{"id":5602,"date":"2024-05-30T20:37:58","date_gmt":"2024-05-30T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1213-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:58","slug":"t-1213-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1213-00\/","title":{"rendered":"T-1213-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula la via gubernativa como mecanismo dirigido a la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los actos administrativos -como la Resoluci\u00f3n 010 del 7 de febrero del 2000 que la actora controvierte-, y si el mismo ordenamiento prev\u00e9 el control jurisdicci\u00f3nal de dichos actos una vez agotada la primera; en principio, las controversias originadas en actuaciones de la administraci\u00f3n no se someten a la decisi\u00f3n del juez constitucional, salvo que con ellas se quebrante derechos fundamentales y que el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no logre evitar o, cuando menos, mitigar el perjuicio irremediable que de la actuaci\u00f3n administrativa se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por terminaci\u00f3n de contrato\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-322.742 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sabinaida Zapata Robledo contra la Alcald\u00eda Municipal de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sabinaida Zapata Robledo contra la Alcald\u00eda Municipal de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2000, la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo suscribi\u00f3 una \u201cOrden de Prestaci\u00f3n de Servicios Sin Formalidades Plenas\u201d con el se\u00f1or Giovanni Arjona Villamizar, en calidad de alcalde municipal de Usiacur\u00ed, para ejercer el cargo de auxiliar de tesorer\u00eda de ese municipio, por el t\u00e9rmino de seis meses, es decir, hasta el 3 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el 3 de enero de 2000, la se\u00f1ora Nayibis del Rosario Padilla Salas se posesion\u00f3 como alcaldesa del municipio de Usiacur\u00ed, en cumplimiento del encargo conferido por el Gobernador del departamento del Atl\u00e1ntico, mediante Decreto No. 00830, del 30 de diciembre de 1999, para reemplazar al titular, se\u00f1or Giovanni Arjona Villamizar, quien fue suspendido en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez posesionada mediante Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed resolvi\u00f3 dar por terminado el contrato antes referido, considerando que el se\u00f1or Giovanni Arjona Villamizar contrat\u00f3 los servicios de la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo estando suspendido de sus funciones como alcalde, circunstancia que, a su juicio, vicia de nulidad dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico, representada por la se\u00f1ora alcaldesa (E) Nayibis del Rosario Padilla Salas, por estimar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero de 2000, mediante la cual se dispuso la cancelaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 con la administraci\u00f3n de ese municipio, se viol\u00f3 su derecho al debido proceso. Como fundamento de su demanda se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la aludida Resoluci\u00f3n indica que procede el recurso de reposici\u00f3n, empero se contradice al hacer constar que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Agrega que contra los actos administrativos que ordenan la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato proceden el recurso de reposici\u00f3n y la \u201cacci\u00f3n contractual, tal como lo dispone el art\u00edculo 14 inciso 3\u00b0 y el art\u00edculo 77, inciso de la Ley 80 del 93\u201d Aduce que no debe confundirse la posibilidad que tiene la entidad para dar por terminado un contrato unilateralmente, mediante resoluci\u00f3n motivada (Art. 17 ib\u00eddem), y el procedimiento que rige la actuaci\u00f3n administrativa para proceder a la terminaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al expedir el Acto Administrativo, que dio por terminado su contrato, se desconocieron las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan: los procedimientos administrativos (Art. 1o., inc. 2o.), la oficiosidad de las actuaciones administrativas (Art. 4o., num. 4o.) y sus implicaciones para los particulares (Art. 28), y la expedici\u00f3n motivada de un acto administrativo cuando afecte a los particulares, previa la oportunidad dada a los interesados para expresar sus opiniones con base en las pruebas e informes disponibles (Art. 35). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye: el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (Art. 29 C.P.), los afectados tienen derecho a ser notificados del mismo, a hacerse parte del proceso, a acceder al expediente, a ser escuchados y a presentar y controvertir pruebas. Argumenta que como las actuaciones que antecedieron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n en controversia no se le notificaron, no le fue posible ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que por no existir prueba sumaria que justifique la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero de 2000, la alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque no fue notificada de la actuaci\u00f3n iniciada por la administraci\u00f3n municipal, impi\u00e9ndole ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que la existencia de una nulidad absoluta del contrato, aducida por la Resoluci\u00f3n 010 de 2000, que lo di\u00f3 por terminado, no puede tomarse como la motivaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar la expedici\u00f3n de todo acto administrativo, porque dicha afirmaci\u00f3n carece de argumentos que la respalden. As\u00ed mismo, que la nulidad debe ser juzgada en concordancia con los art\u00edculos 1740 a 1742 del C\u00f3digo Civil, 899 del C\u00f3digo de Comercio y 77 de la Ley 80 de 1993. Y agrega que las controversias contractuales deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que con la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato, que suscribi\u00f3 con el alcalde del municipio de Usiacur\u00ed, la alcaldesa (E) vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y, en consecuencia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y falsa motivaci\u00f3n, toda vez que el se\u00f1or Giovanni Arjona ces\u00f3 en sus funciones a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Nayibis Padilla, acto que se llev\u00f3 a cabo a las 3 y 30 p.m. del d\u00eda 3 de enero de 2000. Y a\u00f1ade que el acto administrativo mediante le cual se suspendi\u00f3 de sus funciones al se\u00f1or Arjona, tampoco le fue notificado personalmente y en consecuencia afirma \u201cestamos en presencia de un acto administrativo que no produce eficacia o efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan el art\u00edculo 48 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que la acci\u00f3n de tutela es procedente respecto de la omisi\u00f3n de la alcaldesa municipal (E) de Usiacur\u00ed de darle la oportunidad para conocer la actuaci\u00f3n y de expresar sus opiniones en las actuaciones administrativas, circunstancia que desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita la tutela de los mismos ordenando a la alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed \u201ccesar la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u201cOrden de Prestaci\u00f3n de Servicios Sin Formalidades Plenas\u201d, suscrita entre el se\u00f1or Giovanni Arjona Villamizar, en su condici\u00f3n de alcalde municipal de Usiacur\u00ed y la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo, el 3 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento denominado \u201cCertificado de disponibilidad presupuestal\u201d, expedido por el jefe de presupuesto del municipio de Usiacur\u00ed el 3 de enero de 2000, a favor de Sabinaida Zapata Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero de 2000, suscrita por la alcaldesa municipal (E) del municipio de Usiacur\u00ed, en la que se declara la nulidad del contrato suscrito entre dicho municipio y la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo el 3 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Nayibis Padilla, en el cargo de alcaldesa municipal (E) de Usiacur\u00ed, el 3 de enero de 2000, ante el Notario Unico (E) de Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de enero 7 de 2000, suscrita por la alcaldesa (E) del municipo de Usiacur\u00ed, se\u00f1ora Nayibis Padilla, por medio del cual se notifica a la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo la terminaci\u00f3n unilateral del \u201cContrato Administrativo de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales calendado Enero 3 del a\u00f1o en curso, mediante Resoluci\u00f3n No. 010 de enero 7 de 2000\u201d. En el mismo documento aparece un recibido firmado por la destinataria con fecha 11 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio 016 del 8 de enero de 2000 suscrito por la alcaldesa municipal (E) del municipio de Usiacuri, se\u00f1ora Nayibis Padilla, por medio del cual se notifica a la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo la decisi\u00f3n de dar por terminado el \u201cContrato individual de Trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, calendado Enero 1\u00b0 del a\u00f1o en curso con fundamento en la cl\u00e1usula 6\u00b0 del precitado contrato, y en raz\u00f3n ademas (sic) de la ilegalidad en su formaci\u00f3n ya que el nominador carecia (sic.) de funciones como Alcalde de esta localidad en la fecha del contrato\u201d. As\u00ed mismo, insta a la destinataria para que se acerque a la Tesorer\u00eda Municipal para efecto de su liquidaci\u00f3n -en el documento se observa un recibido firmado por la destinataria el 11 de enero de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 00828 del 30 de diciembre de 1999, expedida por el gobernador del departamento del Atl\u00e1ntico, mediante la cual se suspende al se\u00f1or Giovanni Arjona Villamizar de su cargo de alcalde del municipio de Usiacur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 068 del 24 de febrero de 2000, expedida por la alcaldesa municipal (E) de Usiacur\u00ed, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero de 2000, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo contra dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Testimonio rendido por el se\u00f1or Hugo Silvera Pe\u00f1a, el d\u00eda 21 de febrero de 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed en el que declara que presenci\u00f3 la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Nayibis Padilla en el cargo de alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed el d\u00eda 3 de enero de 2000, a las 3 y 30 p.m.. \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed el 15 de febrero de 2000 en el despacho de la Alcald\u00eda de dicho municipio, mediante la cual se pudo constatar \u201c\u00fanicamente la existencia de la Resoluci\u00f3n No. 010 de enero 7 de 2000 suscrita por Nayibis Padilla Salas y notificada a Sabinaida Zapata Robledo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico, mediante fallo del 23 de febrero de 2000, concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Sabinaida Zapata Robledo. En consecuencia orden\u00f3 a la Alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cdecrete la nulidad Constitucional de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero del 2000\u201d, mediante la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la actora con dicho municipio. Como fundamento de su decisi\u00f3n sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la tutela es procedente toda vez que la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que se trata del \u201cdebido proceso, y no de la legalidad o ilegalidad del Acto Administrativo que si es viable por la v\u00eda Contenciosa Administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que analizadas las pruebas que obran en el expediente, entre ellas una inspecci\u00f3n judicial a la alcald\u00eda de Usiacur\u00ed, se puede concluir que \u201cno existe en el f\u00f3lder que contiene el acto administrativo (sic.) dando por terminado el contrato de prestacui\u00f3n (sic.) de servicios, los actos previos a la formaci\u00f3n del acto administrativo que dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en consecuencia en la formaci\u00f3n del acto administrativo se deben cumplir determinadas formalidades que son exigencias fijadas por la ley y estructuradas gen\u00e9ricamente en los preceptos constitucionales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201clas formalidades que integran el procedimiento administrativo no deben confundirse con las del proceso Contencioso Administrativo, los primeros hacen relaci\u00f3n al acto, y los segundo (sic.) a su control.\u201d Por lo anterior sostiene que con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la aludida Resoluci\u00f3n la accionada debi\u00f3 adelantar una actuaci\u00f3n que le permitiera fundamentar su decisi\u00f3n y que \u00e9sta ha debido comunicarse a la accionante, empero, que no haberlo hecho le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa, de conformidad con el art\u00edculo 1o., inciso 2o. del Decreto 01 de 1984 y el art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993. En virtud de lo anterior, encuentra que se violaron de manera ostensible los derechos fundamentales de la tutelante y que por ende procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La alcaldesa municipal (E) de Usiacur\u00ed impugn\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que la tutela es improcedente para decidir sobre la valid\u00e9z de un acto administrativo, toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, como son el recurso de reposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 7 de enero de 2000 y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Aduce que el no haber utilizado los medios establecidos para su defensa le impide \u201csustituir el verdadero proceso a seguir, lo que constituye la iniciaci\u00f3n de un proceso alternativo o sustitutivo de lo ordinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la accionante no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, raz\u00f3n suficiente para que no se pueda conceder, como considera sucedi\u00f3. Agrega que en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 el debido proceso a la actora, ya que al proferirse la Resoluci\u00f3n, antes enunciada, se le advirti\u00f3 de la procedencia de los recursos. Adem\u00e1s, considera que la Resoluci\u00f3n est\u00e1 debidamente motivada, con respaldo de las normas que regulan el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la actora presenta un escrito donde ratifica lo expuesto en su demanda de tutela y enfatiza que i.) no tuvo oportunidad de defenderse y controvertir las pruebas sumarias que dar\u00edan como resultado la terminaci\u00f3n de su contrato, ii.) la tutela es el medio para proteger sus derechos pues son de rango constitucional y no legal, y porque no busca discutir la legalidad o ilegalidad de su contrato sino lo relativo a la formaci\u00f3n del acto administrativo que dio lugar a la terminaci\u00f3n de ese contrato y iii.) el se\u00f1or Arjona ejerc\u00eda el cargo de alcalde del municipio de Usiacur\u00ed, a tiempo de la suscripci\u00f3n del contrato que la vincul\u00f3 a dicha entidad, porque el Decreto mediante le cual el Gobernador lo suspendi\u00f3 del cargo y design\u00f3 a quien deb\u00eda reemplazarlo le fue notificado al afectado el 3 de enero de 2000 y la posesi\u00f3n de se\u00f1ora Nayibis Padilla ocurri\u00f3 a las 3 y 30 p.m., despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del aludido contrato. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita se confirme el fallo del a quo, mediante el cual se protegieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de abril enero del 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo con id\u00e9nticas consideraciones y con base en las pruebas que obran en el expediente. Cabe resaltar que su decisi\u00f3n la fundamenta en que la accionada omiti\u00f3 el tr\u00e1mite previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mediante la cual dio por terminada la Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios suscrita entre la accionante y la administraci\u00f3n municipal; sin embargo, aclara que no se cuestiona dicho Acto, sino el haber pretermitido la oportunidad para que la afectada con la decisi\u00f3n, invocante en v\u00eda de tutela, hiciera valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 2 de junio de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia objeto de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la alcaldesa del municipio de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al expedir la Resoluci\u00f3n 010 del 7 de enero de 2000, porque, al decir de la actora, se pretermiti\u00f3 la instancia previa que, de conformidad con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe preceder a los actos administrativos que afectan a particulares, circunstancia que impidi\u00f3 su intervenci\u00f3n y por ende el ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte necesario, previamente, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para dejar sin valor ni efecto un acto administrativo. Igualmente deber\u00e1 estudiarse si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un servidor p\u00fablico cuando el contrato que lo vincula a la administraci\u00f3n fue dejado sin efecto. En caso negativo, deber\u00e1 analizarse si la tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y no se invoca ni acredita perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, son derechos fundamentales. Se ha dicho que el debido proceso somete las actuaciones judiciales y administrativas al imperio de la ley, erradicando el ejercicio arbitrario de las facultades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n se ha sostenido que el derecho a ser informado y el respeto de la facultad que le asiste a toda persona para oponerse a las decisiones que lo desfavorecen, contradecir las pruebas que lo perjudican y hacer valer las propias, es elemento fundamental del debido proceso, porque es la intervenci\u00f3n del afectado la que garantiza el cumplimiento a plenitud de las formas propias de cada juicio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Estado est\u00e1 sometido al imperio de la ley -Art. 6 C.P-, debe, en todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica, adelantar actuaciones sujetas a los procedimientos legales, porque al no hacerto desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder ante el \u00f3rgano jurisdiccional correspondiente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la violaci\u00f3n del mandamiento constitucional. Empero, la caracterizaci\u00f3n del derecho al debido proceso y sus manifestaciones -entre las cuales tiene especial transcendencia el derecho de defensa- como derecho fundamental, no implica que siempre que se invoque su violaci\u00f3n resulte procedente la acci\u00f3n de tutela, porque el tr\u00e1mite preferente y sumario que el ordenamiento constitucional prev\u00e9 para garantizar el respeto de los derechos fundamentales solo procede cuando la protecci\u00f3n de dichos derechos no tiene previsto un tr\u00e1mite especial o en aquellas circunstancias en las cuales, no obstante la previsi\u00f3n legal, el tr\u00e1mite no resulta apropiado para evitar el perjuicio irremediable que es consecuencia de la violaci\u00f3n del amparo constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula la via gubernativa como mecanismo dirigido a la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los actos administrativos -como la Resoluci\u00f3n 010 del 7 de febrero del 2000 que la actora controvierte-, y si el mismo ordenamiento prev\u00e9 el control jurisdicci\u00f3nal de dichos actos una vez agotada la primera; en principio, las controversias originadas en actuaciones de la administraci\u00f3n no se someten a la decisi\u00f3n del juez constitucional, salvo que con ellas se quebrante derechos fundamentales y que el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no logre evitar o, cuando menos, mitigar el perjuicio irremediable que de la actuaci\u00f3n administrativa se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la solicitud de la actora para que el juez de tutela deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 010 del 7 de enero de 2000, proferida por la alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed, como presupuesto necesario para que cese la violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho \u00a0fundamental al debido proceso, no procede, porque -como se dijo-, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo asigna a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el juzgamiento de las actuaciones de la administraci\u00f3n cuando, como en el asunto sub judice, los funcionarios pretermiten el procedimiento, porque toda actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 sujeta a control y compromete la responsabilidad del Estado y del funcionario que act\u00faa a nombre de la administraci\u00f3n -Art. 6 C.P. Art. 85 C.C.A.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, habida cuenta de que para excluir el amparo constitucional invocado no resulta suficiente la existencia de otro procedimiento o tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento, sino que se hace indispensable que el mecanismo logre efectivamente la protecci\u00f3n costitucional buscada, de conformidad con el articulo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se requiere considerar si la acci\u00f3n de tutela que se niega en forma definitiva procede concederla como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala deber\u00e1 considerar si procede transitoriamente, es decir mientras se produce el pronunciamiento definitivo respecto de la actuaci\u00f3n administrativa controvertida, por el juez competente, conceder la acci\u00f3n de tutela con el objeto de conculcar un perjuicio irremediable. Para el efecto resulta indispensable valorar la situaci\u00f3n que afronta la actora -Art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991-, con miras a determinar si la Resoluci\u00f3n que dio por terminado el contrato suscrito entre \u00e9sta y la entidad accionada, le caus\u00f3 un perjuicio que debido a su inminencia y gravedad hace impostergable la actuaci\u00f3n judicial.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la gravedad de una situaci\u00f3n particular y la inminencia de una da\u00f1o requieren, cuando no son evidentes, que el posible afectado las invoque y demuestre su ocurrencia, porque solo \u00e9l, como titular del bien jur\u00eddico resquebrajado, puede poner de presente al juez constitucional la importancia del da\u00f1o y las consecuencias a que se ver\u00eda enfrentado de tener que acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer su derecho. Y, ni la acci\u00f3n de tutela se invoc\u00f3 como mecanismo transitorio, ni se demuestra en el expediente la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, sabido es que el individuo deriva del trabajo sus sustento, empero la acci\u00f3n de tutela no procede sino cuando la actuaci\u00f3n cuestionada afecta su m\u00ednimo vital y, en el caso de autos, esta afectaci\u00f3n no se demostr\u00f3, como tampoco est\u00e1 clara la naturaleza de la relaci\u00f3n que vincula a las partes.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia estima la Sala que el amparo constitucional invocado por la actora con miras a que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 010 de 2000, emitida por la alcaldesa (E) del municipio de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico, adem\u00e1s de resultar improcedente de manera definitiva, tampoco procede como mecanismo transitorio. Lo primero por cuanto, como qued\u00f3 dicho, el ordenamiento reserva el control de los actos administrativos a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y lo segundo, porque no es dable al juez de tutela configurar un perjuicio irremediable que la accionante no sufre ni demuestra, porque de haberlo padecido lo habr\u00eda invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones tomadas por los jueces de instancia, empero, como est\u00e1 demostrado que la orden impartida por el Juez de Primera Instancia fue cumplida por la entidad accionada y, teniendo en cuenta que corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir los efectos de sus fallos5, en el asunto sub ex\u00e1mine ha de entenderse que, no obstante la revocatoria de las decisiones que se revisan, la providencia no desconoce los derechos y obligaciones de las partes involucradas, derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed, el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sabinaida Zapata Robledo contra el municipio de Usiacur\u00ed, Atl\u00e1ntico, en invocaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Y la sentencia de 3 de abril de 2000 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR la acci\u00f3n relacionada en el numeral anterior por improcedente, con la advertencia de que esta decisi\u00f3n, tal como se precis\u00f3 en la parte motiva, no desconoce los derechos y obligaciones derivados de la ejecuci\u00f3n del contrato cuya terminaci\u00f3n unilateral dio origen a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencia SU250\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-415\/95 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras T-001 del 21 de enero de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras C-503\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula la via gubernativa como mecanismo dirigido a la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los actos administrativos -como la Resoluci\u00f3n 010 del 7 de febrero del 2000 que la actora controvierte-, y si el mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}