{"id":561,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-225-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-225-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-93\/","title":{"rendered":"T 225 93"},"content":{"rendered":"<p>T-225-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-225\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por telegrama &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 notificar al interesado por cualquier medio, si no est\u00e1 en capacidad de comprobar jur\u00eddicamente que se ha garantizado el derecho de defensa al permitir la impugnaci\u00f3n de ese pronunciamiento. En lo posible, debe acudir en primer t\u00e9rmino a la notificaci\u00f3n personal, si ello no se logra, a la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo certificado, por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su disposici\u00f3n, y, en todo caso, siempre teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes. El deber del juez se limita a enviar el telegrama a la direcci\u00f3n que el interesado ha se\u00f1alado en su petici\u00f3n, cont\u00e1ndose el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del d\u00eda siguiente de su env\u00edo, seg\u00fan la constancia que se encuentre en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la lista a que hace referencia el art\u00edculo 88 no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de esta valiosa herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION POPULAR\/DA\u00d1O CONTINGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n popular, esto es, &nbsp;un instrumento jur\u00eddico encaminado a prevenir la sucesi\u00f3n de un da\u00f1o en cabeza de un n\u00famero indeterminado de personas. Y en particular, resulta aplicable el art\u00edculo 2359 del C\u00f3digo Civil, el cual se refiere a un da\u00f1o &#8220;contingente&#8221;, es decir, un da\u00f1o eventual que no puede saberse a ciencia cierta si suceder\u00e1 o no. Visto est\u00e1 que de no adoptarse las medidas necesarias se estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de estas: eventualmente se podr\u00eda ocasionar un grave perjuicio a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION\/COMPENSACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 estipula que la indemnizaci\u00f3n repara el da\u00f1o o perjuicio en su integridad, obviamente se refiere al resarcimiento, el cual, por su sentido l\u00f3gico, supone la integridad, no s\u00f3lo cuantitativa, sino cualitativa. Y como indemnizar implica la acci\u00f3n o el efecto de resarcir, se destacan los aspectos pasivo y activo, seg\u00fan se trate de una omisi\u00f3n o una acci\u00f3n que permite el efecto: la indemnidad. En aquellos casos en que por la naturaleza del da\u00f1o o perjuicio no se puede indemnizar, esto es, resarcir, surge la compensaci\u00f3n. No se repara la cosa en su integridad, sino que se equipara por medio de una acci\u00f3n que satisface la deuda, aunque no lo hace de forma integral, toda vez que se no se trata de una proporcionalidad exacta, ya que el supuesto lo hace imposible -la cosa, de suyo, no es reparable en su integridad-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-7984 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Rodr\u00edguez Valencia &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Girardot &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio quince (15) de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-7984, adelantado por Edgar Rodr\u00edguez Valencia en contra del Alcalde Municipal de Nari\u00f1o-Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, no escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Sin embargo, el se\u00f1or Defensor del Pueblo ejercit\u00f3 oportunamente el derecho de insistencia de que trata el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1992, raz\u00f3n por la cual la Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de la Corte Constitucional, por medio de auto No. 6 del diecisiete (17) de febrero de 1993, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente n\u00famero T-7984. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Rodr\u00edguez Valencia, interpuso ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot, acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Maclovio Mart\u00ednez Urquijo, Alcalde Municipal de Nari\u00f1o (Cundinamarca), con el fin de que se le protegieran a \u00e9l, a su familia y a la comunidad, &#8220;los derechos consagrados en el art\u00edculo 78, en concordancia con los art\u00edculos 44, 49, 11, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, referente a los bienes y servicios de acueducto y el adecuado aprovisionamiento de agua potable al suscrito y a la poblaci\u00f3n del municipio de Nari\u00f1o-Cund; y sus efectos en la salubridad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que en la municipalidad viene funcionando el acueducto local, el cual es insuficiente para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio requerido por aproximadamente 260 usuarios que hacen parte de los 1628 habitantes de la zona. En el costado occidental del municipio, se comenz\u00f3 a construir una urbanizaci\u00f3n denominada &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;, la cual comprende ciento ocho viviendas y que, agrega, &#8220;tiene problemas por incumplimiento y violaci\u00f3n de las normas de vivienda y por ello ha sido objeto de investigaciones y sanci\u00f3n por la Superintendencia de Sociedades (&#8230;)&#8221;. Para establecer la posibilidad de conectar &nbsp;la urbanizaci\u00f3n al acueducto municipal, la Alcald\u00eda solicit\u00f3 un concepto al Fondo de Acueductos y Alcantarillados, quienes determinaron &nbsp;que era necesario aumentar el caudal del r\u00edo en un 41% y que deber\u00edan realizarse una serie de obras, adem\u00e1s de estimar el incremento de costos, para poder as\u00ed responder adecuadamente a la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el peticionario que el se\u00f1or alcalde de Nari\u00f1o, desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos del concepto mencionado y procedi\u00f3, el d\u00eda 19 de octubre de 1992, a suspender el suministro de agua al actor y a la comunidad, y a conceder la conexi\u00f3n del acueducto a la se\u00f1alada urbanizaci\u00f3n. Los habitantes del municipio reaccionaron ante esta situaci\u00f3n, manifest\u00e1ndose en el lugar de los hechos y enviando una comunicaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, el interesado declara que el personero municipal se dirigi\u00f3 al se\u00f1or alcalde con el fin de advertirle acerca de la ilegalidad y la inconveniencia de dicho proceder. En la actualidad, la conexi\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n al acueducto subsiste. De mantenerse, los perjuicios que se le causan a la comunidad ser\u00edan cada vez mayores a media que avancen las obras y se construyan un mayor n\u00famero de viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interesado, la actuaci\u00f3n del alcalde de Nari\u00f1o &#8220;vulnera de forma directa algunos de los derechos fundamentales protegidos en el art\u00edculo 78, 44, 49, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, como son la salud y el aprovisionamiento de agua a consumidores y usuarios que actualmente tenemos y disfrutamos del servicio de agua en el Municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela en menci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas cuyos aspectos m\u00e1s importantes se destacan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial en la urbanizaci\u00f3n Algarrobos del Magdalena: Se determin\u00f3 que la complejo residencial &#8220;tiene instalaci\u00f3n de acueducto, redes matrices en la primera etapa sin verificar planos hidr\u00e1ulicos ni sanitarios, igualmente se verific\u00f3 que existe dentro del Condominio o Urbanizaci\u00f3n un pozo de captaci\u00f3n de aguas negras o residuales en v\u00edas de construcci\u00f3n, para bombear las aguas de este pozo a otro poxo (sic) que pertenece a la Tuber\u00eda (sic) de aguas negras del Municipio de Nari\u00f1o&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas Documentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial del d\u00eda 20 de junio de 1992, suscrito por el personero municipal de Nari\u00f1o, en el cual solicita al se\u00f1or alcalde tener en cuenta las recomendaciones t\u00e9cnicas para el otorgamiento del permiso materia de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Subgerente T\u00e9cnico y Operativo de la empresa Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. (Mayo 20 de 1992), donde, entre otras consideraciones, estima que &#8220;No es aconsejable la captaci\u00f3n de agua potable para la urbanizaci\u00f3n &#8220;Condominio Algarrobos del Magdalena&#8221; se realice en 4&#8243; Pulgadas antes de proveer la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial suscrito por el personero municipal de Nari\u00f1o (agosto 2 de 1992), dirigido al alcalde municipal en el cual recomienda &#8220;tener en cuentas (sic) apreciaciones (sic) antes de tomar una decisi\u00f3n sobre el particular, pues de hacerlo en las actuales circunstancias, sin que previamente se hallan (sic) realizado las ampliaciones requeridas para tal efecto, se ocasionar\u00eda un grave perjuicio a la comunidad de Nari\u00f1o por el desmejoramiento del servicio de acueducto del \u00e1rea urbana; m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el PRESUPUESTO de inversi\u00f3n con que cuenta el Municipio es totalmente insuficiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto suscrito por el subgerente t\u00e9cnico y operativo del Acueducto de Alcantarillado de Girardot (Diciembre 9 de 1992), dirigido a la Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el que se establece la necesidad de implementar algunas medidas y realizar ciertas obras con el fin de no perjudicar a la comunidad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recogidas las pruebas materia de examen, la Juez Segundo Civil del Circuito resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, toda vez que la acci\u00f3n &#8220;se encuentra dentro de las causales de improcedencia a que se refiere el numeral 3o. del Art. 6o. del decreto 2591 de 1991, por cuanto lo que se pretende proteger son derechos colectivos como los consagrados en los Arts. 78, 79 80 de nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. Adicionalmente, afirma que no s\u00f3lo existe en este caso otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, como lo es la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 constitucional, sino que incluso no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable ya que el eventual da\u00f1o puede ser reparado por otros medios distintos a la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n no fue impugnado por el peticionario, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda siete (7) de junio del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, comision\u00f3 a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho del Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, con el fin de realizar una inspecci\u00f3n judicial en el municipio de Nari\u00f1o para as\u00ed resolver algunos interrogantes surgidos dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia se realiz\u00f3 el d\u00eda diez (10) de junio, con la presencia del tesorero municipal, el presidente del concejo de Nari\u00f1o y el peticionario. El Magistrado Auxiliar doctor Santiago Jaramillo Caro, visit\u00f3 las residencias de varios habitantes de la zona, entre ellos la del accionante Rodr\u00edguez Valencia, y tambi\u00e9n se traslad\u00f3 a la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;, con el prop\u00f3sito de determinar si el municipio contaba con un adecuado suministro de agua potable. Posteriormente, se entrevist\u00f3 con los funcionarios citados, con el fin de conocer sus opiniones acerca de las quejas de los habitantes en relaci\u00f3n con el la prestaci\u00f3n y calidad del servicio de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del informe rendido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n el d\u00eda once (11) de Junio de 1993, el Magistrado Auxiliar present\u00f3 las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la actualidad se presta un normal servicio de acueducto en el municipio de Nari\u00f1o y, en consecuencia, en la residencia del se\u00f1or Edgar Rodr\u00edguez Valencia, sin que se le haya causado un perjuicio o da\u00f1o alguno a \u00e9l o a su familia, que signifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la salud o la vida . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte norte del municipio sufre mayores problemas de acueducto que los habitantes que se encuentran cerca a la plaza municipal o al tanque de agua. Se trata de una situaci\u00f3n que, si bien no reviste el car\u00e1cter de urgente o inminente, debe ser atendida con prontitud por parte de la administraci\u00f3n de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el municipio parece que es debido a los cortes de energ\u00eda el\u00e9ctrica que impiden bombear el agua del tanque al acueducto, al igual que a los problemas de orden mec\u00e1nico que se han presentado. No es posible determinar que la suspensi\u00f3n en el suministro de agua tiene como causa directa la conexi\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221; al acueducto de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la actualidad, la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;, s\u00ed dispone de suministros de agua potable por parte de la alcald\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La administraci\u00f3n de Nari\u00f1o ha presentado, ante la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, un plan encaminado a la ampliaci\u00f3n de la capacidad y distribuci\u00f3n de la red de acueducto, lo cual, de implementarse adecuadamente, solucionar\u00eda los problemas que se presentan en la actualidad y que, sin duda, pasar\u00edan a ser mucho m\u00e1s graves en un futuro cuando se construya un mayor n\u00famero de viviendas en los condominios cercanos al municipio. Por tanto, si se presenta una debida planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos, no se observa que los habitantes de Nari\u00f1o puedan verse enfrentados ante una situaci\u00f3n que conlleve a un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Observaciones Previas &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de su escrito de insistencia, el Defensor del Pueblo observa que el juzgado de conocimiento vulner\u00f3 el derecho de defensa del actor, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, &#8220;no se rode\u00f3 la notificaci\u00f3n de las garant\u00edas a que aluden tales disposiciones, privando al proponente de la tutela de la posibilidad de agotar oportunamente el derecho a la impugnaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de la ejecutoria se empez\u00f3 a contabilizar a partir del d\u00eda siguiente del env\u00edo del telegrama, pero obra prueba de que \u00e9ste solo fue entregado en diciembre 14 de 1992 a las 10.00 a.m. . No se garantiz\u00f3 la eficacia de la notificaci\u00f3n previamente a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecutoria dentro del cual podr\u00eda ejercer v\u00e1lidamente el derecho de defensa&#8221;. Concluye el doctor C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1alando que &#8220;dadas las dificultades que presenta el sistema de notificaci\u00f3n por v\u00eda telegr\u00e1fica, especialmente cuando el notificado reside en jurisdicci\u00f3n distinta a la del Juez de Tutela, ser\u00eda muy \u00fatil que se trazaran jurisprudencialmente unos lineamientos precisos que orienten a los Jueces con el fin de que la notificaci\u00f3n por telegrama cumpla con los objetivos de eficacia y publicidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar que dentro del expediente de tutela no se encuentran las pruebas suficientes que permitan establecer si se viol\u00f3 o no el derecho de defensa del peticionario. Con todo, conviene analizar brevemente los alcances de las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dispone el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es el art\u00edculo 5o. del decreto 306 de 1992 que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes. De conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 30 del decreto 2591, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Notificaci\u00f3n del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas citadas parten del supuesto jur\u00eddico de que, una vez surtida la notificaci\u00f3n al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garant\u00edas necesarias para que el accionante est\u00e9 al tanto del desarrollo del tr\u00e1mite judicial, y por parte del segundo, guardar una atenci\u00f3n m\u00ednima sobre el proceso y estar pendiente de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de car\u00e1cter interlocutorio o de sustanciaci\u00f3n. Y es que es as\u00ed como procesalmente se encuentra dise\u00f1ada la oportunidad de participaci\u00f3n y de defensa de los ciudadanos dentro de los procesos de diversa \u00edndole. De esta manera, lo que se quiere expresar es que, de acuerdo con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho procesal, no s\u00f3lo en materia civil sino en materia penal, laboral y contencioso-administrativa, el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificaci\u00f3n de forma personal y que realmente vincule a la persona, se da al inicio del proceso, quedando el demandado con la carga p\u00fablica de estar pendiente de la marcha del proceso para conocer la suerte de la acci\u00f3n que contra \u00e9l se dirige, siempre y cuando el interesado &nbsp;cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese tr\u00e1mite judicial. No parece viable afirmar que la parte que ha promovido un proceso de cualquier \u00edndole, como por ejemplo el de tutela, pueda desentenderse de su acci\u00f3n y de los efectos que tiene la sentencia respecto de sus pretensiones. De la misma forma, tampoco puede aceptarse que el encargado de administrar justicia, como director del proceso, no disponga ni ofrezca todas las garant\u00edas necesarias para que el interesado se entere de las decisiones adoptadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es en el punto anteriormente se\u00f1alado en donde esta Sala de Revisi\u00f3n debe precisar el alcance del art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 y, en particular, de la expresi\u00f3n &#8220;por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. Esta disposici\u00f3n no puede en ning\u00fan momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a permitir la violaci\u00f3n constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en menci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 5o. del decreto 306 de 1992 que se\u00f1ala: &#8220;El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa&#8221;. Presupuesto fundamental para asegurar el derecho de defensa es la seguridad jur\u00eddica, esto es, el deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso. La seguridad jur\u00eddica se refiere principalmente a que dentro del tr\u00e1mite de tutela exista el medio probatorio que permita demostrar que se ha notificado una providencia judicial. Por ello, el juez no podr\u00e1 notificar al interesado por cualquier medio, si no est\u00e1 en capacidad de comprobar jur\u00eddicamente que se ha garantizado el derecho de defensa al permitir la impugnaci\u00f3n de ese pronunciamiento. En lo posible, debe acudir en primer t\u00e9rmino a la notificaci\u00f3n personal, si ello no se logra, a la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo certificado, por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su disposici\u00f3n, y, en todo caso, siempre teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe advertir que la notificaci\u00f3n por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del t\u00e9rmino para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se se\u00f1ala que para &#8220;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto&#8221;. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al art\u00edculo 120 C.P.C. que prev\u00e9: &#8220;Todo t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que la conceda (&#8230;)&#8221;. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la direcci\u00f3n que el interesado ha se\u00f1alado en su petici\u00f3n, cont\u00e1ndose el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del d\u00eda siguiente de su env\u00edo, seg\u00fan la constancia que se encuentre en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El derecho de tutela y su relaci\u00f3n con las acciones populares &nbsp;<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte1, las acciones populares son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. Valga anotar que la lista a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de esta valiosa herramienta jur\u00eddica, tan olvidada a lo largo de la historia del derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica principal de este tipo de acciones, es que su ejercicio supone la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de una agrupaci\u00f3n de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un \u00e1mbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simult\u00e1neamente, proteger su propio inter\u00e9s. Adicionalmente, estos instrumentos jur\u00eddicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementaci\u00f3n debe corresponder \u00fanica y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jam\u00e1s podr\u00e1 intentarse una acci\u00f3n popular para lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podr\u00e1 buscar un beneficio econ\u00f3mico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del C\u00f3digo Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros), se obtenga una recompensa o un reconocimiento justamente por el fin altruista que motiva la preocupaci\u00f3n de que prevalezca el inter\u00e9s general y se proteja el bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente adentrarse brevemente en algunas de las acciones populares consagradas en el C\u00f3digo Civil. En primer lugar, se encuentra el art\u00edculo 1005 que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o surgido, se recompensar\u00e1 al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligente con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento presenta como caracter\u00edstica principal la de que el sujeto activo o el demandante debe ser calificado, esto es, se requiere que pertenezca a la municipalidad donde se encuentra el bien de uso p\u00fablico objeto del proceso se\u00f1alado. La acci\u00f3n popular, en este caso, est\u00e1 encaminada no solo a la protecci\u00f3n de ese bien de uso p\u00fablico sino tambi\u00e9n a quienes se sirven de \u00e9l, particularmente a los transe\u00fantes seg\u00fan lo dispone la norma en comento, la cual permite adem\u00e1s que el actor pueda servirse, para la protecci\u00f3n de ese bien de uso p\u00fablico, de las acciones consagradas en favor de los particulares respecto de los bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2359 C.C. se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por regla general se concede acci\u00f3n en todos los casos de da\u00f1o contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno de amenace a personas indeterminadas; pero si el da\u00f1o amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de estas podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito principal el de evitar un da\u00f1o contingente y la consecuente amenaza a un n\u00famero indeterminado de personas a ra\u00edz de la actuaci\u00f3n antijur\u00eddica de una persona p\u00fablica o privada. Debe esta Sala destacar que en este caso no se admite bajo ning\u00fan pretexto o circunstancia la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado o consumado, toda vez que el instrumento legal en menci\u00f3n apunta \u00fanica y exclusivamente hac\u00eda la prevenci\u00f3n de ese menoscabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta dentro de la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2359 C.C., el t\u00e9rmino &#8220;contingente&#8221;, entendido \u00e9ste como aquello puede ser de un modo o de otro, sin que por ello se incurra en contradicci\u00f3n ontol\u00f3gica. Lo contingente entonces se opone a lo necesario, es decir, a lo que irreversiblemente tiene que presentarse, so pena de haber una contradicci\u00f3n flagrante con la naturaleza de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos del caso, se puede observar que, seg\u00fan el peticionario, &#8220;el se\u00f1or Maclovio Mart\u00ednez Urquijo, Alcalde Municipal, el d\u00eda 19 de octubre de 1992 en las horas de la tarde, procedi\u00f3 en forma intempestiva a suspender el suministro de agua al suscrito y a la comunidad y autoriz\u00f3 la conexi\u00f3n del acueducto con dicha urbanizaci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, de la pruebas ordenadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se pudo colegir que la suspensi\u00f3n en el servicio de agua fue tan solo por un breve periodo de tiempo, sin que con ello se haya causado perjuicio o menoscabo alguno. Se trataba de una interrupci\u00f3n en el suministro de agua que perfectamente puede calificarse como normal dentro de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el pa\u00eds. Adicionalmente se pudo establecer que en la actualidad, el municipio de Nari\u00f1o no padece problemas graves e inminentes acerca del servicio de acueducto, raz\u00f3n por la cual no se ha vulnerado, hasta el momento, ning\u00fan derecho constitucional fundamental. Con todo, debe se\u00f1alarse que Nari\u00f1o podr\u00eda sufrir un grave da\u00f1o si la administraci\u00f3n municipal no adopta las medidas pertinentes para ampliar y garantizar el servicio de agua a la comunidad, toda vez que la demanda de este servicio se incrementar\u00e1 d\u00eda a d\u00eda debido al desarrollo y a la construcci\u00f3n de varios condominios familiares en las cercan\u00edas del municipio. Por ello, resulta necesaria la implementaci\u00f3n del plan que ha presentado la alcald\u00eda a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y al departamento de planeaci\u00f3n departamental. Sin este plan, el tanque de almacenamiento de agua no ser\u00e1 suficiente para atender las exigencias futuras, pudi\u00e9ndose causar, ah\u00ed s\u00ed, una situaci\u00f3n de riesgo inminente que llevar\u00eda a un emergencia sanitaria en el municipio, toda vez que se facilitar\u00eda la propagaci\u00f3n de infecciones y enfermedades por falta de higiene, adem\u00e1s de la imposibilidad de realizar actividades dom\u00e9sticas b\u00e1sicas para la vida y el bienestar de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima conveniente reiterar lo afirmado: Los hechos del caso no configuran la existencia de una violaci\u00f3n o una amenaza grave a los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, de su familia o de la comunidad. No obstante, en un futuro podr\u00eda presentarse una situaci\u00f3n cr\u00edtica si no se adoptan las obras de infraestructura t\u00e9cnicamente necesarias para asegurar un adecuado suministro de agua potable a todo Nari\u00f1o y, principalmente, a la parte norte es decir, a las residencias cercanas al cementerio municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de la situaci\u00f3n que la corresponde a esta Sala revisar, se puede concluir que, jur\u00eddicamente, en este asunto existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n popular, esto es, &nbsp;un instrumento jur\u00eddico encaminado a prevenir la sucesi\u00f3n de un da\u00f1o en cabeza de un n\u00famero indeterminado de personas. Y en particular, resulta aplicable el art\u00edculo 2359 del C\u00f3digo Civil, el cual se refiere a un da\u00f1o &#8220;contingente&#8221;, es decir, un da\u00f1o eventual que no puede saberse a ciencia cierta si suceder\u00e1 o no. Visto est\u00e1 que de no adoptarse las medidas necesarias se estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de estas: eventualmente se podr\u00eda ocasionar un grave perjuicio a la comunidad. Por tanto, puede concluirse que &nbsp;se llenan los requisitos exigidos por el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 y que en este caso el \u00fanico mecanismo conducente para la protecci\u00f3n de los derechos es la acci\u00f3n popular. Con todo, conviene ahora establecer si se presenta una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, con el fin de poder determinar si es posible intentar una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo permite la disposici\u00f3n anteriormente se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El perjuicio irremediable y sus alcances&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se &#8220;entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se est\u00e1 describiendo un efecto del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. &nbsp;La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. &nbsp;Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. &nbsp;La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecido qu\u00e9 se entiende por perjuicio irremediable, resulta necesario estudiar los alcances de la definici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 6-1o. del decreto 2591, cuando se\u00f1ala que es irremediable &#8220;el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por indemnizaci\u00f3n se entiende, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, la acci\u00f3n o efecto de indemnizar. Este, a su vez, proviene del lat\u00edn indemne que significa &#8220;exento de da\u00f1o&#8221;. Para el Diccionario, el t\u00e9rmino en menci\u00f3n hace referencia a la idea de resarcir un da\u00f1o o perjuicio. Por su parte, resarcir significa un acto o una omisi\u00f3n encaminada -seg\u00fan el caso- a hacer algo m\u00e1s que reparar el perjuicio ocasionado a una persona o una cosa. Lo que se busca es que ese bien jur\u00eddicamente protegido quede indemne, esto es, exento de da\u00f1o . Lo anterior se puede lograr por acci\u00f3n, cuando quien est\u00e1 obligado debe reintegrar, mediante un hacer, plena y totalmente la cosa o la situaci\u00f3n de la persona: resarce directamente con el fin de que se configure la indemnidad; o por omisi\u00f3n, en aquellos casos en que el obligado tiene que abstenerse de un acto con el fin de que la cosa, persona, hecho o situaci\u00f3n recupere, por medio de su proceso natural, la indemnidad, en unos casos, o cuando la omisi\u00f3n preserva el da\u00f1o menoscabo, de tal manera que se garantiza la indemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 estipula que la indemnizaci\u00f3n repara el da\u00f1o o perjuicio en su integridad, obviamente se refiere al resarcimiento, el cual, por su sentido l\u00f3gico, supone la integridad, no s\u00f3lo cuantitativa, sino cualitativa. Y como indemnizar implica la acci\u00f3n o el efecto de resarcir, se destacan los aspectos pasivo y activo, seg\u00fan se trate de una omisi\u00f3n o una acci\u00f3n que permite el efecto: la indemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en que por la naturaleza del da\u00f1o o perjuicio no se puede indemnizar, esto es, resarcir, surge la compensaci\u00f3n. No se repara la cosa en su integridad, sino que se equipara por medio de una acci\u00f3n que satisface la deuda, aunque no lo hace de forma integral, toda vez que se no se trata de un proporcionalidad exacta, ya que el supuesto lo hace imposible -la cosa, de suyo, no es reparable en su integridad-. Al respecto comenta el tratadista Hervada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay casos en los que, no es posible satisfacer el derecho, la equidad lo acomoda a las circunstancias particulares, d\u00e1ndole una cierta satisfacci\u00f3n, que cancela la deuda correlativa. Aqu\u00ed la deuda no es reparada, porque la deuda de estricta justicia queda en suspenso por la imposibilidad de satisfacer el derecho (nadie est\u00e1 obligado a hacer lo imposible). Lo que ocurre es que, siendo insatisfecho el derecho en s\u00ed, se le da una satisfacci\u00f3n equitativa por medio de la compensaci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos del presente caso demuestran que ni el peticionario, ni la comunidad de Nari\u00f1o se encuentran ante una situaci\u00f3n urgente, inminente o impostergable respecto de sus derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario: si la administraci\u00f3n municipal desarrolla adecuadamente el plan de ampliaci\u00f3n del suministro de agua presentado ante la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, los habitantes de Nari\u00f1o no estar\u00e1n sometidos a un posible menoscabo de sus derechos al requerirse en el futuro una mayor demanda de este servicio. Por tanto, al no presentarse los elementos necesarios para la existencia de un perjuicio irremediable, y al no ser necesaria una indemnizaci\u00f3n, resulta clara la existencia de otro medio de defensa judicial que perfectamente puede responder a la protecci\u00f3n de los intereses del se\u00f1or Rodr\u00edguez Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada en la Carta Pol\u00edtica como un mecanismo inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que ha definido la ley. Esa protecci\u00f3n inmediata requiere que la acci\u00f3n de tutela sea un instrumento cuya aplicaci\u00f3n no permita impostergabilidad alguna, habida cuenta de la urgencia que exige una situaci\u00f3n inminente cuya consecuencia resultar\u00eda grave e irremediable para la persona afectada. El perjuicio irremediable a que hace referencia la Carta Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n, no se relaciona \u00fanicamente a la tutela como mecanismo transitorio, sino, principalmente, a la naturaleza misma de la acci\u00f3n y su funci\u00f3n primordial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados. La implementaci\u00f3n de la tutela, por tanto, no permite el amparo de una expectativa contingente, ni mucho menos, de una situaci\u00f3n que, con la adopci\u00f3n de ciertas medias ordinarias, evita que se ocasione un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente recomendar a la Administraci\u00f3n Municipal de Nari\u00f1o, Cundinamarca, realizar todas las obras necesarias que garanticen la debida prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a la comunidad, y tener particular cuidado en que el suministro de dicho servicio a la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;, o a cualquier otra cuya construcci\u00f3n se acometa en el futuro, no vaya a ir en detrimento del derecho que asiste a esta comunidad a gozar de un servicio p\u00fablico tan esencial y que tiene directa y estrecha relaci\u00f3n con otro de los derechos fundamentales de la persona y la comunidad, cual es el derecho a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente estudiado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se encuentra que existieron algunas irregularidades por parte de la alcald\u00eda municipal al permitir la conexi\u00f3n al acueducto municipal por parte de la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;, toda vez que se desconocieron los conceptos t\u00e9cnicos pertinentes que estimaban necesario la realizaci\u00f3n de una serie de obras as\u00ed como la implementaci\u00f3n de algunas medidas para la debida prestaci\u00f3n del servicio, sin afectar el suministro de agua a toda la comunidad. Adicionalmente, esta Sala tampoco puede pasar por alto las sanciones que la superintendencia de sociedades (resoluciones Nos. 08987, 08988 y 08989 del 24\/09\/91 y &nbsp;No. 01703 del 10\/04\/92) hab\u00eda impuesto a la sociedad encargada de construir la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;, lo cual requer\u00eda por parte del alcalde municipal, una mayor diligencia y cuidado al otorgar todos los permisos de competencia de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Edgar Rodr\u00edguez Valencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00eden copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, para que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se establezca si existi\u00f3 alguna irregularidad por parte del alcalde municipal de Nari\u00f1o-Cundinamarca al otorgarle los permisos correspondientes a la urbanizaci\u00f3n &#8220;Algarrobos del Magdalena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se env\u00ede copia del texto integral de esta sentencia al se\u00f1or Alcalde y al se\u00f1or Personero del municipio de Nari\u00f1o (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-508\/92, T-67\/93 y T-7828\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 HERVADA Javier. INTRODUCCION CRITICA AL DERECHO NATURAL. Pamplona, Eunsa, 1990; p\u00e1g. 70. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-225-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-225\/93 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por telegrama &nbsp; El juez no podr\u00e1 notificar al interesado por cualquier medio, si no est\u00e1 en capacidad de comprobar jur\u00eddicamente que se ha garantizado el derecho de defensa al permitir la impugnaci\u00f3n de ese pronunciamiento. 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