{"id":5601,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1212-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1212-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1212-00\/","title":{"rendered":"T-1212-00"},"content":{"rendered":"\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0T-318453, T-318454, T-318462, T-318504, T-318505, T-318517, T-318518, T-319041 y T-319347 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Gladys Lozano Andrade, Edfilia Reinoso de Padilla, Blanca Libia G\u00f3mez Qui\u00f1ones, Blanca Felipa Qui\u00f1ones, Alcira Ram\u00edrez, Margarita Rodr\u00edguez Silva, Martha Esperanza M\u00e9ndez Oviedo, Jos\u00e9 Ulises Guti\u00e9rrez Cabezas contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y por Dora Cecilia V\u00e1squez Marin y Mar\u00eda Dolores Garc\u00eda contra &#8220;Mineros Unidos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Chaparral y por el Juzgado Penal del Circuito de Titirib\u00ed (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los peticionarios instauraron la acci\u00f3n de tutela contra las empresas en referencia, en favor de sus hijos o padres, por la falta de pago del subsidio familiar, que no les ha sido cancelado por espacio de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1) En el caso del expediente T-318453, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), en fallo del 6 de abril de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no estaban de por medio derechos constitucionales fundamentales. A su juicio, lo reclamado tiene rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Al resolver sobre las demandas a que se refieren los expedientes T-318454, T-318462, T-318504, T-318505, T-318517 y 318518, el mismo despacho judicial, por sentencias de los d\u00edas 4, 5 y 6 de abril de 2000, neg\u00f3 la tutela por id\u00e9nticas razones. \u00a0<\/p>\n<p>3) A prop\u00f3sito del expediente T-319041 correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que, mediante fallo del 4 de abril de 2000, neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por las demandantes y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Titirib\u00ed, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter legal cuyo pago puede obtenerse a trav\u00e9s de otros medios de defensa. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela y el reclamo de prestaciones laborales. Naturaleza del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de prestaciones laborales, a menos que est\u00e9 comprometido el denominado m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos materia de examen, las tutelas obedecen al no pago del subsidio familiar, el cual, desde su creaci\u00f3n, fue concebido como una prestaci\u00f3n social que beneficia a las personas de m\u00e1s bajos ingresos, con destino a quienes de ellas dependen y con el fin de proteger su salud, su educaci\u00f3n y su recreaci\u00f3n. La ausencia del subsidio familiar, especialmente en per\u00edodos prolongados, afecta los derechos fundamentales de los menores y causa da\u00f1o al circulo humano constituido por la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En la ley se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes devenguen menos de cuatro salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia C-508 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2 Naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago del subsidio familiar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinci\u00f3n que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los ni\u00f1os, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categor\u00eda, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional prevalente brindada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifest\u00f3 con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como con frecuencia ha declarado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que las obligaciones radicadas por v\u00eda general en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, en materia de seguridad social, se ampl\u00edan e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de los trabajadores sino que est\u00e1 comprometido el de sus hijos menores, que est\u00e1n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la negligencia, el descuido o la demora en la adopci\u00f3n de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aqu\u00e9llos dependen, se entra forzosamente en el debate de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los ni\u00f1os-, evitando as\u00ed que \u00e9stos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de car\u00e1cter laboral&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En los casos a que se refieren los expedientes acumulados en este proceso, todos los peticionarios, quienes vienen desempe\u00f1ando cargos en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima) y en &#8220;Mineros Unidos Ltda&#8221;, quienes los representan, interpusieron la acci\u00f3n de tutela en favor de sus hijos menores de edad, o a nombre propio como padres pertenecientes a la tercera edad, con el fin de obtener el pago del subsidio familiar que se les adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta acci\u00f3n, el representante legal del citado centro hospitalario, en comunicaci\u00f3n dirigida a los juzgados de instancia, se\u00f1al\u00f3 que no ha sido posible la cancelaci\u00f3n de este subsidio debido a la iliquidez presupuestal en que se encuentra la instituci\u00f3n, como reflejo de la econom\u00eda nacional y mundial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, reitera su criterio en el sentido de que la situaci\u00f3n patrimonial de una empresa no puede tomarse como elemento definitivo que excluya las responsabilidades patronales en el cubrimiento de las sumas correspondientes a la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, ni tampoco como argumento para auto-exonerarse de cancelar lo correspondiente al subsidio familiar, en particular si con una actitud o conducta prolongada y sin mostrar voluntad alguna de pronta resoluci\u00f3n, se afectan los derechos de los ni\u00f1os, que tienen en la Constituci\u00f3n car\u00e1cter prevalente, o de personas de la \u00a0tercera edad, que merecen protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 en todos los casos la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en los casos de la referencia, por los juzgados Primero Civil del Circuito de Chaparral, Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, y los juzgados Penal Municipal de Amag\u00e1 y Penal del Circuito de Titirib\u00ed, que negaron la tutela, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n judicial solicitada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y a la empresa &#8220;Mineros Unidos Ltda&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan al pago del subsidio familiar que adeudan a las correspondientes cajas de compensaci\u00f3n familiar por los siguientes empleados: Gladys Lozano Andrade, Jos\u00e9 Ulises Guti\u00e9rrez Cabezas, Edfilia Reinoso de Padilla, Margarita Rodr\u00edguez Silva, Alcira Ram\u00edrez, Martha Esperanza M\u00e9ndez Oviedo, Felipa Qui\u00f1ones Su\u00e1rez y Blanca Libia G\u00f3mez Qui\u00f1ones, Luis Fernando Granados P\u00e9rez y Le\u00f3n Eduardo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Referencia: expedientes acumulados \u00a0T-318453, T-318454, T-318462, T-318504, T-318505, T-318517, T-318518, T-319041 y T-319347 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Gladys Lozano Andrade, Edfilia Reinoso de Padilla, Blanca Libia G\u00f3mez Qui\u00f1ones, Blanca Felipa Qui\u00f1ones, Alcira Ram\u00edrez, Margarita Rodr\u00edguez Silva, Martha Esperanza M\u00e9ndez Oviedo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}