{"id":5609,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-122-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-122-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-00\/","title":{"rendered":"T-122-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia en uni\u00f3n libre puede probarse directamente sin necesidad de sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La ley colombiana ha contemplado la sustituci\u00f3n pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensi\u00f3n. Se trata de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, que dispondr\u00e1n de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Demostraci\u00f3n de convivencia efectiva en a\u00f1os anteriores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Criterio material respecto \u00a0verificaci\u00f3n de convivencia efectiva \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Medios para probar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No es indispensable que sentencia judicial defina convivencia cuando no se presenta conflicto\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No pueden establecerse discriminaciones en cuanto a la clase de v\u00ednculo existente \u00a0<\/p>\n<p>No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n al difunto. La decisi\u00f3n judicial est\u00e1 reservada a los casos de conflicto entre dos o m\u00e1s personas que digan tener el mismo derecho. En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compa\u00f1era (o el compa\u00f1ero) permanente puede llegar a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de v\u00ednculo existente. Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n, para demostrarle, seg\u00fan la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Igualdad con la c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Convivencia efectiva puede demostrarse por cualquier medio probatorio contemplado en la ley \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Exigencia inconstitucional de presentaci\u00f3n de sentencia ejecutoriada para demostrar calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251059 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Irma Lozano Castillo contra el Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Irma Lozano Castillo contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la peticionaria en su escrito, que durante varios a\u00f1os convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Gilberto Buitrago Rinc\u00f3n, uni\u00f3n de la cual nacieron tres hijos, a quienes el padre reconoci\u00f3 como tales. Buitrago Rinc\u00f3n, quien falleci\u00f3 el 22 de septiembre de 1997, hab\u00eda obtenido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa, la cual comenz\u00f3 a disfrutar a partir del 1 de octubre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y en nombre de sus hijos, Irma Lozano solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa la sustituci\u00f3n pensional, anexando para el efecto copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos as\u00ed como declaraciones extraprocesales de personas que conocieron de su convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 3282 del 3 de septiembre de 1998, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n a favor de sus hijos, dejando el otro 50% hasta tanto se aporte copia de sentencia ejecutoriada proferida por un juez de familia que declare que existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, pues se consider\u00f3 que las pruebas aportadas no eran suficientes en los t\u00e9rminos del Decreto 1214 de 1990, art\u00edculo 129. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que un proceso civil ante un Juez de Familia se puede prolongar en el tiempo. Expres\u00f3 que, en su sentir, tal vez lo que busca el Ministerio de Defensa con esta exigencia, es lograr la prescripci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 129 del Decreto 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 3282 de 1998, expedida por el Ministerio de Defensa, constituye, seg\u00fan la solicitante, una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser reparada mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que el Ministerio de Defensa ha resuelto las peticiones de la accionante y no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petici\u00f3n y, si bien no ha accedido a las pretensiones de la libelista, tambi\u00e9n lo es que, si \u00e9sta considera tener derecho a tal reconocimiento, debe acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que le resuelva acerca de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de la convivencia en el caso de los compa\u00f1eros permanentes puede probarse en forma directa para los efectos de obtener la sustituci\u00f3n pensional, sin necesidad de sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La ley colombiana ha contemplado la sustituci\u00f3n pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensi\u00f3n. Se trata de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, que dispondr\u00e1n de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Factor primordial para la definici\u00f3n acerca de si quien solicita una pensi\u00f3n sustitutiva tiene o no derecho a ella es la demostraci\u00f3n del nexo que exist\u00eda entre el solicitante y el titular de la pensi\u00f3n, en cuanto se entiende que tambi\u00e9n esa persona y el resto de la familia depend\u00edan de las mesadas percibidas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo familiar debe ser probado. Y el interrogante que surge a prop\u00f3sito del caso objeto de an\u00e1lisis no es otro que el siguiente: \u00bfcuando se trata de compa\u00f1eros permanentes se requiere una sentencia judicial que declare que hubo en realidad una convivencia entre el reclamante (la reclamante en esta ocasi\u00f3n) y la persona fallecida que ven\u00eda disfrutando de la pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, &#8220;dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corte que el sistema jur\u00eddico colombiano ha optado al respecto por un criterio material en cuanto a la verificaci\u00f3n de la convivencia efectiva y su consecuencia jur\u00eddica de determinaci\u00f3n sobre qui\u00e9n debe ser el beneficiario o beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva (Cfr. Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ha de entrarse en el contenido mismo de los hechos, y no en tr\u00e1mites o declaraciones formales, para establecer si la convivencia existi\u00f3 y si, por tanto, gener\u00f3 derechos a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la familia -que constituye el objeto de la protecci\u00f3n buscada mediante la pensi\u00f3n sustitutiva- no se funda de modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o por la voluntad responsable de conformarla. En las dos modalidades, la familia tiene el car\u00e1cter de n\u00facleo fundamental de la sociedad; en las dos merece el amparo del ordenamiento jur\u00eddico (art. 5 C.P.); ambas formas de constituci\u00f3n de la familia son leg\u00edtimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de id\u00e9nticos derechos y prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero justamente esa forma de constituci\u00f3n -lo \u00fanico en que se diferencian ante el Derecho el matrimonio y la uni\u00f3n libre- surge en un caso por la celebraci\u00f3n formal y solemne de un contrato, y en el otro por el libre y mutuo acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre s\u00ed se comprometen responsablemente a conformar el grupo familiar, lo que, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La convivencia efectiva, que es esencial para tener derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, lo es precisamente por cuanto, a partir de la decisi\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes, configura la familia. Pero, como esa convivencia entre ellos puede cesar, y cada uno de los miembros de la pareja est\u00e1 en posibilidad de establecer otras relaciones de la misma \u00edndole, es necesario que cuando alguien reclama haber tenido el car\u00e1cter de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente respecto de quien ha perecido, para acceder al disfrute de la pensi\u00f3n sustitutiva, haya de demostrar que en efecto conviv\u00edan en la \u00e9poca inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar surgen diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia para los fines dichos: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, se\u00f1alados en la ley, y a ellos habr\u00e1 de atenerse la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n sustitutiva; y la uni\u00f3n libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relaci\u00f3n con los hechos mismos que la configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n al difunto. La decisi\u00f3n judicial est\u00e1 reservada a los casos de conflicto entre dos o m\u00e1s personas que digan tener el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compa\u00f1era (o el compa\u00f1ero) permanente puede llegar a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que -se repite- puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de v\u00ednculo existente. Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n, para demostrarle, seg\u00fan la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Por su parte, el art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 1990, al que alude el Ministerio de Defensa en el presente asunto, respecto del reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n establece que ella tiene operancia en forma vitalicia para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos menores o inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado, sin mencionar para nada al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, omisi\u00f3n que se entiende y explica por el hecho de ser una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, que reconoci\u00f3 definitivamente la igualdad de derechos entre los casados y los no casados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces necesario que se haga en todos los casos la adaptaci\u00f3n correspondiente para que la norma surta unos efectos acordes con la Constituci\u00f3n, a la luz de su art\u00edculo 42, en el precepto legal debe entenderse que est\u00e1 incluido tambi\u00e9n el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, en igualdad de condiciones con el c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el Ministerio hace referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 129 del mismo estatuto lecal, seg\u00fan el cual, el derecho a reclamar las prestaciones sociales all\u00ed consagradas prescribe en cuatro (4) a\u00f1os, contados desde que la prestaci\u00f3n respectiva se ha hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la sustituci\u00f3n pensional en el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la Corte Constitucional ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos reconociendo la igualdad que constitucionalmente coloca en id\u00e9ntico plano la figura de la esposa (o esposo) y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era para los se\u00f1alados efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso propuesto, mediante Resoluci\u00f3n 03282 del 3 de septiembre de l998, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de los hijos del fallecido Gilberto Buitrago Rinc\u00f3n, la cual se les asign\u00f3 en un 50% para ser distribuido en partes iguales, dejando a salvo el otro 50%, \u201chasta tanto la peticionaria aporte copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por un Juez de Familia, en donde se declare su calidad de compa\u00f1era permanente, o se presente beneficiario alguno con mejor derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que, no obstante reposar en el expediente declaraciones extrajuicio para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, aqu\u00e9llas no se consideraron prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en comunicaciones posteriores dirigidas a la interesada, en las cuales se insiste en la necesidad de aportar copia de la sentencia exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela el 18 de agosto de 1999, el Coordinador del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Al ex Adjunto Jefe del Comando General GILBERTO BUITRAGO RINCON en su oportunidad se le radic\u00f3 expediente prestacional No 004\u00aa de 1984 en el cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 3883 de 22 de junio de 1984 (de la que se anexa copia)mediante la cual la Entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al fallecer el titular el 22 de septiembre de 1997, la se\u00f1ora LOZANO solicita la Sustituci\u00f3n Pensional a su favor reclamando en su condici\u00f3n de presunta compa\u00f1era permanente, allegando para tal efecto registro civil de defunci\u00f3n, del causante, situaci\u00f3n que se dirime al radic\u00e1rsele el expediente No 0019 de 1998, profiri\u00e9ndose la resoluci\u00f3n No 3282 de septiembre 03 de 1998, por la cual se SUSTITUYE LA PENSION A PARTIR DEL 22 de septiembre de 1997 ordenando pagar a favor de los menores CARLOS ALEXANDER, DEISY CATALINA y PAOLA BUITRAGO LOZANO, el 50% para ser distribuido en partes iguales para cada uno, a trav\u00e9s de su representante legal se\u00f1ora IRMA LOZANO CASTILLO, a partir del 01 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El restante 50% se dej\u00f3 a salvo en poder del ministerio, hasta tanto la peticionaria aporte copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por un Juez de Familia, DONDE SE DECLARE SU CALIDAD DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE, o se presente beneficiario con mejor derecho, acto administrativo que se notific\u00f3 conforme lo prev\u00e9 el c\u00f3digo contencioso administrativo en sus art\u00edculos 44 y 45, por lo cual simult\u00e1neamente se est\u00e1 remitiendo por competencia al Archivo General de la Entidad con el fin de que allegue directamente a ese H. Despacho Judicial constancia de notificaci\u00f3n de las resoluciones enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior en forma palmaria, que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la peticionaria ahora accionante y que hasta tanto no allegue lo requerido se seguir\u00e1 dejando a salvo la suma a reconocer en la proporci\u00f3n indicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el caso a esta Sala, para revisi\u00f3n del Fallo de instancia, mediante auto del 27 de enero de 2000, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar al Ministro de Defensa Nacional para que se sirviera informar qu\u00e9 medios probatorios aceptaba regularmente dicho organismo para demostrar la condici\u00f3n de \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d cuando se trataba de sustituciones pensionales. Deb\u00eda indicar el Ministerio en su respuesta en qu\u00e9 otros casos concretos se ha exigido sentencia ejecutoriada para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 2 de febrero del a\u00f1o en curso, el Ministerio de Defensa respondi\u00f3 en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el Grupo Prestaciones Sociales de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de este Ministerio se permite informar que el medio probatorio aceptado en todos los casos, para demostrar la condici\u00f3n de compa\u00f1era (o) permanente cuando se trata de sustituciones pensionales o del pago de prestaciones sociales, es la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la autoridad competente a trav\u00e9s de la cual se acredite la calidad de compa\u00f1era (o) permanente, de conformidad con lo establecido en la Ley 54 de diciembre 28 de 1990 que en su art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9: \u201cSe presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguiente casos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el concepto emitido por el Ministerio de Defensa confunde dos instituciones: la de la existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y la de la sustituci\u00f3n pensional, pues, mientras la primera equivale a la sociedad conyugal en c\u00f3nyuges con matrimonio legalmente celebrado y con exigencia de reconocimiento judicial, la segunda, es decir la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros, no supone sino la prueba de la convivencia efectiva a que ha hecho referencia esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos. Y, como se desprende de lo antes afirmado, la convivencia efectiva bien puede ser demostrada con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley, como, por ejemplo, las declaraciones de testigos que conozcan sobre el aludido hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es evidente, seg\u00fan la jurisprudencia, que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, a menos que se configure alguna de las situaciones excepcionales que la misma jurisprudencia ha admitido, en el caso sub lite cabe tal acci\u00f3n, no con ese fin sino con el prop\u00f3sito de asegurar el respeto al debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que el Ministerio de Defensa est\u00e1 exigiendo un requisito que no est\u00e1 previsto en norma legal alguna y que, seg\u00fan lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz de claros postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, cual es el de presentar una sentencia ejecutoriada para demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente. Esta, en el proceso del que se trata, se encuentra suficientemente acreditada con la prueba documental contenida en los registros civiles de tres hijos comunes debidamente reconocidos por su padre y adem\u00e1s con las declaraciones juramentadas de personas que han conocido de la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se conceder\u00e1 el amparo pedido, ordenando que el referido requisito no se exija; que se acepten las pruebas por la actora; y, para no vulnerar su derecho de petici\u00f3n, que se le responda de fondo e inmediatamente acerca de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Y dispondr\u00e1 la Corte tambi\u00e9n, en guarda de los derechos de la familia -que han sido lesionados en el caso-, que los pagos relativos a la pensi\u00f3n sustitutiva cobijen los meses en que las mesadas se dejaron de recibir por la causa sobre la cual ha reca\u00eddo la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferido el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Irma Lozano Castillo contra la Subsecretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que acepte como medios de prueba de la convivencia efectiva entre Irma Lozano y Gilberto Buitrago Rinc\u00f3n, las pruebas documentales y testimoniales aportadas. No podr\u00e1 exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad de compa\u00f1era permanente pues este no es un requisito aceptado constitucional ni legalmente para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, para no violar el derecho de petici\u00f3n de la solicitante, deber\u00e1 responder de fondo su solicitud en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Los pagos correspondientes a la pensi\u00f3n sustitutiva deber\u00e1n comprender los que han dejado de efectuarse en virtud de la decisi\u00f3n administrativa contra la cual se ha concedido la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/00 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia en uni\u00f3n libre puede probarse directamente sin necesidad de sentencia judicial \u00a0 La ley colombiana ha contemplado la sustituci\u00f3n pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensi\u00f3n. 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