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). \u00a0\u00bfC\u00f3mo armonizar entonces el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba que establece la supremac\u00eda no de los tratados sino de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que la noci\u00f3n de &#8216;bloque de constitucionalidad&#8217;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado17, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este concepto tiene su origen en la pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno de los &#8216;principios fundamentales de la Rep\u00fablica&#8217; a que hace referencia el Pre\u00e1mbulo de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8216;bloque de constitucionalidad&#8217;, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical y a su financiamiento \u00a0<\/p>\n<p>Para que un sindicato funcione no debe haber maniobras que desalienten la actividad sindical, tanto de la organizaci\u00f3n como de sus afiliados. Mucho menos se permite la injerencia patronal. \u00a0En la T-324\/98 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Hay una remisi\u00f3n al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisi\u00f3n para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo. Por consiguiente, fuera del art\u00edculo 42 de la Ley 50\/90, est\u00e1 el art\u00edculo 68 ib\u00eddem que subrog\u00f3 al art\u00edculo 39 del decreto 2351\/65 y que ordena: &#8220;Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la Convenci\u00f3n Colectiva, deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que si un sindicato no dispone de alg\u00fan patrimonio no puede realizar sus objetivos, ni ser eficiente en sus actividades. Las cuotas son elemento indispensable para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n. El empleador no puede obstaculizar el recaudo. La operatividad en su recaudo est\u00e1 se\u00f1alada en varias normas, entre ellas el art\u00edculo 400 del C.S.T. que \u00a0dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 400.- Modificado. Decr. 2351 de 1965, art. 23. -1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cesar\u00e1 la retenci\u00f3n de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsi\u00f3n; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato est\u00e9 obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato est\u00e9 afiliado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 11 de la Ley 584\/2000 estableci\u00f3 una modificaci\u00f3n parcial a la norma anteriormente transcrita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11\u00ba. Modif\u00edquese el numeral tercero del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art\u00edculo 23, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federaci\u00f3n, confederaci\u00f3n o central sindical, el empleador deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato est\u00e9 obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales esta afiliado. Para tal efecto se deber\u00e1n adjuntar los estatutos y constancia de afiliaci\u00f3n del sindicato emitida por la respectiva federaci\u00f3n, confederaci\u00f3n o central sindical.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, una obligaci\u00f3n de hacer que obliga al empleador a retener y entregar las cuotas sindicales. Y no le es v\u00e1lido al empleador alegar que no puede retener suma alguna del monto de los salarios de los trabajadores sindicalizados o beneficiarios de la convenci\u00f3n porque expresamente el literal a) del art\u00edculo 59 del C. S. del T. dice los casos en que puede haber retenciones de salarios y all\u00ed figura el evento del art\u00edculo 400 del C. S. del T., adem\u00e1s de los eventos en que existe autorizaci\u00f3n escrita del trabajador o mandamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solo dos motivos tiene el empleador para no retener la cuota sindical: cuando el trabajador se lo solicite por no ser ya afiliado a la organizaci\u00f3n y cuando es el sindicato quien se lo hace saber. Por consiguiente, el empleador no puede entremeterse en aspectos propios de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el art\u00edculo 400 se refiere a las cuotas de los afiliados y que por eso el art\u00edculo 59 se remite a \u00e9l. Para la fecha de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (a\u00f1o de 1950) no exist\u00eda la cuota sindical por beneficio de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es el decreto 2351 de 1965 el que viene a establecer dos situaciones nuevas y diferentes entre s\u00ed: la de la extensi\u00f3n a terceros (art\u00edculo 38) y la cuota por beneficio de la convenci\u00f3n (art\u00edculo 39). Las normas dijeron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Extensi\u00f3n a terceros. 1. Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica tambi\u00e9n cuando el n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder del l\u00edmite indicado, con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el sindicato agrupe a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convenci\u00f3n deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas o porcentajes que se establezcan ser\u00e1n siempre uniformes para todos los trabajadores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 12 del decreto 1373 de 1966 se preocup\u00f3 por la retenci\u00f3n de las cuotas derivadas de la extensi\u00f3n a terceros y del beneficio de la convenci\u00f3n, determinaci\u00f3n que era necesaria porque el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2351 de 1965 solo se hab\u00eda referido a la retenci\u00f3n de las cuotas sindicales de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1373 de 1966, como dice en su encabezamiento, reglament\u00f3 entre otros el art\u00edculo 39 del decreto 2351\/66, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- 1. Cuando el sindicato solo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convenci\u00f3n deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el sindicato agrupe a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convenci\u00f3n, deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan ser\u00e1n siempre uniformes para todos los trabajadores y los patronos deber\u00e1n retenerlas del valor de los salarios de tales trabajadores y ponerlas a disposici\u00f3n del sindicato respectivo. (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos de negociaci\u00f3n conjunta de un pliego de peticiones, las cuotas ordinarias que deben pagar los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convenci\u00f3n ser\u00e1n descontadas de sus salarios y distribu\u00eddas por el patrono entre las diferentes organizaciones sindicales, en proporci\u00f3n al n\u00famero de afiliados que tenga cada una de ellas en la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gica la determinaci\u00f3n de que sea el patrono quien debe retener porque es \u00e9l quien paga los salarios. Ser\u00eda absurdo que el sindicato tuviera que demandar a los trabajadores benficiados por la convenci\u00f3n para que le pagaran la cuota respectiva. Queda pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre en una conducta ilegal, sancionable y violatoria del derecho de sindicalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cl\u00e1usulas de seguridad sindical \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda para el funcionamiento del sindicato incluye por consiguiente las denominadas \u00a0 cl\u00e1usulas de seguridad sindical. Hay quienes consideran que una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales, otros creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la cl\u00e1usula de exclusividad sindical. Sea lo que fuere, lo normal, dentro del principio de libertad sindical, es que el tema de las cuotas sindicales est\u00e9 regulado convencionalmente. Sin embargo, en el derecho laboral colombiano est\u00e1 reforzada esta cl\u00e1usula de la cuota sindical como ya se anot\u00f3. La Oficina Internacional de Trabajo, en la publicaci\u00f3n \u201cLas relaciones colectivas de trabajo en Am\u00e9rica Latina\u201d dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son f\u00e1ciles de lograr en un medio que a\u00fan se caracteriza por las bajas tasas de sindicaci\u00f3n, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a las cl\u00e1usulas de exclusividad sindical, ciertos pa\u00edses han ideado las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aqu\u00ed la afiliaci\u00f3n al sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de compensaci\u00f3n al sindicato por los beneficios que \u00e9ste obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aqu\u00ed el pa\u00eds innovador, pues ya en 1950 hab\u00eda dispuesto que este tipo de contribuci\u00f3n, que en el momento actual consiste en que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotizaci\u00f3n o la cotizaci\u00f3n plena, seg\u00fan que haya mas o menos de una tercera parte de sindicados en la empresa\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega la mencionada publicaci\u00f3n de la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay una tercera forma de subvenir a los requerimientos financieros del sindicato por medio de la percepci\u00f3n de cotizaciones, a saber, el descuento en n\u00f3mina de esas cotizaciones a los afiliados al sindicato. Cuando dicho descuento se prescribe en el convenio , el empleador asume la obligaci\u00f3n de actuar como agente de retenci\u00f3n y pago y el sindicato se evita las dificultades que entra\u00f1a el cobro directo de las cotizaciones. El descuento en n\u00f3mina puede ser obligatorio o voluntario, seg\u00fan se aplique autom\u00e1ticamente a todos los afiliados o solamente a aquellos que han hecho constar por escrito su conformidad con \u00e9l. Esta \u00faltima variante obliga a la administraci\u00f3n de personal a proceder a ciertas verificaciones previas, como son la identificaci\u00f3n del sindicato al cual corresponde la cuota en el caso de existir mas de uno, la condici\u00f3n de afiliado y la renovaci\u00f3n y legitimidad de la autorizaci\u00f3n dada por \u00e9ste\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que evitar que se suprima la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en n\u00f3mina ya que esto \u201cpudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las cuotas sindicales en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de las cuotas sindicales, la Corte Constitucional ( T-324\/98, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-681\/98 hizo referencia, incluso, a jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y as\u00ed se ratific\u00f3 en el art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convenci\u00f3n) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el c\u00f3modo expediente de hacer renunciar a un n\u00famero considerable de trabajadores a los beneficios de la convenci\u00f3n, pero concedi\u00e9ndoseles \u00e9l por fuera de la misma\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 39, inciso 2\u00b0 del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas all\u00ed determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convenci\u00f3n. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ning\u00fan valor frente al hecho de que por concesi\u00f3n graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al art\u00edculo 38 del citado decreto, las normas de la convenci\u00f3n colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y s\u00f3lo tiene efecto la renuncia expresa y real al r\u00e9gimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convenci\u00f3n solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el art\u00edculo 37 del decreto mencionado. Entonces es el silencia de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera impl\u00edcita, las ventajas de la convenci\u00f3n, quedan cobijados por la obligaci\u00f3n de aporte al sindicato que determina el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del decreto 2351.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, el 29 de marzo de 1973, agrego: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas all\u00ed determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convenci\u00f3n. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ning\u00fan valor frente al hecho de que por concesi\u00f3n graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entrega de las cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza con el precepto del art. 400 del C. S. del T. antes citado. Y para los no afiliados, pero beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, ya el decreto 1373 se\u00f1al\u00f3 la misma obligaci\u00f3n a los patronos de retener las cuotas y entregarlas al sindicato, reglamentando as\u00ed el art\u00edculo 39 del decreto 2351\/65. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el sindicato tiene el derecho de exigirle a sus afiliados el pago de las correspondientes cuotas \u00a0para su sostenimiento y el empleador tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical. Las cuotas son bienes de propiedad de la organizaci\u00f3n sindical y se le deben entregar en forma inmediata, es por eso que la Corte ha dicho en la T-324\/98 algo que se predica para todas las cuotas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus salarios, pues se trata de bienes ajenos. Su no pago al sindicato puede eventualmente generar responsabilidades legales de diferente \u00edndole, que no es del caso precisar en esta oportunidad para los fines de la soluci\u00f3n al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organizaci\u00f3n sindical necesariamente requiere de medios econ\u00f3micos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la v\u00eda abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el m\u00ednimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de \u201cm\u00ednimo vital\u201c necesario para la subsistencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retenci\u00f3n indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela como mecanismo subsidiario para el reclamo de cuotas sindicales (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido en la T-838\/2000 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se reclama el pago de cuotas sindicales al empleador, como entidad de derecho p\u00fablico, se ordena entregar al sindicato las sumas debidas, correspondientes a las cuotas sindicales legales y extralegales y se previene para que en lo sucesivo se entreguen oportunamente dichas cuotas. As\u00ed se determin\u00f3 en la T-834\/2000 que se fundament\u00f3 en la T-324\/98 que expresamente dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. El medio ordinario de defensa judicial al cual podr\u00eda acudir la organizaci\u00f3n sindical -el proceso ejecutivo- no se revela como id\u00f3neo para la eficaz protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental vulnerado, porque en trat\u00e1ndose de una entidad de derecho p\u00fablico, como lo es el municipio, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible despu\u00e9s de 18 meses, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n24, y dado que la oportuna percepci\u00f3n de las cuotas sindicales garantizan la supervivencia del sindicato, s\u00f3lo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se reclaman las cuotas sindicales a los empleadores particulares , la T-681\/98 (reiterada en la T-834\/2000) expresamente dice que la orden de tutela se dar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir del pr\u00f3ximo salario a los trabajadores, se har\u00e1 la respectiva deducci\u00f3n y se entregar\u00e1 el aporte a la asociaci\u00f3n sindical; sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n por las cuotas anteriores que pueden ser reclamadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en estos casos la manera de solucionar el perjuicio irremediable es ordenar que hacia al futuro se haga la retenci\u00f3n y que hacia el pasado se acuda ante los jueces laborales ordinarios. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la retenci\u00f3n de cuotas por beneficio convencional (art\u00edculo 39 decreto 2351\/66, art\u00edculo 12 decreto 12 1373\/66, art\u00edculo 68 ley 50\/90) es importante, en primer lugar, para efectos de la tutela, ver la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, porque si ya ces\u00f3 su vigencia y no hay de su pr\u00f3rroga, no cabe la tutela, esto sin perjuicio de un llamado a prevenci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia de las Recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tema para tratar en la presente sentencia es el de la trascendencia de las Recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. En la T-568\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno colombiano, al ratificar la Constituci\u00f3n de la OIT y los posteriores convenios sobre libertad sindical, (es decir, habiendo demostrado su voluntad de asumir pol\u00edticas institucionales para la protecci\u00f3n y el progreso de los derechos de los trabajadores colombianos, y en especial, de los sindicalizados) adquiri\u00f3, en el \u00e1mbito internacional, la obligaci\u00f3n de no menoscabar los derechos que hab\u00eda concedido y, a\u00fan m\u00e1s, de implementar los que mediante esos instrumentos se compromet\u00eda a llevar a cabo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es miembro de un gran n\u00famero de organizaciones internacionales que buscan la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos &#8211; entre ellas, la OIT-; las obligaciones que ha contra\u00eddo en ese \u00e1mbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y, lo m\u00e1s importante, los individuos, como se explic\u00f3 anteriormente. En cualquiera de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno, contradiga \u00a0el prop\u00f3sito y fin de los acuerdos internacionales, y \u00e9l es responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aspecto a tratar es la existencia de recursos efectivos y eficaces en el ordenamiento interno para invocar los derechos laborales. \u00a0En este caso, los trabajadores agotaron todas las v\u00edas posibles para reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una de las oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron las normas de derecho constitucional y las de derecho internacional que les asisten\u00a0; en todos los casos, sin excepci\u00f3n, los tribunales desde\u00f1aron las normas internacionales que les reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus peticiones. \u00a0Las autoridades colombianas incumplieron, entonces, las dos obligaciones b\u00e1sicas en materia de implementaci\u00f3n de tratados sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las implicaciones en el \u00e1mbito internacional, es necesario examinar ahora el efecto de las actuaciones de jueces y gobierno en lo concerniente a los derechos constitucionales de los afiliados al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparada con la legislaci\u00f3n anterior, la Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un notorio avance en cuanto a la concesi\u00f3n y garant\u00eda de las prerrogativas laborales. El derecho de asociaci\u00f3n y el de sindicalizaci\u00f3n se reconocen\u00a0; el de huelga mantuvo su rango constitucional, y se limit\u00f3 su ejercicio \u00fanicamente para los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que los Convenios en materia laboral forman parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53), y con ello, los jueces de la Rep\u00fablica adquirieron la obligaci\u00f3n de tenerlos en cuenta y aplicarlos cuando sea pertinente (art. 230 CP)25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El corolario de estas disposiciones se encuentra en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que indica la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en el orden interno. Este \u00faltimo art\u00edculo resuelve cualquier inquietud sobre monismo y dualismo en el tema\u00a0: simplemente, con la ley aprobatoria de tratado internacional, las disposiciones de los convenios sobre derechos humanos que el Estado ratifica, &#8211; el texto, y por ende, el compromiso internacional &#8211; ingresan al ordenamiento interno con jerarqu\u00eda superior\u2026\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Obligatoriedad de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia \u00a0T-568\/99 se aclar\u00f3 la operatividad de las Recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical y respecto a \u00e9ste se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 de Libertad Sindical es el organismo especializado de la OIT que examina las quejas que se reciben sobre violaciones a la libertad sindical, y en ese proceso estudia las legislaciones dom\u00e9sticas sobre sindicalizaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y huelgas, y examina las medidas de hecho que se tomen en los Estados contra estas libertades. Es una instancia previa a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n. &#8220;Sus recomendaciones est\u00e1n dirigidas al Consejo de Administraci\u00f3n, a fin de que \u00e9ste pueda decidir el rechazo de una queja, darle traslado a la Comisi\u00f3n para un examen m\u00e1s detenido o se\u00f1alar a los gobiernos las anomal\u00edas encontradas y su posible soluci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos sindicales y su ejercicio dentro de un contexto necesario de respeto de los derechos humanos.&#8221;26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las quejas es el siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00danicamente los gobiernos y organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, y pueden estar dirigidas contra gobiernos, empleados o sindicatos que obstruyan la actividad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez recibida en la OIT, la queja es notificada al gobierno para que aclare sus actuaciones o se manifieste al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el informe presentado por el gobierno es poco claro o insuficiente, el Director General puede insistir, para que ampl\u00ede ciertos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen dos clases de quejas\u00a0: las que tratan de casos urgentes, y las de casos menos urgentes. \u00a0En el primer evento, se toman las siguientes medidas\u00a0: a) cuando se notifica la queja, se llama la atenci\u00f3n al gobierno sobre la gravedad del asunto y se le pide responder con urgencia\u00a0; b) Estos casos tienen prioridad en el Comit\u00e9, y se resuelven r\u00e1pidamente para presentar el informe al Consejo\u00a0; c) el Comit\u00e9 puede presentar unas recomendaciones preliminares con el objeto de proteger a los interesados, y el caso queda en suspenso.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Luego de examinar el caso, el Comit\u00e9 lo incluye en su informe al Consejo de Administraci\u00f3n, y en \u00e9l puede recomendar\u00a0: la inadmisibilidad de la queja, que no se estudie por ser un tema ajeno al de la competencia del Comit\u00e9, determinar que no hubo violaci\u00f3n a la libertad sindical o, en el caso contrario, indicar al gobierno demandado las irregularidades encontradas, e invitarlo a que tome los correctivos necesarios. \u00a0En este evento, peri\u00f3dicamente se solicita al gobierno un informe sobre el curso dado a las recomendaciones.28&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bi\u00e9n, constituye jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la fuerza vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comit\u00e9. Esto en virtud del llamado bloque de constitucionalidad, dijo la T-568\/99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas est\u00e1n consagrados los derechos que reclama el Sindicato actor como violados; tambi\u00e9n procede incluir la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); adem\u00e1s, los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se confrontar\u00e1n con ellos los art\u00edculos 430 y el 450 del C\u00f3digo Laboral, subrogado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990 (&#8220;casos de ilegalidad y sanciones&#8221;), puesto que en ellos se basaron el despido, los fallos de los jueces ordinarios y, en parte, las providencias bajo revisi\u00f3n; y, claro est\u00e1, la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14. La labor de vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo no excluye la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y control en el cumplimiento de las normas laborales le corresponde al Ministerio del Trabajo (art\u00edculo 485 del C. S. del T.). Ejercitar esa funci\u00f3n no impide que una persona natural o jur\u00eddica instaure la acci\u00f3n de tutela porque el objeto de \u00e9sta es el de proteger los derechos fundamentales. Por consiguiente, el tr\u00e1mite que se hubiere desarrollado en dicho Ministerio no puede ser nunca impedimento para acudir a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, dentro de las atribuciones del Ministerio del Trabajo est\u00e1 la de poder hacer comparecer a los patronos, a los trabajadores, a los directivos o afiliados de las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos porque tienen el car\u00e1cter de polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 de la ley 584 del 2000. Esta funci\u00f3n es muy importante para hacer realidad las \u00f3rdenes que se den en un fallo de tutela; y es, por consiguiente, expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se hacen las anteriores consideraciones porque son importantes para las \u00f3rdenes que se dar\u00e1n dentro del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la T-942\/00, de esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. El incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela, no tiene como \u00fanica respuesta judicial el incidente de desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo principal es hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nari\u00f1o la Corte Constitucional en la T-140\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Funciones del juez de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Hacer cumplir en todos sus t\u00e9rminos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bi\u00e9n sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acci\u00f3n fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendi\u00e9ndose como se dijo antes que son dias y horas h\u00e1biles. Trat\u00e1ndose de tutelas que prosperan por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: \u201c\u2026 \u00a0se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores.\u201d (T-081\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0En la jurisprudencia antes citada (T-081\/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacci\u00f3n adoptada en dicho fallo se orient\u00f3 hacia el siguiente prop\u00f3sito: \u201c\u2026.que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos\u201d. Esos t\u00e9rminos para garantizar partidas y pagos es perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y lo \u00a0requerir\u00e1 para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Deber final del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las etapas anteriores no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081\/2000, &#8220;no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como ocurre frecuentemente en las sentencias que protegen al pensionado en cuanto a las mesadas debidas, en la parte resolutiva del respectivo fallo se dice que se previene para que en el futuro se paguen oportunamente las mesadas, esta determinaci\u00f3n es obligatoria porque no tiene sentido que exista una cadena interminable de tutelas presentada por la misma persona (cada vez que le incumplen con el pago de su pensi\u00f3n). Pero lo anterior no quiere decir que el afectado, si eso es lo prudente, no pueda volver a interponer tutela. Corresponder\u00e1 al juez de tutela, en la nueva acci\u00f3n, analizar qu\u00e9 es lo mas conveniente para la efectividad de los derechos fundamentales violados y perfectamente puede volver a dictar sentencia favorable por las mesadas debidas (posteriormente a las del primer fallo) y por las futuras. El juez no debe olvidar que la tutela no es formalista y que lo principal es garantizar los derechos fundamentales constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado en este fallo que el representante de la organizaci\u00f3n sindical Sintrava puede instaurar tutela sin que procedimentalmente se requiera el rigorismo que Avianca exige en la presente acci\u00f3n. La tutela no es formalista luego hay legitimidad por activa y la acci\u00f3n debe definirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha dicho que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe la tutela a efectos de reclamos por el no pago de cuotas sindicales, porque se afecta el derecho de asociaci\u00f3n que es un derecho fundamental, es decir que se est\u00e1 en un espacio de rango constitucional. Presentar tutela por esta raz\u00f3n no es temerario \u00a0ni mucho menos delictuoso como se ha querido decir dentro del expediente. Todo lo contrario, la tutela se reafirma como un mecanismo adecuado en el presente caso porque la verdad es que ha habido dos resoluciones del Ministerio del Trabajo (sancionando a la empresa \u00a0y confirmando tal determinaci\u00f3n) y eso no ha servido para que se hagan las retenciones de las cuotas sindicales correspondientes; y ha habido Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT y se persiste por la empresa en la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bi\u00e9n, la Constituci\u00f3n y la Corte han indicado que si \u00a0se causa un perjuicio irremediable ello da lugar al amparo tutelar \u00a0como mecanismo transitorio; y, por supuesto, si la medida es transitoria y es proferida por el juez constitucional, es indispensable que se acuda ante \u00a0el juez ordinario o el juez contencioso-administrativo con la respectiva demanda ordinaria o contencioso-administrativa. Lo anterior significa que no se puede hablar de petici\u00f3n antes de t\u00e9rmino en la tutela cuando \u00e9sta se interpone como mecanismo transitorio, ya que, se repite, es obligaci\u00f3n presentar la otra demanda y mientras tanto se decide en tutela. Y, si se est\u00e1 en discusi\u00f3n el tema en otras esferas (pliego de peticiones, mesa tripartita) estas circunstancias tampoco son obst\u00e1culo para que el juez constitucional eluda el cumplimiento de su deber de proteger mediante tutela los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de reclamo tutelar de las cuotas sindicales, la jurisprudencia anterior y que en este fallo es reiterada, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que trat\u00e1ndose de empleadores particulares, si mediante \u00a0la tutela se pide la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n por el no pago oportuno de las cuotas sindicales, \u00a0prospera la acci\u00f3n y se da la orden \u00a0para el futuro, por consiguiente, la tutela ordena \u00a0la retenci\u00f3n de las cuotas a partir del pr\u00f3ximo salario que se reciba por quienes deben cotizar y se determina \u00a0que en el futuro no se vuelva a incurrir en retenci\u00f3n de las cuotas por parte del empleador, en cuyo caso con el presente fallo queda definida (transitoriamente mientras se pronuncia el juez ordinario) \u00a0la reclamaci\u00f3n de lo debido de la fecha de la presente sentencia en adelante, y si se incumpliere la orden no solo hay lugar a desacato sino que el juez de primera instancia mantiene la competencia \u00a0hasta tanto la orden no sea cumplida en su totalidad, al tenor del decreto 2591 de 1991 y de la \u00a0jurisprudencia de la Corte mencionada anteriormente en este fallo . \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la tutela prospera dentro del contexto anteriormente indicado y sin perjuicio de que se haga la reclamaci\u00f3n de las cuotas anteriores por intermedio del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero surgen en la presente \u00a0tutela algunos inconvenientes de orden pr\u00e1ctico que es indispensable analizar: no hay claridad sobre el n\u00famero de afiliados a Sintrava. La OIT habla de 280, la propia empresa menciona 438 (pero no reconoce tal cifra y no retiene todas las cuotas ), los listados presentados por el sindicato arrojan otros guarismos y consta en el expediente que \u00a0el sindicato alega que \u00a0 inclusive no se retienen cuotas de dirigentes sindicales. Para dilucidar lo anterior, se acude a la Recomendaci\u00f3n de la OIT que se\u00f1ala como mecanismo el art\u00edculo 400 del C. S. T. que dice: \u201cPara la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados\u201d. En consecuencia, se proceder\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos de la norma y para efectos de la presente tutela, y solo para ello, \u00a0se indicar\u00e1 que los mencionados funcionarios sindicales \u00a0enviar\u00e1n al empleador la citada certificaci\u00f3n a efectos de la retenci\u00f3n, y lo har\u00e1 el sindicato en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles a mas tardar a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0a fin de que en el pr\u00f3ximo pago se haga el descuento correspondiente; \u00a0el empleador s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0objetar \u00a0nombres, bien sea porque antes de la fecha del presente fallo el afiliado hubiere renunciado a la militancia sindical o porque el sindicato \u00a0hubiere por escrito indicado que no se le retuviera la cuota a determinada persona, o sea que \u00fanica y excepcionalmente no se har\u00e1 la retenci\u00f3n por las dos causas antes relacionadas, pero lo que debe quedar claro es que el empleador no es quien califica quien es o no afiliado al sindicato ya que el sindicato tiene la facultad de autoregularse y la intromesi\u00f3n indebida del empleador es a todas luces inv\u00e1lida e inclusive puede dar lugar a diferentes investigaciones (administrativas y penales); si hubiere violaci\u00f3n a esta determinaci\u00f3n se\u00f1alada en este fallo, no solamente el juez del conocimiento ejercitar\u00e1 los mecanismos que el decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, sino que intervendr\u00e1 de inmediato el Ministerio del Trabajo ejercitando sus funciones de control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los beneficiados por la convenci\u00f3n colectiva, el sindicato est\u00e1 pidiendo de manera clara el cumplimiento del art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965 (modificado por el art\u00edculo 68 de la ley 50 de 1990) y la empresa se refiere a la situaci\u00f3n planteada por otra norma: la del art\u00edculo 38 del decreto 2351 de 1965. \u00a0La Recomendaci\u00f3n de la OIT \u00a0expresamente hace referencia a la cuota por beneficio convencional, o sea a la circunstancia se\u00f1alada en el art\u00edculo 39 invocado por el sindicato y no al 38 citado por la empresa, luego el derecho, en el aspecto sustantivo, est\u00e1 mas que protegido, no solo por la ley sino por la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. El problema radica en ver si esto puede ser reclamado por tutela. Seg\u00fan la sentencia T-568\/99 la respuesta tendr\u00eda que ser afirmativa. Sin embargo, la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT se\u00f1ala como mecanismo de reclamo el \u00a0art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y esta norma solo contempla el caso de las cuotas de los trabajadores afiliados al sindicato. Luego, para llenar el vac\u00edo dejado por la Recomendaci\u00f3n, se volver\u00eda a la ya citada jurisprudencia de la Corte Constitucional: que por tutela, trat\u00e1ndose de empleadores \u00a0particulares, la orden solo puede darse hacia el futuro y se reclama (como ocurre en el presente caso) ante los jueces ordinarios laborales las cuotas debidas hacia el pasado. Sin embargo, a\u00fan sobre esta \u00faltima determinaci\u00f3n aparecen dificultades provenientes del acervo probatorio: ocurre que los trabajadores beneficiados por la convenci\u00f3n, para efectos de la presente tutela, ser\u00edan los beneficiados \u00a0por \u00a0las convenciones colectivas de 1996 y 1998, situaci\u00f3n que plantea estas realidades que son elemento de juicio ineludible: la convenci\u00f3n \u00a0de 1996 actualmente no est\u00e1 vigente luego no se puede dar una orden hacia el futuro con base en ella, y, respecto de la de 1998, obra en el expediente el pliego de peticiones que el sindicato present\u00f3 a Avianca a efectos de la convenci\u00f3n colectiva 2000-2002 y all\u00ed expresamente propone el sindicato que dicha convenci\u00f3n principie a regir el 1\u00b0 de julio del 2000, adem\u00e1s no existe prueba de que est\u00e9 prorrogada la anterior convenci\u00f3n de 1998, luego la orden hacia el futuro, en esta tutela, no tendr\u00eda un sustento f\u00e1ctico y por consiguiente todo el tema de las cuotas sindicales por beneficio de la convenci\u00f3n hacia el futuro carece de una premisa: saber concretamente si hay actualmente trabajadores no sindicalizados que se benefician de la actual convenci\u00f3n. Pero lo anterior no es \u00f3bice para que, recogiendo el pronunciamiento de la OIT, se haga un llamado a prevenci\u00f3n, porque si bien es cierto el mecanismo pr\u00e1ctico para el reclamo de las cuotas sindicales correspondientes a los beneficiados por la convenci\u00f3n no figura en la Recomendaci\u00f3n, s\u00ed es cierto que la Recomendaci\u00f3n determina que el gobierno asegure que la empresa garantice la retenci\u00f3n y pago de las cuotas sindicales, en general, ya que habla expresamente de \u201cen cuanto a la no retenci\u00f3n a favor de la organizaci\u00f3n querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias\u201d. Para que ese llamado a prevenci\u00f3n no quede sin proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera lo siguiente: consta en el expediente que existe una mesa tripartita: gobierno-empleador-sindicato, as\u00ed se le inform\u00f3 a la OIT, luego la prevenci\u00f3n a la empresa ir\u00e1 acompa\u00f1ada de otra prevenci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para que agilice la definici\u00f3n compartida, tomando si es necesario las medidas y atribuciones que establece el art\u00edculo 20 de la ley 584 de 2000 que expresamente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 20\u00ba. Modif\u00edquese el numeral primero del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ARTICULO 486. \u00a0ATRIBUCIONES Y SNACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos, la obtenci\u00f3n de copias o extractos de los mismos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos como lo crean convenientes para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1n las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de noviembre de 1999 \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, seg\u00fan se expres\u00f3 \u00a0en los considerandos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, como mecanismo transitorio y mientras decide la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que la empresa Avianca a partir del pr\u00f3ximo salario que se pague a los trabajadores, despu\u00e9s de notificada la presente sentencia, y de ah\u00ed en adelante, \u00a0har\u00e1 la respectiva retenci\u00f3n de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al sindicato, seg\u00fan el listado que el sindicato entregue al empleador dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, retenci\u00f3n que incluye \u00a0las cuotas legales y extralegales y se entregar\u00e1n tales aportes a SINTRAVA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la retenci\u00f3n por parte del empleador, sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n de las cuotas anteriores por la via pertinente. El Ministerio del Trabajo intervendr\u00e1, si fuere necesario, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la empresa Avianca para que d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 68 de la ley 50 de 1990, y a la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el informe 309, caso 1925, \u00a0 y retenga y pague las cuotas sindicales \u00a0de los trabajadores beneficiados por la Convenci\u00f3n colectiva, en el entendido de que la prevenci\u00f3n se da hacia el futuro y las cuotas anteriores ser\u00e1n objeto de reclamaci\u00f3n en la jurisidicci\u00f3n ordinaria laboral. Para el cumplimiento de la orden dada en este numeral, tambi\u00e9n se previene al Ministerio del Trabajo para que agilice la definici\u00f3n compartida en la mesa tripartita a que se hizo referencia en la parte motiva, tomando si es necesario las medidas y atribuciones que establece el art\u00edculo 20 de la ley 584 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Una vez est\u00e9 el expediente en Secretar\u00eda los interesados pueden tener acceso a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda de la Corte Constitucional env\u00edese copia de este fallo al se\u00f1or Ministro del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-441\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-468\/92. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta norma dice\u00a0: &#8220;Art. 23.(&#8230;)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Convenio Sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, 1949. \u00a0<\/p>\n<p>11 A este respecto, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 dice en su CAPITULO III &#8211; Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0: &#8220;Desarrollo progresivo. Art. 26. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n (&#8230;) en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa y otros medios apropiados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Observaci\u00f3n General No. 9 (1998). La aplicaci\u00f3n interna del Pacto (Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Informe sobre los per\u00edodos de sesiones 18\u00b0 y 19\u00b0. Consejo Econ\u00f3mico y Social, Documentos Oficiales 1999 &#8211; Suplemento No. 2. Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 OIT, informe, caso # 1698, p\u00e1rrafo 255 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias C-423\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-135\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-040\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-327\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-467\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre esta noci\u00f3n, ver \u00a0Louis Favoreu &#8220;El bloque de constitucionalidad&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falc\u00f3n. El Consejo Constitucional Franc\u00e9s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las relaciones colectivas de trabajo en Am\u00e9rica Latina, p\u00e1ginas 132 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, p. 134 \u00a0<\/p>\n<p>20 OIT, Recopilaci\u00f3n de 1985, p\u00e1rrafo 325 \u00a0<\/p>\n<p>22 G.J. CXXXVI, \u00a0351 \u00a0<\/p>\n<p>23 G.J. CXLVI, 920 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-354\/97 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &#8220;Art\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>26 Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, op. cit.\u00a0 pp.142. \u00a0<\/p>\n<p>27 El caso que se estudia fue clasificado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical como uno de los &#8220;graves \u00a0y urgentes sobre los que el comit\u00e9 llama de manera particular la atenci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n&#8221;. 309\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, n\u00fam. 1, p\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>28Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, op. cit.\u00a0 pp..121-135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL-Se proyecta en el \u00e1mbito interno \u00a0 BLOQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}