{"id":5604,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1215-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1215-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1215-00\/","title":{"rendered":"T-1215-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1215\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-No se presenta la perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los procesos ejecutivos, debido a la naturaleza de su pretensi\u00f3n, no se presenta la perenci\u00f3n, porque ello, implicar\u00eda el desconocimiento de un derecho que ya es cierto e indiscutible, por lo tanto, para este caso eventualmente se puede dar es el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, pero siempre y cuando, como lo dispone el articulo 346 inciso 7\u00ba, los bienes no est\u00e9n gravados con hipoteca o prenda a favor del acreedor que act\u00faa en el proceso, ni dentro de los ejecutivos con base en el ejercicio de la acci\u00f3n mixta o los adelantados por un acreedor con garant\u00eda personal, pero en el cual interviene el acreedor con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-320.425\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Guzm\u00e1n Peralta contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Guzm\u00e1n Peralta contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali &#8211; Sala civil &#8211; y el Doctor Mauricio Valencia L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 16 de Septiembre de 1.999, por medio del cual, la Juez 7\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de perenci\u00f3n de un proceso adelantado en ese juzgado por JOREPLAT contra el suscrito y los se\u00f1ores Jair Armero Castro, y Policarpo Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0confirm\u00f3 el auto apelado, con base en unas consideraciones contrarias a la realidad de lo que obra en el proceso y que considera injustas, pues estima que con ello se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad y la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 34 C.P.. ya que como lo se\u00f1ala en su escrito, el proceso ha permanecido inactivo en la secretar\u00eda del juzgado por un t\u00e9rmino superior a los 6 meses y que la solicitud de copias que present\u00f3 el 16 de Abril de 1.999, no constituye un acto de impulso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro parte, en lo relativo al argumento esgrimido por el Magistrado Ponente, del Tribunal accionado, sobre la \u201cparalizaci\u00f3n Objetiva\u201d del expediente en la secretar\u00eda del juzgado, afirma que se trata de una interpretaci\u00f3n equivocada y una v\u00eda de hecho contra las sentencias de los jueces o magistrados, por ser contraria a la realidad, que el criterio asumido para la definici\u00f3n de la controversia favorece indebidamente los intereses de la otra parte, y que con la decisi\u00f3n tomada se desborda el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n judicial, por lo que solicita adem\u00e1s, oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito, con el fin de que no entreguen los t\u00edtulos descontados al demandante, hasta tanto no se resuelva \u00e9sta acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo \u00faltimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la tutela solicitada argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la situaci\u00f3n planteada en este proceso, tiene que ver con la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley, lo que no constituye desconocimiento al debido proceso, ni da lugar a la tutela, ni siquiera bajo la \u00f3ptica de la llamada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, toda vez que, como ha puntualizado la Corte Constitucional, en principio el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario, intervenga para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la cual no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de s\u00ed otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, respetable en tanto no carece de razonabilidad. Es as\u00ed, entonces, como el contenido y alcances de la sentencia proferida, debe ser escrutada por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y precisa la independencia interpretativa del juez en la toma de la decisi\u00f3n y respecto del alcance del contenido de las normas pertinentes, bajo las cuales se defini\u00f3 el asunto, lo que hace negatoria para \u00e9ste evento la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 la Dra. Cristina Var\u00f3n Ospina, quien consider\u00f3 que el proceso en referencia ha permanecido inactivo en la Secretar\u00eda del Juzgado por un lapso superior a los 6 meses. Dado que el \u00a0impulso depende de un acto de la parte demandante, -quien no lo ha hecho-, pues desde el 16 de septiembre de 1994, se profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo, sin que hasta la fecha de petici\u00f3n de desembargo de bienes efectuada por el demandado, la parte actora haya procurado por alg\u00fan medio obtener su notificaci\u00f3n a fin de reanudar el tr\u00e1mite correspondiente, y que la \u00fanica actuaci\u00f3n de la parte ejecutante que aparece es el poder otorgado a un nuevo abogado, el cual fue reconocido mediante auto del 8 de julio de 1998 y notificada dicha actuaci\u00f3n el d\u00eda 13 de ese mismo mes, concluye que a la fecha de solicitud de desembargo (30 de agosto de 1999), hab\u00eda transcurrido mas de un a\u00f1o. Por ello no puede considerarse que el t\u00e9rmino de \u201cparalizaci\u00f3n del proceso\u201d se interrumpi\u00f3 con la solicitud de copias presentada por el demandado el 16 de abril de 1999. As\u00ed mismo afirma que el auto que deneg\u00f3 la solicitud de perenci\u00f3n formulada incurri\u00f3 en error al argumentar que est\u00e1 no procede respecto de los bienes que no son objeto de prenda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el impugnante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, al decidir sobre la tutela, no analiz\u00f3 los argumentos que se expusieron en el memorial de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito de Cali, -en est\u00e1 oportunidad accionada- como tampoco, el salvamento de voto de la Magistrada Mar\u00eda Cristina Var\u00f3n Ospina. (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de abril del a\u00f1o en curso, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, reitera su criterio, seg\u00fan el cual, no es viable el amparo constitucional para atacar decisiones judiciales, menos a\u00fan, cuando han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y alude al principio de la seguridad jur\u00eddica, cuyo reflejo inmediato es la cosa juzgada, seg\u00fan el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jur\u00eddicamente v\u00e1lido, remover, por la v\u00eda de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que es indiscutible e inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si como lo sostiene el accionante, el acto acusado se produjo con fundamento en v\u00edas de hecho, -al confirmar la Sala accionada la decisi\u00f3n del Juez 7\u00b0 Civil del Circuito-, que neg\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso en cita, lo que, para \u00e9l, fue violatorio del debido proceso, ese no es argumento v\u00e1lido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho solicitado, pues ello convertir\u00eda el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protecci\u00f3n, erigi\u00e9ndose la tutela en un recurso m\u00e1s contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleolog\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente cuando implant\u00f3 esta acci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales, ni es el alcance que se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se da cuando el funcionario incurre en errores de hecho de tal magnitud, que de manera arbitraria, y contrariamente a lo establecido en las normas constitucionales y legales, resultan manifiestamente opuestos a esas disposiciones, lo que, en manera alguna, puede predicarse frente a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Civil del Tribunal de Cali por auto de 14 de febrero del presente a\u00f1o, que simplemente examin\u00f3 la providencia apelada, la confront\u00f3 con las normas que regulan la perenci\u00f3n del proceso, concluyendo que la interpretaci\u00f3n del a quo se ajust\u00f3 a la realidad procesal, y con base en ella, se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en errores; pero de esta probabilidad connatural a toda actividad humana, no est\u00e1 necesariamente excluido el juez de tutela y ser\u00eda il\u00f3gico por tanto, pensar que \u00e9ste fuera el \u00fanico funcionario judicial despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados adem\u00e1s en materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponerles su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor a\u00fan, proferir decisiones contrarias a las ya por ellos tomadas, como lo pretende el actor. Por lo expuesto, confirma el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 30 de mayo del 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a analizar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de perenci\u00f3n de un proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante, se ajust\u00f3 a Derecho de conformidad con lo estipulado en la Carta Pol\u00edtica, en la Ley, y muy especialmente en lo dispuesto en el art\u00edculo 346 CPC, o si por el contrario, la Sala del Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a ordenar que se \u00a0declarara la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo de conformidad con lo peticionado y con el fin de evitar incurrir en una v\u00eda de hecho y en aras de proteger el derecho a la igualdad y al debido proceso. Igualmente se analizar\u00e1, si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para conocer de la procedencia de un recurso interpuesto contra una sentencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa al asunto de debate, es de se\u00f1alar respecto de la figura jur\u00eddica de la perenci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n es un vocablo que proviene de Perimere, Peremptum que significa \u201cextinguir,\u201d \u201canular\u201d y esta consagrado como uno de los modos anormales de terminaci\u00f3n del proceso en virtud de la inactividad procesal del mismo y ante la cesaci\u00f3n de toda actuaci\u00f3n judicial por parte del demandante, por un termino de seis (6) meses o m\u00e1s, los cuales se deber\u00e1n contar a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia (art. 346 inciso 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los procesos ejecutivos, debido a la naturaleza de su pretensi\u00f3n, no se presenta la perenci\u00f3n, porque ello, implicar\u00eda el desconocimiento de un derecho que ya es cierto e indiscutible, por lo tanto, para este caso eventualmente se puede dar es el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, pero siempre y cuando, como lo dispone el articulo 346 inciso 7\u00ba, los bienes no est\u00e9n gravados con hipoteca o prenda a favor del acreedor que act\u00faa en el proceso, ni dentro de los ejecutivos con base en el ejercicio de la acci\u00f3n mixta o los adelantados por un acreedor con garant\u00eda personal, pero en el cual interviene el acreedor con garant\u00eda real en virtud de lo dispuesto en el articulo 539 del C.P.C.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela \u2013 improcedencia contra sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia2 ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales salvo que se configure una v\u00eda de hecho que conlleve la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para que \u00e9sta sea viable jur\u00eddicamente al tenor de la Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo procede excepcionalmente cuando est\u00e9 demostrado fehacientemente que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho judicial y en el evento de no existir ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o existiendo \u00e9ste a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario, para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en sentencia T- 083 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial. De ser as\u00ed, con el f\u00e1cil argumento de que un determinado pronunciamiento judicial constituye una v\u00eda de hecho, podr\u00eda obviarse la aplicaci\u00f3n del entero ordenamiento procesal ordinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar as\u00ed mismo respecto a este asunto, que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- 543 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que hac\u00edan viable, sin mayores cortapisas, la procedencia de este mecanismo judicial contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, resulta claro para la Corte, que la previsi\u00f3n legal de la tutela contra sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de aceptarse en forma generalizada, atentar\u00eda contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica y el orden justo, aspectos \u00e9stos que requieren de una definici\u00f3n judicial que otorgue confianza sobre lo resuelto y que impida que las alternativas judiciales se tornen indefinidas. En este sentido se ha de advertir que la sentencia en s\u00ed misma constituye la culminaci\u00f3n a las expectativas. Por ello a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se puede pretender la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, en aras de preservar la independencia de cada juez, respecto al asunto jur\u00eddico a \u00e9l encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte enfatiz\u00f3 en la sentencia T- 094 de 1997 MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia. La negaci\u00f3n de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental\u00a0: el de obtener resoluci\u00f3n judicial respecto de sus intereses en controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe resaltar que en \u00e9sta misma sentencia, se se\u00f1ala la improcedencia de la tutela para controvertir las interpretaciones judiciales, que en ejercicio de sus funciones emite el juez ordinario sobre los asuntos que le han sido encomendados. Al respecto se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonom\u00eda de los jueces en la definici\u00f3n de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, por lo cual no admiti\u00f3 que, bajo el pretexto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el \u00e1mbito propio de las determinaciones reservadas -seg\u00fan las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resoluci\u00f3n judicial en torno al asunto litigioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de Hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior es reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela contra las sentencias \u00a0judiciales; ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos, su prop\u00f3sito se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, ha de se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-567\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, las clases de defectos en la actuaci\u00f3n que conllevan a configurar \u00a0una v\u00eda de hecho, ellos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, la Sala entra a revisar la tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente la interpretaci\u00f3n que sobre las normas legales hacen los jueces en la v\u00eda ordinaria, en principio no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo de comprobarse que la providencia adolece de un defecto sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o procedimental, en grado absoluto, capaz de despojar la decisi\u00f3n adoptada de su ropaje de providencia judicial, amerita la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera, que en el asunto subex\u00e1mine, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, estim\u00f3 una vez realizado su juicio de valoraci\u00f3n interpretativa, que el auto mediante el cual, la juez la Juez 7\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de perenci\u00f3n de un proceso ejecutivo adelantado en ese juzgado por JOREPLAT contra el suscrito y los se\u00f1ores Jair Armero Castro, y Policarpo Guzm\u00e1n, estaba bien denegado y se aven\u00eda a derecho, \u00a0en raz\u00f3n de que se di\u00f3 aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la Ley y en especial al art\u00edculo 346 del CPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal apreciaci\u00f3n es valedera, pues al respecto ha de tenerse en cuenta, que los jueces de la Rep\u00fablica en sus decisiones y al confrontar la relaci\u00f3n Constituci\u00f3n, ley, -hechos-, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial. En ese \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anotadas anteriormente, esta Sala considera, que no se ha vulnerado la garant\u00eda al debido proceso, ni el derecho a la igualdad, pues \u00a0en el presente caso no se evidencia que se halla incurrido en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o de procedimiento, que constituya por su arbitrariedad una v\u00eda de hecho, pues el Tribunal acusado no se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretaci\u00f3n para la cual estaba validamente facultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se observa la absoluta desconexi\u00f3n entre la actuaci\u00f3n del juez y la formulaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En el presente caso no se tipifica una v\u00eda de hecho, pues el vicio alegado no es constatable a simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de esta acci\u00f3n se observa que en ella se obr\u00f3 razonadamente al interpretar la ley, independientemente de s\u00ed se comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador. Por tanto, considera la Sala, que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed planteada debe denegarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 12 de abril del 2000, con base en las consideraciones se\u00f1aladas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRANSIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ( E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez; Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano 6\u00ba Ed. Editorial ABC 1.993 Pgs 794 y sgtes, y Azula Camacho \u00a0Jaime Manual de Derecho Procesal 5\u00ba ed. Editorial Temis 1995, Pgs 333 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T- 008\/98, T-349\/98, T-523\/96, T-518\/95,T-173\/93,T-79\/93. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1215\/00\u00a0 \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Operancia \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-No se presenta la perenci\u00f3n \u00a0 En lo que ata\u00f1e a los procesos ejecutivos, debido a la naturaleza de su pretensi\u00f3n, no se presenta la perenci\u00f3n, porque ello, implicar\u00eda el desconocimiento de un derecho que ya es cierto e indiscutible, por lo tanto, para este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}