{"id":5603,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1214-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1214-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1214-00\/","title":{"rendered":"T-1214-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1214\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funcionamiento de escuela perteneciente a cabildo \u00edndigena\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por funcionamiento normal de escuela perteneciente a cabildo ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302.505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, Puerto Legu\u00edzamo, contra el director del N\u00facleo Educativo No. 25 del mismo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, contra el director del N\u00facleo Educativo No. 25 del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Ram\u00f3n Victoria, en su calidad de gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Poloche Culma, director del N\u00facleo Educativo No. 25 de Puerto Legu\u00edzamo, por estimar vulnerados el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje de la comunidad educativa de la escuela del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, con la decisi\u00f3n de cierre de dicha escuela, sin que el director accionado se haya reunido con ellos para informar sobre el particular y dar a conocer los motivos de esa decisi\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n para que la escuela siga funcionando como lo ha venido haciendo, para el bien de los menores, de la comunidad y de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Poloche Culma, director del N\u00facleo Educativo No. 25 de Puerto Legu\u00edzamo, manifiesta que desde septiembre de 1998 se plantean problemas con la escuela del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, a saber: i.) la deficiencia de los alumnos y el mal comportamiento del docente David Perdomo Hern\u00e1ndez ii.) la cantidad de ni\u00f1os inferior (11) a la requerida (15), seg\u00fan el plan de racionalizaci\u00f3n del sector educativo consignado en el plan de desarrollo, para el a\u00f1o 1999 en el sector rural, espec\u00edficamente en la escuela del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, iii.) la inconveniencia de que el docente antes referido trabaje en la comunidad de Santa Rita por existir denuncia, de varias personas en su contra, ante la direcci\u00f3n del N\u00facleo Educativo debido al supuesto mal trato a los ni\u00f1os y mal comportamiento, as\u00ed como a las amenazas contra la integridad f\u00edsica y moral de los habitantes del cabildo, lo que viene de tiempo atr\u00e1s y por lo cual ese docente ya fue amonestado en el pasado, todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Junta de Escalaf\u00f3n de Mocoa donde se hace un seguimiento para adelantarle proceso disciplinario al docente Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que ha adoptado una posici\u00f3n en pro del buen funcionamiento de la instituci\u00f3n a fin de que se ofrezca un servicio educativo eficiente, responsable, donde los ni\u00f1os tengan acceso a ese servicio, sin que dentro de sus funciones est\u00e9 la de cerrar escuelas, como si lo est\u00e1 la de rendir informes a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Putumayo, siendo \u00e9sta la que decide si las cierra o no. Por ello, en el presente caso, se\u00f1ala que no ha enviado el respectivo informe, y en consecuencia la escuela Santa Rita no se encuentra cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo-Putumayo, mediante providencia del 1o. de febrero del a\u00f1o en curso, conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor \u201cno es aplicable al caso y por consiguiente no prospera\u201d, al estimar, sin mayores consideraciones, que la declaraci\u00f3n del demandado, seg\u00fan la cual la escuela Santa Rita no se encuentra cerrada, satisfizo plenamente al juzgado y, en consecuencia, no encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 11 de abril de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo tr\u00e1mite compete a los distintos jueces de la Rep\u00fablica, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por su propia finalidad, dicha acci\u00f3n est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cual implica que su utilizaci\u00f3n sea supletiva y subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es suficiente la afirmaci\u00f3n que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron la petici\u00f3n de amparo por la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, ya que esa situaci\u00f3n debe ser probada dentro del proceso; por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediante la verificaci\u00f3n de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una orden tendiente a restablecerlos. As\u00ed pues, de no encontrarse probada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, y desvirtuada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez ha de declarar la improcedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite de antecedentes, el objeto de la demanda de tutela que constituye el presente proceso era el de lograr que se suspendiera la supuesta decisi\u00f3n del director accionado de cerrar la escuela del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, a fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores que all\u00ed reciben su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en la declaraci\u00f3n que hizo el director del N\u00facleo Educativo No. 25 de Puerto Legu\u00edzamo, demandado, a quien le dio credibilidad cuando afirm\u00f3 que la escuela antes referida no se encontraba cerrada y, por lo tanto, estim\u00f3 que el derecho y los principios invocados no se encontraban vulnerados por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta Sala para su revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso. Por lo tanto, mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2000, fue necesario ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en las que se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i.) A la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Putumayo que informara si la escuela mixta rural de Santa Rita, Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, perteneciente al N\u00facleo Educativo No. 25 del mismo municipio, se encontraba cerrada o no y cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de sus estudiantes y ii.) a la Junta de Escalaf\u00f3n Docente de Mocoa, que informara si el docente David Perdomo Hern\u00e1ndez se desempe\u00f1aba como docente de dicha instituci\u00f3n, si se le dio tr\u00e1mite a la denuncia que se formul\u00f3 en su contra y si, como consecuencia de esa denuncia, se le inici\u00f3 alg\u00fan proceso disciplinario, en qu\u00e9 estado se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del 4 de agosto de 2000, vencido el t\u00e9rmino probatorio en dicha providencia, no se alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por la que esta misma Sala, mediante Auto de fecha nueve (9) de agosto del presente a\u00f1o, hizo un requerimiento en el mismo sentido a las autoridades antes enunciadas. Como respuesta a ese requerimiento, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte, de fecha 18 de agosto del mismo mes y a\u00f1o, se recibieron los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto No. 0089, del 13 de marzo de 2000, expedido por el gobernador y por el secretario de educaci\u00f3n y cultura departamental del Putumayo, mediante el cual se traslad\u00f3 a David Perdomo de su cargo de docente de la Escuela Santa Rita al de docente de la Escuela la Distancia, ambas de Puerto Legu\u00edzamo. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia suscrita, el 10 de agosto de 2000, por el coordinador de educaci\u00f3n municipal, el director del N\u00facleo Educativo No. 25 de Puerto Legu\u00edzamo y el coordinador de etnoeducaci\u00f3n del mismo municipio, en el que certifican \u201c[q]ue la escuela rural mixta de Santa Rita del N\u00facleo de Legu\u00edzamo No. 25 se encuentra funcionando normalmente, en ning\u00fan momento ha sufrido traumatismo de funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 261, suscrito por el secretario ejecutivo de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Mocoa- Putumayo, el 16 de agosto de 2000, en el que informa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la fecha, el docente DAVID PERDOMO HERNANDEZ, no labora como educador de la Escuela Rural Mixta Santa Rita de Puerto Legu\u00edzamo \u2013 Putumayo, sino como educador de la Escuela Rural Mixta La Distancia del mismo Municipio, conforme al Decreto de Traslado Nro. 0089 del 13 de Marzo de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Despacho no posee denuncia alguna que haya sido remitida por la Direcci\u00f3n del N\u00facleo Educativo Nro. 25 del Municipio de Puerto Legu\u00edzamo y por tanto, la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Putumayo no ha adelantado proceso disciplinario en contra del docente aludido anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En di\u00e1logo sostenido el d\u00eda de ayer con el licenciado VICTOR GENTIL ACOSTA, Director del N\u00facleo Educativo No. 26 de ese mismo Municipio, solicit\u00e9 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la mencionada denuncia, a lo cual respondi\u00f3 que el N\u00facleo Educativo Nro. 25 hab\u00eda estado vacante por renuncia de su titular, Licenciado JOSE DEL CARMEN POLOCHE y que ahora, reci\u00e9n se hab\u00eda encargado del mismo al Licenciado ANGEL MARIA ROSADA, Coordinador del Colegio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, quien tampoco se ha manifestado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ofici\u00e9 a la Direcci\u00f3n del N\u00facleo Educativo Nro. 26 de Puerto Legu\u00edzamo solicitando un pronunciamiento sobre el particular para que la Junta de Escalaf\u00f3n pueda iniciar su actuaci\u00f3n en materia disciplinaria, de manera inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio SED-453, del 17 de agosto de 2000, suscrito por el secretario de educaci\u00f3n y cultura departamental del Putumayo, en el que certifica \u201cque la Escuela Rural Mixta del Cabildo de Santa Rita del Municipio de Puerto Legu\u00edzamo, del N\u00facleo Educativo No. 25 del mismo Municipio no se encuentra cerrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las pruebas recaudadas por el juez de instancia y las practicadas en sede de revisi\u00f3n por esta Sala, especialmente por la certificaci\u00f3n suscrita, el 10 de agosto de 2000, por el coordinador de educaci\u00f3n municipal, el director del N\u00facleo Educativo No. 25 de Legu\u00edzamo y el coordinador de etnoeducaci\u00f3n del mismo municipio, se logr\u00f3 establecer que a la fecha la escuela rural mixta de Santa Rita del N\u00facleo de Legu\u00edzamo No. 25 est\u00e1 funcionando normalmente y que en ning\u00fan momento ha sufrido traumatismos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que no es procedente entrar a analizar de fondo la situaci\u00f3n planteada en la demanda de tutela, por cuanto no hay objeto sobre el cual decidir, en raz\u00f3n de que la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n invocado por el peticionario no se ha presentado y, al contrario, ese derecho se encuentra garantizado, ya que, se repite, en la actualidad la escuela funciona normalmente, de manera que no es necesario tomar ninguna medida tendiente a restablecer el derecho que se consider\u00f3 vulnerado y, por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, que deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, que deneg\u00f3 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n invocado por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, contra el director del N\u00facleo Educativo No. 25 del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1214\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Funcionamiento de escuela perteneciente a cabildo \u00edndigena\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por funcionamiento normal de escuela perteneciente a cabildo ind\u00edgena \u00a0 Referencia: expediente T-302.505 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita, Puerto Legu\u00edzamo, contra el director del N\u00facleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}