{"id":5608,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1219-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1219-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1219-00\/","title":{"rendered":"T-1219-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo inv\u00e1lido \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-319605 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Gilma Angarita de Charry, interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de su hijo, en raz\u00f3n a que la citada E.P.S. se niega a pagar \u00a0el valor que le corresponde del tratamiento que este recibi\u00f3 con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que seg\u00fan una orden de servicios expedida por FAMISANAR E.P.S. con fecha febrero 3 de 2000, se especific\u00f3 que deb\u00eda cancelar un copago del 10% m\u00e1ximo hasta $65.027 pesos, pero que se expidi\u00f3 otra orden del mismo tipo en la que se indic\u00f3 que la E.P.S. cubrir\u00eda solo el 34% del valor de los servicios de salud prestados a su hijo, situaci\u00f3n esta que a su juicio no es justa, toda vez que su hijo ingres\u00f3 a urgencias por un accidente de tr\u00e1nsito, por lo que el argumento de la E.P.S. sobre la existencia de una enfermedad catastr\u00f3fica no tiene ning\u00fan fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a FAMISANAR E.P.S. que cancele los servicios de salud prestados a Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita conforme a la primera orden de solicitud de servicios de febrero 3 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en escrito de febrero 22 de 2000 dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, fundament\u00f3 su actuaci\u00f3n en que el tratamiento en la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Shaio que recibi\u00f3 el hijo de la accionante es considerado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, como uno de los tratamientos que est\u00e1 sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en sentencia de febrero 29 de 2000 confirm\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la accionante pretende con la presente acci\u00f3n la protecci\u00f3n de un derecho legal y no constitucional, en raz\u00f3n a que solicit\u00f3 en su demanda que la E.P.S. cubriera la totalidad de los gastos que demand\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo, existiendo para ello otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de abril 13 de 2000 confirm\u00f3 el fallo recurrido, para ello consider\u00f3 que el tratamiento que recibi\u00f3 el hijo de la accionante en efecto requiere de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, por lo que FAMISANAR E.P.S. aplic\u00f3 acertadamente la normatividad vigente para su atenci\u00f3n m\u00e9dica en la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Shaio. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el ad quem que la actora no acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir la parte del costo del tratamiento, que seg\u00fan lo manifestado por la E.P.S. demandada corresponde al 66% y con ello acceder a los servicios de salud gratuita y obligatoria a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se analizar\u00e1 si existe legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Gilma Angarita de Charry, quien obra en su calidad de madre de Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 29 de enero de 2000, quedando parapl\u00e9jico, por lo que est\u00e1 debidamente demostrada la incapacidad por causa de enfermedad para presentar personalmente la tutela, motivo por el cual se ci\u00f1e a lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se debe ver si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, por cuanto la peticionaria en su demanda y en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Primera Instancia, lo que solicita es el pago completo de los servicios de salud que se le prestaron a su hijo Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que el hijo de la demandante present\u00f3 un cuadro medico de gravedad importante, seg\u00fan lo certific\u00f3 el doctor Julio Roberto Fonnegra, m\u00e9dico cirujano de la Cl\u00ednica Shaio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita se encuentra hospitalizado en esta instituci\u00f3n desde el pasado 29 de enero del presente a\u00f1o, por un trauma raquimedular en accidente de tr\u00e1nsito. El paciente fue remitido de la Cl\u00ednica San Sebastian de Girardot de urgencia para su tratamiento, debido a falta de todos los recursos para atender esta emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El paciente fue intervenido quir\u00fargicamente de urgencia (dos cirug\u00edas) para estabilizar su fractura de columna. En el post operatorio se presentaron m\u00faltiples complicaciones infecciosas y respiratorias como es usual en estos casos y que han podido solucionarse. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente actualmente est\u00e1 parapl\u00e9jico y no se espera mejor\u00eda neurol\u00f3gica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente est\u00e1 acreditado que FAMISANAR (folios 2 y 3) prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda el paciente y para el efecto autoriz\u00f3, el 3 de febrero de 2000, los procedimientos a realizar al se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita en la Cl\u00ednica Shaio de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;&#8230; Hospitalizaci\u00f3n en unidad de cuidado intensivo sala especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;&#8230;Cancela de copago el 10% del servicio m\u00e1ximo hasta $65027. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Laminectom\u00eda y artrodesis lumbar y Corpectom\u00eda cervical por canal estrecho, uno o m\u00e1s cuerpos, incluye disectom\u00eda e injerto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Observaciones: FAMISANAR cubre el 34 % del costo de los procedimientos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto se cubri\u00f3 s\u00f3lo el 34% del costo de dichos procedimientos, tambi\u00e9n es cierto que no aparecen pruebas en el proceso sobre lo que sucedi\u00f3, pese a que los jueces de instancia requirieron a la se\u00f1ora Gilma Angarita de Charry para que informara sobre su capacidad econ\u00f3mica, sobre el valor de los servicios m\u00e9dicos y lo relacionado con el estado actual de salud de su hijo, sin que se hubieran aportado, por lo que no podr\u00eda la Corte entrar a condenar a FAMISANAR por sumas de dinero que no est\u00e1n determinadas en este proceso, sin saber si se pagaron o no y por qui\u00e9n, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado1 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar, en situaciones como las descritas, el pago o reembolso de sumas de dinero ya que esto debe tramitarse ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la demandante afirma que sus recursos econ\u00f3micos son escasos, la Sala advertir\u00e1 a FAMISANAR que debe seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el se\u00f1or Charry Angarita, pues seg\u00fan se infiere del informe m\u00e9dico qued\u00f3 en una situaci\u00f3n de salud muy precaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al porcentaje de dinero que no le corresponde pagar a FAMISANAR, deber\u00e1 \u00e9sta solicitar el reembolso al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma Angarita de Charry, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a FAMISANAR que debe seguir prestando al se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, en la medida que siga siendo beneficiario del cubrimiento en salud del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que en caso de probarse la insolvencia de la familia de Andr\u00e9s Eduardo Charry Angarita, a FAMISANAR le asiste el derecho de repetir lo que haya pagado por concepto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica antes de la semana 100 de cotizaci\u00f3n, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-758 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-699 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T-689 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-570 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencias T-691 de 1998 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T-913 de 2000, T-945 de 2000 y T-1221 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo inv\u00e1lido \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-319605 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}